Sentencia nº 37 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorSala Especial Primera
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA10-L-2012-000149

Mediante oficio número CSCA-2012-004281 de fecha 24 de mayo de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la demanda por

…incumplimiento en la entrega del beneficio alimentario…

interpuesta por los ciudadanos M.J.B.M., NIOVI BRAVO BRAVO, L.M.B.D.B. y F.J.G.T., titulares de la cédulas de identidad números, 4.153.968, 5.559.758, 3.646.594 y 3.635.655, respectivamente, asistidos por el abogado J.L.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.520, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (IPSFA), creado mediante el Decreto de la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela Nº 300 de fecha 21 de octubre de 1949, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 23.053, de la misma fecha, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracaibo.

En fecha 2 de octubre de 2012, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por los Magistrados Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside, J.J.N.C. y O.J.L.U., la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2011, los ciudadanos M.J.B.M., Niovi Bravo Bravo, L.M.B.D.B. y F.J.G.T., asistidos por el abogado J.L.R.F., anteriormente identificados, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, demanda por “…incumplimiento en la entrega del beneficio alimentario…”.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2011, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al que le correspondió conocer previa distribución, dio por recibido el expediente.

El 25 de abril de 2011, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio por recibido escrito presentado por el Supervisor de la Oficina Regional Occidental, adscrito a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual manifestó que ese “…Organismo ratifica la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, señalado en el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la cuantía de la demanda es superior a mil unidades tributarias (1000 U.T)…”.

Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2011, ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la abogada Yhizzi R.C.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.989, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al citado Juzgado declare “…su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer y tramitar la presente causa, y DECLINE LA COMPETENCIA a favor de los Tribunales Contencioso Administrativo…” (mayúsculas y resaltado del original).

Mediante decisión de fecha 26 de julio de 2011, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró incompetente por la materia y ordenó la remisión del expediente al “…Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo...”.

Por auto de fecha 8 de agosto de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, dio por recibido el expediente de la presente causa, y por decisión del 18 de enero de 2012, declaró su incompetencia, y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 15 de marzo de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dio por recibido el expediente.

Mediante decisión del 7 de mayo de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no aceptó la competencia declinada y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2011, los ciudadanos M.J.B.M., Niovi Bravo Bravo, L.M.B.D.B. y F.J.G.T., asistidos del abogado J.L.R.F., anteriormente identificados, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, demanda por “…incumplimiento en la entrega del beneficio alimentario…”, con base en los siguientes argumentos:

