Sentencia nº 3 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoJuicio Penal

SALA PLENA JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° AA10-L-2005-000011

Mediante oficio N° 1.274 del 28 de noviembre de 2005, la Sala de Casación Penal remitió a la Sala Plena de este M.T., el expediente contentivo proceso penal seguido contra el ciudadano M.F.M., titular de la cédula de identidad número 6.453.021, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional. El expediente en mención fue remitido conforme lo ordenado en sentencia dictada por la referida Sala de Casación Penal el 8 de noviembre de 2005.

El 8 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala Plena ordenándose pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Mediante oficio N° 0748 del 11 de mayo de 2006, la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, solicitó a esta Sala información respecto de la cualidad procesal del ciudadano M.F.M., en virtud que cursa ante dicho Tribunal, solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial, “(…) a favor del ciudadano también acusado ONEISY QUINTERO, en la causa signada con el N° GKO1-P-2001-000030, por la comisión del delito (s) de HOMICIDIO CALIFICADO”.

Por oficio N° TPE-06-0719 del 29 de mayo de 2006, el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, entonces Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y Juez de Sustanciación de la Sala Plena, solicitó al Presidente del C.L.d.E.M. información acerca de si el ciudadano M.F.M. desempeña el cargo de legislador del mencionado C.L..

En respuesta a la anterior comunicación, el Presidente del C.L.d.E.M., el 13 de junio de 2006, informó que el ciudadano M.F.M. es Diputado de ese C.L. por la fracción política del Partido Social Cristiano COPEI “(…) desde el período 2004 hasta el período 2008 (…)”.

Mediante oficio N° TPE-06-0992 del 11 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena solicitó a la Asamblea Nacional información acerca de si el ciudadano M.F.M. es Diputado de dicho Cuerpo Legislativo. Solicitud que fue ratificada el 15 de febrero de 2007, respondiendo la mencionada institución el 7 de marzo del mismo año, “(…) que el referido ciudadano no resultó electo diputado para el período legislativo 2006-2011, tal como se puede evidenciar en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, número 308 de fecha 17 de mayo de 2006, contentiva de los resultados electorales celebrados el día 04 de diciembre de 2005, información que ratificamos en todos sus términos.”.

De conformidad con el artículo 22.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, como Presidenta de este M.T. y Jueza de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

  1. - El 24 de marzo de 2000, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, vista la aprehensión de los ciudadanos Oneisys Quintero y M.F.M., presentó a los aprehendidos ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y solicitó la aplicación del procedimiento abreviado previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, además de las medidas sustitutivas contenidas en los numerales 1 y 6 del artículo 256 de mencionado texto adjetivo; en razón de que funcionarios adscritos a la Policía del Municipio T.L.d. señalado Estado, en el acta policial respectiva dejaron constancia de que “(...) al realizar labores de patrullaje en el Terminal de Pasajeros ubicado en Ocumare del Tuy escuchamos una detonación (...) nos trasladamos inmediatamente hasta el sitio del que provenía y observamos a tres sujetos; uno de ellos herido en el pavimento, uno recostado en una cerca antigua y otro que portaba un arma de fuego (...) le ordenamos a este último colocar el arma en el piso y así lo hizo (...) se identificó como Concejal del Municipio T.L.d.E.M. (...) llegó al lugar una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Seccional Ocumare del Tuy del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y estos trasladaron al sujeto herido hasta el Hospital General de los Valles del Tuy y al individuo que se identificó como Concejal hasta la sede de ese cuerpo policial (...) trasladamos al otro sujeto aprehendido hasta la sede del comando respectivo. El individuo herido falleció a consecuencia de una herida producida por un proyectil que entró por la región occipital, sin salida. El ciudadano M.F.M. afirmó, al ser entrevistado, que tanto el sujeto que perdió la vida como el que fue aprehendido lo abordaron violentamente y profiriendo amenazas (sic) trataron de despojarlo de algunas de sus pertenencias (...) portando un arma de fuego de su propiedad los persiguió, al alcanzarlos uno de ellos se le abalanzó y empezaron a forcejear por el control del arma; y, por último que mientras eso sucedía el arma se disparó (…)”.

