Sentencia nº 73 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorSala Plena
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

Sala Plena

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA10-L-2013-000043

I

En fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), se recibió en la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 052/2013, de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de paralización de cuenta bancaria, ejercida por el ciudadano O.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.973.894, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.817, actuando por derecho propio y asistido por el abogado A.M.C.C., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.303, contra las siguientes personas: la sociedad mercantil AR PROYECTOS Y DESARROLLO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 31, Tomo 68-A, modificado parcialmente sus estatutos por Acta inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007), bajo el N°34 Tomo 70-A, inscrita en el Registro fiscal bajo el N° J-31195179-2; las ciudadanas M.G.R.M., AMMARY L.R.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.100.545 y 23.649.098, respectivamente, y dos (2) adolescentes, cuyas identidades se omiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dicha remisión obedece al conflicto negativo de competencia suscitado en virtud de la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de la declinatoria de incompetencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo.

Por auto de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), se designó ponente al Magistrado M.G.R., que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), se reconstituyó la Sala Plena, en virtud de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), el abogado O.R.R.P., actuando por derecho propio y asistido por el abogado A.M.C.C., anteriormente identificados, interpuso demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de paralización de cuenta bancaria, contra la sociedad mercantil AR PROYECTOS Y DESARROLLO C.A., ya identificada; las ciudadanas M.G.R.M. y AMMARY L.R.G., ya identificadas; y, dos (2) adolescentes, cuyas identidades se omiten en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Presentación que realizó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos- No Penal del Estado Carabobo, que previo sorteo, le fue asignado para su sustanciación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo.

Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), el referido Juzgado admitió la demanda y mediante despacho saneador instó a la parte demandante a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de las adolescentes.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), el ciudadano O.R.R.P., parte accionante en la presente causa, consignó escrito objetando el despacho saneador dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo.

Mediante sentencia de fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibió el presente asunto.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), no aceptó la declinatoria de competencia, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la resolución del conflicto en referencia.

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien correspondió conocer de la referida declinatoria de competencia, sostiene que “…SE DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del presente conflicto negativo de competencia…” por lo tanto “…ORDENA la remisión del expediente a la referida Sala…” (Negrillas y mayúsculas del original).

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

Mediante decisión de fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, con base en los siguientes argumentos:

Sin dejar de lado, que el Juez de Protección de Niños, Niñas y adolescentes conoce de asuntos como el que se encuentra señalado en la demanda, tal como se evidencia del contenido del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, no deja de ser menos cierto, que no consta en las presentes actuaciones basamentos legales suficientes, que hagan presumir que efectivamente se encuentre involucrado algún niño, niña o adolescente actuando como legitimado activo o pasivo en el procedimiento en cuestión, por el contrario, estamos en presencia de una situación de hecho, en donde, quien contrata los servicios profesionales que dan lugar a la presente acción, no es niño, niña ni adolescente, sino que se trata de una persona jurídica, de cuyos estatutos se extrae que los accionistas son personas adultas.

(…)

De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y en el presente caso, tal como se indico con anterioridad, no se está discutiendo un asunto, donde aparezcan involucrados niños, niñas y adolescentes, como legitimados activos o pasivos, ni se trata de una demanda incoada en contra de una persona jurídica, que está constituida exclusivamente por niños, niñas y adolescentes e igualmente, no nos encontramos en el caso sub examine de que estos, sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento, es por lo que considera esta Jueza de Juicio que, la reclamación incoada no se subsume en los supuestos de hecho establecidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su parágrafo cuarto, literales d y e. En el asunto planteado, se verifica de autos que la prenombrada acción fue consignada y sustanciada ante un tribunal que carece de competencia material habida cuenta, que su resolución corresponde a un tribunal distinto al Tribunal de Protección y siendo que la competencia por la materia, es de orden público eminente, no susceptible de convalidación bajo ningún argumento es obligante para esta Juzgadora declinar la competencia para conocer, sustanciar y decidir el presente asunto en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial de Estado (sic) Carabobo, con sede en Valencia, atendiendo, al alegato que se trata de una persona jurídica la que al parecer fue quien contrato con el demandante, y de cuyos estatutos no se infiere la existencia de niños, niñas y adolescentes como accionantes de la misma.