Señalaron que “…El día 1º de enero de 1.999 (sic), entró en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en la que establece varias modalidades para sufragarle al trabajador del sector Público, el beneficio de la alimentación que ordena la propia Ley que se provea por jornada diaria efectiva y específicamente, el Estado adoptó la contenida en su literal en su literal c) del artículo 4º, dándole cumplimiento a este respecto el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), a todo el personal civil, al que pertenece[n], de la forma establecida en la norma in comento y en el caso particular [ellos], hasta el día 3 de septiembre de 2001 para M.B., L.M.B.D.B. (sic) y F.J.G. (sic) TABORDA y hasta el 01 (sic) de noviembre de 2005, para NIOVI BRAVO BRAVO, que [les] fue suspendido, la entrega de los cupones o cesta tickets, arguyendo el IPSFA, al reclamo hecho por [ellos] sobre el incumplimiento en la entrega del beneficio alimentario, que resulta improcedente por detentar [ellos] dos (2) destinos públicos diferentes en cargos asistenciales en la Administración Pública toda vez que, al ser ésta el mismo Patrono, con el pago que haga en uno de ellos, se cumple la finalidad por que (sic) de lo contrario estaría originado (sic) el funcionario, un enriquecimiento sin causa” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Añadieron que “Sin embargo el IPSFA como [su] patrono, [les] restituyó [ese] beneficio en las siguientes fecha[s]: en el mes de septiembre de 2009, a M.J.B.M.; en el mes de diciembre de 2010, a NOVI BRAVO BRAVO; en el mes de marzo de 2009, a F.J. (sic) GARCIA (sic) TABORDA, por haber[les] jubilado el otro ente al que le presta[ron] servicio” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Adujeron que “…a partir de esas fechas que el referido órgano institucional como empleador, suspendió arbitrariamente, la entrega del Cesta Ticket a nuestra (sic) personas, que [les] corresponde como beneficio no salarial con el argumento inverosímil de una supuesta opinión, emitida el día 8 de Noviembre de 2001 (…), que según sus propios dichos, dice que la Ministra del Trabajo de aquel entonces, le ordenó, hacer tal dictamen, en el que sostiene que: (…) ‘En consecuencia no teniendo carácter salarial y siendo que el fin que persigue el mismo es mejorar el estado nutricional del trabajador y tratándose de un mismo patrono, NO ES PROCEDENTE LA CANCELACIÓN DOBLE del beneficio, toda vez que con un solo pago se cumple su finalidad, de lo contrario se estaría duplicando el costo originando un enriquecimiento sin causa a favor de los funcionarios…’, opinión esta que recha[zan] por infundada…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Argumentaron que “Si bien es cierto que detenta[n] dos (2) destinos públicos -uno en los- Instituto de Previsión Social al Servicio del Ministerio de Educación (IPAS’ME) (sic) y en el Hospital (Central) Dr. Urquinaona; y el otro, en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZA ARMADAS (IPSFA), no es menos cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma fundamental de carácter imperativo en su artículo 148, prevé por vía de excepción para el sector salud que un funcionario público puede detentar mas (sic) de un destino público con cargo asistencial para la Administración Pública” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Alegaron que “Los Contratos Colectivos que regulan las relaciones laborales de los Empleados de la Administración Pública Nacional y en especial el del personal del sector salud, acuerdan sin discriminación alguna que, se [les] debe otorgar el beneficio de la (sic) cesta Ticket (sic), conforme a la excepción establecida en la Constitución y, lo que el legislador no establece como excepción, el interprete no lo puede discriminar.”.

Manifestaron que “Cuando la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores establece el beneficio de Alimentación (sic), ordena que el Patrono (sic) le otorgue al trabajador ese beneficio por cada jornada efectiva de trabajo sin discriminación alguna y el IPSFA, al suspend[érselas], [les] está discriminado, violentando con su conducta como Patrono (sic) normas de rango constitucional y legal, tal como así se lo impone el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual se aplica por remisión expresa que hace el artículo 8 eiusdem (…) el tiempo que emplea[n] en [su] tarea en el IPSFA, así como el que emplea[n] en el otro Instituto de Salud, es bajo las mismas condiciones de trabajo, de cinco (5) horas cada jornada ininterrumpida, lo que equivale a una jornada completa, aplicando el artículo 90 de la Constitución, (…) y aplicando el artículo 10 de la Ley del Estatuto del Régimen para el Beneficio de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados Públicos al Servicio de la Nación, el Estado y la Municipalidad en perfecta sintonía al presente caso por analogía, el tiempo que emplea[n] en [su] jornada con el IPSFA, es completa” (corchetes de la Sala).

Declararon que “…el sedicente informe en cuestión, devino de la supuesta funcionaria del Ministerio del Trabajo, atentando contra todo principio de igualdad, irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad, contemplados como derechos y garantías Constitucionales, previstos en los artículos 89, 90 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además la Convención Colectiva de los Trabajadores al Servicio de la Administración Pública que en nada colige con la Constitución en su artículo 148, pues el Contrato Marco por el contrario, aplica el espíritu, propósito y razón del legislador, que no es otro que, el funcionario obtenga el beneficio de su dieta por cada jornada cumplida. Cada uno de los cargos ejercidos dentro de la Administración Pública, son justamente con la excepción prevista en la norma constitucional ut supra, como norma imperativa que regla el principio de la incompatibilidad con la excepción de poder detentar más de un cargo para el ejercicio de dos o más destinos públicos, dentro de la Administración Pública, también regulada por la ley, en este caso por los artículos 35 y 36 del Estatuto de la Función Pública…” (resaltado del original).

