Sentencia nº 57 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala Especial Segunda
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2012-000158

Mediante oficio número CSCA-2012-004803 de fecha 12 de junio de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano G.A.Q.R., titular de la cédula de identidad número 2.572.485, asistido por el abogado N.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.118, contra la Fundación Solidaridad del estado Yaracuy.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre la referida Corte y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

En fecha 2 de octubre de 2012, se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside, M.G.R. y Jhannett M.M.S., la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2006 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de San Felipe, estado Yaracuy el ciudadano G.A.Q.R., antes identificado, asistido por el abogado N.G.L., interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales causadas con ocasión a la relación de trabajo prestada en la Fundación Solidaridad del estado Yaracuy, por la cantidad de trece millones quinientos treinta y cuatro mil doscientos ochenta y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 13.534.283,86), equivalentes en la actualidad, según las normas de reconversión monetaria emanadas del Banco Central de Venezuela, a trece mil quinientos treinta y cuatro con veintiocho céntimos (Bs. 13.534,28).

El 27 de junio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que le correspondió conocer la causa previa distribución, admitió la demanda, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a la Fundación Solidaridad del estado Yaracuy y mediante oficio al Procurador General del señalado estado.

En fecha 22 de septiembre de 2006, el referido Juzgado de Primera Instancia, celebró la audiencia preliminar en la causa y dada la incomparecencia de algún representante de la Fundación se le otorgó “…el privilegio procesal establecido en el articulo (sic) 68 de la Ley de la Procuraduría General del Estado (sic) Yaracuy en concordancia con la Ley Orgánica de Hacienda Pública y el articulo (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) su incomparecencia no acarrea la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino que por el contrario su incomparecencia se entiende como contradicha la reclamación interpuesta en su contra por lo que en consecuencia debe tenerse como CONTRADICHA la presente reclamación intentada en contra del demandado FUNDACION SOLIDARIDAD DEL ESTADO YARACUY y una negativa del Ente Estadal a CONCILIAR…”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2006 se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

En fecha 11 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por cuanto “ … el acto contra el cual se recurre, es una providencia administrativa (…) razón por la cual este Tribunal estima dicho acto como tal, en consecuencia, su naturaleza, es a fin (sic) con la jurisdicción Contenciosa Administrativa, de lo cual, se colige, que este es el fuero competente para conocer de la acción interpuesta…”.

El 13 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dio por recibido el expediente.

Mediante decisión de fecha 28 de junio de 2007, el Juzgado Superior antes indicado, aceptó la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y declaró: “… inadmisible, in limine litis, la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios interpuesta por el ciudadano G.A.Q.R., (…) contra la FUNDACION SOLIDARIDAD DEL ESTADO YARACUY..”, ello en virtud que había operado la caducidad de la querella, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Vista la anterior decisión, en fecha 2 de octubre de 2007 el ciudadano G.A.Q.R., asistido de abogado, apeló de la referida decisión señalando que él no es funcionario público y por tanto “…no se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública sino por la Ley Orgánica del Trabajo…”, siendo oída dicha apelación el 5 de octubre de 2007 por lo que, ordena remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de octubre de 2007, le dio entrada al expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, acordó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordenó las notificaciones correspondientes.

En fecha 12 de febrero de 2008, se recibió por ante la referida Corte, escrito de informes presentado por el ciudadano G.A.Q.R., asistido por el abogado N.G.L., donde reitera que no ostenta la condición de funcionario público, sino de un trabajador ordinario.

En virtud del escrito antes referido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 15 de octubre de 2009, dicto un auto para mejor proveer con el fin de requerirle al ciudadano G.A.Q.R. copia de los Estatutos Sociales de la Fundación Solidaridad del estado Yaracuy.

Mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer la apelación contra decisión de fecha 28 de junio de 2007, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anuló el fallo apelado por considerar que tanto el referido Juzgado Superior como la Corte resultan incompetentes para conocer la causa y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA En fecha 11 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con base a lo siguiente: “…Consta de autos que el accionante interpone demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, en el cual alega que fue despedido injustificadamente de su trabajo por lo cual solicita que le sea cancelado todos sus derechos laborales.

En efecto, se desprende de los autos que el Director Ejecutivo de la Fundación Solidaridad del Estado (sic) Yaracuy decidió removerlo de su puesto de conformidad con el artículo 19 y 21 de la Ley de los Estatutos (sic) de la Función Pública.

Asimismo, consta en autos que la parte accionante interpone recurso de reconsideración ante dicho ente, para que sea declarado nulo el acto administrativo de efectos particulares.

Ahora bien, del análisis de la presente demanda puede verse claramente que el acto contra el cual se recurre, es una providencia administrativa , (sic) emanada de un ente de carácter público adscrito a la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy, específicamente, Fundación Solidaridad, por conducto de su Junta Directiva, razón por la cual este Tribunal estima dicho acto como tal, en consecuencia, su naturaleza, es a fin con la jurisdicción Contenciosa Administrativa, de lo cual, se colige, que este es el fuero competente para conocer de la acción interpuesta.

En consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar el acceso expedito a la justicia y a la celeridad de la misma DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Costera de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo...”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2012, se declaró competente para conocer la apelación contra decisión de fecha 28 de junio de 2007, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y en virtud que la pretensión incoada no tiene afinidad con la materia contencioso administrativa, ya que la misma constituye una reclamación de índole privado, como lo es la material laboral, anuló el fallo y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, argumentándose en las consideraciones siguientes:

…esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el recurrente, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:

Primeramente, resulta oportuno destacar que en fecha 12 de febrero de 2008, el ciudadano G.A.Q.R., presentó escrito de informes alegando que ‘(…) NO ES FUNCIONARIO PÚBLICO, ya que no cumple con lo establecido en el Artículo 19 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic), es decir, NO ES FUNCIONARIO DE CARRERA NI DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, Y SU INGRESO A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA (sic) TAMPOCO SE DEBIO (sic) A CONCURSO PUBLICO (sic) ALGUNO. El ciudadano G.A.Q.R. (sic) se desempeño (sic) como trabajador de la FUNDACION (sic) SOLIDARIDAD DEL ESTADO YARACUY, ocupando el cargo de AUDITOR I, cuya función era de FISCALIZACIÓN DE OBRAS, dependiendo a su vez de LA UNIDAD DE AUDITORIA (sic) INTERNA (…)’. (Negrillas y mayúsculas del texto).

…omissis…

…de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, (…) el recurrente consignó los estatutos sociales de la Fundación Solidaridad del Estado Yaracuy, de donde se desprende que efectivamente dicha Fundación fue creada con 1) Personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del fisco estadal, la competencia, organización y funcionamiento de la Fundación y de sus dependencias se regirán por las disposiciones del Código Civil; 2) La Fundación tiene como objetivo la promoción, Coordinación y Ejecución; a través de la participación comunitaria organizada de programas que promuevan el Mantenimiento, las Reparaciones y Mejoras de la Infraestructura del Estado Yaracuy, así como también de sus principales vías de comunicación, plazas, parques, jardines y mejorar la operatividad de los centros de atención al público y en general todas aquellas instalaciones, vías o servicios, favoreciendo el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, la buena imagen del Estado, la generación masiva de fuentes de empleos eventuales directos e indirectos y la entera, activa, directa y permanente acción y participación de las Comunidades Organizadas. 3) La Fundación estará adscrita a la Gobernación del Estado Yaracuy.

