Sentencia nº 48 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorSala Plena
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA10-L-2011-000141

El 9 de febrero de 2011 se recibió en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el oficio Nº 0035-11, de esa misma fecha, adjunto al cual la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió “cuaderno especial” signado con el N° 10Aa2840-10 por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, así como copia certificada del expediente N° 555-10 de la enumeración del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, referido a la causa seguida, entre otros, al ciudadano R.J.B.C., titular de la cédula de identidad N° 7.660.035, por la presunta comisión de los delitos de lesiones personales graves e instigación a delinquir.

Tal remisión se efectuó “…en virtud de que en fecha 20 de Enero de 2011 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia en relación al expediente N° 10-376” (sic).

El 04 de abril de 2011, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 26 de agosto de 2009 el Ministerio Público solicitó ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, orden de aprehensión contra el ciudadano R.J.B.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de lesiones personales graves e instigación a delinquir durante la realización de una concentración realizada en la ciudad de Caracas el día 22 de agosto de 2009.

Por auto de esa misma fecha, el referido Juzgado ordenó la aprehensión del prenombrado ciudadano, la cual fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

En fecha 29 de agosto de 2009, se efectuó la audiencia de presentación del ciudadano R.J.B.C. ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se ratificó la medida preventiva privativa de libertad y se fijó como lugar de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare. Por auto de la misma fecha, el referido Juzgado decretó la privación judicial preventiva de libertad al prenombrado ciudadano.

El 7 de septiembre de 2009, la defensa del ciudadano R.J.B.C. apeló del auto dictado el 29 de agosto de 2009 por el referido Juzgado, y mediante decisión del 2 de octubre de 2009, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación interpuesta.

Mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2009, la defensa del ciudadano R.J.B.C. recusó al juez José Ramón Flores, a cargo del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto del 9 de octubre de 2009, en virtud de la recusación interpuesta, el referido Juzgado remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicho Circuito a fin de que el asunto fuese distribuido en otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control.

En esa misma fecha, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibió el expediente y dejó constancia de que el mismo fue distribuido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de octubre de 2009, el Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano R.J.B.C. por la comisión de los delitos de lesiones personales graves e instigación a delinquir.

El 24 de noviembre de 2009 tuvo lugar la realización de la audiencia preliminar, en la que el referido Juzgado admitió la acusación presentada, ordenando el pase a la fase de juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en los artículos 330, numeral 2, y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto del 2 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicho Circuito a fin de que la causa fuese distribuida a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

El 4 de febrero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas recibió el expediente, el cual fue distribuido en esa misma fecha al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

Por auto del 12 de febrero de 2010, el mencionado Juzgado convocó a las partes para realizar el sorteo de escabinos, el cual se llevó a cabo el 26 de febrero de 2010.

Mediante decisión del 6 de abril de 2010, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sustituyó la medida privativa de libertad, recaída sobre el ciudadano R.J.B.C., por las medidas de presentación periódica ante dicho Juzgado, prohibición de salida del país y de la Circunscripción Judicial del referido órgano jurisdiccional, prohibición de declarar respecto a la causa que se le sigue y obligación de solicitar autorización para participar en actividades de calle.

En fecha 29 de junio de 2010, la defensa del referido ciudadano solicitó que éste fuera juzgado por un tribunal mixto, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por escrito de fecha 1° de octubre de 2010, la defensa del ciudadano R.J.B.C. solicitó la libertad plena de su defendido, al considerar que se encontraba investido de inmunidad parlamentaria por haber sido electo diputado a la Asamblea Nacional el 26 de septiembre de 2010.

El 11 de octubre de 2010, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 162, 200 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó remitir compulsa del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se pronunciara respecto la solicitud formulada por la defensa del imputado. En la misma fecha, dicha Sala recibió el expediente.

Mediante decisión del 9 de noviembre de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que, en virtud de que el proceso penal seguido contra el ciudadano R.J.B.C. se inició con anterioridad a su elección y proclamación como Diputado a la Asamblea Nacional, sobre éste no recaen los efectos de la inmunidad parlamentaria prevista en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen a fin de que la causa continuara su curso.

Por auto del 22 de noviembre de 2010, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fijó la celebración de la audiencia de juicio oral y público para el día 7 de diciembre de 2010, en virtud de no lograrse constituir el tribunal mixto por no haber hecho acto de presencia los ciudadanos seleccionados en los sorteos de escabinos.

Mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2010, la defensa del ciudadano R.J.B.C. recusó a la juez Yngrid Bohorquez Manrique, a cargo del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de esa misma fecha, el prenombrado Juzgado declaró inadmisible por extemporánea la recusación interpuesta, y difirió la audiencia de juicio oral y público para el día 8 de diciembre de 2010.