    2.- Mediante auto del 24 de marzo de 2000, el Juzgado N° 3 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, calificó la detención en flagrancia y ordenó la aplicación del procedimiento abreviado; igualmente, impuso como medidas cautelares sustitutivas de libertad: la detención domiciliaria, la prohibición de concurrir al lugar de los hechos y la prohibición de comunicarse con los agraviados. Posteriormente, el 30 de marzo de 2000, el referido Juzgado acordó la revisión de las medidas sustitutivas impuestas, ordenando la libertad inmediata del ciudadano M.F.M., su presentación cada ocho días ante el referido Tribunal y mantuvo las prohibiciones de concurrir al lugar de los hechos y de comunicarse con la parte agraviada en el presente proceso.

  2. - El 9 de octubre de 2000, la ciudadana J.R.B.d.G., en su condición de víctima del delito objeto del proceso penal seguido contra el ciudadano M.F.M., asistida por el abogado R.A.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.787, solicitó a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la radicación de dicho proceso a un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial diferente a la del Estado Miranda, pidiendo no obstante que fuese tomada en cuenta “(…) la condición humilde de la mayoría de los testigos y en especial de la [suya] para el momento de fijar cualquier otro Circuito Judicial Penal (…)” ello con la finalidad de facilitar el traslado para el momento de ser efectuada la audiencia oral y pública.

  3. - El 23 de noviembre de 2000, la Sala de Casación Penal declaró con lugar la solicitud anterior, ordenando radicar el proceso ante un Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, razón por la cual ordenó remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de dicho Estado, para su debida distribución.

  4. - El 5 de marzo de 2001, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo dictó decisión en la que anuló la calificación de flagrancia de la detención y acordó remitir el expediente al Tribunal de Control “(…) a fin de que se siga el procedimiento ordinario y se le comunique a la Fiscalía del Ministerio Público de esta decisión a objeto que se presente la acusación correspondiente.”.

  5. - El 27 de abril de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo se declaró incompetente para conocer de la presente causa “(…) toda vez que en la misma fue presentada la acusación correspondiente y calificada la flagrancia por un Tribunal de Control (…)”. En consecuencia, ordenó la remisión a la Corte de Apelaciones a los fines previstos en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - El 17 de agosto de 2001, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal declaró con lugar la regulación de competencia planteada, ordenando al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio la continuación del conocimiento de la presente causa. Posteriormente, tras una petición de aclaratoria formulada por el Juez Primero de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, la Corte de Apelaciones el 28 de febrero de 2002 ordenó de nuevo “(…) la remisión de la actuación al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que continúe con el desarrollo de la causa, conforme con los parámetros del juicio abreviado.”.

  7. - Luego de haber sido diferida en múltiples oportunidades la audiencia

    oral y pública, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo advirtió a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo respecto de la presentación de la acusación fiscal en el lapso de cinco días de despacho antes de la audiencia del juicio, a los fines de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del acusado. Atendiendo a lo ordenando por el referido tribunal de juicio, el 13 de octubre de 2003, la representante del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del imputado M.F.M., por el delito de homicidio intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de C.R.G.B..

  8. - Habiendo sido fijada la celebración del juicio oral y público para el 21 de noviembre de 2003, el Tribunal de Juicio, acordó diferir el acto por petición de la Fiscal del Ministerio Público, quedando prevista su celebración para el 26 de enero de 2004, oportunidad en la cual nuevamente es diferido el acto para el 25 de marzo de 2004, fecha en la que tampoco tiene lugar por la no comparecencia de testigos ni de los expertos, siendo ordenada la notificación de los mismos.

  9. - El 18 de junio de 2004, día fijado para la celebración del juicio oral, se produce un nuevo diferimiento para el 14 de octubre de 2004, oportunidad en la cual el Fiscal del Ministerio Público solicitó la práctica de una prueba anticipada, en virtud que “(…) el testigo principal (…)” Oneisy[s] Quintero sufrió un atentado, encontrándose recluido en el Hospital Universitario de Caracas; como consecuencia de este pedimento, el Tribunal instó al representante del Ministerio Público a acreditar en autos la dificultad que manifestó, acordando además diferir el juicio oral para el 19 de noviembre del 2004.

