Sentencia nº 183 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

EN SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2015-000078

El 25 de junio de 2015, la ciudadana C.C., titular de la cédula de identidad Nro. 3.551.757 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.407, actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos L.R.S. y R.A.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.853.999 y 3.354.271, respectivamente, todos actuando en su alegada condición de jubilados y pensionados del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y candidatos postulados con ocasión del proceso electoral mediante el cual deberán ser electas las nuevas autoridades de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE (en lo sucesivo ANJUPEN), interpusieron acción de a.c. conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el referido proceso comicial, cuyo acto de votación ha sido pautado para el día 29 de junio de 2015.

Por auto del 25 de junio de 2015 se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a fin de dictar la decisión correspondiente.

Mediante sentencia Nro. 126 del 29 de junio de 2015, esta Sala Electoral declaró su competencia para conocer de la acción de a.c. interpuesta y la admitió, acordando tramitarla conforme con el procedimiento establecido en la sentencia Nro. 7 del 1º de febrero de 2000 emanada de la Sala Constitucional de este M.T.. Asimismo, suspendió cautelarmente el acto de votación pautado para esa misma fecha, hasta tanto se resolviera el fondo de la controversia.

Efectuadas las notificaciones correspondientes, por auto del 7 de julio de 2015 se fijó la realización de la audiencia constitucional para el día 6 de agosto de 2015.

El 28 de julio de 2015, los ciudadanos C.A.R., F.C., J.A.R. y C.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.881.810, 1.667.125, 234.639 y 3.569.729, respectivamente, alegando actuar en su carácter de integrantes de la Comisión Electoral de ANJUPEN, asistidos por la abogada M.J.L.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.634, presentaron escrito de alegatos y solicitaron “…se difiera la audiencia fijada para el 06-08-2015, a las 10:30 am…”, que “…se paralice la causa…” y se ordene “…la reposición de esta causa al estado de admisión…”.

Mediante decisión Nro. 161 del 30 de julio de 2015, esta Sala Electoral declaró improcedente la solicitud formulada por la parte accionada, reiterando que las circunstancias de hecho y de derecho relacionadas con la acción de a.c. interpuesta y la medida cautelar decretada debían ser expuestas por las partes durante la audiencia constitucional.

Por medio de acta de fecha 6 de agosto de 2015 se dejó constancia de la realización de la audiencia constitucional, con la presencia de los ciudadanos C.C., L.R.S. y R.A.L., integrantes de la parte accionante, asistidos por la referida ciudadana; la abogada M.J.L.T., en su carácter de apoderada judicial de la Comisión Electoral de ANJUPEN, parte accionada; y la abogada R.O.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.907, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, designada para actuar ante la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, en dicha acta se dejó constancia de que las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte accionada en la audiencia fueron declaradas impertinentes.

En esa misma fecha, la abogada R.O.G., antes identificada, consignó escrito contentivo de opinión fiscal.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Los accionantes inician su escrito señalando que con ocasión del proceso electoral en curso, “…fueron excluidos los estados del interior del país, como Cojedes, Guárico, Lara, Monagas, portuguesa (sic), sucre (sic), Trujillo, Yaracuy, y otros como Anzoátegui, apure (sic), territorio F amazonas (sic), Trujillo, Monagas y Cojedes, Portuguesa Sur del Lago y el Taller Central y Puente Cagua (ubicados en el estado Aragua)…”.

Sostienen que el acto de votación pautado para el 29 de junio de 2015 ha sido “…programada (sic) extremadamente tardía (sic), por tratarse de mandato de esta honorable Sala Electoral, en sentencia N° 200, de fecha 19-11-2014, el cual debía cumplirse en el lapso de 90 días, correspondiente al expediente AA70-E-2013-000109”.

Indican que el 24 de abril de 2015 la Comisión Electoral de ANJUPEN publicó el cronograma electoral en el diario “Últimas Noticias”, no obstante “…los jubilados y pensionados no fueron informados a Nivel Nacional, del procedimiento a seguir en cuanto a listados, no existe comunicado dirigido a los estados del interior que contenga información, orientación, publicidad, instalación de mesas electorales, ni cuaderno electoral, no constituyeron las subcomisión (sic) electorales y mecanismos para la participación en las elecciones…”.