Indicaron que “…en este caso particular al negar[les] el IPSFA la Cesta Ticket (sic), se [les] está transgrediendo el artículo 89 Constitucional (…). La prestación de servicio funcionarial de carácter asistencial –excepción prevista en las normas legales y constitucionales in comento-, se realiza con jornadas de hasta seis (6) horas diarias, continuas e ininterrumpidas cada una, en completo desarrollo intelectual y físico en la actividad empleada, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores…” (corchetes de la Sala).

Alegaron que su petición se enmarca en las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, y en particular por el Estatuto de las Fuerzas Armadas, en ese sentido, señalaron que “E[sas] normas [les] ampara[n] como trabajadores al servicio de las Fuerzas Armadas Nacionales, más aún, siendo el Estado el mismo patrono, no pueden bajo ningún concepto tener condiciones distintas o desiguales en cada destino público, mucho menos inferiores a la que [les otorga] la Ley o la Convención Colectiva” (corchetes de la Sala).

Finalmente, estimaron el monto de la presente demanda en las siguientes cantidades:

  1. - Para la funcionaria M.J.B.M. la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.68.640,00).

  2. - Para la funcionaria NIOVI BRAVO BRAVO la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 43.615,00).

  3. - Para la funcionaria L.M.B.D.B. la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 45.760,00).

  4. - Para el funcionario F.J.G.M. la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 64.350,00).

    Adicionalmente solicitaron “…por todo[s] los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos es la razón que [los] motiva a ocurrir, (…) a demandar como en efectos [demandan] al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZA ARMADAS (IPSFA) para que convenga o en su defectos (sic) sea condenado a entregar[les] o pagar[les] por equivalencia, la (sic) CESTA TICKET ALIMENTARIA de los cupones que [les] adeuda retroactivamente, desde el 3 de septiembre de 2001, octubre y noviembre de 2005, hasta marzo y septiembre de 2009 para los funcionarios F.J.G.T. y M.J.B.M.; diciembre de 2010 para NIOVI BRAVO BRAVO y hasta la presente fecha para L.M.B.B. (sic), un monto total conforme a la procedencia indicada de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 222.365,00) que [reclaman] conjuntamente por haber laborado todo el tiempo determinado, sin percibir dicho beneficio siendo procedente, por hab[érseles] suspendido arbitrariamente (…) sea igualmente condenado por es[e] tribunal con las costas y costos procesales, indexación e intereses moratorios, así como las que se sigan causando, hasta su ejecución definitiva, los cuales protesto por la procedencia indicada…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

    III

    DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

    En fecha 26 de julio de 2011, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia se declaró incompetente para conocer del presente asunto, con base en la siguiente motivación:

    “(…)

    Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente asunto, especialmente de los folios que rielan del 22 al 96, se desprende que los ciudadanos M.J.B.M., L.M.B.D.B. (sic), NIOVI M.B. y F.J. (sic) GARCIA (sic) TABORDA, son sujetos de aplicación de las normas que regulan a los empleados públicos. De lo expuesto en líneas anteriores éste Tribunal estima necesario hacer ciertas consideraciones de derecho, a los fines de establecer la competencia en razón de la materia.

    El artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone (…)

    Se desprende del artículo anteriormente citado que los empleados públicos tienen un estatus especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios; por lo que la Ley Orgánica del Trabajo, remite específicamente a las normas sobre Carrera administrativa Nacionales, Estadales y Municipales, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación.

    En este orden de ideas, el artículo 146 de la República Bolivariana de Venezuela establece (…)

    El contenido del artículo supra transcrito establece la norma rectora para distribuir la competencia cuando se trata del ámbito de la función pública, siendo la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para conocer todo lo relativo a la relación laboral de los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, en virtud de la naturaleza de la materia afín con el derecho quebrantado.

    (…)

    En tal sentido, el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, define al funcionario público como la persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, desempeñe una función pública remunerada con carácter permanente.

