Sentencia nº 154 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 154 N° Expediente : 2016-000055 Fecha: 16/11/2016 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

El ciudadano J.G.F.,invocando su carácter de "militante y dirigente de la asociación con fines políticos COPEI", asistido por la abogada C.T.G., interpuso recurso contencioso electoral de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra "el acto de elección y consecuente proclamación de las autoridades Nacionales, Estadales y Municipales del Partido COPEI surgidas de las elecciones internas realizadas el 10 de julio de 2016".

Decisión:

COMPETENTE para conocer y decidir el “(…) Recurso Contencioso Electoral de Nulidad (…) ´conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ´contra la elección y contra el acto de proclamación´ de las nuevas autoridades del Partido COPEI, realizada el 10 de Julio de 2016 (…)”. SEGUNDO: El DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos señalada.

Ponente:

Indira Maira Alfonzo Izaguirre ----VLEX----

En Sala Electoral

Magistrada Ponente: I.M.A. IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA70-E-2016-000055

I

En fecha 4 de agosto de 2016, el ciudadano J.G.F., venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 7.683.975, actuando en su condición de “(…) militante y dirigente (…)” de la organización con fines políticos COPEI PARTIDO POPULAR –en lo sucesivo COPEI-, asistido por la abogada C.T.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 72.446, interpuso “(…) ´Recurso Contencioso Electoral de Nulidad´ (…) ´conjuntamente con solicitud de medida cautelar´ de suspensión de efectos ´contra la elección y contra el acto de proclamación´ de las nuevas autoridades del Partido COPEI, realizada el 10 de Julio de 2016, en los términos de los artículos 179, 180, 183 y 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) 42, 99, 100, 102, 105, 013 y 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (…) 2, 6, 7, 8 y 71 de los Estatutos de la asociación con fines políticos COPEI (…) 3, 6, 44 del Reglamento Electoral de COPEI (…) 25 y 26 de la Constitución (…) 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…)”, (sic), (resaltado del original), por considerar que la Comisión Electoral Nacional infringe el principio de igualdad, el derecho a la participación, al sufragio, así como “(…) participar en la designación de los órganos de dirección del partido (…)”, violando a los militantes “(…) las garantías constitucionales de ´la igualdad, confiabilidad, imparcialidad y transparencia del proceso electoral´ realizado el 10 de Julio de 2016 (…)”, (sic), (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acordó solicitar a la Comisión Nacional Electoral de COPEI, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Asimismo, designó ponente a la Magistrada INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE, a fin de que se pronuncie respecto a la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

El 6 de octubre de 2016, el ciudadano Alguacil consigna copia del Oficio Nº 16-147, librado a la Comisión Electoral Nacional de COPEI, a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

En el escrito continente del recurso interpuesto, el accionante alega los siguientes fundamentos de hecho y de derecho (folios 1 al 19):

En relación a la esencia electoral del acto cuestionado mediante el recurso contencioso electoral ejercido, expresa que “(…) está representado por ´la elección´ realizada el pasado 10 de Julio de 2016, ´convocada para designar los nuevos órganos de dirección del partido´ a todos los niveles; y, consecuencialmente se impugna ´la totalización, adjudicación y proclamación de las nuevas autoridades´ de COPEI a nivel nacional, estadal y municipal, que habrían resultado electas en el proceso electoral interno (…)”, (sic), (resaltado del original).

Arguye que el recurso contencioso electoral se ejerce en forma tempestiva, conforme lo prevén los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto “(…) ´el acto de la elección impugnado´ se realizó el 10 de Julio de 2016 como se evidencia del Cronograma Electoral ´modificado´ y publicado el 20 de mayo de 2016, ´donde se evidencia´ que ´la fecha de la elección se modificó´ para el 10 de Julio de 2016; y donde se evidencia, que ´la totalización y adjudicación´ de los candidatos electos se realizó ´entre´ el Domingo 10 de Julio de 2016 al Miércoles 13 de Julio de 2016; y, el acto de ´proclamación y juramentación´ (…) ´debió cumplirse´ según ´el absurdo´ expresado en el Cronograma publicado el Jueves 14 de Junio de 2016, ´antes de la elección´; por lo que ´el lapso´ para impugnar la elección, ´se inició´ el 14 de Julio de 2016, un día después ´del acto de totalización y adjudicación´ que culminó el Domingo 13 de Julio de 2016; y, el lapso para ejercer este recurso, ´culmina´ el Jueves 4 de Agosto de 2016 (…)”, (sic).