Agregan que “…algunos jubilados que pertenecen a las delegaciones regionales del interior del país, se auto-nombraron, y lo enviaron a Caracas con desorientación total, no les fue remitido el Reglamento Electoral, no existe información de la instalación de las mesas electorales en cada estado, que a la vista de los miembros de la Comisión Electoral van a participar, al día de hoy no existe listado definitivo de votantes.”

Exponen que el 15 de junio de 2015, “…en la cartelera de la Sede Central, en Caracas, colocaron un papel manuscrito donde informaban que los Estados (sic): GUÁRICO, MONAGAS, SUCRE, TRUJILLO, PORTUGUESA, YARACUY, COJEDES Y LARA NO PARTICIPAN EN LAS ELECCIONES POR PRESENTAR INCONSISTENCIAS EN LOS RECAUDOS, sin ninguna formalidad alguna, una desinformación total por esta COMISIÓN ELECTORAL; coartando [sus] derechos a participar, [se consideran] lesionados en [su] derecho al voto y el peligro inminente de no VOTAR, por cuanto no puede existir rechazo, impedimentos y exclusiones arbitrarias para la no participación de (…) los jubilados; sean o no de los estados del interior, porque no recibieron INFORMACIÓN; por cuanto resulta imposible que un papel-aviso colocado en cartelera en el pasillo del Ministerio, pueda llegarle la información a esos jubilados que con esfuerzos enviaron sus encomiendas conteniendo listados y actas de sus miembros de la sub-comisión electoral y otros recaudos y le lesionen su derecho, con avisos de NO PARTICIPACIÓN…” (destacado del original y corchetes de la Sala).

Alegan que los miembros de la Comisión Electoral “…señalan con otro AVISO pírrico del artículo 31 de los Estatutos de la Asociación, donde [les] advierten sobre el relato y contenido de la sentencia 200 del TSJ (…), y por el lado que [les] da las razones de hecho y de derecho, comparando las sugerencias que hace [el] m.T. en la referida Sentencia donde ORDENA, a convocar a Elecciones, también señala:…….. (sic) Dicho proceso deberá garantizar especialmente el ejercicio del sufragio activo y pasivo de todos los asociados a nivel nacional para lo cual la Comisión Electoral Nacional deberá instrumentar o reglamentar la forma de participación de todo ese universo electoral, en los términos más idóneos y eficientes (mediante auxilio de los Delegados y/o conformando Sub Comisiones Electorales Regionales)…. (sic) EL CUAL NO CUMPLIERON…” (destacado del original y corchetes de la Sala).

Refieren el contenido del artículo 13 de los Estatutos de ANJUPEN y sostienen que de su contenido “…se interpreta que ningún asociado jubilado está solvente al no cumplir con esta obligación, o sea NINGÚN jubilado tiene derecho a votar…” si no ha pagado las cuotas ordinarias o extraordinarias y, a continuación, transcriben el artículo 39 de dichos Estatutos que refiere los derechos de los asociados (destacado del original).

Agregan que el mandato contenido en la sentencia Nro. 200 del 19 de noviembre de 2014 no fue cumplido “…ni en tiempo, espacio y acción y con exclusión de la participación de jubilados de los ocho (8) estados publicados en cartelera, LA COMISIÓN ELECTORAL DE ANJUPEN, [les] está violando [sus] derechos constitucionales de participación.” (destacado del original y corchetes de la Sala).

Sostienen que en su condición de “…aspirantes a ser elegidos, [se sienten] vulnerados en [sus] derechos de ser elegidos por cuanto existe peligro inminente de no obtener los VOTOS de los asociados jubilados que fueron excluidos por ‘inconsistencias’…” las cuales son contrarias “…a los dispositivos de los artículos 6, 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el sentido de establecer desigualdad de condiciones, con discriminación, en la participación de todos los afiliados de ANJUPEN.” (destacado del original y corchetes de la Sala).