  10. - El 17 de noviembre de 2004, el ciudadano M.F.

    Medina consignó escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual alegó lo siguiente:

    (...) Es el caso ciudadano juez que en las pasadas elecciones realizadas el 31 de octubre del año 2004, fui elegido Diputado al C.L.d.E.M., tal como se evidencia de copia del acta de proclamación (credencial) otorgada a mi favor por el C.N.E., de fecha 03 de noviembre del año en curso (anexo folio 1), y de la copia certificada del acta de instalación de fecha 05 de noviembre del año en curso, emanada del C.L.d.E.M. (anexo folios 2 y 3), donde fui juramentado como diputado para el período 2004-2008, lo que me atribuye según el artículo 162, en concordancia con el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cualidad de poseer inmunidad parlamentaria, lo cual amerita y así solicito de su digno despacho la suspensión de este proceso y la notificación de las partes a los efectos legales consiguientes.

    .

  11. - El 19 de noviembre de 2004, se produce un nuevo diferimiento de la causa para el 19 de enero de 2005, oportunidad en la cual también es diferido el acto para el 23 de febrero de 2005. Sin embargo, el 21 de febrero de 2005, vista la solicitud de suspensión del proceso planteada por el ciudadano M.F.M., el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, señaló que:

    Con relación a los alegatos de la solicitud del Ciudadano M.F. (sic) Medina y que la misma se fundamenta en la cualidad que tiene por haber sido electo Diputado al C.L.d.E.M. (...) cualidad que se encuentra acreditada en autos y que según el artículo 162 en concordancia con el artículo 200 de la Carta Política se atribuye la cualidad de poseer inmunidad parlamentaria. De conformidad con el Título IV del Código Orgánico Procesal Penal en su (sic) artículos 377 y 381, en este último artículo establece de una manera taxativa a los efectos del título, quienes son altos funcionarios ‘los miembros de la Asamblea Nacional, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General, el Contralor General de la República, los Gobernadores y lo Jefes de Misiones Diplomáticas’ sin embargo, la cualidad que se alega se encuentra encuadrada dentro de los artículos 162 y 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos que en materia de inmunidad fija las mismas prerrogativas que los Diputados a la Asamblea Nacional y por decisión de la Sala Plena como Ponente el Magistrado Octavio Sisco Ricciardi en la causa N° 357 de fecha 2 (sic) de mayo del 2000, entre otras cosas hace mención ‘de que no existe en la norma constitucional ninguna referencia acerca de la temporalidad del delito. El antejuicio procede sólo como privilegio del funcionario en ejercicio de alguno de estos cargos, ya se le impute un delito cometido antes de que haya tomado posesión del mismo o durante su ejercicio. Por lo tanto, un privilegio fundado en la comisión del delito durante el tiempo de su actuación, de aquellos funcionarios como ha creído posible el artículo 152 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no tiene asidero en el texto constitucional. Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley se declara incompetente para conocer el Juicio en contra del imputado de autos M.F.M., por gozar éste de un privilegio procesal (...) remítase copia certificada de la actuación al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal (…)

    .

  12. - El 1 de junio de 2005, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del expediente relacionado con el presente juicio y el 8 de noviembre de 2005, la referida Sala de Casación Penal luego de transcribir el contenido del artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 2 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 377 y 381 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó:

    (...) según las disposiciones transcritas corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolver si el ciudadano MICHAEL (sic) FERRANDINA MEDINA goza de inmunidad parlamentaria y en consecuencia declarar si hay mérito o no para enjuiciarlo. Por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho es remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base del artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 377 y 381 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    ÚNICO

    Este Juzgado debe conocer de la declinatoria de competencia planteada en fecha 21 de febrero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la causa seguida contra el ciudadano M.F.M., ya identificado, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en virtud de que este último solicitó la suspensión del proceso por haber sido electo Diputado del C.L.d.E.M..

