Sentencia nº 50 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 13 de Julio de 2016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorSala Plena
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ Expediente Nº AA10-L-2014-000069 Mediante oficio número 6631, de fecha 2 de mayo de 2014, emanado del el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo de la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por los ciudadanos ARIANNYS EVILUZ MASCI y G.A.M.R., asistidos por los abogados R.D. y P.O.P.P., contra el ciudadano COSTAKI HOMSI RAHI, sin representación acreditada en autos.

Dicha remisión se hizo a esta Sala Plena, a los fines de que conozca y decida el conflicto negativo de competencia surgido en el presente juicio, entre el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2014, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil y, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 7 de abril de 2014, también se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la presente causa, declinando la competencia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en sentencia de fecha 30 de abril de 2014, también se declaró incompetente, motivo por el cual planteó la regulación oficiosa de competencia ante esta Sala Plena.

En fecha 25 de noviembre de 2015, se designó ponente al Magistrado G.B.V., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 23 de diciembre de 2015, se produjo la designación de nuevos Magistrados y Magistradas de este Tribunal Supremo de Justicia por la Asamblea Nacional, quedando publicada tal designación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma fecha, N° 40.816. En este sentido, la Sala Plena quedó integrada en los siguientes términos: la Magistrada doctora G.M.G.A., Presidenta; Primer Vicepresidente, Maikel J.M.P., Segunda Vicepresidenta, I.M.A.I.D. y Directoras M.C.A.V., G.B.V., y M.C.G. y los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Eulalia Coromoto Guerrero, Malaquías Gil Rodríguez, Francisco Velázquez Estévez, Francia Coello González, M.M.T., C.Z.D.M.,Jhannett M.M.S., J.J.M.J., Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, Bárbara Gabriela César Siero, E.J.G.M., M.V.G.E., D.A.M.M., E.G.R., L.F.D.B., C.A.O.R., L.B.S.A., M.A.M.S., F.M.C., C.T.Z., V.M.F.G., Y.D.B.F., J.L.I.V., Y.B.K.D.D., J.M.J.A. y El Secretario Julio César Arias Rodríguez.

En tal sentido, una vez efectuado el examen de las actas que conforman el expediente, esta Sala procede a emitir su fallo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES En fecha 14 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al momento de pronunciarse en relación con la admisión de la demanda, mediante sentencia interlocutoria declinó la competencia en la jurisdicción ordinaria civil, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de abril de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto declaró “…que de acuerdo a lo expresado por la parte actora, ellos concibieron un hijo, que en la actualidad tiene 6 años, por lo que el conocimiento del presente asunto le corresponde a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en forma exclusiva y excluyente, razón por la cual este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud en razón de la materia…”.

En fecha 30 de abril de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia por la materia para conocer y decidir el presente asunto y, en vista de que no hay juzgado superior común a ambos, planteó la regulación oficiosa de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II DE LA REGULACIÓN OFICIOSA DE LA COMPETENCIA La presente regulación oficiosa de competencia surge, como consecuencia de la declaratoria de incompetencia por la materia formulada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo los siguientes motivos:

…Así las cosas, del análisis de la acción aquí planteada resulta evidente que los peticionantes buscan prescripción adquisitiva de propiedad sobre las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ejido ubicado la (Sic) dirección supra identificada, solicitud ésta de derecho prevista en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentre el inmueble del cual se pretende su propiedad, resultando forzoso para esta Sentenciadora declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer de la misma. Y así se decide…

(Mayúsculas y negrillas del texto).

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ante el cual se declinó la competencia, a su vez se declaró igualmente incompetente en razón de la materia, mediante auto de fecha 7 de abril de 2014 y, declinó la competencia en la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, acordando la remisión del expediente bajo la siguiente fundamentación:

…Vista la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA presentada por los ciudadanos G.A.M.R. y ARRIANNIS EVILUZ MASCI, contra el ciudadano COSTAKI HOMSI RAHI; este Tribunal observa que de acuerdo a lo expresado por la parte actora, ellos concibieron un hijo, que en la actualidad tiene 6 años, por lo que el conocimiento del presente asunto le corresponde a un Tribunal de Protección del Niño, Niña Y Adolescentes en forma exclusiva y excluyente, razón por la cual este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud en razón de la materia. En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre las Salas de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Lara…

. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).