Finalmente, señalan que “…se hace la aclaratoria en la acción ejercida en este acto, Acción de A.C. conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos…”.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala Electoral resolver el fondo de la acción de a.c. interpuesta, tomando en consideración los argumentos expuestos en la audiencia oral por la representación judicial de la Comisión Electoral Nacional y la opinión del Ministerio Público, para lo que se observa lo siguiente:

La parte accionante denunció la presunta exclusión de la que habrían sido objeto los afiliados a ANJUPEN pertenecientes a algunos estados del país por decisión de su Comisión Electoral Nacional, impidiéndole participar en el proceso electoral mediante el cual debían ser electas las nuevas autoridades de dicha asociación, cuyo acto de votación estaba pautado para el 29 de junio de 2015.

A tal efecto, se observa que la parte actora inicialmente identifica un total de trece (13) estados que habrían sido excluidos, a saber: Cojedes, Guárico, Lara, Monagas, Portuguesa, Sucre, Trujillo, Yaracuy, Amazonas, Anzoátegui, Apure, Zulia y Aragua. Posteriormente, alega que la mencionada Comisión Electoral habría publicado un aviso en la cartelera de ANJUPEN a fin de informar que ocho (8) estados no participarían en virtud de inconsistencias evidenciadas en los recaudos suministrados por los Comités Regionales y Delegaciones, siendo estos Guárico, Monagas, Sucre, Trujillo, Portuguesa, Yaracuy, Cojedes y Lara.

En virtud de ello, considera que la advertida exclusión implicaría la violación sus derechos al sufragio y a la participación, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la representación judicial de la parte accionada sostiene que, en cumplimiento del mandato contenido en la sentencia Nro. 200 del 19 de noviembre de 2014, emanada de esta Sala Electoral, la Comisión Electoral Nacional de ANJUPEN publicó el cronograma electoral contentivo de la totalidad de fases indicadas en dicha decisión e instó a los diversos comités regionales y delegaciones, vía telefónica, para que remitieran recaudos que evidenciaran su formal constitución (actas constitutivas, listados actualizados de asociados, identificación de los integrantes de las subcomisiones electorales).

Asimismo, señala que para la ejecución de las diversas fases del cronograma electoral contaron con apoyo técnico y logístico del C.N.E., lo que permitió llevar a cabo el proceso hasta su fase de votación, pautada para el 29 de junio de 2015, siendo suspendido en cumplimiento a la medida cautelar decretada por la Sala Electoral mediante sentencia Nro. 126, dictada en esa misma fecha, con ocasión de la causa bajo análisis.

Finalmente, la representante del Ministerio Público indica que de las actuaciones llevadas a cabo por la Comisión Electoral Nacional se desprende el total incumplimiento del mandato contenido en la sentencia Nro. 200 del 19 de noviembre de 2014, por cuanto las fases del cronograma electoral no se ajustaron a lo ordenado en dicha decisión, no consta el procedimiento llevado a cabo para designar a las Subcomisiones Electorales regionales y por ser contradictorios los motivos invocados por la parte accionada para justificar la exclusión de algunos estados. Igualmente, sostiene que el artículo 13 de los Estatutos de ANJUPEN debe ser desaplicado por medio del control difuso de la constitucionalidad, al exigir como requisito para ejercer el derecho al sufragio estar solvente con las obligaciones de la asociación y, con fundamento en lo expuesto, solicita que se declare con lugar la acción interpuesta y que se ordene conformar una nueva Comisión Electoral que lleve a cabo un nuevo proceso comicial desde su fase inicial.

Precisado lo anterior, teniendo en cuenta que las actuaciones que constituyen el objeto de la acción bajo análisis se produjeron en el m.d.p. electoral cuya realización ordenó la Sala Electoral mediante sentencia Nro. 200 del 19 de noviembre de 2014, resulta oportuno referir los términos bajo los cuales debía llevarse a cabo dicha contienda, para lo cual se observa que en esa oportunidad se indicó lo siguiente:

