Sentencia nº 13 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorSala Plena
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA10-L-2010-000036

En fecha 01 de marzo de 2010 se recibió en Sala Plena, proveniente de la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, de este M.T., el oficio Nº 394 de fecha 24 de febrero de 2010, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado en el juicio por resolución de contrato de compra-venta de dos (2) extensiones de terreno, e indemnización de daños y perjuicios intentado por los abogados A.R.L., R.H.S., R.R.M., G.R., Norkis Noriega, B.G.S. y L.H.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.641, 16.248, 54.538, 62.259, 30.231, 20.855 y 125.229, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano L.F.V., titular de la cédula de identidad Nº 1.359.657, contra el ciudadano J.A.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.156.534.

Tal remisión se realizó en virtud de la decisión dictada por la referida Sala, en fecha 16 de diciembre de 2009, mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y declinó la competencia en esta Sala Plena.

El 14 de julio de 2010, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada el 08 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal, siendo ratificada la asignación de la ponencia al Magistrado que suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

En fecha 18 de junio de 2008, la abogada A.R.L., apoderada judicial del ciudadano L.F.V., antes identificados, interpuso ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda por resolución de contrato de compra-venta de dos (2) extensiones de terreno, e indemnización de daños y perjuicios, contra el ciudadano J.A.G.P., antes identificado.

Por auto de fecha 19 de junio de 2008, el referido Juzgado Agrario de Primera Instancia admitió la demanda interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 208, numerales 8, 9 y 15 y 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 05 de noviembre de 2008, el abogado J.A.F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.691, presentó diligencia mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su condición de apoderado judicial de la parte demandada y, el 06 del mismo mes y año, presentó escrito de contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2008, el prenombrado Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente la realización de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 27 del mismo mes y año.

El 01 de diciembre de 2008, el Tribunal dictó auto de fijación de los hechos y límites de la controversia, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 19 de enero de 2009, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y se dictó el dispositivo de la sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda.

El 29 de enero de 2009, se dictó el fallo íntegro de la sentencia, quedando resuelto el contrato de compra-venta suscrito por las partes y se desestimó la reclamación conjunta de daños y perjuicios intentada.

En fecha 03 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada apeló “parcialmente” de la sentencia dictada el 29 de enero de 2009 “…en lo que se refiere al contenido de la misma en el numeral Primero del Fallo, que declara con lugar la demanda de resolución de contrato de venta, dejando incólume el resto de la misma…” (sic).  

Por auto de fecha 09 de febrero de 2009, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, donde se recibió el 04 de marzo de 2009. 

Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2009, el referido Juzgado Superior fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2009, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para llevar a cabo la audiencia oral y pública, la cual se efectuó los días 23 y 26 del mismo mes y año, oportunidad esta última en la cual se dictó el dispositivo del fallo declarando: (i) la naturaleza civil de la acción interpuesta, (ii) la incompetencia de la jurisdicción agraria para conocer de la causa, (iii) la nulidad de la decisión de fecha 29 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y (iv) la remisión del expediente al “…Juzgado que conozca en grado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que por distribución le corresponda” (sic).

En fecha 16 de abril de 2009, el referido Juzgado Superior dictó el texto íntegro de la sentencia.

El 27 de abril de 2009, la apoderada judicial del ciudadano L.F.V. interpuso recurso de regulación de competencia ante el referido Juzgado Superior.

Por auto de fecha 28 de abril de 2009, el prenombrado Juzgado Superior Agrario declaró inadmisible la solicitud de regulación de competencia presentada.  

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2009, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que correspondiera.

El 20 de mayo de 2009, se recibió el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 08 de junio de 2009, la abogada R.M.V., en su condición de Juez del referido Juzgado de Primera Instancia, se inhibió de conocer de la causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor, donde se recibió el 17 del mismo mes y año. 

Distribuido el expediente, el 19 de junio de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada.

