Sentencia nº 177 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN SALA ELECTORAL

Magistrada Ponente: I.M.A.I.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2016-0000087

I

El 8 de agosto de 2016, se recibió en esta Sala Electoral acción de amparo autónomo constitucional, interpuesto por los ciudadanos R.C.B., O.M.S., YENIRETT DUBRASKA DOGLIA titulares de las cedulas de identidad números V-6.127.798, V-13.105.235 y V-16.773.587, respectivamente, todos abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 64.979, 186.535 y 252.355, “(…) actuando en nombre propio y en defensa de los derechos colectivos de los abogados (…)” inscritos en el COLEGIO DE ABOGADO DEL ESTADO CARABOBO, contra “(…) la conducta omisiva que desde hace más de dos años han mantenido, para convocar y organizar elecciones libres, universales, directas y secretas, con fundamento en los artículos 26, 27, 58, 62, 63 y 64 de la Constitucional de la República bolivariana de Venezuela (…)”, por parte de la junta Directiva del referido colegio profesional, específicamente en la persona de su Presidente ciudadano N.R.C. titular de la cédula de identidad numero V-7.157.778.

Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2016, se designó ponente a la Magistrada I.M.A.I., a los fines de que dicte el pronunciamiento correspondiente.

Con ese propósito, analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia, previa las consideraciones siguientes:

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Los accionantes denuncian que (folios 1 al 4): “(…) En fecha 09 de diciembre del año 2011, fue juramentada la actual Junta Directiva del Colegio de Abogado del Estado Carabobo, miembros del Tribunal Disciplinario y los Representantes de los co-gobierno universitario, para el período 2011-2013, acto en el cual fue juramentado el ciudadano: N.R.C. (…) como presidente del Colegio de Abogados del Estado Carabobo; como Vice-Presidente ALFONSO GRANADILLO (…), como Secretario: GERARDO PRADO (…), como Tesorero: M.D.B. (…) y como bibliotecaria: MAYELA FONSECA (…)” (sic) (resaltado del original).

Que “(…) previo a la conclusión del período electoral para el cual fueron elegidas tales autoridades del gremio de abogados del Estado Carabobo, es decir, 09 de diciembre de 2013, ni en ninguna oportunidad posterior, la actual junta Directiva, no realizó la correspondiente convocatoria para la Asamblea de Abogados y Abogadas con el fin de elegir la Comisión Electoral, que debe encargarse de la organización del proceso electoral para la elección de una nueva Junta Directiva, todo conforme a las normas que regulan tales procesos, por lo que las autoridades de este gremio profesional sobrepasan en sus cargos el lapso para el que fueron designadas”.

Que “(…) hasta la presente fecha ha sido de imposible ejecución realizar los trámites correspondientes para que, una vez cumplidos, se puedan llevar a cabo las elecciones del Colegio e Abogados del estado Carabobo, a pesar de las reiteradas peticiones que le hemos hecho, verbales, escritas y por la prensa, al ciudadano N.R., Presidente de la junta directiva del referido Colegio de Abogados, a fin de que realice la convocatoria para la elección de la Comisión Electoral (…)”.

Indican los accionantes que con el escrito de la acción de a.c. consignan “(…) escrito de fecha 10 de agosto de 2013, recibido en presidencia el día 24 de enero de 2015, dirigido a la junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, debidamente suscrito por veinte (20) agremiados de este colegio, cuyo contenido se explica por sí mismo (…), escrito de fecha 04 de junio de 2014, en el cual se ratifica la petición anterior (…), página A-5, de la edición del Diario ‘El Carabobeño’, que se publica en la región central del país, de fecha 10 de diciembre del 2011, donde reseña el triunfo del electo Presidente N.R. (…), fotostato del Diario el Carabobeño, de fecha 12 de diciembre de 2011, en el cual reseña el acto de juramentación de la Junta Directiva electa el 09-12-2011 (…), fotostato de la página del Diario El Carabobeño, de fecha 10-12-2014, en el cual se publica la protesta de abogados del gremio por período vencido de las autoridades del Colegio tantas veces mencionado” (sic).

Señalaron además “(…) que esta conducta omisiva vulnera derechos civiles y políticos establecidos en la carta magna, por cuanto solo a través de un proceso comicial es como se puede hacer efectivo el derecho activo o pasivo del sufragio y nuestro derecho a la participación política, que incluye la representación corporativa y profesional por cuanto los gremios también comprenden una forma de participación tutelada por el poder electoral, asimismo los agremiados podemos ejercer el control de la gestión pública de los representantes del gremio, para que se puedan inscribir y participar las diferentes tendencias o grupos gremiales, que garantice la designación de representantes legítimos que sean expresión de la mayoría, respetando el derecho proporcional de las minorías. Por ello la omisión en que incurre la junta Directiva actual del referido Colegio, lesiona al colectivo gremial ya que lo imposibilita en el ejercicio de su legítimo derecho al sufragio activo, a la participación en los asuntos públicos y a la participación política, consagrados en los artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. También debemos señalar que no existe en la actualidad impedimento alguno para realizar elecciones en dicho colegio, pero como se alega, no existe nombramiento de la respectiva comisión electoral”.