…se ORDENA a la Comisión Electoral Nacional de ANJUPEN que en el lapso de quince (15) días hábiles, luego de haber sido notificado cualesquiera de sus miembros, ciudadanos: J.C., C.R., E.C., J.B. y C.A.R. de la decisión de autos; proceda a CONVOCAR el proceso electoral para elegir a los miembros de la Junta Directiva a celebrarse a nivel nacional en cada estado del país en el que se encuentre constituido un Centro o Delegación regional de ANJUPEN, proceso electoral que debe ejecutarse en el lapso máximo de noventa (90) días continuos. Tal convocatoria tendrá lugar mediante la publicación de un aviso en el Diario Últimas Noticias. Dicho proceso deberá garantizar especialmente el ejercicio del sufragio activo y pasivo de todos los asociados a nivel nacional para lo cual la Comisión Electoral Nacional deberá instrumentar o reglamentar la forma de participación de todo ese universo electoral, en los términos más idóneos y eficientes (mediante el auxilio de los Delegados y/o conformando Sub Comisiones Electorales Regionales), e igualmente diseñar y publicar un Cronograma Electoral (…).

Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la Comisión Electoral Nacional de ANJUPEN debía convocar un nuevo proceso electoral en el que debían participar los afiliados de todos aquellos estados donde existieren alguno de los comités o delegaciones regionales a los que hacen referencia los artículos 4, literal “c”, y 31 de los Estatutos de dicha asociación.

Ahora bien, de las actas que integran el expediente y de las exposiciones efectuadas por la partes intervinientes en la causa y del Ministerio Público en la oportunidad de realizarse la audiencia constitucional, esta Sala evidencia que no constituye un hecho controvertido que los afiliados de ANJUPEN pertenecientes a los estados Guárico, Monagas, Sucre, Trujillo, Portuguesa, Yaracuy, Cojedes y Lara no fueron tomados en cuenta para participar en el proceso electoral que estaba pautado para el 29 de junio de 2015, tal como se evidencia de aviso publicado el 15 de junio de 2015 en la cartelera de dicha asociación, inserto al folio 8 del expediente, en el que se indicó lo siguiente:

Estados que no van a participar en las elecciones por presentar inconsistencias en los recaudos, a pesar que se avisó y comunicó por varios medios:

1) Guárico

2) Monagas

3) Sucre

4) Trujillo

5) Portuguesa

6) Yaracuy

7) Cojedes

8) Lara

Por la Comisión Electoral

Del contenido del referido aviso se desprende que, en principio, la totalidad de los estados señalados habrían sido excluidos de la contienda electoral por presentar inconsistencias, aun cuando con ocasión de la audiencia constitucional la representación de la Comisión Electoral Nacional de ANJUPEN indicó de manera contradictoria que, supuestamente, en esos estados no existían comités ni delegaciones sino asociaciones que tendrían personalidad jurídica propia y, por tanto, serían autónomas, siendo éste el motivo que justificaría no tomar en cuenta su participación.

Ello así, tanto la advertida contradicción en la que incurrió la parte accionada al precisar los motivos que justificaron la exclusión de los estados antes referidos como la ausencia de medios probatorios que corroboren sus afirmaciones evidencian que la actuación de los miembros de la Comisión Electoral de ANJUPEN no ha garantizado el cabal ejercicio de los derechos al sufragio y a la participación de los afiliados a dicha asociación, quienes han sido perjudicados por la falta de diligencia de dicho órgano al recabar la información necesaria para determinar con exactitud los estados del país en los cuales existen comités o delegaciones de ANJUPEN que debían ser tomados en cuenta en la contienda comicial, de la manera ordenada por la Sala Electoral en su sentencia Nro. 200 del 14 de noviembre de 2014, lo que al mismo tiempo constituye una amenaza de violación del derecho al sufragio pasivo de los accionantes, al verse impedidos de obtener los votos que potencialmente pudieran registrar a su favor en dichos estados.

En tal sentido, aun cuando la parte accionada sostiene que se comunicó por vía telefónica con diversos comités regionales a fin de solicitar la remisión de recaudos necesarios para su incorporación al proceso comicial y, de esta manera, dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia antes señalada, de los medios probatorios aportados no se desprende que, efectivamente, dicha comunicación se haya llevado a cabo, ni que a través de otros mecanismos que contaran con la debida publicidad se hubiere procurado obtener la información requerida.