En ese orden de ideas, es indudable que a este tribunal, no le corresponde la competencia para conocer del presente asunto, por carecer de potestad de juzgamiento para aquellas situaciones relativas a las demandas de intimación de honorarios profesionales, cuyo demandado se trate de personas distintas a niños, niñas, y adolescentes, lo cual hace, que careciendo de competencia en dicha materia, necesariamente esta decisión sea inhibitoria para el juzgamiento del derecho material a que se contrae la acción, ello deriva en que el pronunciamiento al respecto sea el de la declinatoria de la competencia por carecer de potestad para decidir controversias de esta naturaleza, en merito de lo antes expuesto, es por lo que, quien aquí decide, se ve impedida de proseguir con el conocimiento de la presente causa, en consecuencia, esta situación, produce LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA de este tribunal, al encontrarse obstáculos insalvables en materia de Protección del (sic) Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.

( destacados del original).

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), planteó conflicto negativo de competencia, y ordenó remitir el presente asunto al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En tal sentido, argumentó lo siguiente:

Revisadas las actas procesales en la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declara incompetente, este Tribunal a los fines de proceder a determinar su competencia, hace las siguientes consideraciones:

La competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia lo siguiente:

′…La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.

En el caso de marras observa este Juzgador que en la presente causa existen dos menores de edad que figuran como demandados, es apropiado señalar el fallo número 1951, proferido en fecha 15 de diciembre de 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada C.Z.D.M., mediante el cual se sistematiza la evolución que ha experimentado el criterio jurisprudencial relativo a la determinación del órgano judicial competente para conocer y decidir asuntos en los que estén involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, a propósito de lo controvertido que ha sido esta materia. La referida sentencia sostiene lo siguiente:

′ De esta manera, incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

De tal manera que, no cabe duda de que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece. (Cursivas y negritas del Tribunal)′

Por tal motivo, este Juzgador al observar que dos de los demandados en el presente juicio son menores de edad, y los cuales debe recibir la tutela judicial de un Tribunal especializado conforme al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, y el cual comparte y hace suyo este juzgador se llega a la convicción que este Tribunal resulta igualmente incompetente para conocer del presente asunto en virtud del interés superior del niño y, por tanto, debe ser conocido el caso de marras por un Tribunal con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función del fuero atrayente especial previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Vale señalar, que en el fallo donde el Juzgado especializado declina la competencia se aprecia que funda su razonamiento en el hecho señalando: ‘… a este Tribunal, no le corresponde la competencia para conocer del presente asunto, por carecer de potestad de juzgamiento para aquellas situaciones relativas a las demandas de intimación de honorarios profesionales, cuyo demando (sic) se trate de personas distintas a niños, niñas y adolecentes,…’. Sin embargo, este Juzgador difiere de lo establecido por el Tribunal declinante en virtud que en el libelo el actor expresamente demanda a ciudadanos de menor edad.

Por lo tanto, el declinante no consideró que los sujetos de la relación procesal con los sujetos de la relación material controvertida, con los sujetos de la acción, pues si bien estas tres cualidades coinciden frecuentemente, en el caso de marras claramente son accionados menores sujetos a una jurisdicción especial que se desprendió del conocimiento de la causa. En otras palabras, cuanto el proceso se instituye se hace entre los sujetos de la relación sustancial controvertida que como ya se ha dicho en varias oportunidades en este fallo, algunos de ellos son menores, y sobre si el actor puede o no ejercer su pretensión contra ellos es materia de fondo y, por consiguiente, no podía extraer a los menores que expresamente fueron demandados, y que por tal condición, son sujetos pasivos de la pretensión que se hace valer en la demanda.

En virtud que este Juzgador se declara igualmente incompetente para conocer la presente causa es por lo que plantea el conflicto negativo de competencia con fundamento en los artículos 70 y 71 de nuestro Código de Procedimiento Civil, remite las Actas Procesales al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los fines de que decida el presente conflicto de competencia planteado. Y así se decide

.

Finalmente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), declinó la competencia y ordenó remitir el presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos que se apuntan a continuación:

En nuestro ordenamiento procesal se establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón a los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia por el disentimiento entre Jueces.

El encabezamiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

′…La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…′.