…omissis…

… en los Estatutos Sociales de la Fundación Solidaridad del Estado Yaracuy, donde se establece en el artículo 5 que el patrimonio de la Fundación estará constituido ‘a) Del aporte inicial que al afecto determine el Ejecutivo del Estado Yaracuy; b) Los demás aportes que se provean anualmente en la Ley de Presupuesto del Estado Yaracuy. c) Aportes posteriores que haya lugar el Ejecutivo del Estado Yaracuy y cualquier otro ente público. d) Los ingresos provenientes de contratos, convenios o acuerdos, firmados con entidades Públicas o Privadas, Internacionales, Nacionales, Regionales o Municipales, para la realización de obras, proyectos, planes o estudios. e) Los demás ingresos y colaboraciones que tenga la Fundación por cualquier otro título; así como los ingresos extraordinarios que entren a formar parte del patrimonio de la Fundación, los cuales serán invertidos o usados a juicio del C.D. de la Fundación.’, norma que se evidencia que la mencionada Fundación tiene patrimonio propio.

En este sentido, debe destacar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001 aplicable ratione temporis al caso de marras, establece en su artículo 108 lo siguiente:

‘Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento’. (Negrillas de esta Corte).

A mayor abundamiento, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, resulta de utilidad para analizar el régimen jurídico aplicable al presente caso, y a tal respecto prevé en su artículo 114 lo siguiente:

‘Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria’ (Resaltado de esta Corte).

De lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que la Fundación Solidaridad del Estado Yaracuy, tiene naturaleza de Fundación Estatal con forma de derecho privado, sin que se evidencie que los empleados ostenten la condición de funcionarios públicos, razón por la cual las controversias que surjan entre éstos y la Fundación deberán ser dirimidas a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo y no de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Señalado lo anterior y con el propósito de fijar en el presente caso cual es el Órgano Jurisdiccional competente, y con ello determinar si el pronunciamiento del Juzgado a quo es válido o no -garantía del Juez natural-, debe considerarse que las fundaciones del Estado son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado.

Vale indicar que mediante sentencia Nº 2513 de fecha 27 de julio de 2005, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante caso (Procuradoría (sic) de Trabajadores del Distrito Capital, Municipio Libertador, contra la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), en un caso similar al de autos,

…omissis…

Asimismo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa en un caso similar al de marras, de fecha 8 de abril de 2008, (caso: Yoleise N.L.E. vs Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (FUNTRAPEM)

…omissis…

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se colige que el competente para conocer de casos como el de autos es el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que resulte asignado luego de la respectiva distribución, en virtud de que según lo señalado por la Sala en la ut supra mencionada sentencia dichos trabajadores no pueden considerarse como funcionarios públicos ‘toda vez que no se señalan de manera expresa en el Acta Constitutiva de la Fundación, que el personal adscrito a ese ente descentralizado estadal tenga tal condición’.

Sumado a lo anterior, no debe esta Corte pasar por alto que mediante decisión Nº 1171 de fecha 14 de julio de 2008, la Sala Constitucional de nuestro M.T., reexaminando el tema de los empleados de las fundaciones, con ocasión a una solicitud de revisión de un fallo, arribó a la siguiente conclusión:

…omissis…

Siendo ello así, y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un nuevo tratamiento para las controversias suscitadas entre los empleados y las fundaciones para las cuales presten servicio, cambiando de manera sobrevenida la competencia para conocer de la presente causa, mal podría confirmar esta Corte la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 28 de junio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible la presente causa. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1402, dictada en fecha 1º de agosto de 2008, caso: H.A.G.).

Asimismo, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en fecha 11 de mayo de 2009, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: ‘Thays Venero vs Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Bolívar (FUNDACITE BOLIVAR)’, expresó lo siguiente:

…omissis…

De lo anterior se colige que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se acogió al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1171 de fecha 14 de julio de 2008 -antes citada-, y a su vez expresó que aun siendo una Fundación del Estado, sus empleados no pueden ser considerados funcionarios públicos, ni las relaciones de trabajo se regirán por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por la Ley Orgánica del Trabajo, por ende serían competentes para conocer las controversias suscitadas en estos casos, los tribunales del trabajo. En igualdad de términos se ha pronunciado esta Corte en Sentencia Nº 2012-0627 de fecha 10 de abril de 2012 caso: R.U. D’lima, vs. La Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (Fundayacucho).

