Sentencia nº 190 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteChristian Tyrone Zerpa
ProcedimientoRecurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

EN SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: C.T.Z.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2016-000093

I

En fecha 5 de diciembre de 2016, el abogado J.A.C.C., titular de la cédula de identidad número 9.137.810, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 115.486, actuando en nombre propio y asistiendo al ciudadano J.F.P.L., titular de la cédula de identidad número 6.488.159, procediendo en su condición de socios propietarios de las acciones números 5.837 y 2.777, en ese orden, de la asociación civil CLUB ORICAO, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de agosto de 1977, bajo el N° 29, Tomo 1, folio 217, Protocolo Primero, interpusieron “RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE A.C. contra los actos y las vías de hecho emanados de la Comisión Electoral Ad-hoc designada por el C.N.E., que fuera comisionada para organizar las elecciones para designar a los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisarios del período 2015-2017, en la referida Asociación Civil Club Oricao, en cumplimiento de la sentencia número 60 dictada por esta honorable Sala en fecha 25 de abril de 2016”, cuyo acto de votación está fijado para el 10 de diciembre de 2016.

Por auto de fecha 6 de diciembre de 2016, se acordó solicitar a a la Comisión Electoral Ad-hoc de la Asociación Civil Club Oricao, los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso. Igualmente, se designó ponente al Magistrado C.T.Z., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir y a.c.f.l. actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En escrito de fecha 5 de diciembre de 2016, señalaron los recurrentes que la Junta Directiva de la Asociación fue notificada con memorando signado CEAH/FGAM/01/2016, que la Comisión Electoral Ad-hoc de la Asociación Civil Club Oricao, designada por el C.N.E., por Resolución número 160824-133 de fecha 24 de agosto de 2016, publicada en Gaceta Electoral número 821 del 14 de septiembre del mismo año, la conforman “…los funcionarios F.G.P., A.M. como Miembros Principales y a los ciudadanos Yusmilda Torrealba y W.M. como suplentes de la Comisión Electoral Ad-hoc”.

Denunciaron los recurrentes que al designar tan solo “…dos (2) ciudadanos…” como miembros Principales para conformar la Comisión Electoral Ad-hoc de dicha Asociación, el C.N.E. violentó el artículo 124 de los Estatutos del Club Oricao, que establece que dicha institución electoral debe estar conformada por un número impar de miembros a fin de que las decisiones sean tomadas por mayoría simple, razón que les permite que afirman que esa designación “…vicia el proceso de ilegalidad”.

Destacaron, que la Asociación Civil Club Oricao, conforme con lo establecido en los artículos 19 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un ente de naturaleza privada que nace y se rige por un contrato social, de allí que la Comisión Electoral designada por mandato judicial tenía la obligación de actuar con apego a sus Estatutos Sociales para garantizar los derechos de todos los socios del Club, tal como lo dispone su artículo 125.

En razón de lo expuesto solicitaron “…la nulidad de la designación de la Comisión Electoral Ad-hoc, por ser contraria a [sus] Estatutos y normativas que rigen la organización de la Asociación Civil a la cual pertene[cen]” (corchetes de la Sala).

Igualmente denunciaron que “…la Comisión Ad-hoc del C.N.E. (sic), tomándose una atribución no dada por esa d.S.E., cercenó el Reglamento Electoral y procedió a realizar uno nuevo, sin tomar en cuenta que la Sala en su decisión se limitó a anular lo establecido en el artículo 10 del Reglamento (…), es decir la Sala Electoral no le dio facultad a la Comisión Electoral Ad-hoc de realizar un cronograma electoral apartado de lo dispuesto en [su] Reglamento Electoral legalmente aprobado” (corchetes de la Sala).

En ese sentido, agregaron que “…la Comisión Electoral Ad-hoc, en su convocatoria y en el cronograma electoral publicado [les] violentó tanto los Estatutos como el Reglamento Electoral” (corchetes de la Sala).

Alegaron que el ciudadano F.G., actuando en su condición de Presidente de la Comisión Electoral Ad-hoc, sustituyó arbitrariamente el Reglamento Electoral que regía la referida Asociación Civil, “…basándose según él, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Poder Electoral, la Ley Orgánica de Procesos Electorales y los Estatutos de la Asociación Civil del Club Oricao”.

En apoyo de tal alegato, señalaron criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de 2015, según la cual “…la autonomía de las Asociaciones Civiles se rige por sus Estatutos y la Asamblea es la máxima autoridad de las mismas”.

En el mismo sentido, hicieron referencia a la sentencia emitida por la Sala Electoral número 245 de fecha 10 de diciembre de 2015.