En cuanto a los hechos que sustentan las razones para demandar a la Comisión Electoral Nacional de COPEI, respecto a los actos electorales recurridos, denuncia que el proceso electoral interno inició el 11 de marzo de 2016 sin convocatoria previa de la aludida Comisión Electoral, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, lo que hace nula la elección en los veintitrés (23) estados en los que se efectuó la elección, excluido el estado Monagas, debiendo repetirse los comicios. Señala que del cronograma electoral publicado por el órgano electoral se observa que “(…) ´las comisiones electorales´ encargadas de ´dirigir, organizar y supervisar todos los procesos electorales´ en todos los Estados del país ´serían designadas´ desde el Viernes 11 de Marzo hasta el miércoles 16 de Marzo, ´ambas fechas inclusive´ , lo que pone en evidencia que ´el lapso´ para designar las Comisiones Electorales en los Estados ´se inició´ el 11 de Marzo de 2016 por lo que se destaca que [para esa fecha] ´no se había convocado el proceso electoral´ (…) ´la publicación de la convocatoria´ fue hecha el Sábado12 de Marzo de 2016 (…)”, (sic), (corchetes de la Sala), considerando que el proceso comicial está viciado de nulidad absoluta, conforme lo establece el cardinal 1 del artículo 215 ibidem.

Delata, a su vez, la existencia de oferta electoral única en veintidós (22) de veintitrés (23) estados en los que se realizó el acto electoral el 10 de julio de 2016, lo cual “(…) no le garantizó a los militantes afiliados a COPEI el derecho a la igualdad, al sufragio y a la participación garantizados en los artículos 21, 62 y 63 de la Constitución que ´hacen nula la elección´ (…)”, (resaltado del original).

Alega que el órgano electoral de COPEI omitió la publicación de etapas, actos y actuaciones conforme a la ley, en cada uno de los veintitrés (23) estados en los que se realizó la elección el 10 de julio de 2016, concretamente “(…) ´debió publicar´ en la Página web (…) www.partidocopei.net, ´la designación de los integrantes´ de los distintos órganos subalternos en los Estados ´encargados de la ejecución y vigilancia de los procesos electorales´ en las distintas entidades del país (…) ´debió publicar el lapso para impugnarlos´ como estable los artículos 100 y 102 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (…) ´debió publicar el lapso para decidir los recursos ejercidos contra los organismos subalternos´ como lo exige el artículo 105 (…) ´no consta´ la publicación de ´la designación de los integrantes´ de las Comisiones Electorales Estadales a partir del 16 de marzo fecha ´en que finalizó el lapso´ para su designación [tampoco de los integrantes de] las Comisiones Electorales Municipales (…) de las Mesas Electorales (…)” lesionando “(…) el derecho ´de acceder a la información relativa a la actividad electoral´ garantizado en el literal b) del artículo 8 de los Estatutos del Partido (…) lo que constituye un fraude en la elección de los Municipios (…) a la elección estadal (…) a la elección nacional viciando de nulidad absoluta la elección realizada; ´incurriendo´ la Comisión Electoral Nacional, ´en violación y menoscabo´ del derecho al sufragio y a la participación de los militantes de COPEI en la designación de los órganos de dirección del partido a todos los niveles, garantizados en los artículos 62, 63 y 67 de la Constitución; y por violación de las garantías constitucionales de ´la igualdad, confiabilidad, imparcialidad y transparencia del proceso electoral´ (…)”, (sic), (resaltado del original, corchetes de la Sala).

Arguye falta de transparencia y confiabilidad del proceso, lo cual se evidencia del cronograma electoral en el que se observa que el acto de proclamación y juramentación de los candidatos electos se llevaría a cabo antes de la elección, al ser fijado el 14 de junio de 2016, mientras que el acto de elección se efectuó el 10 de julio del mismo año, encontrándose viciada “(…) ´la publicación de la convocatoria´ del proceso electoral impugnado; y, en veintidós (22) de los veintitrés (23) estados donde se realizó las elecciones el pasado 10 de julio de 2016 ´participó una sola oferta electoral´ [lo que] pone en evidencia la falta de publicación de todas las etapas, actos y actuaciones que debían cumplirse (…)”, (sic), (corchetes de la Sala), requiriendo repetir las elecciones a nivel nacional, estadal y municipal.