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia se declaró incompetente para conocer de la causa, “…declinando la misma en la Jurisdicción Agraria…” y planteó conflicto negativo de competencia ordenando la remisión de las copias certificadas del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se recibió el 12 de noviembre de 2009.

En fecha 16 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria dictó decisión Nº 1934, mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado, declinando en la Sala Plena de este M.T. la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia.

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

En fecha 16 de abril de 2009, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, dictó decisión mediante la cual expuso:

Establecida la debida congruencia entre las indicadas normas adjetivas [artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario] y los criterios jurisprudenciales expuestos [sentencias Nros. 912 de la Sala Especial Agraria de fecha 05 de agosto de 2004 y 165 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 11 de diciembre de 2008], en el caso sometido a examen se observa que tal y como se ha dejado establecido en las líneas que anteceden, era menester para el Juzgador de la recurrida en fase de admisión verificar la existencia de los requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esa actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario en conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y consecuencialmente la admisión y tramitación de la causa objeto de examen, circunstancia ésta que no aparece haber ocurrido.

En este sentido y ante la ocurrencia de la circunstancia anterior, debe esta alzada entrar a revisar las actuaciones que integran el expediente y al efecto observa: que la causa principal esta referida a un juicio de Resolución de Contrato, Daños y Perjuicios, sobre un inmueble constituido por dos (02) extensiones de terreno ubicadas en el sitio denominado Mocundo (Aguirre), Municipio Montalbán del estado Carabobo, la primera extensión de terreno tiene una superficie de (…) (8.893,38 M2) y la segunda extensión de terreno tiene una superficie de (…) (4.158 M2), (…) tal como se desprende del libelo de la demanda…

En el mismo sentido, observa este jurisdicente que en los lotes de terreno objeto de la presente acción, no se constata ni del libelo de la demanda, ni de los recaudos acompañados a la misma, que en las determinadas zonas de terrenos se esté llevando a cabo una actividad agroproductiva que esté ligada a la especificidad y fisonomía de la agrariedad, que haga merecer el amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, con el propósito de que cualquier controversia que se suscite con ocasión a ella quede sometida a la jurisdicción especial agraria.

De igual forma, tampoco existen elementos fehacientes que conlleve a quien aquí decide a determinar que la competencia en el presente caso sea de naturaleza agraria, aunado al hecho, que la (…) representante judicial de la parte demandante, en la audiencia oral y publica de fecha 26 de marzo del presente año, celebrada en esta instancia, no manifestó ni expresa ni tácitamente, que en el lote de terreno objeto de la presente acción se desarrollara actividad agraria, ni antes ni ahora, infiriéndose que no se ha llevado algún tipo de actividad agroproductiva.

Conforme a lo anteriormente señalado y en razón de que en el caso sometido a examen, no se encuentran llenos los extremos o presupuestos requeridos para la determinación genérica de la competencia rationae materia de los juzgados agrarios determinados en la sentencia in comento y aunado a la circunstancia de que la naturaleza de la acción trata sobre una acción Resolutoria de un Contrato que fuere celebrado entre las partes ciudadano L.F.V., (demandante) y el ciudadano J.A.G.P., (demandado) en el cual el primero de los nombrados, demanda al segundo para que convenga o en su defecto sea condenado en la Resolución del mismo, infiriendo este jurisdicente que la misma trata de una controversia originada entre particulares, cuya naturaleza es civil, resultando incompetente la jurisdicción agraria para el conocimiento de la presente acción y en consecuencia debe ser tramitada y sustanciada por esa jurisdicción y no la agraria…

Finalmente y como consecuencia de lo declarado en el párrafo anterior, este Superior Órgano Jurisdiccional al responder la presente causa a una acción de naturaleza civil, que se deriva con motivo de actos realizados propiamente por particulares que no se encuentran influenciados por la especificidad y fisonomía de la agrariedad, resulta forzoso declarar la nulidad de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2009, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la Acción de Resolución de Contrato interpuesta (…) de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y ordenar la remisión de las presentes actuaciones a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que por distribución le corresponda…(sic) (corchetes de esta Sala).  