En relación con el tema denunciaron, que el “Cronograma Electoral o Convocatoria, colocado el día 07 de octubre de 2016 (…), tiene como fecha de las elecciones, el día 10 de Diciembre de 2016 (sic) (…), y que a su juicio, “…viola de manera abierta lo establecido en el m.E. de la Asociación Civil Club Oricao, desde el artículo 124 hasta el 147”.

En ese sentido advirtieron que la Comisión Electoral Ad-hoc, no “…designó la cantidad de mesas de votación, tanto en la sede administrativa de la ciudad de Caracas, como en la sede recreacional del Club en el estado Vargas…”, tal como lo establece el artículo 129 de los Estatutos Sociales, lo que a su juicio, “…eliminó la posibilidad de que los socios solventes que no puedan acudir al Estado Vargas puedan ejercer su derecho al voto (…), en la sede administrativa, ya que de manera arbitraria fijó como única sede para el acto de votación sólo la sede recreativa del club, es decir, en el estado Vargas”.

Asimismo, revelaron que “…la Comisión Electoral Ad-hoc con el nombramiento entre los socios para que ejercieran la función de miembros principales y suplentes de cada mesa de votación…”, ni ordenó la publicación del curriculum de los postulados y colocó dentro de la misma fecha de la publicación de las postulaciones, la entrega de planillas para impugnar las postulaciones y las impugnaciones, tomando un lapso de ocho (8) días, todo lo cual resulta contrario a lo previsto en el artículo 131 de los Estatutos que establece el lapso de cinco (5) días para las impugnaciones de los candidatos postulados, luego de publicar el curriculum de cada uno de los mismos”.

Arguyeron que en el cronograma “…no se especificó el lapso que tendrá la Comisión Electoral para participar a los candidatos de las planchas y uninominales de cualquier irregularidad que afecte dicha presentación, vulnerando el artículo 137 de los Estatutos el cual expresa tres (3) días hábiles para tal fin”.

Acotaron que la Comisión Electoral Ad-hoc, no estableció dentro del Cronograma Electoral el lapso de tres (3) a que se refiere el artículo 139 de los Estatutos para que la Comisión Electoral se constituya, y una vez que la misma quede constituida, se cuenta un lapso de 90 días, contado a partir de la convocatoria para que lleve a cabo el p.e.; sin embargo, la Comisión Electoral Ad-hoc, estableció un lapso de sólo 66 días, lo cual estiman vulnera el derecho al sufragio de los asociados al establecer un término distinto al contenido en la norma estatutaria.

Denunciaron que tampoco se previó en el cronograma el lapso de quince (15) días, contados a partir de la fecha del acto de votación, establecidos en el artículo 147 de los Estatutos para que la Comisión Electoral Ad-hoc, proclame y juramente en Asamblea General a los integrantes de la nueva Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisarios, plazo establecido para que la autoridades salientes rindan cuentas de sus respectivas gestiones.

Finalmente, manifestaron que la decisión de la Comisión Electoral Ad-hoc de modificar todo el procedimiento electoral con lapsos distintos a los establecidos en el reglamento electoral aprobado por los Asociados del Club, quebranta los artículos 19 y 52 de la Carta Magna.

De la solicitud de a.c.:

Señalaron los solicitantes que el “fumus boni iuris” se puede evidenciar, en primer lugar, por cuanto el C.N.E. al designar a la Comisión Electoral Ad-hoc, la cual está compuesta por dos (2) ciudadanos uno con el carácter de Presidente y otro como miembro principal, y por dos (2) ciudadanos como miembros suplentes de dicho órgano, “…en franca violación del contenido del artículo 124 de los Estatutos Sociales de la Asociación (…), que establece que la Comisión Electoral debe estar conformada por un número impar de miembros, a fin de que las decisiones sean tomadas por mayoría simple de sus miembros, lo cual vicia el proceso de ilegalidad y violenta los derechos constitucionales al sufragio, a la participación, a la imparcialidad, entre otros”.

En segundo lugar, alegaron que la Comisión Electoral Ad-hoc no actuó con apego a lo establecido en los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Club Oricao, la cual conforme a lo establecido en los artículos 19 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un ente privado que se rige por un contrato social, establecido en sus Estatutos Sociales, violentando los artículos 125 y 141 de los Estatutos Sociales el cual reza: “La Comisión Electoral ejercerá sus funciones con plena autonomía de los demás directivos y comisiones sin menoscabo del principio de legalidad de [sus] normativas estatutarias” (corchetes de la Sala, resaltado del original).