Fundamenta la nulidad del proceso electoral cuyo acto de elección se efectuó el 10 de julio de 2016, i) por violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al sufragio y a la participación, en los artículos 25, 21, 62, 63 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ii) por vicios en la convocatoria a los comicios conforme a lo previsto en el cardinal 1 del artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con el artículo 42 ibidem; iii) por la existencia de una oferta electoral única en veintidós (22) estados de los veintitrés (23) en que se llevó a cabo el proceso electoral, de acuerdo al criterio establecido por esta Sala Electoral en la sentencia N° 160, del 8 de noviembre de 2005; iv) por falta de publicación de todas las etapas, actos y actuaciones del proceso electoral, con base en los artículos 42, 99, 100, 102 y 105 eiusdem; y v) la falta de confiabilidad, igualdad y transparencia en el proceso comicial, conforme al último aparte del artículo 293 constitucional.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la elección y proclamación de los candidatos electos a los órganos de dirección de COPEI, expresa que la presunción de buen derecho deviene de: a) Su condición de militante de la organización con fines políticos referida, “(…) afiliado en el Municipio Chacao del Estado Miranda ´con interés legítimo´ en preservar los valores y principios del partido establecidos en el artículo 2 de los estatutos del Partido, ´lesionados´ en forma directa por la Comisión Electoral Nacional como se ha expuesto en forma circunstanciada (…) al impedirme en lo personal, y al impedirle a todos los militantes afiliados a COPEI, intervenir en el proceso electoral interno para designar los órganos de dirección del partido ´con las garantías´ (…) sobre ´la igualdad, confiabilidad, imparcialidad y transparencia del proceso electoral´ realizado el 10 de Julio de 2016 (…)”; b) El cronograma electoral hace evidente el proceso comenzó el 11 de marzo sin previa convocatoria, que constituye una causal de nulidad, conforme lo establece el cardinal 1 del artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; c) No se publicaron todas las etapas y actos de los comicios, en contravención al artículo 293 Constitucional; d) “(…) ´no se dio a los militantes el derecho de impugnar´ los órganos electorales subalternos (…)”; e) “(…) en veintidós (22) de los veintitrés (23) Estados donde se realizó el proceso electoral interno [sólo] ´existió una oferta electoral única´ (…)”, (resaltado del original, corchetes de la Sala).

En lo atinente al peligro en la mora, expresa que lo tiene como militante y todos los militantes de COPEI “(…) de que ´no se satisfaga mi derecho o que este resulte infructuoso, como consecuencia del tiempo´ que deberé esperar para que el órgano judicial sustancie el proceso que me otorgará la tutela judicial definitiva a los militantes que (…) ´nos asociamos en una organización con fines políticos (…) para participar mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección´ en la vida política del país que ´no se satisfaga el derecho o que éste resulte infructuoso, como consecuencia del tiempo´ que deberé esperar (…) dado la naturaleza del proceso, demasiado lenta, se debe proveer cautelarmente para prevenir o evitar que agrave o se produzca el daño mientras se decide el litigio (…)”.

Requiere que se “(…) ´pondere la irreversibilidad del daño que pueda causarse´ a COPEI (…)”, así como los intereses generales y particulares que se encuentran presentes “(…) ´por el incumplimiento´ de los valores y principios establecidos en el artículo 293 de la Constitución y, en los artículos 42, 99, 100, 102 y 105 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales que pueden derivar ´en la pérdida de la inscripción del registro´ como partido ante el C.N.E., existiendo el riesgo de que ´le sea cancelada´ su inscripción como partido político ´por el incumplimiento´ del carácter democrático en la vida del partido que en todo momento debe garantizar, preservar y desarrollar los principios democráticos contenidos en la Constitución, desechando cualquier conducta o práctica que distorsione el carácter democrático exigido por ella, debiendo abstenerse de cualquier método que vulnere las formas establecidas para acceder, ejercer y participar en el sistema político venezolano (…)”.

Culmina peticionando que se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos del acto electoral de proclamación de las nuevas autoridades de COPEI, por cuanto “(…) ´se cumplen las condiciones legalmente establecidas´ en el artículo 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que les solicito formalmente ordenen la SUSPENSION de los efectos de las elecciones de autoridades del partido político COPEI que se realizaron el día 10 de junio de 2016 (…)”, (sic), (resaltado del original).