Por tanto, queda descartada la existencia de cualquier tipo de afinidad de la pretensión incoada con la materia contencioso administrativa, ya que la misma, se constituye una reclamación entre personas de derecho común con ocasión de una relación de índole netamente privado, como lo es la materia laboral, razón por la cual esta Corte, declara que la jurisdicción laboral ordinaria es la competente para conocer de la presente causa, careciendo en consecuencia esta jurisdicción contencioso administrativa de competencia material para conocer del recurso interpuesto. Así se declara.

Ello así y siendo este un criterio establecido por esta Corte en sentencia Nº 2009-1102 de fecha 17 de junio de 2009, en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, en consecuencia, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 28 de junio de 2007, por resultar incompetentes tanto el referido Juzgado Superior como esta Corte para conocer de la presente causa. Así se decide.

En tal sentido, resulta necesario destacar en este caso particular, que el mencionado Juzgado a quo, aceptó la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y declaró la inadmisibilidad del presente asunto, y visto que este Órgano Jurisdiccional, anuló la referida decisión por considerar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es competente para conocer del caso de autos, ello así dada la existencia de la declaratoria de incompetencia por parte del precitado Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Jurisdicción Laboral, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena de nuestro M.T., dado que se trata de dos jurisdicciones distintas las declaradas incompetente, y la mencionada Sala tiene atribuida la facultad para regular los conflictos de competencia, que se suscite entre tribunales de distintas jurisdicciones, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ello así, se ordena la remisión del presente expediente a la referida Sala, por considerarse que es la autoridad que le corresponde decidir del conflicto negativo para conocer, suscitado en el presente asunto. Así se declara…

(Mayúsculas y resaltado del original).

III COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Visto que en el presente caso se planteó un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno laboral y otro contencioso administrativo) y no existe una Sala afín a ambos, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y así se decide.

IV ANALISIS DE LA SITUACIÓN Una vez asumida la competencia para conocer del presente conflicto, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano G.A.Q.R., asistido por el abogado N.G.L., contra la Fundación Solidaridad del estado Yaracuy, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

El expediente fue remitido a la Sala Plena en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Referente a la determinación del tribunal competente para conocer de la presente impugnación es necesario analizarla a la luz de lo que establecía la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, vigente para la fecha en que se intentó la acción, la cual establece en su artículo 108 que : “…Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento…”, de la misma forma en cuanto al régimen jurídico aplicable, en su artículo 112 señalaba que: “…Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley…”.

En similares términos se pronuncia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado el 31 de julio de 2008, en la Gaceta Oficial Extraordinario número 5.890, que estableció en su artículo 114 que: “… Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria…”, (Subrayado propio).

En este contexto resulta necesario poner de relieve lo señalado en la sentencia número 25 dictada por esta Sala Plena en fecha 1 de marzo de 2007, la cual entre otras cosas indicó que: “…Las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de Derecho Privado o de Derecho Público, estatales o no estatales…”.

