Sentencia nº 98 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteChristian Tyrone Zerpa
ProcedimientoConvocatoria a Elecciones

Numero : 98 N° Expediente : 2016-000040 Fecha: 30/06/2016 Procedimiento:

Convocatoria a Elecciones

Partes:

Los ciudadanos J.D., L.G., J.C., J.P., A.E., J.P., J.H., J.C., J.A., A.G., J.M., C.A., A.M.F., O.E.L. y W.J.C., titulares de la cédula de identidad N° 10.817.220, 12.210.934, 12.686.997, 10.076.932, 6.212.685, 14.745.997, 12.258.264, 10.846.902, 14.518.850, 6.547.497, 8.354.876, 11.725.680, 7.949.997, 6.232.567 y 5.658.697, respectivamente, invocando la condición de afiliados y miembros de la Comisión Ad Hoc del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE CABALLERICEROS, CAPATACES, APRENDICES Y SERENOS DE CUADRAS (SIPTRBC-CASEC), asistidos por el abogado A.M.B.R., inscrito en el Inprebogado bajo el N° 37.446, interponen solicitud de convocatoria a elecciones sindicales contra la Junta Directiva del referido SINDICATO.

Decisión:

La Sala declaro: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta. SEGUNDO: ADMITE la presente causa y ACUERDA su tramitación por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1° de febrero de 2000, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: ORDENA la citación de la Junta Directiva del Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de Caballericeros, Capataces, Aprendices y Serenos de Cuadras (SIPTRBC-CASEC); y, la notificación del Ministerio Público.

Ponente:

Christian Tyrone Zerpa ----VLEX----

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: C.T.Z.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2016-000040

I

En fecha 17 de mayo de 2016, se recibió en esta Sala Electoral escrito presentado por los ciudadanos J.P. DURÁN, L.E. GRATEROL, J.E. CASIQUE, J.J. PONCE, A.B.E., J.C. PARRA, J.H., J.L. COLMENARES, J.C. AYALA, A.J. GUDIÑO, J.E.M., C.G.A., A.M.F., O.E.L. MONTERREY Y W.J.C.R., titulares de las cédulas de identidad números 10.817.220, 12.210.934, 12.686.997, 10.076.932, 6.212.685, 14.745.997, 12.258.264, 10.846.902, 14.518.850, 6.547.497, 8.354.876, 11.725.680, 7949.997, 6.232.567 y 5.658.697, respectivamente, trabajadores activos afiliados al Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de Caballericeros, Capataces, Aprendices y Serenos de Cuadras (SIPTRBC-CASEC), asistidos por el abogado A.M.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.446, mediante el cual solicitaron la convocatoria a elecciones para renovar las autoridades del sindicato, antes referido.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016, se designó ponente al Magistrado Christian Tyrone Zerpa, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señalaron los accionantes, que la Junta Directiva del Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de Caballericeros, Capataces Aprendices y Serenos de Cuadras (SIPTRBC-CASEC), se conformó el 28 de junio de 2012, oportunidad en que fueron electos para el período 2012-2015., integrada por los ciudadanos W.G., Secretario General; J.R., Secretario de Organización; J.C., Secretario de Reclamos; M.C., Secretario de Actas y Correspondencia; J.G., Secretario de Finanzas, R.L., Secretario de Propaganda y Medios; L.E., Secretario de Cultura y Deportes; L.R., Vocal I; J.R., Vocal II y L.C., Vocal III.

Señalaron los solicitantes que el período de gestión de la Junta Directiva se encuentra vencido desde el 28 de septiembre de 2015, sin que se haya convocado a elecciones a fin de renovar las autoridades del Sindicato, razón por la cual la “…Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de Caballericeros, Capataces, Aprendices y Serenos de Cuadras (SIPTRBC-CASEC), está en mora”.

Acotaron, que por tal razón, de conformidad con los mecanismos establecidos en el Capítulo Quinto “De las Asambleas Generales” de los Estatutos del Sindicato, el 23 de noviembre de 2015, se celebró una Asamblea General de Trabajadores afiliados a SIPTRBC-CASEC, en la cual se “…aprobó nombrar una Comisión Ad-hoc dentro del seno de los asambleístas para agotar e invocar los procedimientos ante las instancias correspondientes para convocar a elecciones, por la razón que había perimido la actual Junta Directiva”.

Informaron que dicha Comisión quedó integrada por los afiliados J.P. DURÁN, L.E. GRATEROL, J.E. CASIQUE, J.J. PONCE, A.B.E., J.C. PARRA, J.H., J.L. COLMENARES, J.C. AYALA, A.J. GUDIÑO, J.E.M., C.G.A., A.M.F., O.E.L. MONTERREY Y W.J.C.R..