Por su parte, el ordinal 3º del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

′Es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.′.

De las normas trascritas, queda de relieve que en caso de plantearse conflicto negativo de competencia, el tribunal llamado a resolverlo es el Tribunal Superior común a ambos, caso contrario, corresponde a la Sala de Tribunal Supremo de Justicia con competencia material afín a la de los jueces en conflicto y de no existir una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos, corresponderá a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de marras, el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado Carabobo y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que plantea el conflicto.

Si bien, este Juzgado Superior es la alza.d.J.S.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no es la alzada del tribunal que previno, vale decir del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado Carabobo, resultando concluyente que no es este Tribunal Superior el llamado a resolver el conflicto de competencia planteado.

No existe una Sala que tenga competencia afín a los dos tribunales en conflicto, habida cuenta que el tribunal que previno ejerce competencia afín a la Sala de Casación Social y el que plantea el conflicto ejerce competencia afín a la Sala de Casación Civil, por consiguiente, en criterio de este juzgador es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el Tribunal competente para resolver el conflicto negativo de competencia planteado en el caso de marras, razón por la cual se declina la competencia y se ordena la remisión del presente expediente a la referida Sala. Y ASI (sic) SE ESTABLECE

.

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Como punto previo, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En este sentido, se evidencia de las actas cursantes en autos, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, se declaró incompetente y, subsiguientemente, declinó la competencia en la jurisdicción civil, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual, mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), se declaró igualmente incompetente en razón de la materia. Por consiguiente, es el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) en que se configura el conflicto de no conocer que se ha suscitado en el presente juicio.

En consecuencia, la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 5991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) y número 39.522 del primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), al disponer que es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competente para decidir tal controversia, en los términos siguientes:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

En efecto, de conformidad con la disposición normativa precitada, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y jurisdicción Civil, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el precepto jurídico precitado, asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como ha sido por parte de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer y, consecuencialmente, resolver la presente controversia competencial, este órgano jurisdiccional estima pertinente apuntar las consideraciones que se acotan a continuación:

Es parte de nuestra doctrina judicial, desarrollada a partir del contenido y alcance de lo contemplado en el ordenamiento jurídico positivo, así como del conjunto de precedentes jurisprudenciales, que a los fines de resolver los conflictos de no conocer que puedan suscitarse entre tribunales con ocasión a un litigio, debe atenderse, esencialmente, a dos (2) principios del Derecho Procesal contenidos en los artículos 3 y 28 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, a la luz de dichos preceptos adjetivos la “…jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda…”; y, la “… competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”.

En este sentido, observa esta Sala Plena que la controversia competencial se originó a propósito de la interposición por parte de un profesional del derecho de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales conforme al artículo 22 de la Ley de Abogado, que al decir de la parte accionante, obedece y se fundamenta en el conjunto de gestiones extrajudiciales realizadas a favor de la sociedad mercantil AR PROYECTOS Y DESARROLLO C.A., la cual, por conducto de sus nuevas representantes, según alega el accionante, se ha negado a pagar. Por consiguiente, el profesional del derecho, procede a demandar judicialmente el pago de los honorarios, alegando en el correspondiente libelo que a propósito del fallecimiento del ciudadano AMEIRO REYES, con quien había pactado los servicios profesionales como presidente de la citada compañía, se configuró una situación fáctica jurídica que lo conduce a demandar a otras personas distintas a la aludida compañía. Textualmente, expresa al respecto el demandante, lo siguiente:

…con motivo del fallecimiento del ciudadano AMEIRO REYES ya identificado quien falleciere intempestivamente ab-intestato en accidente de transito (sic) en fecha Cuatro (04) de Febrero de 2.012 tal como se evidencia de ACTA DE DEFUNCION que se acompaña al presente libelo de demanda en copia fotostática simple marcada ‘F’, con quien me unía un alto grado de amistad motivo por el cual todas y cada una de mis actuaciones en patrocinio de la empresa por el (sic) en vida fundada y representada ‘AR PROYECTOS Y DESARROLLO C.A.’ convenimos el pago posterior de mis honorarios por cuanto no disponía de dinero para ese entonces y su representada estaba a la espera de unos anticipos por unos contratos de obra suscritos con el Estado Venezolano, anticipos estos que hoy en día se están asiendo (sic) efectivo su acreditación y deposito en las cuentas bancarias de la referida empresa ‘AR PROYECTOS Y DESARROLLO C.A’, tal circunstancia originó que me trasladara a la sede de la referida empresa para exigir la cancelación de los mismos (MIS HONORARIOS), siendo recibido por la ciudadana M.G. (sic) MOGOLLON (sic) quien es Venezolana,(sic) mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.100.545 en su condición de cónyuge (viuda) del ciudadano AMEIRO REYES, a quien le expuse la necesidad de que se me cancelaran mis honorarios conocidos plenamente por ella toda vez que igualmente existía una buena relación de amistad y poseía todo el conocimiento de dichos tramites, siendo realmente sorprendido cuando me expresa que ella no iba a cancelarme nada.

Ahora bien, al ciudadano AMEIRO REYES le sobreviven en su carácter de herederos conocidos únicos y universales la referida ciudadana M.G. (sic) MOGOLLON (sic), AMMARY L.R.G. (sic), venezolana, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.649.098 hija del decujus AMEIRO REYES, (…), venezolana (ADOLESCENTE) de 14 años de edad, titular de la Cédula; de Identidad (…) hija del decujus y (…), venezolana (menor de edad), titular de la Cédula de Identidad (…), también hija del decujus, ello se desprende del ACTA DE DEFUNCIÓN que fuere acompañada al presente escrito marcada ‘F’. [Los datos de identificación de las adolescentes se omiten en aplicación a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes].

Es el caso, que según consta de ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA FIRMA MERCANTIL ‘AR PROYECTOS Y DESARROLLO, C.A.’ asiendo el quórum en su doble carácter de accionista en un (10%) M.G. (sic) MOGOLLON (sic) así como en su carácter heredera por ser cónyuge del fallecido AMEIRO REYES, quien fuere propietario del (90%) de las acciones de la referida empresa y la sucesión de AMEIRO REYES se procedió en forma por demás irregular ante la inexistencia de trámite procesal alguno en materia de protección de niños, niñas y adolescente a los efectos de la complementación de la capacidad legal y designación de curador especial designado a las menores supra identificadas que las representara y velara por sus derecho (sic) e intereses; como dije se procedió a celebrarse la referida asamblea extraordinaria de la empresa ‘AR PROYECTOS Y DESARROLLO C.A.’, en donde se acordó un único punto el cual se refiere a que con motivo del fallecimiento de AMEIRO REYES, se procedió a designar como dije irregularmente una nueva Junta Directiva de dicha empresa, teniendo como resultado que en la misma se designo (sic) como presidente de la misma la viuda ciudadana M.G. (sic) MOGOLLON (sic) y como vicepresidente AMMARY L.R.G. (sic) su hija mayor de edad por un periodo de Diez (10) años tal como se evidencia del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA referida y celebrada en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.032,- Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de febrero de 2.012, bajo el numero 10, tomo 20-A314 la cual se acompaña al presente libelo marcada ‘G’. Así las cosas, el presidente de conformidad con los estatutos constitutivos acompañados al presente libelo marcado en su clausula Decima Segunda ‘G-l’, así como en su reforma por acta de asamblea extraordinaria de fecha 15 de junio de 2.007 la cual se acompaña al presente libelo marcada ‘H’ tiene los mas amplios poderes en forma separada actuando solo o conjuntamente con el vicepresidente para administrar y disponer de los activos de dicha empresa, situación esta que esta sucediendo en forma intempestiva con retiros de sumas de dinero desproporcionadas al giro normal de la empresa por mi conocidos en virtud de haber sido asesor jurídico de la referida empresa de su fundador y mayor accionista AMEIRO REYES.

Ante tal circunstancia de la negativa por parte de la ciudadana MARY- GONZALEZ (sic) MOGOLLON (sic) en su carácter de ‘presidenta’ del referido ente mercantil deudora de mis honorarios, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar en mi carácter de acreedor en honorarios como en efecto formalmente lo hago por intermedio del presente escrito la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN (cobro de beneficios) de los honorarios profesionales generados por mi actividad profesional en patrocinio de la referida empresa…)

. (Mayúscula y negrilla del original).