    De lo anterior se sigue que los elementos que caracterizan esta definición son: a) el nombramiento o investidura del funcionario, expedido por la autoridad competente (investidura regular); b) el desempeño de una función pública remunerada, lo que excluye los cargos desempeñados ad honoren, donde el funcionario no recibe ninguna clase de contraprestación o remuneración por su desempeño; y c). el carácter permanente de los cargos que deben ocupar los funcionarios públicos en los cuadros de la organización administrativa, lo que excluye del ámbito de aplicación de la ley los funcionarios que ocupen funciones accidentales (carácter permanente del cargo).

    (…)

    La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 08 del 11-01-2006, con ponencia de la Magistrado Dra. E.M.O. (DIEGO M.G. contra Decreto Nro. 008A-05 de fecha 10-01-2005, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo J.d.S.d.E.B.), con referencia al Estatuto de la Función Pública (…)

    De la decisión parcialmente transcrita se desprende con meridiana claridad que todas aquellas personas que presenten servicios laborales a favor de las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, bien como empleados de carrera ó bien como funcionarios de libre nombramiento y remoción, se encuentran sometidos al ámbito de aplicación del Estatuto de la Función Pública, a menos que se trate de funcionarios encuadrados dentro de los supuestos de hecho tipificados en el parágrafo primero del artículo 1° de la ley especial que regula la materia (…)

    Hechas las anteriores consideraciones y del análisis minucioso realizado a las actas que conforman el presente expediente; así como a los alegatos expuestos por los co-actores en su libelo de demanda; se pudo constatar que los mismos, prestan o prestaban servicios laborales a favor de un órgano de la Administración Pública, como lo es, el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA); desempeñando los cargos de Asistente de Odontología, la ciudadana M.J.B.M.; Profesional I, la ciudadana L.M.B.D.B.; Bachiller I, la ciudadana NIOVI M.B.; y Odontólogo I, el ciudadano F.J.G.T.; por lo que a todas luces se encuentran sometidos a un régimen de derecho público; (…) En consecuencia, en virtud de los fundamentos antes expuestos esté Tribunal de Instancia observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública; por ende la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, la cual es determinante del orden competencial al que debe someterse la controversia planteada con ocasión de la relación entablada entre un empleado público, y el organismo público en el cual desempeñó sus actividades; y debido a su condición de empleados públicos, no se encuentran sometidos a la jurisdicción de los Tribunales Laborales, sino que se encuentran excluidos de su ámbito de aplicación conforme al citado artículo 8, Ejusdem.

    En consecuencia, en virtud de los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara su incompetencia, para la sustanciación, conocimiento y decisión en la presente causa, ya que le corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en virtud de lo cual debe remitirse dichas actuaciones …” (mayúsculas del original).

    Por su parte, el 18 de enero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró su incompetencia para conocer y decidir “…el presente recurso contencioso administrativo funcionarial…”, y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo; señalando lo que a continuación se trascribe:

    “(…)

    A los efectos de determinar la competencia, este Juzgado observa que el acto recurrido se circunscribe al retiro del solicitante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dictado por el Comandante General del Ejército Bolivariano.

    En tal sentido, dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:

    ‘Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer: (…)

  5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’ (Negritas de este Juzgado).

    Ello así, de conformidad con el artículo parcialmente transcrito, resulta evidente para quien suscribe, que al no haber sido ejercido el presente recurso en contra de un acto administrativo dictado por alguna de las autoridades previstas en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta INCOMPETENTE para conocer el presente recurso. Así se declara.

    Delimitado lo anterior, es menester destacar el contenido del ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, el cual establece:

    ‘Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (...)

  6. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de materia’. (Negritas de este Juzgado).

    De conformidad con el artículo antes transcrito, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa otorga una competencia residual a los Juzgados Nacionales para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las señaladas en el artículo 23 numeral 3 y en el artículo 25 numeral 3 eiusdem, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    En tal contexto, dispone el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

    ‘Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: (...)

  7. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal’. (Negritas de este Juzgado).

    Ello así, observa quien suscribe que los recurrentes fueron funcionarios del INSTITUTO DE PREVISION (sic) SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS BOLIVARIANAS NACIONALES (IPSFA), quedando entendido que lo impugnado mediante el presente recurso contencioso funcionarial se refiere a la nulidad de actuaciones administrativas dictadas por una autoridad distinta a las señaladas en el numeral 5 artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual su conocimiento corresponde —conforme al ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa—, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

    No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que ‘…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.’, por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción.