Asimismo, debe señalarse que la Comisión Electoral de ANJUPEN tampoco precisa ni demuestra cuáles fueron los recaudos recibidos ni que hubiere informado oportunamente a los comités regionales las supuestas inconsistencias constatadas, instando su subsanación, obviando con ello los perjuicios irreparables que la exclusión de los estados referidos ocasionarían a los afiliados residenciados en los mismos, al impedirles participar en la contienda electoral.

Por tanto, con base en las consideraciones expuestas y en aras del restablecimiento de la situación jurídica infringida, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar con lugar la acción de a.c. interpuesta. Así se declara.

En consecuencia, se repone el proceso electoral a su fase inicial de convocatoria, a fin de que sean corregidas las omisiones advertidas en la presente decisión, de manera que se garantice el pleno ejercicio del derecho al sufragio y a la participación de los afiliados a ANJUPEN.

A tal efecto, visto que la Comisión Electoral Nacional de dicha asociación de manera reiterada ha cometido irregularidades que han impedido materializar satisfactoriamente los comicios mediante los cuales deben ser renovadas sus autoridades, tal como se evidencia del contenido de las sentencias Nro. 70 del 23 de julio de 2013 y Nro. 200 del 19 de noviembre de 2014, en las que esta Sala Electoral se ha visto en la necesidad de anular en dos oportunidades dicho proceso; con fundamento en lo previsto en el numeral 6 del artículo 293 constitucional, se ordena al C.N.E. conformar una Comisión Electoral Ad Hoc, integrada por tres (3) funcionarios designados de su propio seno, dentro del lapso de quince (15) días hábiles de la Administración electoral, contados desde el momento de la efectiva notificación del máximo órgano comicial, a quien corresponderá organizar el referido proceso electoral. Así se declara.

En tal sentido, la referida Comisión Electoral Ad-Hoc deberá llevar a cabo todas las diligencias necesarias para determinar con exactitud los estados en los cuales existen los comités o delegaciones regionales de ANJUPEN, referidos en los artículos 4 literal “c” y 31 de sus Estatutos, por cuanto los afiliados que residen en esos estados tendrán derecho a participar en la contienda electoral. Dichas actuaciones deberán hacerse, necesariamente, previo a la fase de publicación del Registro Electoral preliminar, de manera que para ese momento se tenga certeza del universo de afiliados que deberá ser incluido en el mismo.

Asimismo, se señala que una vez instalada la Comisión Electoral Ad-Hoc, esta dispondrá de un lapso de noventa (90) días hábiles, prorrogables por treinta (30) días hábiles adicionales, de ser necesario, para convocar y materializar el proceso electoral. A tal efecto, deberá instrumentar o reglamentar la forma de participación de todo ese universo electoral, en los términos más idóneos y eficientes, teniendo en cuenta la ausencia regulación suficiente de tales aspectos en los Estatutos de ANJUPEN, y adicionalmente los lineamientos generales que ha establecido la Sala en relación con dicho proceso electoral en las indicadas sentencias Nro. 70 del 23 de julio de 2013 y Nro. 200 del 19 de noviembre de 2014.

Al respecto, debe precisarse que los gastos que acarreará la realización de los comicios deberán ser sufragados por ANJUPEN, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, esta Sala Electoral observa que durante la realización de la audiencia constitucional la representación del Ministerio Público solicitó la desaplicación por control de difuso de la constitucionalidad del artículo 13 de los Estatutos de ANJUPEN, respecto al proceso electoral que ha de llevarse a cabo para elegir a las nuevas autoridades de dicha asociación.