Por su parte, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha 27 de octubre de 2009, adujo que:

En cumplimiento por lo establecido por la Jurisprudencia y visto que en el presente proceso se trata de un terreno ubicado en zona agrícola la cual es el sitio denominado MOCUNDO (Aguirre) Municipio Montalbán del estado Carabobo, con vocación igualmente agrícola a decir de los demandantes ya que están sembradas de mandarinas.

No ha sido probado en el expediente que hubiese sido declarado urbano así al llenar los requisitos establecidos por la jurisprudencia A) Que se trate de un inmueble predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que ese inmueble no haya sido calificado como urbano o de uso urbano y ambos requisitos deben cumplirse en forma concomitante, este Tribunal (…) declara su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa, declinando la misma en la Jurisdicción Agraria de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y planteando un conflicto negativo de competencia, es por lo que se ordena remitir las copias certificadas del presente expediente a la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia…(sic).

            

En relación con la competencia para conocer del recurso de regulación de competencia, la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria de este M.T., mediante decisión Nº 1934 de fecha 16 de diciembre de 2009, señaló lo siguiente:

En el presente caso, el conflicto de no conocer surge entre dos tribunales con competencia sobre materias diversas, por esta razón, esta Sala de Casación Social Agraria del Tribunal Supremo de Justicia se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa, declinando la competencia para su conocimiento y decisión en la Sala Plena de este máximoT..

III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

         Corresponde, en primer término, determinar si la Sala Plena es competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en tal sentido, se observa:  

         El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior… (resaltado de la Sala).           

Del texto de los artículos transcritos se desprende que, en caso de que un juez se declare incompetente para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, decidir cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

   El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla.

En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) -aplicable rationae temporis-, en su artículo 5, numeral 51 (artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena en sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24 publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.M.H.), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común, criterio que ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3, el cual atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencia materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…” (cochetes de la Sala).

Ello así, esta Sala observa que el conflicto planteado se ha suscitado entre el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia (el primero a la agraria y el segundo a la civil), de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, de manera que se configura la problemática que ha sido resuelta de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sala Plena, antes referida, que la declara a ella como el órgano competente para conocer de tal caso.

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Plena asume la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Asumida como ha sido la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda interpuesta en el caso de autos, para lo cual observa:

Del estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala constata que el objeto de la demanda de autos es la resolución del contrato de compra- venta suscrito por los ciudadanos L.F.V. y J.A.G.P., en fecha 28 de diciembre de 2006, mediante el cual la parte demandante dio en venta dos (2) lotes de terreno ubicados en el sitio denominado Mocundo (Aguirre), municipio Montalbán del estado Carabobo; el primer lote con una superficie de ocho mil ochocientos noventa y tres metros con treinta y ocho centímetros cuadrados (8.893,38 m2) y el segundo con una superficie de cuatro mil ciento cincuenta y ocho metros cuadrados (4.158,00 m2); tal resolución la solicita con fundamento en el supuesto incumplimiento, en virtud de que, a decir de la parte actora, “[ha] transcurrido UN (1) AÑO y CINCO (5) MESES sin que el comprador le haya pagado (…) la cantidad que le adeuda como saldo [sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00)]…” (corchetes de esta Sala).  

Ahora bien, por cuanto el tribunal civil declinante estimó que se trata de una acción originada en una venta “…de un terreno (sic) ubicado en zona agrícola la cual es el sitio denominado MOCUNDO (Aguirre) Municipio Montalbán del estado Carabobo, con vocación igualmente agrícola a decir de los demandantes ya que están sembradas de mandarinas…”, la Sala considera pertinente referir lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5.771 del 18 de mayo de 2005, aplicable al caso de autos rationae temporis, el cual establece:

Artículo 208. los Juzgados de primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(…)

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

(…)

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria… (destacado de la Sala).