En relación al recurso contencioso electoral propuesto, solicita su admisión, la nulidad del acto electoral de la elección y proclamación de las autoridades de COPEI a nivel nacional, estadal y municipal del 14 de julio de 2016 por la Comisión Electoral, se ordene realizar las elecciones en todos los estados y municipios del país y se admitan y valoren las pruebas anexas, marcadas con las letras “A” y “B”, conformadas por el Cronograma Electoral publicado el 12 de marzo de 2016 y por el Cronograma Electoral “(…) ´modificado´(…)”, publicado el 20 de mayo de 2016, en ese orden.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral el pronunciamiento respecto a su competencia para conocer y decidir el presente asunto, lo cual realiza en los bajo las consideraciones siguientes:

De la competencia de la Sala:

Respecto al particular, se aprecia que el cardinal 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

  1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos,

organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

(…)”

Así, se observa que el presente recurso fue ejercido por el ciudadano J.G.F., identificado, actuando en su condición de “(…) militante y dirigente (…)” de la organización con fines políticos COPEI, asistido por la abogada C.T.G., identificada, contra “(…) la elección y contra el acto de proclamación´ de las nuevas autoridades del Partido COPEI, realizada el 10 de Julio de 2016, en los términos de los artículos 179, 180, 183 y 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) 42, 99, 100, 102, 105, 013 y 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (…) 2, 6, 7, 8 y 71 de los Estatutos de la asociación con fines políticos COPEI (…) 3, 6, 44 del Reglamento Electoral de COPEI (…) 25 y 26 de la Constitución (…) 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…)”, (sic), (resaltado del original).

Siendo ello así, se colige que los actos impugnados guardan relación con el proceso electoral primario de COPEI, realizado durante el primer semestre de 2016, aparentemente materializados por la Comisión Electoral Nacional de la referida organización con fines políticos, incidiendo sobre la esfera jurídica del accionante, evidenciándose la naturaleza eminentemente electoral del asunto bajo estudio.

Asimismo, aprecia esta Sala que mediante decisión número 1611 de fecha 19 de noviembre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución de un conflicto competencial suscitado en una causa relativa a las elecciones primarias de COPEI, durante el año 2012, asentó que:

(…) Del análisis de la norma transcrita [artículo 293 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] se desprende que, los partidos políticos, como organizaciones con fines políticos que son, se encuentran sometidos a la rectoría del Poder Electoral y, con ello, al control de todo lo relacionado con su inscripción, registro, funcionamiento y determinación de autoridades, entre otros.

Es decir, las organizaciones políticas y, dentro de ellas, los partidos políticos, están sujetos al Poder Electoral en todo lo relacionado a su creación, funcionamiento y disolución. Por tanto, aquellos asuntos vinculados a la constitución, actuación y determinación de autoridades legítimas de las organizaciones políticas son actividades de evidente naturaleza electoral, tanto por el órgano que las supervisa, como por su naturaleza, ya que están directamente relacionadas con el derecho a la asociación política y a la participación de sus integrantes.

Lo expuesto, determina a su vez, que el control de los asuntos relacionados con la determinación de las autoridades legítimas de los partidos políticos esté atribuido al denominado contencioso electoral, pues éste se extiende al control de las actuaciones de naturaleza electoral de tales organizaciones, tal como se desprende del artículo 27.2 de la Ley Orgánica que rige las funciones de esta Alto Tribunal (…).

(…)

En virtud de las consideraciones expuestas, y tratándose el presente asunto de una supuesta situación de hecho que estaría afectando a las autoridades estadales de un partido político, resulta patente el carácter electoral del asunto y, en consecuencia, declara que corresponde a la Sala Electoral de este Alto Tribunal conocer y decidir el presente caso y, así se declara. (Destacado y corchetes de la Sala).

Conforme a las consideraciones anteriores, se concluye que la situación planteada reviste naturaleza electoral, razón por la que esta Sala declara su competencia para conocer la causa de autos, conforme con lo dispuesto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

De la admisibilidad de la demanda:

Asumida la competencia de la Sala Electoral para el conocimiento de la causa, corresponde el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso electoral, de conformidad con el aparte único del artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que fue ejercido conjuntamente con solicitud cautelar.

En ese orden de ideas, aprecia la Sala que los actos impugnados por la parte recurrente se encuentran conformados por “(…) ´el acto de la elección [que] se realizó el 10 de Julio de 2016 (…) y, el acto de ´proclamación y juramentación´ [que] (…) ´debió cumplirse´ según ´el absurdo´ expresado en el Cronograma publicado el Jueves 14 de Junio de 2016, ´antes de la elección´ (…)”, (sic), (corchetes añadidos), acto de proclamación que se estipuló para el 14 de julio de 2016, según se evidencia del cronograma electoral, marcado “B”, anexo al escrito libelar.

En ese sentido, el primer párrafo del artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones.