Mediante auto del 8 de diciembre de 2010, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas difirió nuevamente la realización de la audiencia de juicio oral y público para el día 9 de diciembre de 2010.

El 9 de diciembre de 2010, la defensa del ciudadano R.J.B.C. presentó escrito de apelación contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2010, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual se fijó la celebración de la audiencia de juicio oral y público ante un tribunal unipersonal.

Por auto de esa misma fecha, el prenombrado Juzgado difirió la audiencia de juicio oral y público para el día 13 de diciembre de 2010.

El 10 de diciembre de 2010, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenó el emplazamiento de la representación del Ministerio Público a fin de dar contestación al recurso de apelación interpuesto.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, el referido Juzgado difirió la audiencia de juicio oral y público para el día 14 de diciembre de 2010, fecha esta última en la que fue nuevamente diferida para el día 15 de diciembre de 2010.

Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2010, la representación del Ministerio Público dio contestación a la apelación interpuesta contra el auto dictado el 22 de noviembre de 2010 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 15 de diciembre de 2010, el referido Juzgado difirió la audiencia de juicio oral y público para el 20 de diciembre de 2010.

El 16 de diciembre de 2010, la defensa del ciudadano R.J.B.C. presentó escrito de apelación contra el auto del 7 de diciembre de 2010 mediante el cual el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la recusación presentada en esa última fecha, por la referida representación judicial, contra la juez Yngrid Bohorquez Manrique.

Por auto del 16 de diciembre de 2010, el prenombrado Juzgado acordó crear un cuaderno de apelación, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de tramitar la apelación interpuesta por la defensa del ciudadano R.J.B.C. contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2010.

Asimismo, por auto de esa misma fecha, dicho Juzgado acordó remitir el cuaderno de apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de que el mismo fuese distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto del 17 de diciembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de que el cuaderno de apelación fue distribuido a la Sala Décima de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, donde fue recibido en esa misma fecha.

El 12 de enero de 2011, la representación del Ministerio Público dio contestación a la apelación interpuesta por la defensa del ciudadano R.J.B.C. contra el auto de fecha 7 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto del 31 de enero de 2011, la Sala Décima de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó remitir el “cuaderno especial” de apelación y copia certificada del expediente principal a la Presidencia de dicho Circuito Judicial Penal “…conforme a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2011, expediente N° 10-376…” de la numeración de esta última Sala.

Finalmente, por auto del 9 de febrero de 2011, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas recibió el “cuaderno especial” de apelación y la copia certificada del expediente principal y, mediante oficio N° 0035-11 de esa misma fecha, los remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en los términos siguientes:

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, Compulsa del expediente N° 555-10, procedente del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Cuaderno Especial, signado con el número 10Aa2840-10, nomenclatura de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, perteneciente a la causa seguida contra el ciudadano R.J.B., la cual se detalla a continuación:

Cuaderno Especial constante de 99 folios útiles.

(…)

Remisión que se le hace en virtud de que en fecha 20 de Enero de 2011 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia en relación al expediente N° 10-376.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Plena emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer del asunto remitido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no obstante, previo a ello, se observa lo siguiente:

La Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N°0035-11 del 9 de febrero de 2011, remitió a esta Sala Plena “cuaderno especial”, contentivo del recurso de apelación tramitado por la Sala Décima de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, que fue interpuesto por la defensa del ciudadano R.J.B.C. contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2010 -dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas- a través del cual, “…realizado los Sorteos de Escabinos correspondientes y efectuado las respectivas convocatorias a los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos, sin que los mismos hicieran acto de presencia” (sic), se fijó la celebración de la audiencia de juicio oral y público. Se evidencia además que dicho recurso fue sustanciado sin que, para el momento en que se remitió a esta Sala, haya sido resuelto.

Asimismo se observa que, junto con el “cuaderno especial” de apelación antes mencionado, se remitieron copias certificadas de la totalidad de las actuaciones (expediente principal y demás incidencias ya resueltas) realizadas con ocasión de la causa seguida contra el ciudadano R.J.B.C., por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves e instigación a delinquir, evidenciándose que para el momento en que se realizó la remisión, dicha causa se encontraba en la fase de juicio oral y público.

Ahora bien, constata esta Sala Plena que los motivos por los cuales la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas realizó tal remisión no resultan claros, por cuanto en el oficio N°0035-11 del 9 de febrero de 2011, antes referido, se señala únicamente que la misma se realizó “…en virtud de que en fecha 20 de Enero de 2011 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia en relación al expediente N° 10-376...” (sic).