Cabe destacar, que en esta oportunidad procesal ya se materializaba la regulación oficiosa de competencia, por lo cual, era menester que el tribunal declinado, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiese el presente expediente, no a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, como erradamente lo hizo, sino por el contrario, en vista de las dos (2) incompetencias declaradas, directamente al Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2014, se declaró incompetente por la materia y a tal efecto expresó:

…En conclusión, por los razonamientos y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, podemos dictaminar que cuando los niños, niñas o adolescentes no formen parte de la relación procesal y la pretensión de no (Sic) afecte, en los términos referidos –directa ni indirectamente- sus intereses, el conocimiento de tal petición, debe corresponder al Juzgado con competencia en materia civil. Siendo la competencia un presupuesto indispensable para dictar una sentencia de mérito válida, ni emitir ningún pronunciamiento al respecto, en virtud que la competencia es el factor que fija los límites del ejercicio de la jurisdicción o como se señala comúnmente la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, siendo que el juez incompetente, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata por ende, este operador de justicia carece de competencia para conocer la presente causa. Así se decide…

.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación oficiosa de la competencia planteada –de manera errónea-por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al momento de pronunciarse en relación con la admisión de la demanda, declinó la competencia en la jurisdicción ordinaria civil de conformidad con lo previsto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto declaró “…que el conocimiento del presente asunto le corresponde a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas Y (Sic) Adolescentes en forma exclusiva y excluyente…”; desconociendo el procedimiento al remitir el expediente a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, cuando lo procedente era la remisión del mismo, al Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa, indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia

.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)

. (Resaltado de la Sala).

De los artículos transcritos se desprende que en el supuesto de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado superior común, conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de las regulaciones planteadas, en situaciones en las cuales no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, si existiese un Juzgado Superior común a los tribunales que han declarado su incompetencia, será éste el que debe dirimir ese conflicto negativo de competencia.

Ahora bien, del análisis del expediente se desprende que el conflicto planteado se suscitó en definitiva entre el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual al momento de admitir la demanda, declinó la competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil y, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien también se declaró incompetente pero erróneamente remitió el expediente a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes.

En este sentido, los dos tribunales que declararon su incompetencia para conocer y decidir la presente controversia (el de municipio y el de primera instancia en lo civil), poseen un órgano jurisdiccional superior común, como son los Juzgados Superiores en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en razón de lo cual no le compete a esta Sala Plena sino a los referidos Juzgados Superiores -órganos jurisdiccionales comunes a ambos- conocer y decidir el conflicto negativo de competencia originado, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Analizada la situación descrita en el marco de las normas citadas, esta Sala Plena se declara incompetente para decidir la regulación oficiosa de competencia y, en consecuencia, declara competente a los Juzgados Superiores en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer y decidir tal solicitud oficiosa de competencia originada entre el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y por ende determine cuál es el tribunal competente para conocer y sentenciar de la presente demanda.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara 1) Que NO ES COMPETENTE para conocer la regulación del conflicto negativo de competencia planteada en esta controversia y, 2) Que el COMPETENTE para conocer y decidir el presente conflicto de competencia es un Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a cuyo tribunal distribuidor se le ORDENA remitir el presente expediente.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores antes indicados. Remítase copia certificada de la presente decisión a los tribunales intervinientes, a saber el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA PRESIDENTA,

G.M.G.A.

PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

MAIKEL J.M.P.I.M.A. IZAGUIRRE

Los Directores,

M.C.A.V.G.B.V.

M.C.G.

Los Magistrados,

A.D.R.E.C.G.R.

M.G.R.F.R.V.E.

F.C.G.M.M.T.

C.Z.D.M.J.M.M.S.

J.J.M.J.I.A.F.A.

B.G.C.S.E.J.G.M.

M.V.G.E.D.A.M.M.

E.G.R.L.F.D.B.

C.A.O.R.L.B.S.A.

M.A.M.S.F.M.C.

C.T.Z.V.M.F.G.

Y.D.B.F.J.L.I.V.

Y.B.K.D.D.J.M.J.A.

El Secretario,

J.C.A.R.

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