Que “(…) existe una verdadera trasgresión a la norma constitucional que permita a los agremiados y colegiados adscritos al Colegio de Abogados del Estado Carabobo a postularse o elegir, así como el derecho fundamental al sufragio consagrados en los artículos 63 y 64 constitucionales.

Que “(…) en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho ya señalados, solicitamos (…) se le ordene a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, en la persona de su presidente N.R.C. (…), para que proceda sin dilación alguna a convocar la Asamblea de Abogados para la elección de la Comisión Electoral respectiva que cumpla con las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios profesionales con la finalidad de que se lleven a cabo las elecciones, bajo el apoyo técnico del CNE, para renovar la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Fiscal del Tribunal Disciplinario y demás cargos de co-gobierno universitario” (resaltado del original).

Que “(…) una vez constituida, se le ordene a la comisión electoral del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, en la persona del presidente que resulte elegido, que realice los trámites necesarios y correspondientes para la consecución de las elecciones en el gremio sin dilaciones indebidas”.

Finalmente “(…) solicitamos (…) que la presente acción de a.c. se declare CON LUGAR, con los demás pronunciamientos que el caso amerita” (resaltado del original).

III

DE LA COMPETENCIA

De la competencia:

Corresponde a esta Sala Electoral determinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo autónomo constitucional interpuesta por los ciudadanos R.C.B., O.M.S., Yenirett Dubraska Doglia actuando en nombre propio y en defensa de los derechos colectivos de los abogados inscritos en el Colegio de Abogado del Estado Carabobo, contra su Presidente ciudadano N.R.C. por “(…) la conducta omisiva que desde hace más de dos años han mantenido, para convocar y organizar elecciones libres, universales, directas y secretas, con fundamento en los artículos 26, 27, 58, 62, 63 y 64 de la Constitucional de la República bolivariana de Venezuela (…)”.

Los artículos 25, numeral 22; y, 27 numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

De acuerdo con las normas citadas, el criterio orgánico determina la competencia para conocer acciones de amparo de contenido electoral, y corresponde a la Sala Constitucional las ejercidas contra el C.N.E. y sus principales órganos.

Por lo anterior, se observa que la parte presuntamente agraviante no se encuentra entre las mencionadas en el artículo 25, numeral 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se aprecia que la controversia no es de trascendencia nacional (artículo 25.21 eiusdem).

Igualmente, observa esta Sala Electoral que se denuncia la presunta lesión de derechos constitucionales, por la “(…) la conducta omisiva que desde hace más de dos años han mantenido, [la Junta Directiva del mencionado Colegio Profesional] para convocar y organizar elecciones libres, universales, directas y secretas, con fundamento en los artículos 26, 27, 58, 62, 63 y 64 de la Constitucional de la República bolivariana de Venezuela (…)” (corchetes de la Sala), por lo que su naturaleza es electoral. (Destacado y subrayado del original). En consecuencia, esta Sala Electoral se declara competente para conocer, tramitar y decidir la acción de a.c. interpuesta. Así se declara.

De la admisibilidad:

Determinada la competencia, corresponde a esta Sala Electoral analizar la admisibilidad de la acción, conforme a los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En ese sentido, observa esta Sala que consta en el expediente la identificación y domicilio de los presuntos agraviados y su abogado asistente (folio 1 del expediente), la identificación de los presuntos agraviantes e indicación de circunstancia de localización (folio 4), señalamiento de los derechos constitucionales presuntamente violados según los accionantes (folios 1 y 3); y, la narración del hecho y circunstancias que motivan la solicitud de amparo (folios 1 al 4 del expediente).

No se evidencia, prima facie, el cese o irreparabilidad de la alegada violación constitucional, la caducidad de la acción de a.c. interpuesta, litispendencia, existencia de una vía judicial ordinaria preeminente, cosa juzgada, acumulación de demandas con procedimientos incompatibles, o la existencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos en el escrito libelar.

Respecto a la legitimidad de los accionantes es criterio de la Sala Constitucional que “la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus (…) o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo disponen los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”, excepciones que no se verifican en el presente caso (Vid. sentencia N° 1795 del 20/10/2006).

Ahora bien, del contenido del escrito libelar, donde los accionantes, ciudadanos R.C.B., O.M.S., Yenirett Dubraska Doglia al indicar que accionan “(…) en nombre propio y en defensa de los derechos colectivos de los abogados inscritos en el Colegio de Abogado del Estado Carabobo (…)”, esta Sala puede inferir que estos estarían afiliados el mencionado colegio profesional, sin embargo en atención al criterio precedentemente expuesto, no resulta suficiente para determinar la legitimación de los accionantes por cuanto no acompañan en su libelo ningún documento que permita comprobar su afiliación.