Señalaron que el mencionado Sindicato está conformado por 1.087 trabajadores activos y afiliados, según certificado del listado del personal activo y efectivos afiliados emitido por la Asociación de Propietarios de la Rinconada (ASOPRORIN), por lo que el 18 de abril de 2016, se dispusieron activar la solicitud de convocatoria a elecciones de conformidad con el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial N° 6076 Extraordinario de fecha 07 de mayo de 2012.

Finalmente, solicitaron se admita y declare con lugar la presente solicitud de convocatoria a elecciones.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales y en tal sentido, se observa que la Sala Constitucional, en sentencia número 474 de fecha 21 de mayo de 2014, declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizada por la Sala Electoral en la decisión número 135, del 16 de octubre de 2013, en resguardo del derecho al juez natural y la garantía a la tutela judicial efectiva y, suspendió con efectos erga omnes el mencionado artículo. En dicha decisión, se indicó lo siguiente:

De acuerdo a lo expuesto, toda desaplicación por control difuso amerita un análisis de contraste entre el Texto Fundamental y las disposiciones cuya aplicación se considera lesiva de la Carta Magna y, en tal sentido, del examen de la sentencia sobre la cual versan las presentes consideraciones se observa, que la Sala Electoral de este Alto Tribunal desaplicó el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las (sic) Trabajadoras (sic) y los (sic) Trabajadores (sic), por su colisión con los artículos 293.6 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, en su criterio, la ‘jurisdicción’ electoral y dentro de ella, el ‘control de los asuntos electorales que se produzcan en el seno de las organizaciones sindicales’ debe ser ejercido de forma exclusiva y excluyente por dicha Sala y, que en consecuencia, una norma legal que se lo atribuya a otro tribunal, resulta violatoria del derecho al juez natural y del derecho a la tutela judicial efectiva.

Ello así, el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las (sic) Trabajadoras (sic) y los (sic) Trabajadores (sic), dispone lo siguiente:

‘Artículo 406. Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la Junta Directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones de un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización, podrá solicitar al juez o Jueza con competencia en materia laboral de la jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria respectiva.

El Juez o Jueza de competencia en materia laboral ordenará la convocatoria a elecciones sindicales, estableciendo la fecha y hora de la asamblea de afiliados y afiliadas para la designación de la comisión electoral sindical, y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral’.

Por su parte, el artículo 293.6 del Texto Fundamental prevé lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 293. El Poder Electoral tiene por funciones:

…omissis…

6.- Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios

.

La disposición transcrita es una norma compleja que, en primer lugar, atribuye competencias al Poder Electoral para organizar oficiosamente los procesos comiciales de los sindicatos, gremios profesionales y organizaciones políticas.

En segundo lugar, reconoce que el Poder Electoral podrá organizar los procesos comiciales de otras organizaciones de la sociedad civil, siempre que ellas así lo soliciten, con lo cual, se diferencia del supuesto anterior, tanto en el aspecto subjetivo como en el carácter oficioso de la actividad del Poder Electoral, ya que en este caso, debe mediar una solicitud.

Luego, la norma establece que la organización de los mencionados procesos electorales, no sólo puede ser oficiosa o a instancia de parte, según el caso, sino que también, puede ser consecuencia de una orden dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal, con lo cual, se establece una tercera vía a través de la cual, el Poder Electoral puede proceder a organizar la elección de las referidas corporaciones, entidades y organizaciones, entre las cuales están los sindicatos.

En este contexto, la disposición es clara al señalar que (dentro de la estructura de los órganos contencioso electorales a que se refiere el artículo 297 de la Carta Magna), es la Sala Electoral la que puede ordenarle al Poder Electoral la organización de los procesos comiciales en los sindicatos, los gremios profesionales, las organizaciones con fines políticos y demás organizaciones de la sociedad civil, con lo cual, resulta patente que la aplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las (sic) Trabajadoras (sic) y los (sic) Trabajadores (sic), que le atribuye a los tribunales laborales competencia para ordenar la convocatoria a elecciones sindicales, implicaría un menoscabo de lo prescrito en el artículo 293.6 de la Carta Política y, por tanto, la violación del derecho al juez natural a que se refiere el artículo 49.4 eiusdem.

Conforme a lo expuesto, esta Sala considera conforme a derecho la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las (sic) Trabajadoras (sic) y los (sic) Trabajadores (sic), realizada en la decisión N° 135, dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 16 de octubre de 2013 y, así se decide’…”.

El anterior criterio fue reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 567 y 568, dictadas el 2 de junio de 2014.