En el presente caso observamos que la acción se interpone contra la Fundación Solidaridad del estado Yaracuy, la cual de acuerdo a sus Estatutos Sociales es una fundación estatal con forma de derecho privado y no se señala en dichos estatutos que normas serán las aplicadas a los trabajadores de la misma. Sin embargo, esta Sala observa, que el objeto de la querella va dirigido a solicitar conceptos laborales como son las prestaciones sociales, por lo que debe intentarse ante la jurisdicción laboral, aún cuando éstos entes se encuentren insertos en la estructura administrativa del Estado, ya que las relaciones con sus empleados se rigen por la legislación laboral ordinaria, tal como señala en el artículo 112 de la derogada Ley Orgánica de la Administración Pública, hoy establecido en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional, mediante sentencia número 1171 de fecha 14 de julio de 2008, señala que a menos que su acto de creación disponga lo contrario, las fundaciones del Estado son personas jurídicas de derecho privado y sus empleados no tienen la condición de funcionarios públicos, por lo tanto, las relaciones laborales entre estas instituciones y sus trabajadores se rigen por la legislación laboral, lo que implica que los conflictos surgidos con ocasión de dichas relaciones son competencia de los tribunales del trabajo; criterio que fue ratificado por esta Sala Plena en sentencia número 60 publicada el 14 de julio de 2009, mediante la cual resolvió el conflicto de competencia surgido con ocasión de una demanda por conceptos laborales interpuesta contra la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Bolívar (FUNDACITE BOLIVAR), declarando en esa oportunidad lo siguiente:

“Sobre este particular estima la Sala necesario advertir, ante todo, que se encuentra en este caso frente a pretensiones deducidas contra una fundación del Estado, cuya creación fue dispuesta mediante Decreto del Presidente de la República N° 374 del 27 de julio de 1989, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.292 del 28 de agosto de 1989.

Ahora bien, el hecho de que la demandada sea una fundación del Estado y que, por ende, forme parte de la Administración Pública, y concretamente, de la Administración funcionalmente descentralizada, no implica que se trate, también, de un ente regido, en todas sus relaciones, por normas de Derecho Público, ni mucho menos supone que sus empleados ostenten la condición de funcionarios públicos, ni que las relaciones de empleo que mantenga deban considerarse necesariamente regidas por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Contrario a lo afirmado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Puerto Ordaz, éstas no son conclusiones que puedan hacerse derivar directamente del hecho de que un determinado ente pertenezca a la Administración funcionalmente descentralizada.

Para llegar a esta conclusión la Sala, ante todo, recordó que las fundaciones y sociedades civiles del Estado son, esencialmente, personas jurídicas disciplinadas por un régimen jurídico preponderante de Derecho Privado, cuestión esta que no puede ser desconocida por la participación estatal en su constitución o en la integración de su patrimonio (…)

En este sentido, esta Sala Plena ya ha precisado que las relaciones entre las Fundaciones del Estado y sus empleados se rigen, en principio, por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y que, consecuente con lo anterior, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las demandas o reclamaciones derivadas de la aplicación de ese mismo régimen legal, son los órganos de la jurisdicción laboral. (Negrillas nuestras).

En razón de lo anterior, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena observa que en el caso bajo examen el objeto principal de la demanda es la reclamación de las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo entre el querellante y la Fundación; sin embargo, el hecho de que la demandada sea una Fundación del Estado, no implica que todas sus relaciones se rijan por las normas de Derecho Público, ni sus empleados pueden equipararse a un funcionario público, sino que se trata de una institución de derecho privado y las personas que prestan los servicios en ella se encuentran regidas por las disposiciones contenidas en la Legislación Laboral, en conformidad con las normas y jurisprudencias citadas.

En atención a lo anterior, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena considera que en el caso de las demandas ejercidas por conceptos laborales contra las Fundaciones Estatales, como en el caso concreto, Fundación Solidaridad del estado Yaracuy, su conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia laboral, en razón de lo cual son éstos los llamados a dirimir las controversias que surjan en ocasión a las relaciones con sus trabajadores.

En consecuencia, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la competencia para conocer la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano G.A.Q.R., asistido por el abogado N.G.L., antes identificados, contra la Fundación Solidaridad del estado Yaracuy. Así se decide.

V DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO

Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano G.A.Q.R., contra la Fundación Solidaridad del estado Yaracuy, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

ELPresidente - Pontente

F.R.V.T.

Los Magistrados,

M.G. RODRIGUEZ JHANNETT M.M.S.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Expediente Nº AA10-L-2012-000158

FRVT/

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