En ese sentido el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena que el escrito de amparo debe expresar “(…) 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido (…)”, lo que se corresponde con la identificación de las personas naturales que interponen la acción, pero que en materia electoral resulta indispensable una identificación que les vincule al derecho constitucional presuntamente infringido.

En este sentido se observa que los accionantes se limitaron a presentar junto al libelo de su acción, 1.- comunicación dirigida a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Carabobo instándoles a convocar Asamblea para designar la Comisión Electoral, de fecha 10 de enero de 2013; 2.- comunicación dirigida a la Junta Directiva del referido colegio profesional, realizando la misma solicitud, recibida en fecha 4 de junio de 2014; 3.- reseña periodística del Diario El Carabobeño del 10 de diciembre de 2011, que hace referencia al “(...) nuevo presidente del Colegio de Abogados de Carabobo (…)”. 4.- fotocopia de artículo de prensa, del mismo diario de fecha 22 de diciembre de 2011, en referencia a la nueva Junta Directiva del mencionado Colegio; y 5.-fotocopia de artículo de prensa del mencionado diario de fecha 10 de diciembre de 2014, contentivo de reseña referido a protesta “(…) por período vencido de autoridades del gremio (…)”.

De los recaudos mencionados no se aprecia ningún elemento que permita comprobar la afiliación de los accionantes en el Colegio de Abogados del estado Carabobo que permita a esta Sala Electoral verificar su legitimidad, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 7 del 1º de febrero de 2000, de la Sala Constitucional, donde se estableció que “(…) el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción (…)”; resulta necesario advertir a los accionantes, que los términos del libelo resultan deficiente para comprobar su legitimación.

Sin embargo, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una garantía procesal que permite a los solicitantes corregir los defectos u omisiones observados por el juez en un lapso de 48 horas, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, si no suple las deficiencias advertidas conforme los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem.

En consecuencia, visto que el escrito libelar presentado es deficiente, por cuanto no señala expresamente la afiliación de los accionantes al Colegio de Abogados del estado Carabobo, ni acompaña alguna documentación que así lo acredite, incumpliendo los requisitos de Ley antes descritos, este órgano jurisdiccional ORDENA a los ciudadanos R.C.B., O.M.S., Yenirett Dubraska Doglia, titulares de las cedulas de identidad números V-6.127.798, V-13.105.235 y V-16.773.587, respectivamente, que en un lapso de dos (02) días (conforme a la sentencia de la Sala Constitucional N° 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007), contados a partir de su notificación, CORREGIR la deficiencia señalada e indiquen con total claridad, los datos de su afiliación y acompañen los documentos necesarios que permitan determinar su legitimación a este órgano de justicia; acompañada de los elementos probatorios referidos como anexos del libelo, siendo la interposición de la acción la oportunidad preclusiva a tales efectos, con la salvedad de que si no lo hicieren, la acción de amparo será declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la acción de amparo autónomo constitucional, interpuesto por los ciudadanos R.C.B., O.M.S., YENIRETT DUBRASKA DOGLIA titulares de las cedulas de identidad números V-6.127.798, V-13.105.235 y V-16.773.587, respectivamente, todos abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 64.979, 186.535 y 252.355, “(…) actuando en nombre propio y en defensa de los derechos colectivos de los abogados (…)” inscritos en el COLEGIO DE ABOGADO DEL ESTADO CARABOBO, contra “(…) la conducta omisiva que desde hace más de dos años han mantenido, para convocar y organizar elecciones libres, universales, directas y secretas, con fundamento en los artículos 26, 27, 58, 62, 63 y 64 de la Constitucional de la República bolivariana de Venezuela (…)”, por parte de la junta Directiva del referido colegio profesional, específicamente en la persona de su Presidente ciudadano N.R.C. titular de la cédula de identidad numero V-7.157.778.

SEGUNDO

Se ORDENA a los ciudadanos R.C.B., O.M.S., Yenirett Dubraska Doglia, que en un lapso de dos (02) días (conforme a la sentencia de la Sala Constitucional número 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007), contados a partir de su notificación y de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, CORREGIR la deficiencia señalada e indiquen con total claridad, los datos de su afiliación y acompañen los documentos necesarios que permitan determinar su legitimación a este órgano de justicia; acompañada de los elementos probatorios referidos como anexos del libelo, siendo la interposición de la acción la oportunidad preclusiva a tales efectos, con la salvedad de que si no lo hicieren, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta,

I.M.A.I.

Ponente

El Vicepresidente

M.G.R.

La Magistrada

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

La Magistrada

F.M.C.

El Magistrado

C.T. ZERPA

La Secretaria

INTIANA REINA LÓPEZ PÉREZ

IMAI / Exp. N° AA70-E-2016-0000087

En treinta (30) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 177.

La Secretaria

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