    Al respecto, pudo observar este Juzgado, que mediante Sentencia de 28 de junio de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que:

    “(…) ha quedado claro que el ciudadano: M.F.M., pudiera gozar de inmunidad parlamentaria y de la posibilidad de ser sujeto de la prerrogativa de antejuicio de mérito, empero, respecto a las normas de carácter constitucional, supra aludidas, debe esta Sala Plena hacer referencia a la sentencia N° 1636 del 16 de junio de 2003, emanada de la Sala Constitucional, cuyo contenido advierte la interpretación vinculante efectuada de los artículos 162 y 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

    “(...) Partiendo del concepto y finalidad de la inmunidad parlamentaria, así como de la jurisprudencia citada y del análisis de las disposiciones constitucionales y legales que actualmente regulan dicho privilegio constitucional, la Sala resuelve la interpretación solicitada, de la siguiente manera:

  13. - Los miembros legisladores de los Consejos Legislativos tienen la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 162 constitucional en el territorio del Estado en que ejerzan sus funciones o fuera de dicho territorio siempre y cuando el hecho que da lugar a acciones en su contra se produce con motivo del ejercicio de su cargo. Este trato es diferente al establecido en la Constitución de 1961 respecto a la inmunidad de los miembros de la Asamblea Legislativa de cada Estado.

  14. - La solicitud de antejuicio de mérito para el caso de los miembros legisladores de los Consejos Legislativos al igual que ocurre con los altos funcionarios a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 266 constitucional, corresponde al Fiscal General de la República, y puede ser formulada por quien demuestre la condición de víctima del hecho punible que se le pretenda imputar al funcionario que goza de la prerrogativa, caso éste en el cual se procederá conforme a lo establecido en el fallo dictado por esta Sala el 20 de junio de 2002.

  15. - La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los miembros legisladores de los Consejos Legislativos.

  16. - La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es la competente -en el caso de decidir que hay mérito para el enjuiciamiento del miembro legislador del C.L.- para ordenar su detención, previa autorización del órgano legislativo, el cual deberá en aras al debido proceso, dar oportunidad al afectado de ejercer su defensa antes de decidir al respecto. A partir de la autorización que dé el órgano legislativo a este Alto Tribunal, quedará allanada la inmunidad, y será la Sala Plena la competente para conocer -en forma privativa- del enjuiciamiento del funcionario. En el supuesto de que el órgano legislativo niegue la autorización antes referida, el ejercicio de la acción contra el miembro legislativo de dicho órgano estará supeditada a la conclusión del mandato o a la renuncia del parlamentario; circunstancias éstas que producen la pérdida de la inmunidad como prerrogativa procesal.

  17. - El procedimiento aplicable será el contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 379) para el caso de juicios contra altos funcionarios del Estado. (...) “. (Destacado de la Sala).

    Como se dijo con anterioridad, la oportunidad en que ocurrieron los hechos, esto fue el 22 de marzo de 2000, según se desprende de la narrativa de modo, tiempo y lugar, el ciudadano: M.F.M., ostentaba, para ese entonces, el cargo de Concejal del municipio T.L.d.e.M., posteriormente fue electo como legislador al C.L. del referido estado, por lo que podría ser susceptible de la aplicación de la interpretación de la Sala Constitucional, cuyo texto alude que:

    (...) Los miembros legisladores de los Consejos Legislativos tienen la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 162 constitucional en el territorio del Estado en que ejerzan sus funciones o fuera de dicho territorio siempre y cuando el hecho que da lugar a acciones en su contra se produce con motivo del ejercicio de su cargo. (...)

    (Destacado de la Sala).

    De conformidad con el criterio interpretativo de la Sala Constitucional, es obligante establecer si el hecho que da lugar a la persecución penal se produce con motivo del ejercicio de su cargo o no; en consecuencia como se ha verificado de las actuaciones de marras, el hecho ilícito ocurrió el 22 de marzo de 2000, lo cual nos lleva a concluir que tal suceso no se produjo con motivo del ejercicio del cargo, ya que la función parlamentaria del ciudadano M.F.M., como legislador del C.L.d.e.M., se produce posteriormente, esto es el 31 de octubre de 2004.