Adicionalmente, señalaron que la Comisión Electoral Ad-hoc debió ajustarse a las normas estatutarias y no “…realizar un cronograma sin el cumplimiento de lo que establece los Estatutos, violando más de 10 artículos del marco de los Estatutos de la Asociación Civil Club Oricao, el cual fue aprobado por sus miembros en su oportunidad y (…) sirven de pacto social para regir la vida de sus miembros y otorgar seguridad jurídica violentando el principio constitucional de legalidad de las actuaciones de los órganos electorales”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia:

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso electoral, respecto a lo cual observa:

El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 27. Son competencia de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

.

En ese sentido, se observa que el presente recurso contencioso electoral se ha interpuesto “…contra los actos y las vías de hecho emanados de la Comisión Electoral Ad-hoc designada por el C.N.E., que fuera comisionada para organizar las elecciones para designar a los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisarios del período 2015-2017, en la referida Asociación Civil Club Oricao, en cumplimiento de la sentencia número 60 dictada por esta honorable Sala en fecha 25 de abril de 2016”, cuyo acto de votación está fijado para el 10 de diciembre de 2016, de allí que al tratarse de actos vinculados directamente con un proceso comicial, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso, conforme a lo dispuesto en el aludido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia antes citado. Así se decide.

De la admisibilidad:

Declarada su competencia, esta Sala Electoral debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, para lo cual observa que conjuntamente con el mismo ha sido solicitado a.c., razón por la cual se obviará en un primer momento el análisis respecto a la caducidad, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

En vista de que no se observa la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, este órgano judicial admite la demanda presentada, con prescindencia del examen de la caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Una vez establecido lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de a.c., para lo cual observa que ha sido criterio reiterado de la Sala que la procedencia de este tipo de pretensiones está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia del fumus boni iuris constitucional, en otras palabras, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se hace necesario evitar ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.

Así por ejemplo, esta Sala Electoral en sentencia número 40, publicada el 31 de marzo de 2009, expresó, en relación con la naturaleza y requisitos de procedencia del a.c., lo siguiente:

Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el a.c. alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica

.

En el mismo sentido se pronunció esta Sala en sentencia número 1 del 17 de enero de 2012, al establecer:

…el a.c. constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión del recurso principal, por tanto, en estos casos la verificación del fumus boni iuris vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. De manera que, al a.l.r.d. procedencia del a.c., la verificación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris bastará para considerar satisfecho el periculum in mora…

.

De esta forma, la procedencia del a.c. se encuentra sujeta, por parte del órgano jurisdiccional, a verificar la existencia del fumus boni iuris constitucional, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se hace necesario evitar, lo cual, implica el riesgo que, al no acordar la cautela peticionada, resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En el análisis del fumus boni iuris constitucional el juzgador, sin necesidad de examinar el fondo del asunto, debe derivar de los autos presunción grave de la violación de derechos o garantías constitucionales invocados por el solicitante, inferida de los medios de pruebas aportados.

Señalado lo anterior, observa la Sala Electoral que el recurrente solicita a.c. a fin que se suspenda la realización del acto de votación mediante el cual serán electas las autoridades de la Asociación Civil Club Oricao, fijado para el día 10 de diciembre de 2016.

En tal sentido, sostiene la parte recurrente que la Comisión Electoral Ad-hoc designada por el C.N.E., no sólo fue conformada en número par, lo cual estima “…vicia el proceso de ilegalidad y violenta los derechos constitucionales al sufragio, a la participación, a la imparcialidad, entre otros…”; sino que, además, no se ajustó a las normas estatutarias al “…realizar un cronograma sin el cumplimiento de lo que establece los Estatutos, violando más de 10 artículos del marco de los Estatutos de la Asociación Civil Club Oricao, el cual fue aprobado por sus miembros en su oportunidad y (…) sirven de pacto social para regir la vida de sus miembros y otorgar seguridad jurídica violentando el principio constitucional de legalidad de las actuaciones de los órganos electorales”.

Ello así, de las actas que conforman el expediente se aprecia copia fotostática de la Gaceta Electoral N° 821 de fecha 14 de septiembre de 2016, cursante al folio 24, cuyo contenido es el siguiente:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER ELECTORAL

C.N.E.

RESOLUCIÓN N° 160824-133

Caracas, 24 de agosto de 2016

(…)

RESUELVE:

PRIMERO: DESIGNAR la Comisión Ad-hoc conformada por funcionarios y funcionarias de este órgano electoral a los fines de organizar el p.e. cuyo objeto será elegir a los miembros de la Junta Directiva de la mencionada Asociación Civil, conforme a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N! 60 de fecha 25 de abril de 2016.