    En razón de lo anterior, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida este asunto. Así se declara” (mayúsculas y resaltado del original).

    El 7 de mayo de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no aceptó la competencia que le fuera declinada y planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    “(…)

    [E]l 18 de enero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró igualmente su incompetencia para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que, el Juzgado supra mencionado, resolvió la competencia que le fue declinada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Estado Zulia y fundamentó la declinatoria efectuada en esta Corte básicamente en razón de la materia, señalando que:

    ‘Delimitado lo anterior, es menester destacar el contenido del ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, (…) De conformidad con el artículo antes transcrito, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa otorga una competencia residual a los Juzgados Nacionales para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las señaladas en el artículo 23 numeral 3 y en el artículo 25 numeral 3 eiusdem, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’

    Determinado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no puede pasar desapercibido la circunstancia de que, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, siendo el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente para conocer la presente demanda, declinó la competencia en esta Instancia Jurisdiccional para conocer de la misma, cuando lo que se imponía era plantear el conflicto negativo de competencia y no declinar nuevamente el conocimiento del asunto en esta Corte.

    Ello así debe traerse a colación los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil (…)

    En las normas ut supra transcritas, se colige, la obligación impuesta por Ley sobre la remisión de oficio de la copia de la solicitud, por parte del Tribunal que se declara incompetente, al Tribunal Superior común a ambos Jueces en la Circunscripción y, cuando no exista un Tribunal Superior común a ambos jueces, se remitirá a la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    (…)

    Dicho esto, se observa que, dentro del caso de autos existe un conflicto de competencia presentado entre el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, por lo que se observa que, en virtud de no existir un superior común inmediato para ambos Juzgados, el presente caso entra dentro del supuesto de la norma transcrita ut supra, por lo que la obligada a conocer del presente conflicto negativo de competencia es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    (…)

    Ahora bien, en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia era el segundo Tribunal en declararse incompetente, se reitera que tenía la obligación de plantear el conflicto negativo de competencia, conforme a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia frente a tal incumplimiento, lo procedente sería la remisión al segundo Tribunal que declinó la competencia para conocer de la presente causa para que plantee el conflicto negativo de competencia; sin embargo, esta Corte en aras de la celeridad procesal y salvaguarda de la tutela judicial efectiva de la presente causa procede a remitir directamente el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”.

    IV

    COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

    Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

    Visto que, en el presente caso se plantea un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno del trabajo y otro contencioso administrativo) y no existe una Sala afín a ambos, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y así se decide.

    V

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    En el presente caso, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia se declaró incompetente para conocer del presente asunto, y sostuvo que: “…esté Tribunal de Instancia observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública; por ende la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial…”.

    Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró su incompetencia para conocer y decidir “…el presente recurso contencioso administrativo funcionarial…”, con base en la siguiente argumentación: “…lo impugnado mediante el presente recurso contencioso funcionarial se refiere a la nulidad de actuaciones administrativas dictadas por una autoridad distinta a las señaladas en el numeral 5 artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual su conocimiento corresponde —conforme al ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa—, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

    Ahora bien, se aprecia que la presente causa se trata de una demanda de carácter patrimonial ya que lo que se pretende es el cobro de bolívares o la entrega de los “…CESTA TICKET ALIMENTARÍA…” ocasionados en el marco de una relación laboral entre los ciudadanos M.J.B.M., Niovi Bravo Bravo, L.M.B.D.B. y F.J.G.T. contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (IPSFA), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, por el “…incumplimiento en la entrega del beneficio alimentario…”.

    En ese sentido, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena para decidir observa que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 146 hace una clasificación de los cargos que ocupan los trabajadores al servicio de los órganos de la Administración Pública, y al respecto, señala lo siguiente:

    Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley…

    (resaltado de la Sala).