A renglón seguido, el abogado accionante, afirmó expresamente en el libelo que la demanda la ejerce contra de las siguientes personas:

…es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar en mi carácter de acreedor en honorarios como en efecto formalmente lo hago por intermedio del presente escrito la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN (cobro de beneficios) de los honorarios profesionales generados por mi actividad profesional en patrocinio de la referida empresa, para que me paguen o en su defecto a ello sean condenados los montos señalados supra en los particulares 1, 2, 3, y 4, lo cual da un total de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 475.000). PRIMERO: Al ente mercantil ‘AR PROYECTOS Y DESARROLLO C.A.’. Empresa esta de este domicilio, (…), en la persona de su actual presidente ciudadana y representante legal M.G. (sic) MOGOLLON (sic), (…), en su carácter de deudora principal de los honorarios que se demandan. SEGUNDO: A la ciudadana M.G. (sic) MOGOLLON (sic), (…), en su carácter de beneficiaria por derecho de comunero y liquidación de la comunidad de gananciales así como por derecho sucesoral de aquellos bienes que forman el activo de la referida empresa. TERCERO: A la ciudadana AMMARY L.R. (sic) GONZALEZ (sic), (…), en su carácter de heredera y propietaria de Una Cuarta ava (sic) ¼ parte del cuarenta y cinco por ciento de los activos de la referida empresa deducidos el 50% por ciento correspondiente a la liquidación de la comunidad de gananciales existente entre su madre M.G. (sic) MOGOLLON (sic) y su padre AMEIRO REYEZ, así como los derechos que como accionista tiene la ciudadana M.G. (sic) MOGOLLON (sic) en la referida empresa ‘AR PROYECTOS Y DESARROLLO C.A.’. CUARTO: A la adolescente (…), venezolana, (…), en su carácter de heredera y propietaria de Una Cuarta ava (sic) ¼ parte del cuarenta y cinco por ciento de los activos de la referida empresa deducidos el 50% por ciento correspondiente a la liquidación de la comunidad de gananciales existente entre su madre M.G. (sic) MOGOLLON (sic) y su padre AMEIRO REYEZ, así como los derechos que como accionista tiene la ciudadana M.G. (sic) MOGOLLON (sic) en la referida empresa ‘AR PROYECTOS Y DESARROLLO C.A.’ la acción que se intenta contra esta adolescente se ejerce en la persona de su madre y representante legal de la referida adolescente M.G. (sic) MOGOLLON (sic). QUINTA: A la adolescente (…), venezolana, (…), en su carácter de heredera y propietaria de Una Cuarta ava (sic) ¼ parte del cuarenta y cinco por ciento de los activos de la referida empresa deducidos el 50% por ciento correspondiente a la liquidación de la comunidad de gananciales existente entre su madre M.G. (sic) MOGOLLON (sic) y su padre AMEIRO REYEZ, así como los derechos que como accionista tiene la ciudadana M.G. (sic) MOGOLLON (sic) en la referida empresa ‘AR PROYECTOS Y DESARROLLO C.A.’ la acción que se intenta contra esta adolescente se ejerce en la persona de su madre y representante legal de la referida adolescente M.G. (sic) MOGOLLON (sic).

(sic) (Mayúsculas y negrillas del original).

Es evidente en criterio de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz de los extractos precitados, que el abogado O.R.R.P., interpone la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra las siguientes personas: sociedad mercantil “AR PROYECTOS Y DESARROLLO C.A.”; las integrantes de la sucesión del de cujus AMEIRO REYES: ciudadanas M.G.M. y AMMARY L.R.G.; y, las dos (2) adolescentes, cuyas identidades se omiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

En este contexto, estima conveniente esta Sala Plena traer a colación el precedente jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual fija el criterio de la activación del fuero atrayente a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, independientemente de la naturaleza del debate judicial, cuando en la relación procesal que sobrevenga o deliberadamente se instaure, sean llamados a intervenir en la causa de que se trate, personas en etapa de niñez o adolescencia, en tanto factor decisivo en la determinación de la competencia. En efecto, en sentencia número 1951 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

Esta situación imprevista que obligaba a citar a estos sujetos, menores de edad, para la iniciación del juicio, hizo que surgiera un fuero atrayente, a favor de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar del evidente carácter agrario del asunto. Ello se explica por cuanto en la confrontación entre la especialidad de la materia agraria y de niños, niñas y adolescentes, es factor determinante ésta última, de donde se sigue que el bien jurídico tutelado que debe prevalecer es la protección de éstos, en función del interés superior del niño.