Aplicando el criterio expuesto al caso de autos, la Sala Electoral, con base en la suspensión erga omnes del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y toda vez que lo requerido es que se llame a elecciones para elegir una nueva Junta Directiva en el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de Caballericeros, Capataces Aprendices y Serenos de Cuadras (SIPTRBC-CASEC), resulta la evidente naturaleza electoral de la presente solicitud de convocatoria a elecciones, razón por la cual éste órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIÓN Y EL TRÁMITE DE LA SOLICITUD

Decidido lo anterior corresponde a esta Sala verificar los requisitos de admisibilidad de la presente solicitud de convocatoria a elecciones en el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de Caballericeros, Capataces Aprendices y Serenos de Cuadras (SIPTRBC-CASEC), presentada por los ciudadanos J.P. DURÁN, L.E. GRATEROL, J.E. CASIQUE, J.J. PONCE, A.B.E., J.C. PARRA, J.H., J.L. COLMENARES, J.C. AYALA, A.J. GUDIÑO, J.E.M., C.G.A., A.M.F., O.E.L. MONTERREY Y W.J.C.R., asistidos por el abogado A.M.B.R., todos anteriormente identificados.

En ese sentido, observamos que este tipo de solicitudes debe sustanciarse conforme a las previsiones procesales aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional, tal como lo expresó esta Sala en su decisión número 136 de fecha 26 de agosto de 2003.

Siendo así, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, con vista a los requisitos específicos previstos en el procedimiento de amparo constitucional.

Ahora bien, se advierte que en la solicitud realizada se expresaron claramente los datos de identificación de los solicitantes y de la Junta Directiva de la citada organización sindical, así como el domicilio de ambos; de la misma forma se verificó tanto del acto electoral en la cual resultó electa la actual Junta Directiva, que se realizó el 28 de junio de 2012, cuyo período venció el 28 de septiembre de 2015, como se evidencia de la Certificación N° 1684- 2012, emitida el 26 de septiembre de 2012 por la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E. -folio 42 del expediente-, como del contenido del artículo 18 de los Estatutos del Sindicato Profesional Bolivariano de Caballericeros, Capataces, Aprendices y Serenos de Cuadras (SIPTRBC-CASEC); así como también el objeto de la pretensión y la descripción de la situación fáctica.

Asimismo, cursa a los folios 92 al 114 del expediente el Listado Básico de Trabajadores de Cuadra, emitido el 12 de abril de 2016, por la Asociación de Propietarios de la Rinconada, (ASOPRORIN), contentivo de 1087 trabajadores de dicha Asociación al 11 de abril de 2016.

Finalmente, constata la Sala que cursa a los folios 21 al 23, convocatoria y Acta de Asamblea Extraordinaria de afiliados al Sindicato realizada el 16 de noviembre de 2015, en la cual es designada la Comisión Ad-hoc, integrada por J.P. DURÁN, L.E. GRATEROL, J.E. CASIQUE, J.J. PONCE, A.B.E., J.C. PARRA, J.H., J.L. COLMENARES, J.C. AYALA, A.J. GUDIÑO, J.E.M., C.G.A., A.M.F., O.E.L. MONTERREY Y W.J.C.R., quienes autorizados por dicha asamblea solicitan la presente convocatoria a elecciones; por lo tanto, esta Sala ADMITE la presente solicitud de convocatoria a elecciones. En consecuencia, acuerda su tramitación conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones establecidas por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión N° 7 de fecha 1 de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación de la acción de amparo constitucional prevista en la referida Ley, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificando lo ya señalado por la Sala Constitucional, a tal efecto:

  1. - Se ordena la citación de la actual Junta Directiva del Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de Caballericeros, Capataces, Aprendices y Serenos de Cuadras (SIPTRBE-CASEC) y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, lapso que deberá entenderse como cuatro (4) días de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional número 2197 de fecha 23 de noviembre 2007.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual, deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, lapso que deberá entenderse como dos (2) días de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional número 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007, por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por los ciudadanos J.P. DURÁN, L.E. GRATEROL, J.E. CASIQUE, J.J. PONCE, A.B.E., J.C. PARRA, J.H., J.L. COLMENARES, J.C. AYALA, A.J. GUDIÑO, J.E.M., C.G.A., A.M.F., O.E.L. MONTERREY Y W.J.C.R., actuando en su condición de trabajadores activos afiliados al Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de Caballericeros, Capataces Aprendices y Serenos de Cuadras (SIPTRBC-CASEC), asistidos por el abogado A.M.B.R..

SEGUNDO

ADMITE la presente causa y ACUERDA su tramitación por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1° de febrero de 2000, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

ORDENA la citación de la Junta Directiva del Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de Caballericeros, Capataces, Aprendices y Serenos de Cuadras (SIPTRBC-CASEC); y, la notificación del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

M.G.R.

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

F.B.M.C.

C.T.Z.

Ponente

La Secretaria Encargada,

INTIANA L.P.

Exp. AA70-E-2016-000040

CHZ.-

En treinta (30) de junio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 98.

La Secretaria (E)

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