    Ahora bien, refirió la apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, que riela inserto al expediente del folio 22 al 28, que los ciudadanos “…M.J.B.M., NIOVI BRAVO BRAVO, LUZMARINA BRACHO DE BERMUDEZ y F.G.T., ingresaron a la Administración Pública Nacional Descentralizada, bajo la Ley de Carrera Administrativa…”, y presentó copias simples que corren insertas al expediente del folio 29 al 96 “…ad effectum videndi, y anexo en copias simple, por cuanto los mismos forman parte del expediente administrativo, llevado por la Gerencia de Recursos Humanos, de [su] representado…”, (mayúsculas y resaltado del original y corchetes de la Sala) de los siguientes documentos:

    1) La ciudadana M.J.B.M., titular de la cédula de identidad número 4.153.968, constancia suscrita por el Gerente de Recursos Humanos del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (IPSFA), bajo el número 208.300-112, mediante la cual se hace constar que la mencionada ciudadana presta servicios en ese Instituto desde el 1 de febrero de 1988, desempeñando el cargo de Bachiller I, en la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social, Clínica Odontología Maracaibo.

    2) La ciudadana NIOVI BRAVO BRAVO, titular de la cédula de identidad número 5.559.758, constancia suscrita por el Gerente de Recursos Humanos del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (IPSFA), bajo el número 280303-1121, mediante la cual se hace constar que la mencionada ciudadana presta servicios en ese Instituto desde el 1 de marzo de 1986, desempeñando el cargo de Bachiller I, en la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social.

    3) Antecedente de servicio FP.023; R.A.O.C.P.82, firmado y sellado por el Gerente de Recursos Humanos del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (IPSFA), dejando constancia que la ciudadana LUZMARINA BRACHO DE BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad número 3.646.549, ingresó en fecha 17 de julio de 1995, tipo de nombramiento, 8 número de R.A.C: F-747.

    4) Certificado emanado de la Oficina Central de Personal, de fecha 3 de marzo de 1980, bajo el número 132105, registro número 130 mediante el cual se acredita como funcionario público al ciudadano F.G.T., titular de la cédula de identidad número 3.635.655.

    De lo anterior, se desprende que la parte demandada calificó la relación que existió entre las partes, sobre la cual se sustenta la prestación de servicios de los ciudadanos demandantes del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (IPSFA), de índole funcionarial.

    De allí que, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena observa que los demandantes ingresaron como funcionarios públicos, y por ende, su relación de servicio público estuvo regulada por la Ley de la Carrera Administrativa, derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública y tutelada por la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 constitucional, y con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no por la legislación laboral ordinaria, por lo tanto este órgano jurisdiccional declara que la relación jurídica entre las partes era la de empleo público.

    Ahora bien, una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa corresponde determinar cuál de los órganos que integran la referida jurisdicción, es el competente para conocer y decidir la presente causa, en tal sentido, es necesario hacer referencia a la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, esto fue el 22 de febrero de 2011, fecha en la cual había entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 del 22 de junio de 2010, en ese sentido, resulta aplicable ratio temporis los numerales 1 y 6 del artículo 25, de la referida ley, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

    1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad).

    6. Las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

    En tal sentido, atendiendo a lo previsto en las citadas normas, que atribuyó a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de causas cuya cuantía no exceda treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), así como de las demandas contra actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública y, siendo que la parte demandante estimó la cuantía en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 222.365,00), y que la unidad tributaria vigente publicada en Gaceta Oficial número 39.361 de fecha 4 de febrero de 2010, era de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (65,00), equivalentes a TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN UNIDADES TRIBUTARIAS (3.421 UT), la cual no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), debe concluirse que la competencia para conocer y decidir de la demanda por el “…incumplimiento en la entrega del beneficio alimentario…”., generada con ocasión a la relación funcionarial entre los querellantes con el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (IPSFA), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, es evidente que se trata de una controversia cuyo conocimiento, a tenor de las consideraciones antes señaladas, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa, y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO

Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir de la demanda por el “…incumplimiento en la entrega del beneficio alimentario…”, interpuesta contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (IPSFA), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, y a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL Presidente-Ponente

F.R.V.T.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN O.J.L.U.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2012-000149

FRVT/

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