SEGUNDO; DESIGNAR como miembros que integran la citada Comisión Electoral Ad-hoc, a los siguientes funcionarios y funcionarias:

Miembros Principales:

F.G. C.I 5.960.575 (Presidente)

A.M. C.I. 14.398.690

Miembros Suplentes

Yusmilda Torrealba C.I. 10.523.199

W.M. C.I. 10510.272

Así, se observa que la Comisión Electoral, fue designada por el C.N.E., en cumplimiento de la sentencia número 60 emitida por esta Sala Electoral el 25 de abril de 2016, y en ejercicio de la competencia que le confiere el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, por tanto es un órgano competente, cuya legitimidad, en principio, es incuestionable para convocar el p.e. bajo análisis, salvo mejor apreciación al momento de decidir el fondo de la causa.

Asimismo, se observa cursa a los folios 37 al 49, Reglamento Electoral para el P.E. de la Asociación Civil Club Oricao 2015-2017, cuyo preámbulo indica que “…a los fines de dar cumplimiento a la referida sentencia del TSJ y como parte de las decisiones acordadas en su acta de instalación del día 15 de Septiembre de 2016, elabora el presente Reglamento Electoral, cuyo objetivo fundamental es suministrar, a todos los actores involucrados en dicho P.E., un cuerpo de normas de actuación, complementarias con las normas de los Estatutos Sociales del Club Oricao, en cuanto sean aplicables, dotando, a la Comisión Electoral Ad-hoc, de la bitácora necesaria para que esta planifique, desarrolle, ejecute y controle el P.E. en cuestión, atendiendo a los principios de autonomía, imparcialidad, participación, transparencia, igualdad y celeridad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Poder Electoral, la Ley Orgánica de Procesos Electorales y los Estatutos vigentes de la Asociación Civil Club Oricao” (resaltado de la Sala).

Vistos los argumentos de la parte recurrente y el acto electoral que pretende sea suspendido, estima la Sala que cualquier pronunciamiento conllevaría a analizar forzosamente aspectos relativos a la legalidad de la normativa electoral delatada, la conformación de la Comisión Electoral Ad-hoc, designada por Resolución N° 160824-133 de fecha 24 de agosto del 2016, y los fundamentos fácticos que utilizó este organismo en la realización de los trámites electorales bajo la nueva normativa desde 5 de octubre de 2016, para la consecución de las elecciones correspondientes al período 2015-2017, lo que no corresponde en esta etapa cautelar del procedimiento judicial, sino después de evaluar los alegatos y elementos probatorios de todas las partes interesadas en la causa, al momento del fallo definitivo.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara improcedente el a.c. solicitado. Así se declara.

De la caducidad:

Una vez declarada la improcedencia del a.c., es preciso a.s.s.c.c. el plazo máximo de quince (15) días hábiles para intentar el recurso contencioso electoral, previsto en el Artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, cuya verificación fue obviada preliminarmente de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A tal efecto, se observa que el p.e. impugnado, culmina con el acto de votación fijado para el 10 de diciembre de 2016; igualmente se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 5 de diciembre del año en curso, esto es, antes de que el p.e. en cuestión finalice, de lo cual resulta evidente que el mismo fue ejercido tempestivamente, conforme a lo establecido tanto en el Artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como en el 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, razón por la cual se admite el presente recurso. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara:

Primero

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con acción de a.c. en fecha 5 de diciembre de 2016, por el abogado J.A.C.C., titular de la cédula de identidad número 9.137.810, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 115.486, actuando en nombre propio y asistiendo al ciudadano J.F.P.L., titular de la cédula de identidad número 6.488.159, procediendo ambos en su condición de socios propietarios de las acciones números 5.837 y 2.777, en ese orden, de la asociación civil CLUB ORICAO, contra los actos y las vías de hecho emanados de la Comisión Electoral Ad-hoc designada por el C.N.E., que fuera comisionada para organizar las elecciones para designar a los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisarios del período 2015-2017, en la referida Asociación Civil Club Oricao, en cumplimiento de la sentencia número 60 dictada por esta honorable Sala en fecha 25 de abril de 2016”, cuyo acto de votación está fijado para el 10 de diciembre de 2016.

Segundo

Se ADMITE el recurso contencioso electoral.

Tercero

IMPROCEDENTE la solicitud a.c..

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes 12 de del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

M.G.R.

JHANNETT M.M.S.

F.M.C.

C.T.Z.

Ponente

La Secretaria,

INTIANA L.P.

Exp. N° AA70-E-2016-000093

CHZ

En ocho (08) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), si publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° 190, la cual no está firmada por la Magistrada Jhannett M.M.S., por motivos justificados.

La Secretaria.

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