Ello tiene igualmente su explicación en la circunstancia de que la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan.

(…)

Ahora bien, la demanda por interdicto restitutorio fue interpuesta en fecha 11 de agosto de 2003, es decir, antes de la mencionada reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, a juicio de la Sala, el conflicto de competencia planteado debia ser resuelto en atención al principio perpetuatio fori, consagrado, como principio general del Derecho, en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual ‘[l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa’.

Sin embargo, dicho principio encuentra su excepción en aquellos casos en los que el sujeto pasivo en la demanda esté constituido por un niño, niña o adolescente, pues debe protegerse los interés de los mismos, aplicando las instituciones propias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual le corresponde al juez competente en esa materia su aplicación, en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de pleno derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, lo cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.”

De esta manera resulta necesario recordar que, inicialmente, mediante la sentencia N° 33 publicada en fecha 24 de octubre de 2001, (y ratificada en sentencia N° 4 publicada en fecha 21 de febrero de 2002), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia interpretó que la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ‘atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial [de protección del niño y del adolescente] el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal…’ y que , por consiguiente, ello suponía que ‘…no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes’.

Este criterio interpretativo, basado en el tenor literal de las normas aplicables, habría bastado en su momento para determinar que, en la presente causa, la demanda de interdicto restitutorio debe ser conocida y sentenciada por los tribunales de protección de niños y adolescentes, ya que en este caso, los adolescentes figuraban como demandados en la relación procesal.

No obstante, debe recordarse que este criterio inicial fue posteriormente modificado para ampliar el ámbito de competencia de los mencionados tribunales de protección del niño y del adolescente. Es así como a través de la sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006 (Caso: Sucesión C.d.M.C.), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:

′De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional(…)′.

De esta manera, incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

De tal manera que, no cabe duda de que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

Este avanzado criterio jurisprudencial, no sólo ha sido aplicado por la Sala Plena en función de la resolución de los asuntos que le ha correspondido conocer en el ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, sino que progresivamente lo ha desarrollado en la perspectiva de garantizar una óptima administración de justicia, a propósito de la resolución de los conflictos competenciales que se suscitan entre órganos judiciales con ocasión al conocimiento de asuntos en que están involucrados derecho e intereses de niños, niñas y adolescentes. En este orden de exposición, cabe citar la sentencia número 34, proferida por la Sala Plena en fecha siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), y divulgada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (7) de junio del aludido año, mediante la cual la Sala Plena abordó la cuestión relacionada con el reconocimiento judicial de las uniones estables de hecho, en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia y, en tal contexto, se pronunció en torno a las implicaciones subjetivas que comporta para el desarrollo de la niñez y la adolescencia un proceso judicial en el que se vean involucrados, como un aspecto esencial a considerar en aras de atribuir la competencia a una determinada jurisdicción. Acotó, pues, en dicha oportunidad la Sala Plena, lo que se apunta a continuación:

De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.

Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

Más recientemente, la Sala Plena en sentencia número 21 de fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), divulgada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de abril del año en curso, estableció que al encontrarse involucrados en una causa los “…intereses de la infancia y de la adolescencia, su superioridad en relación con otras consideraciones jurídicas, obliga a que…” dicho asunto sea conocido por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, prescindiendo de la jurisprudencia normativa que estuviera vigente para el momento de la interposición de la acción, si ésta atribuye la competencia a una jurisdicción distinta a la preseñalada, toda vez que tal cuestión se constituye en un asunto preeminentemente de justicia. Concretamente, sostuvo la Sala Plena lo siguiente:

“ La Sala observa que el nuevo criterio es posterior a la situación de hecho planteada en la demanda de partición de comunidad concubinaria, interpuesta en El Tigre, Estado Anzoátegui, el 15 de noviembre de 2007. Se evidencia en los autos que el Juez Civil al que correspondió conocer declinó ante el de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que este a su vez se declaró incompetente basándose en el criterio que para entonces sostenía esta Sala Plena. Por tales razones declinó su competencia y solicitó regulación de competencia a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual a su vez declinó ante esta Sala Plena.