    Concordante al caso que ocupa a esta Sala, es propio hacer referencia a

    la sentencia de fecha 26 de octubre de 2010 y publicada el 9 de noviembre de 2010, emanada de esta Sala Plena, en Sentencia N° 59, caso Pichar J.B.C., con ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L., en cuyo texto se desprende que:

    “(…) en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se perfiló un modelo de prerrogativa constitucional de orden marcadamente procesal. Esto es, se hace más modesto el supuesto que prohíbe el tipo de inmunidad que se ha venido denominando ‘inmunidad contra el arresto ya que no se explicitan los casos en que operaba la prohibición que era costumbre mencionar en las constituciones anteriores, tales como el arresto, el confinamiento, el registro personal o domiciliario, entre otros, pues, simplemente, se advierte en su artículo 200 que el Tribunal Supremo de Justicia será la ‘única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención’.

    De igual modo, el carácter marcadamente procesal que esta Sala evidencia en la regulación que de la inmunidad parlamentaria hizo el Constituyente de 1999, también se observa en la novedad según la cual sólo el Tribunal Supremo de Justicia conocerá de los procesos en los cuales se señale como presunto autor de un hecho punible a los Diputados a la Asamblea Nacional.

    No hay referencia alguna a la suspensión de los juicios en los que se investigue o procese a un diputado a la Asamblea Nacional, lo cual debe entenderse como la consolidación de un modelo de inmunidad que persigue evitar la detención con fines políticos, es decir, con el fin de modificar la composición de la Asamblea o de evitar que se tome una determinada decisión, y no una inmunidad que tenga como propósito evitar el enjuiciamiento de los parlamentarios. (...) la condición de la cual se hace depender la protección que conlleva gozar de inmunidad parlamentaria consiste en que se detenga de forma inesperada y simulada a un parlamentario con la intención real de obstaculizar o impedir el normal funcionamiento del parlamento (...) nuestra vigente Constitución contiene una regulación de la inmunidad parlamentaria en el sentido apuntado en el párrafo anterior, y ello se observa no sólo por la lectura de sus preceptos, sino también por la tendencia constitucional en la que se inscribe, la cual, como ya se ha dicho, se revitaliza con la Constitución de 1947, se asienta en la Constitución de 1961, y se consolida en la vigente constitución. (...) la estabilidad de la composición de un parlamento (...) afecta por consecuencia el que tome las decisiones en que consiste el ejercicio de las potestades legislativas. Supuestos estos que, (...) son los que justifican en la actualidad el que se proteja mediante la inmunidad la labor o función parlamentaria. (...) el artículo 200 de la Constitución sólo protege al órgano legislativo ante situaciones que afecten de forma inesperada e inadvertida el buen orden de los asuntos que dicha institución discute (...) considera la Sala que los cambios sufridos por el texto original propuesto ante la Asamblea Nacional Constituyente, en el sentido de centrar la naturaleza de la inmunidad en la protección del ejercicio de las funciones encomendadas a los parlamentarios (evidente en la frase ‘los diputados o diputadas... gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones’) así como la atribución al Tribunal Supremo de Justicia, con carácter privativo, de la potestad de enjuiciar a los parlamentarios, demuestran que la intención del constituyente fue restringir la inmunidad parlamentaria a aquéllos casos en los cuales su labor se viese amenazada por decisiones premeditadas y orientadas a perjudicar la composición del órgano y la toma de decisiones. (...) puede afirmarse que nuestros recientes constituyentistas estaban conscientes de la necesidad de implantar una ‘inmunidad contra el arresto y de rechazar una ‘inmunidad contra el proceso pero con un ingrediente adicional: el respeto a la igualdad ante la ley y a otros derechos estimables, como el de la tutela judicial. De todo esto habría surgido un modelo de ‘inmunidad contra el arresto premeditado’ al mismo tiempo respetuoso de las funciones del parlamento y de las demás garantías consagradas en la constitución, particularmente de la igualdad y de la tutela judicial. (...) citan al autor P.S., quien afirma que ‘resulta doloroso contemplar cómo un privilegio nacido para proteger la función, durante el período parlamentario y para evitar posibles injusticias de turbio origen político, se ha convertido en privilegio personal que permite al Parlamento burlar impunemente y con agravio de la justicia el Código Penal que a todos los ciudadanos obliga.’ (...) La inmunidad es, como afirma Pizzorusso, una ‘causa temporal de improcedibilidad de la acción penal, acción que queda diferida en su efectividad hasta el momento en que se conceda la autorización parlamentaria o, en su defecto, hasta el término de la legislatura, a no ser que se produzca la reelección’, no ‘una eximente’ de responsabilidad (cf: Lecciones de Derecho Constitucional, Tomo 1, CEC, Madrid, 1984, pág. 279). (...) La inmunidad parlamentaria protege directamente la función legislativa, e indirectamente a la persona del diputado, que se beneficia de ella; pero sólo en la medida en que tal beneficio consiste en una prerrogativa procesal, que nada tiene que ver con la autoría o la responsabilidad de los delitos, visto que tal calificación corresponde a los órganos jurisdiccionales. Por eso el autor Burgoa Orihuela sostiene que el funcionario con fuero de no precesabilidad sólo goza de él cuando desempeña el cargo respectivo (…), (...) hay prerrogativa en tanto se ejerza la función. Por consecuencia, cuando no se desempeña el cargo no se goza de la prerrogativa procesal, y debe el diputado electo seguir sometido al proceso ya iniciado. Incluso, algunos autores sostienen que si el hecho que presuntamente tiene carácter de delito se comete en los pasillos de la Asamblea o el Congreso (en el caso de la inviolabilidad parlamentaria), el parlamentario puede ser desaforado porque en el supuesto de receso no se está cumpliendo con el encargo legislativo.