La norma citada exige al actor la presentación de la demanda o recurso en el plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la ocurrencia de cualquiera de los supuestos previstos, según el caso.

En ese contexto, observa la Sala que el presente recurso contencioso electoral fue propuesto el 3 de agosto de 2016, esto es, dentro del lapso previsto en la norma transcrita, en razón de lo cual se tiene como tempestivo. Asimismo, aprecia que no se configura alguna de las demás causales previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que imposibiliten su tramitación, por lo que, en principio, sería admisible, sin embargo, se precisa analizar circunstancias que inciden en la prosecución de la causa, en los términos siguientes:

Del hecho notorio judicial y el decaimiento del objeto litigioso:

Durante la instrucción de la causa, es posible que ocurran situaciones sobrevenidas, que terminen el proceso y no se produzca sentencia, lo cual involucra el derecho a la tutela judicial efectiva, como el caso de los mecanismos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la pérdida de interés o el decaimiento del objeto.

En cuanto al decaimiento del objeto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 1270, de fecha 18 de julio de 2007, declaró:

La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso

Así, esta Sala Electoral en sentencia número 231 de fecha 11 de diciembre de 2012, señaló que “(...) el decaimiento del objeto se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica (…)”.

El análisis sobre el decaimiento del objeto litigioso precedente, deviene del conocimiento que tiene esta Sala Electoral, de la sentencia número 684, dictada en fecha 3 de agosto de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la acción de amparo constitucional por “(…) LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DE LOS AFILIADOS A COPEI PARTIDO POPULAR EN LOS ESTADOS ANZOATEGUI, ARAGUA, DELTA AMACURO, YARACUY, NUEVA ESPARTA, TÁCHIRA y ZULIA (…)”, interpuesta por el ciudadano P.U.F. y otros, contra las”(…) ‘VÍAS DE HECHO que ejecuta la Dirección Política Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR (…)”, mediante la que resolvió:

de las últimas actuaciones de las partes interesadas y de la notoriedad de las noticias, se revela una activa participación de la Junta Ad hoc designada por esta Sala que demuestra el talante democrático para el rescate de las autoridades legítimamente elegidas por la militancia; en tal sentido dicho proceso de institucionalización se perfila como irreversible, haciendo cesar cualquier intervención del Estado, aún la jurisdiccional, cuya naturaleza excepcional -reconoce la Sala-, se materializa únicamente para garantizar el libre ejercicio de los derecho políticos, tal como lo previene el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al postular:

Artículo 67.- Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, ´funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos y candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes.

(…Omississ…)

En este orden, se constata de los autos (folio 522 de la pieza 1), que el 9 de marzo de 2016, los miembros de la Junta Ad-hoc informaron a esta Sala que el día 8 de marzo de 2016, publicaron un aviso de prensa en el que un número importante de Autoridades Regionales, seleccionadas de acuerdo a los criterios para la reposición de las autoridades electas a nivel estatal el 16 de junio de 2012, convocaron a la realización de un C.F. para el día 18 de marzo de 2016, con la finalidad de (i) elegir los miembros de la Junta Directiva del C.F.; (ii) discusión sobre la situación interna del partido ante la renuncia de los miembros que conforman la Dirección Política Nacional y evaluación de mecanismos para desjudicializar, relegitimar y reinstitucionalización del partido; y (iii) nombramiento de los miembros de la Comisión de Disciplina Nacional.

Igualmente se aprecia que cursa en autos el Acta de reunión de la Junta Ad hoc del 14 de marzo de 2016 (folio 574 de la pieza 1), consignada el 15 de marzo de 2016, en la cual informó a la comunidad socialcristiana sobre los delegados que serían acreditados en el C.F. celebrado el 18 del mismo mes y año, así como los criterios para la restitución al ejercicio de los cargos de los Presidentes y Secretarios Generales en los Estados: (i) electos por la base del partido en el proceso realizado el 16 de junio de 2012, salvo los casos de renuncia expresa, afiliación a otras organizaciones, muerte y abandono del cargo; (ii) en caso de vacantes se estableció la promoción de los suplentes a principales, de acuerdo a lo establecido en los estatutos del partido; (iii) se ratifican las decisiones tomadas en algunos Estados, aceptadas de manera pacífica y reiterada por la militancia y los militantes electos; por lo que se estableció que en esos Estados (Monagas, Carabobo, Táchira, Mérida y Trujillo), la representación la ejercerán los dirigentes designados por los sustituidos miembros de la Dirección Política Nacional

Asimismo, se aprecia de las actas procesales que en fecha 18 de marzo de 2016, con la debida participación de los miembros de la Junta Ad-hoc, se celebró el C.F. extraordinario, reinstalado el 1 de abril de 2016, con la presencia de los Presidentes y Secretarios Generales de las veinticuatro (24) Entidades Federales del país, en el cual se resolvió realizar con prioridad los trámites de la renovación partidista, para abocarse posteriormente a la designación de una Comisión Electoral, a los fines de llevar a cabo una nueva elección interna, en razón de la culminación del período de las autoridades electas el 16 de junio de 2012.