Por tanto, a fin de precisar el objeto de la remisión realizada resulta necesario traer a colación el contenido de la decisión antes referida, observándose que en la misma, la Sala de Casación Penal de este M.T. señaló lo siguiente:

ÚNICO

Visto que, de conformidad con el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 266 eiusdem, que asigna competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para realizar el Antejuicio de Mérito de los Altos Funcionarios investidos de tal fuero; corresponde a esa M.J. determinar si con ocasión de la causa penal seguida al ciudadano A.M.B.S., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y MALVERSACIÓN AGRAVADA, tipificados en los artículos 52 y 57 de la Ley Contra la Corrupción, corresponde la aplicación de las señaladas prerrogativas.

Asimismo, el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que es competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los integrantes de la Asamblea Nacional.

Al efecto, la Sala Plena de este M.T. en las decisiones del 9 de noviembre de 2010, números: 58, Caso: BIAGIO PILIERI GIANINNOTO; 59, Caso: R.J.B.C.; 60, Caso: H.C.A.P. y 61, Caso: J.A.S.M., se declaró competente para darle trámite a las peticiones realizadas por el mismo motivo indicado en la presente cuyo peticionante es el ciudadano electo A.M.B.S..

Como colorario de lo anterior, esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara su incompetencia para conocer de la solicitud presentada por la Defensa del ciudadano A.M.B.S.. En consecuencia, ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según los artículos 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 24.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En tal sentido, se evidencia del extracto transcrito que, con fundamento en lo previsto en los artículos 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 24, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo señalado en las sentencias Nros 58, 59, 60 y 61 dictadas el 9 de noviembre de 2010 por esta Sala Plena; la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declinó en éste órgano jurisdiccional la competencia para conocer de la solicitud formulada por la defensa del ciudadano A.M.B.S. conforme a la cual pretende que se declarare la suspensión de la causa penal seguida en su contra, en virtud de haber sido electo diputado a la Asamblea Nacional el día 26 de septiembre de 2010 y, en razón de ello, gozar -en criterio del referido ciudadano- de inmunidad parlamentaria conforme a lo previsto en el artículo 200 de la Carta Magna.

Ello así, al constituir el contenido de la sentencia transcrita el único fundamento adoptado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para remitir a esta Sala, tanto el “cuaderno especial” (cuaderno de apelación) como la copia certificada del resto de las actuaciones realizadas con ocasión de la causa penal seguida contra el ciudadano R.J.B.C., considerando además que el mencionado ciudadano ostenta la condición de diputado a la Asamblea Nacional por haber sido electo para desempeñar tal cargo el día 26 de septiembre de 2010, esta Sala Plena interpreta que mediante tal remisión se pretende que este órgano jurisdiccional se pronuncie respecto al goce de la inmunidad parlamentaria por parte del ciudadano R.J.B.C. y la posible incidencia que ello podría tener sobre el proceso penal que se le sigue.

Aclarado lo anterior esta Sala Plena debe señalar que, ciertamente, en anteriores ocasiones ha declarado su competencia para emitir pronunciamiento respecto al goce de las prerrogativas referidas a la inmunidad parlamentaria y el antejuicio de mérito por parte de una serie de ciudadanos que, durante la tramitación de causas penales seguidas en su contra, de manera sobrevenida resultaron electos como diputados a la Asamblea Nacional. Tal consideración ha tenido su fundamento en lo previsto en los artículos 200 y 266, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 24, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. sentencias Nros. 58, 59, 60 y 61 de fecha 9 de noviembre de 2010 y N° 7 del 5 de abril de 2011).

Ahora bien, se observa que en el caso de autos, a diferencia de lo sucedido en los casos que dieron origen a las decisiones mencionadas, la remisión realizada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ha sido efectuada de oficio, pues, no se constata que la defensa del ciudadano R.J.B.C. o la representación del Ministerio Público hayan formulado alguna solicitud que haya motivado tal remisión.

Ante tal situación, debe advertirse que en fecha 11 de octubre de 2010 se recibió en esta Sala copia certificada del expediente contentivo de la causa penal seguida contra el ciudadano R.J.B.C., remitida en esa oportunidad por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas -Juzgado ante el cual cursa la causa principal-, dando origen al expediente N° AA10-L-2010-000210 de la numeración de esta Sala Plena. Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud formulada en fecha 1° de octubre de 2010 por los abogados defensores del mencionado ciudadano, mediante la cual requirieron que fuese declarada la libertad plena de su defendido, por cuanto estaría investido de inmunidad parlamentaria al haber sido electo diputado a la Asamblea Nacional el 26 de septiembre de 2010.