En tal sentido, se observa que dicha norma prevé que no podrán ejercer su derecho al sufragio activo ni pasivo “…los miembros de la Asociación que no estén solventes en el pago de las cuotas, tanto ordinarias como extraordinarias…”, por lo que, a criterio del Ministerio Público, vulneraría el contenido de los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, visto que la norma cuya desaplicación se solicita es de carácter estatutario, resulta oportuno hacer referencia a lo expuesto por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 19 del 30 de enero de 2009, en la que precisó que:

No obstante lo previo, la Sala observa que el veredicto del 26 de septiembre de 2007, que la Sala Electoral expidió, contiene la desaplicación de algunas normas de los Estatutos Sociales del Centro I.V. A.C. Los Estatutos Sociales de una asociación civil no pueden equipararse a la ley material, con efectos erga omnes; su naturaleza es la de un acuerdo privado de voluntades de los socios que rige el funcionamiento y convivencia de la persona jurídica. Los estatutos aplican de manera interna –intra orgánica- y no externa, a diferencia de la ley material cuyos efectos coercitivos y de cumplimiento son generales, permanentes y abstractos.

De allí que la Sala concluya que, según lo dispone expresamente el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una regla estatutaria de una asociación civil no puede ser objeto de desaplicación vía control difuso, pues éste sólo puede aplicarse sobre normas legales o jurídicas, en el sentido que ha sido explicado.

En ese orden de ideas, la eventual inaplicabilidad de normas estatutarias privadas derivaría de su nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad, cuya declaratoria compete a cualquier juez de quien se pretenda su aplicación para la resolución de un caso concreto. En estos casos, si se llega a la conclusión de que las previsiones estatutarias privadas son inconstitucionales, lo procedente es la declaratoria de su nulidad previa la resolución del caso de que se trate -y consiguiente composición del asunto con prescindencia de las mismas- y no su desaplicación, la cual no puede hacerse, pues no se trata de las normas a las que se refiere el artículo 335 constitucional, se insiste, las normas legales en sentido material o normas jurídicas. (Ver, sentencia n.° 433/08).

Por tanto, esta Sala declara que el acto decisorio n.° 152 que la Sala Electoral expidió, el 26 de septiembre de 2007, incurrió en un errado ejercicio de control constitucional, lo cual conduce a la declaratoria de nulidad del veredicto en cuestión, razón por la cual la Sala Electoral deberá decidir, nuevamente, la causa con sujeción a la doctrina que se estableció en este veredicto. Así se declara.

Del fallo parcialmente transcrito se desprende q ue la Sala Constitucional ha sostenido que las normas estatutarias no pueden ser objeto de desaplicación por medio del control difuso de la constitucionalidad, en virtud de no ser normas jurídicas asimilables a las leyes materiales, de allí que lo pertinente sea su declaratoria de nulidad en caso de infringir alguna norma constitucional, lo cual, no está de más destacar, no sería posible hacer en el marco de la causa bajo análisis por tratarse de una acción de a.c. cuyos efectos son restitutorios y no anulatorios.

Por tanto, con base en las consideraciones expuestas, se declara improcedente la desaplicación solicitada por la representación del Ministerio Público. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana C.C., actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos L.R.S. y R.A.L., todos actuando en su alegada condición de jubilados y pensionados del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y candidatos postulados con ocasión del proceso electoral mediante el cual debían ser electas las nuevas autoridades de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE (ANJUPEN), contra el referido proceso comicial, cuyo acto de votación estaba pautado para el día 29 de junio de 2015. En consecuencia, REPONE el proceso electoral a su fase inicial de convocatoria.

  2. - ORDENA al C.N.E. conformar una Comisión Electoral Ad Hoc, integrada por tres (3) funcionarios designados de su propio seno, dentro del lapso de quince (15) días hábiles de la Administración electoral, contados desde el momento de la efectiva notificación del máximo órgano comicial, a la cual corresponderá organizar el referido proceso electoral. Una vez instalada, dicha Comisión dispondrá de un lapso de noventa (90) días hábiles, prorrogables por treinta (30) días hábiles adicionales, de ser necesario, para convocar y materializar el proceso electoral, en los términos indicados en la parte motiva del fallo.

  3. - IMPROCEDENTE la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 13 de los Estatutos de ANJUPEN, solicitada por la representante del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

Ponente

Los Magistrados,

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria Encargada,

INTIANA L.P.

Exp. Nº AA70-E-2015-000078.

En once (11) de agosto del año dos mil quince (2015), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 183, la cual no fue firmada por el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, por no haber asistido a la sesión, por motivos justificados.

La Secretaria (E)

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