Ahora bien, en sintonía con la citada disposición legal, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 912 del 05 de agosto de 2004, ya había precisado cuáles son los requisitos que deben cumplirse para determinar la competencia de los Juzgados Agrarios, señalando al respecto lo siguiente:

…esta Sala Especial Agraria (…) estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…

En este contexto, esta Sala Plena, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: A.J.N.B. vs. Agropecuaria La Gloria, C.A.), afirmó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. El texto de la sentencia in comento establece lo siguiente:

…Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)… (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 90 y 29 de fechas 24 de septiembre de 2009 y 16 de junio de 2010, casos: J.G.P. y M.R.G. deR., respectivamente, en las cuales se reitera el criterio citado).

En atención al contenido de la referida norma y doctrina judicial puede apreciarse que todos aquellos inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de protección especial, por tanto, quedó establecido un fuero atrayente de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y decidir, conforme al numeral 15 del citado artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de “…todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”; entendiendo la Sala que ello es así, dado que la jurisdicción especial agraria trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, las cuales constituyen para el país un importante interés en las áreas económica y alimentaria, en los términos reconocidos en los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al relacionar lo expuesto con el caso de autos, concluye esta Sala Plena que el mismo se ajusta al criterio atributivo de competencia contenido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se está en presencia de una resolución de contrato de compra-venta suscrito entre particulares, donde la cuestión litigiosa versa sobre unos lotes de terrenos susceptibles de explotación agropecuaria en los cuales se puede realizar actividades de esta naturaleza y están ubicados en un predio rural.

Ahora bien, tratándose de una pretensión de carácter agrario, dado que los bienes objeto de litigio tienen “vocación agraria”, esta Sala declara que a tenor de lo establecido en los artículos 197 y 208 eiusdem, el conocimiento de la misma corresponde a los tribunales de la jurisdicción agraria.

De allí que considere la Sala que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes erró al declarar la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia y al declinar la competencia para conocer de la causa, siendo que los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, en virtud de las consideraciones expuestas, sí eran competentes para tramitar y decidir la demanda.

Por fuerza de los argumentos precedentes, esta Sala Plena, atendiendo al deber que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2009 por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes y ordena a dicho Juzgado que se pronuncie únicamente sobre el mérito del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de febrero de 2009 por la parte demandada contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2009 por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró resuelto el contrato de compra-venta suscrito por las partes y desestimó la reclamación conjunta de daños y perjuicios intentada, la cual cobra plena validez a partir de la publicación del presente fallo. Así se decide.

V DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

2.- Que la COMPETENCIA para conocer de la demanda por resolución de contrato de compra-venta de dos (2) extensiones de terreno, e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por los abogados A.R.L., R.H.S., R.R.M., G.R., Norkis Noriega, B.G.S. y L.H.V., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano L.F.V., contra el ciudadano J.A.G.P., efectivamente, le correspondía al Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

3.- La NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2009 por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes y, en consecuencia, ORDENA a dicho Juzgado que se pronuncie únicamente sobre el mérito del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de febrero de 2009  por la parte demandada contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2009 por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró resuelto el contrato de compra-venta suscrito por las partes y desestimó la reclamación conjunta de daños y perjuicios intentada, la cual cobra plena validez a partir de la publicación del presente fallo.

4.- Se ORDENA la remisión de las actuaciones, junto con oficio, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, y copia del presente fallo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.                              

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente,       La Segunda Vicepresidenta,

O.A. MORA DÍAZ                  JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

EVELYN MARRERO ORTIZ                     Y.A. PEÑA ESPINOZA

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

M.G. RODRÍGUEZ                                 ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS         L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

L.I. ZERPA                                      ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ                  J.R. PERDOMO

ALFONSO VALBUENA CORDERO            BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

E.G. ROSAS                             F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN     L.A.O.H.

Ponente

E.R. APONTE APONTE                   HÉCTOR C.F.

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA               MARCOS T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                        ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER          GLADYS M.G.A.

T.O. ZURITA                                 O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2010-000036

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