Advierte esta Sala Plena que la protección a la familia, el interés superior del niño, la progresividad de los derechos, la aplicación de la norma más provechosa a los intereses superiores de la infancia tienen rango constitucional, todo lo cual redunda en la necesidad de aplicar la jurisprudencia reciente por encima de la jurisprudencia normativa vigente para el momento del acto procesal de incoar la demanda en sede civil (15 de noviembre de 2007), pues era esa sede tanto por la norma civil como por la jurisprudencia pacífica de aquel momento, la aplicable a este caso concreto.

Por eso el reciente cambio jurisprudencial que norma la situación de hecho planteada en este caso, es el aplicable aun cuando en su momento de ocurrencia la jurisprudencia normativa era diferente. En asuntos como este en el que se involucran -aunque indirectamente- intereses de la infancia y de la adolescencia, su superioridad en relación con otras consideraciones jurídicas, obliga a que el criterio nuevo se imponga sobre el criterio superado, pese a que este (el criterio anterior) fuese el jurídicamente aplicable. Pero como está involucrado en la relación concubinaria el interés superior de una niña, constituyéndose en un asunto preeminente de justicia, la Sala considera que debe prevalecer esta, la justicia.

En virtud de estas consideraciones acerca de los criterios que se oponen en razón del tiempo procesal, como quiera que en este caso la solicitante alegó que de esa unión ‘nació una niña en el año 1998 (…)’ y así consta en el expediente según acta de nacimiento (folio 9), la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, máxime cuando dicha niña es actualmente adolescente. Se ordena remitir el expediente al referido juzgado. Así se determina.”

A juicio de esta Sala Plena, es evidente que la orientación de la jurisprudencia patria en lo tocante al tutelaje de los derechos e intereses de la niñez y adolescencia, se dirige a desarrollar y fortalecer la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, lo que entre otras cuestiones supone la ampliación de su competencia a partir de una progresiva interpretación del ordenamiento jurídico nacional, con miras a garantizar que los asuntos judiciales en que estén involucrado los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, sean conocidos y decididos por tribunales especializados en la materia.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la polémica que conduce al conflicto de no conocer, no surgen en virtud de la interpretación de una norma jurídica de cara al establecimiento de la jurisdicción competente para conocer de la causa, sino, principalmente, de la valoración de una situación fáctica. En efecto, en criterio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, no le corresponde conocer del presente asunto, habida cuenta que “…no consta en las presentes actuaciones basamentos legales suficientes, que hagan presumir que efectivamente se encuentre involucrado algún niño, niña o adolescente actuando como legitimado activo o pasivo en el procedimiento en cuestión, por el contrario, estamos en presencia de una situación de hecho, en donde, quien contrata los servicios profesionales que dan lugar a la presente acción, no es un niño, niña ni adolescentes, sino que se trata de una persona jurídica…”(Subrayado y negrillas del original).

Ahora bien, constata la Sala Plena que a los folios 54 y 55 del expediente, riela copia certificada del Registro de Defunción correspondiente al fallecido AMEIRO REYES, expedida el veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012) por la ciudadana D.R., titular de la cédula de identidad número 11.812.763, en su condición de Registradora Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, perteneciente a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Carabobo del C.N.E., en la cual se aprecia que en la sección distinguida con la letra E y destinada al registro de los datos relativos a los familiares del fallecido, específicamente, en el renglón de descendientes se apuntaron los nombres, apellidos, documentos de identidad y las edades de dos personas que se encuentran en etapa de adolescencia, pues se señala que cuentan con 14 y 12 años de edad, respectivamente.

A juicio de esta Sala Plena, el documento contentivo del Registro de Defunción efectuado por la prealudida dependencia administrativa del C.N.E., constituye un instrumento público en atención a lo preceptuado en los artículos 11, 130 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por tanto, su contenido “…hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…”, en consecuencia, entrañan “…eficacia y pleno valor probatorio”. De manera que, este documento proporciona elementos de convicción al órgano judicial en lo tocante a la existencia de las adolescentes como sujetos procesales de la presente causa, obviamente, en ausencia de las partidas de nacimientos, que indiscutiblemente representan los instrumentos idóneos para demostrar con exactitud la fecha de nacimiento de las referidas adolescentes.