    Por eso, en los supuestos en los cuales los presuntos hechos punibles no hubiesen sido cometidos durante el ejercicio de funciones legislativas, no deben aplicarse las normas relativas a la inmunidad parlamentaria. Así se establece (...) la intención del constituyente que redactó el actual artículo 200 de la Constitución fue la de establecer con mayor precisión un modelo de inmunidad parlamentaria respetuoso del principio de igualdad y de los demás derechos y garantías constitucionales, particularmente del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Dicho modelo exige, pues, que las denuncias contra los parlamentarios sean tramitadas por el Tribunal Supremo de Justicia, pero sólo aquéllas que pudiesen perjudicar el buen funcionamiento de la Asamblea Nacional. Y, tal como se ha dicho ya, sólo aquéllas decisiones dictadas durante el ejercicio de las funciones parlamentarias podrían tener la capacidad para lograr tal beneficio. (...)“ (Destacado de la Sala Plena).

    Como se verifica del texto trascrito ut retro, la Sala Plena concluyó y estableció que si los presuntos hechos imputados se cometen fuera del ejercicio de la función legislativa, no será aplicable la inmunidad parlamentaria, al dictaminar que:

    (...) hay prerrogativa en tanto se ejerza la función. Por consecuencia, cuando no se desempeña el cargo no se goza de la prerrogativa procesal, y debe el diputado electo seguir sometido al proceso ya iniciado. (...) en los supuestos en los cuales los presuntos hechos punibles no hubiesen sido cometidos durante el ejercicio de funciones legislativas, no deben aplicarse las normas relativas a la inmunidad parlamentaria. Así se establece. (...)

    .

    Igualmente se estima invocar la sentencia N° 58 emanada de esta Sala Plena en fecha 9 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, caso BIAGIO PILIERI GIANINNOTO; de cuyo texto se desprende:

    (...) Las normas recién transcritas vienen a formar parte del denominado estatuto parlamentario, entendido como el sistema normativo que dispone los deberes, derechos, prerrogativas e incompatibilidades que invisten a los miembros del Poder Legislativo. Específicamente, las anotadas disposiciones constitucionales consagran el régimen de inmunidad (lato sensu) que asiste a los representantes del pueblo en el seno de la Asamblea Nacional: (i) la inviolabilidad o irresponsabilidad y (u) la inmunidad (stricto sensu), como garantías fundamentales de protección de las funciones legislativas y de control político y fiscal que acometen sus miembros. La primera de tales prerrogativas, la inviolabilidad o irresponsabilidad, impide que los diputados sean perseguidos —en cualquier tiempo- por la manifestación de opiniones en el ejercicio de su función parlamentaria. La segunda de ellas, la inmunidad en sentido estricto, consagra la imposibilidad de perseguir criminalmente a los miembros del Parlamento con ocasión de los delitos cometidos en el ejercicio de sus funcione sin que medie la autorización de la Cámara de la cual forman parte (allanamiento) y el antejuicio de mérito, a menos que hayan sido aprehendidos en flagrancia (sobre este último supuesto, véase stc. n° 16 del 22 de abril de 2010, caso: W.A.). (...) la vigente Carta Magna introduce en su artículo 200 un cambio cualitativo en la aplicación de esta prerrogativa. En efecto, la citada disposición alude al goce de la inmunidad parlamentaria “en el ejercicio de sus funciones ‘ (...) bajo el nuevo esquema constitucional el constituyente utilizó como criterio determinante de la protección el sustantivo y no el adjetivo o procesal. Es decir, la inmunidad está referida a los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones como diputado integrante y activo de la Asamblea Nacional, no a los que hubiere cometido antes de la elección y es por ello que no existe alusión alguna en el citado artículo 200 a la eventual circunstancia del arresto, detención o confinamiento para el momento de la proclamación. (...) tratándose de una prerrogativa que —aun autorizada por la propia Carta Fundamental- constituye una excepción al derecho a la igualdad y al derecho a la tutela judicial efectiva de las posibles víctimas de esos delitos, en tanto sustrae del fuero de la justicia penal a los miembros de parlamento y, en esa medida, para que no se convierta en un chocante privilegio que aliente la impunidad del infractor, debe ser interpretada de manera restrictiva. Bajo estas premisas, resultaría aplicable sólo cuando obedezca al imperativo constitucional que le da asidero: la protección de las delicadas funciones de legislación, fiscalización y control político que desarrollan los integrantes del Poder Legislativo frente a indebidas persecuciones propiciadas por los más diversos agentes. (...) lógico es deducir que para que el diputado electo pueda gozar de tal prerrogativa, que como tal es de naturaleza restrictiva por violentar el principio de igualdad, el cuerpo al cual pertenezca debe existir o estar en funcionamiento. Ello, por cuanto resultaría inconcebible que se concedan prerrogativas como la inmunidad sin que exista la posibilidad de que la misma sea allanada, pues ello promovería una total impunidad en caso de que se configurara una conducta delictiva. (...)“ (Destacado de la Sala).

    Como se observa de la lectura de la jurisprudencia, “la inmunidad está referida a los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones como diputado integrante y activo de la Asamblea Nacional, no a los que hubiere cometido antes de la elección” y siendo que, los legisladores y legisladoras del C.L., al formar parte del Poder Legislativo, respecto a su inmunidad parlamentaria se regirán por las normas que la Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, de conformidad con el artículo 162 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, con fundamento a ello, en cuanto les sean aplicables, igualmente lo serán la jurisprudencia pacífica, reiterada y sentada por esta Sala Plena y la Sala Constitucional. Razonado ello, mal puede la Sala Plena, hacer uso del contenido de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 112 y 24 numeral 2, respecto a: “Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento (...) de los o las integrantes de la Asamblea Nacional (...)”; para el caso de marras de los integrantes del Poder Legislativo Estadal, siendo que el ciudadano: M.F.M., ostenta condición de legislador del C.L.d.e.M., desde el día 31 de octubre de 2004, y para el momento de la ocurrencia de los hechos ilícitos imputados (22 de marzo del año 2000), no ejercía tal investidura, siéndole negada la posibilidad del goce de inmunidad parlamentaria y menos la prerrogativa de antejuicio de mérito; en razón a que como lo expresa bien la sentencia trascrita ut retro, “resultaría inconcebible que se concedan prerrogativas como la inmunidad sin que exista la posibilidad de que la misma sea allanada, pues ello promovería una total impunidad en caso de que se configurara una conducta delictiva.”.