Con ocasión de dicha remisión, esta Sala Plena dictó la decisión N° 59 del 9 de noviembre de 2010 en la causa antes mencionada (expediente AA10-L-2010-000210) en la que, luego de realizar un profundo análisis respecto a la figura de la inmunidad parlamentaria, señaló lo siguiente:

5.- Por tales razones, además de las planteadas en los primeros puntos de esta parte de la decisión, el juicio que en contra del ciudadano R.J.B.C. está en curso, debe seguir su trámite respectivo ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues la intención del constituyente que redactó el actual artículo 200 de la Constitución fue la de establecer con mayor precisión un modelo de inmunidad parlamentaria respetuoso del principio de igualdad y de los demás derechos y garantías constitucionales, particularmente del derecho a la tutela judicial efectiva.

Dicho modelo exige, pues, que las denuncias contra los parlamentarios sean tramitadas por el Tribunal Supremo de Justicia, pero sólo aquéllas que pudiesen perjudicar el buen funcionamiento de la Asamblea Nacional. Y, tal como se ha dicho ya, sólo aquéllas decisiones dictadas durante el ejercicio de las funciones parlamentarias podrían tener la capacidad para lograr tal beneficio.

Visto, pues, que el proceso en el cual fue dictada la decisión que pretenden los solicitantes se revoque se inició con anterioridad a la elección y proclamación como Diputado del ciudadano R.J.B.C., sobre dicho proceso no recaen los efectos de la inmunidad parlamentaria prevista en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Se observa así que, mediante la sentencia transcrita parcialmente, esta Sala Plena ya resolvió el asunto concerniente al goce de la inmunidad parlamentaria por parte del ciudadano R.J.B.C., considerando en esa oportunidad que dicho ciudadano no goza de la mencionada prerrogativa respecto al proceso judicial de autos, en virtud de que éste se inició con anterioridad a su elección y proclamación como diputado a la Asamblea Nacional. Asimismo, se evidencia que en esa oportunidad esta Sala Plena ordenó devolver el expediente al juzgado de origen (Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) ante el cual debía continuar el juicio respectivo.

Por tanto, debe concluirse que la remisión realizada de oficio por la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal a esta Sala era innecesaria e injustificada pues, debe insistirse, las partes no han solicitado un nuevo pronunciamiento respecto al goce de la inmunidad parlamentaria por parte del ciudadano R.J.B.C. y, lo que es más importante aún, dicho asunto ya ha sido resuelto con suficiente claridad por este órgano jurisdiccional, tal y como se evidencia de la sentencia N° 59 del 9 de noviembre de 2010, antes mencionada, la cual cursa en original a los folios 37 al 100 de la pieza N° 7 de la “Compulsa N° 1” remitida en esta oportunidad por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, con base en lo expuesto, esta Sala Plena declara no ha lugar la remisión realizada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por cuanto considera que lo pertinente en el caso de autos es ordenar la remisión del “cuaderno especial” (cuaderno de apelación) y de las copias certificadas del resto de las actuaciones realizadas en la causa, a la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a fin de que el juicio siga su curso y, específicamente, sea resuelta la apelación interpuesta por la defensa del ciudadano R.J.B.C. contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se fijó la realización de la audiencia de juicio oral y público ante un tribunal unipersonal por no haber sido posible constituir el tribunal mixto en virtud de la no comparecencia de los escabinos seleccionados. Así se decide.

III DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

- No HA LUGAR la remisión realizada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del “cuaderno especial” signado con el N° 10Aa2840-10 por la Sala Décima de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, así como de la copia certificada del expediente N° 555-10 de la numeración del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, referidos a la causa seguida al ciudadano R.J.B.C., por la presunta comisión de los delitos de lesiones personales graves e instigación a delinquir. En consecuencia, ORDENA su remisión a la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a fin de que la causa continúe su curso.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente, junto con oficio, a la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y copia del presente fallo a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, La Segunda Vicepresidenta,

O.A.M.D.J.M. MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O.Y.A.P.E.

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados,

F.C.L.Y.J.G.

M.G.R.I.P.V.

D.N.B.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

L.I.Z.A.R.J.

C.A.O.V.J.R.P.

A.V.C.B.R.M.D.L.

E.G.R.F.R. VEGAS TORREALBA

J.J.N.C.L.A.O.H.

Ponente

ELADIO RAMÒN APONTE APONTE H.C.F.

C.E.P.D.R.M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.A.D.R.

J.J.M.J.G.M.G.A.

T.O.Z.O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2011-000141

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