A mayor abundamiento, cabe agregar que en el desarrollo del juicio, especialmente, cuando se trabe propiamente la litis, es decir, cuando se configure el contradictorio, la contraparte tendrá la oportunidad de desvirtuar lo alegado por el accionante, pero encontrándose la causa en su fase inicial, los tribunales están en la obligación de proveer para la determinación de su competencia, con base a lo que obre en autos, y de existir fundadas dudas al respecto, recurrirá a las amplias facultades que le otorga el ordenamiento jurídico positivo en la perspectiva de garantizar la búsqueda de la verdad.

En consideración a lo precedentemente expuesto, concluye esta Sala Plena que en los autos cursan elementos demostrativos de que entre las personas demandadas en el presente juicio figuran dos (2) adolecentes, lo cual, se tiene como cierto a los efectos de la atribución de la competencia, hasta prueba en contrario. Así se decide.

Habiéndose establecido que en la presente causa están involucrados los intereses y derechos de dos (2) adolescentes, es forzoso concluir que a la jurisdicción que le corresponde conocer el presente juicio es a la de protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo estatuido en el literal “a” del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto es del tenor siguiente:

Articulo 177 Competencia del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes:

(…omissis…)

Parágrafo Cuarto: Asuntos Patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

b) Demandas laborales en los cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse jurídicamente, en el cual los niños, niñas, o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso

. (Negrillas de esta Sala)

De acuerdo a la norma anteriormente transcrita se evidencia que las demandas patrimoniales donde existan niños, niñas y adolescentes, ya sean como legitimados activos o pasivos sus derechos e intereses van a estar involucrados y pueden resultar directa o indirectamente afectados por las decisiones que se dicten en el juicio, por consiguiente, tales derechos e intereses deben ser tutelados por sus jueces naturales, por lo que le atribuye la competencia expresamente a los tribunales especiales de protección de niños, niñas y adolescentes. En el caso bajo estudio, en la relación procesal instaurada producto del ejercicio de la demanda por parte del profesional del derecho, dos (2) adolescentes se han constituido en legitimadas pasivas, por ende, en un todo de acuerdo con la precitada norma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es impretermitible atribuir la competencia a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, por lo tanto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para el conocimiento de la presente causa, específicamente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo. Así se decide.

En este contexto, estima oportuno esta Sala Plena afirmar que en consideración de la relevancia que comporta la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, no sólo en lo tocante al desarrollo de las personas que aún se encuentran en esta especial fase de formación, sino para el devenir de la sociedad venezolana, las juzgadoras y los juzgadores están en el deber de obrar con mayor diligencia y rigurosidad al momento de realizar el estudio preliminar del expediente contentivo de la causa en función del establecimiento de la competencia, habida cuenta de evitar la configuración de conflictos competenciales que afectan la celeridad de los procesos y, por tanto, la concreción de la justicia material.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1).- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

2).- Que la COMPETENCIA para conocer del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales al que se contrae la presente causa judicial, le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo.

3).- Que se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, a los fines de la prosecución de la causa.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA PRESIDENTA,

G.M.G.A.

PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,
F.R. VEGAS TORREALBA D.N. BASTIDAS

…/…

…/…

Los Directores,

E.G.R. Y.A.P.E.
L.E.F.G.

Los Magistrados,

F.C.L. E.M.O.
M.G.R. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Ponente
H.C.F. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
L.E.M. LAMUÑO J.J.N.C.
L.A.O.H. M.T. DUGARTE PADRÓN

…/…

…/…

C.Z.D.M. A.D.R.
J.J.M. JOVER T.O.Z.
O.J. LEÓN UZCÁTEGUI JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
M.G. MISTICCHIO TORTORELLA P.J. APONTE RUEDA
Y.B. KARABÍN DE DÍAZ E.A.R.G.
AURIDES MERCEDES MORA YRAIMA DE J.Z.L.
O.J. SISCO RICCIARDI SONIA COROMOTO ARÍAS PALACIOS
C.E.G. CABRERA U.M. MUJICA COLMENARES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. N° AA10-L-2013-000043

MGR/

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