    En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la competente para conocer de la presente causa, con base a los razonamientos antes aludidos, del criterio pacífico y sostenido de este Alto Tribunal y en amparo a nuestro ordenamiento constitucional, declara que, no procede inmunidad parlamentaria ni prerrogativa de antejuicio de mérito al ciudadano M.F.M., quien el 17 de noviembre de 2004, solicitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, “la suspensión del proceso por haber sido electo Diputado del C.L. del estado Miranda”; y no acepta la competencia que le fuera declinada por el referido juzgado, pues corresponde a la justicia penal ordinaria. Por lo que se ordena remitir el expediente al precitado órgano jurisdiccional, a los efectos de continuar el procedimiento penal instaurado de conformidad con las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide:

    PRIMERO: Que es COMPETENTE para pronunciarse sobre la existencia o no de mérito para el enjuiciamiento del ciudadano M.F.M., quien al momento de ocurrir el hecho delictivo de marras, era Concejal del municipio T.L.d.e.M., y actualmente se encuentra en el ejercicio de sus funciones como legislador del C.L. de dicha entidad federal.

    SEGUNDO: Que NO PROCEDE la inmunidad parlamentaria ni prerrogativa de antejuicio de mérito al ciudadano M.F.M., quien el 17 de noviembre de 2004, solicitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, “la suspensión del proceso por haber sido electo Diputado del C.L. del estado Miranda”.

TERCERO

NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pues corresponde a la justicia penal ordinaria.

CUARTO

ORDENA remitir el expediente el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; a los efectos de que continúe el procedimiento penal instaurado de conformidad con las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: MICIHAEL FERRANDINA MEDINA, plenamente identificado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de delito que se acusa.

Ahora bien, del contenido del fallo dictado el 28 de junio de 2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que éste resuelve el tema sobre la solicitud de goce o no del privilegio de inmunidad parlamentaria y la posible existencia o no de mérito para enjuiciar al ciudadano M.F.M.; al igual que en el presente conflicto de competencia presentado entre la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo. Dicho esto, y por existir una identidad en cuanto a la pretensión de fondo en cada una de las causas, y por haberse dictado un pronunciamiento que resolvió el objeto de la litis, este Juzgado de Sustanciación entiende que operó el decaimiento del objeto de la pretensión, al haberse configurado la cosa juzgada material.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 1562/2009 del 10 de noviembre, expresó que:

En tal sentido, la cosa juzgada material tiene un efecto que ha sido considerado como positivo frente al proceso, referido a ‘la influencia de una sentencia firme sobre un segundo proceso, imponiendo al segundo tribunal, condicionar la segunda sentencia, a la suya propia’ y el efecto negativo que veda a las mismas partes ‘la incoacción de un nuevo proceso sobre el mismo objeto y basándose en los mismos hechos, que eran conocidos al tiempo en que pudieron alegarse’ (vid. V.F.G.. Doctrina General del Derecho Procesal. Barcelona. 1990. Pág. 518).

(…)

En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil

. (Sentencia N° 1898/2005).

En definitiva, teniendo la existencia de una causa cuya pretensión fue resuelta en el marco de una solicitud de privilegio de inmunidad parlamentaria y la posible existencia o no de mérito para enjuiciar al ciudadano M.F.M., y dado que el objeto es el mismo que se encuentra bajo estudio en el presente conflicto de competencia presentado entre la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, es evidente que se perfecciona el carácter de cosa juzgada material que dispone el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada de acuerdo a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, a lo cual se agrega el carácter vinculante de las mismas; por lo que en el presente caso, operó el decaimiento del objeto de la pretensión en cuanto a la solicitud de goce del privilegio de inmunidad parlamentaria y la posible existencia o no de mérito para enjuiciar al ciudadano M.F.M..

II

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que operó el decaimiento del objeto de la pretensión. En tal sentido, ordena remitir el expediente el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; a los efectos de que continúe el procedimiento penal instaurado de conformidad con las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: M.F.M., titular de la cédula de identidad número 6.453.021.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

En Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

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