Ahora bien, a los fines de precisar los parámetros bajo los cuales deberá el Partido COPEI llevar adelante el proceso de elección interna de sus autoridades, se hace necesario señalar que en relación con las “Normas para la Renovación de Nóminas de Inscritos de las Organizaciones con F.P.N.”, aprobadas por el C.N.E. y publicadas en la Gaceta Electoral n.° 8 del 4 de marzo de 2016, esta Sala Constitucional en la sentencia n.° 415 del 24 de mayo de 2016 señaló que “es competencia del Poder Electoral inscribir y registrar las organizaciones con fines políticos, así como decidir sobre las solicitudes de constitución, denominaciones provisionales, colores y símbolos, así como también, sobre su renovación, cancelación de registro de inscripción y sus autoridades legítimas”.

Igualmente, en el referido fallo la Sala estableció que “es obligación de las organizaciones con f.p.n. que encuadren en el supuesto de hecho establecido en el artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, renovar sus nóminas de inscritos en el transcurso del primer año de cada período constitucional a los fines de mantener su vigencia”. (Vid. Sentencia 415/2016).

En conexión con lo expuesto, considera esta Sala Constitucional que visto que las autoridades electas el 16 de junio de 2012, cesaron en el ejercicio de los cargos por vencimiento del período para el cual fueron electos, se hace necesario realizar la elección interna del Partido COPEI, con la debida participación del C.N.E., -como órgano rector y máxima autoridad del Poder Electoral-, que tiene como efecto la legitimación de las máximas autoridades estatutarias del partido, para el restablecimiento de la normalidad y armonía de la política partidistas, así como también de los derechos constitucionales de la militancia denunciados por los accionantes como vulnerados.

Por tanto, habida cuenta que las autoridades sustituidas de manera cautelar, ya no podrían reincorporarse a sus cargos por haberse vencido el período para los cuales fueron electos, se mantienen provisionalmente en sus cargos a los miembros de la referida Junta Ad-hoc, nombrada por esta Sala el 30 de julio de 2015, hasta tanto se lleve a cabo la elección para la designación de las nuevas autoridades como resultado del mencionado proceso y éstas hayan sido debidamente proclamadas y juramentadas, el cual debe asegurar la libre participación de todos los militantes del partido socialcristiano COPEI, en condición de candidatos y electores, conforme a las reglas establecidas en los Estatutos del Partido COPEI y el “Reglamento Electoral del Partido Demócrata C.C.”, dictado por la Dirección Política Nacional, y publicado en la página de internet de la mencionada Organización Política el 22 de abril de 2012. (http://copeicomisionelectoral.blogspot.com/2012/04/reglamento-electoral-del-partido.html). Así se declara.

En tal sentido, se ordena a los miembros de la Junta Ad-hoc que realicen todas las gestiones administrativas necesarias, en ejercicio de las funciones que les confieren los Estatutos del Partido COPEI y el “Reglamento Electoral del Partido Demócrata C.C.” del 22 de abril de 2012; para la realización de las elecciones, las cuales deberán efectuarse dentro de un lapso perentorio de seis (6) meses, contados a partir de la publicación del presente fallo y donde cualquiera de sus miembros acreditados estatutariamente, incluyendo los cesantes en sus cargos, puedan participar libremente en condición de candidatos y electores. Así se declara.

Se ordena a los miembros de la Junta Ad-hoc que informen a esta Sala sobre la realización del referido proceso eleccionario, y posteriormente, sobre la proclamación y transmisión efectiva de funciones a los miembros electos y juramentados. A tales fines, se ratifican las atribuciones otorgadas a los miembros de la Junta Ad-hoc en la sentencia n.° 1023/2015, dictada en la presente causa, respecto a su condición de miembros de la Dirección Nacional, de la Mesa Directiva Nacional y de la Junta Ejecutiva Nacional. Así se declara.

Finalmente, con el objeto de llevar adelante el referido proceso de elección, se acuerda librar oficio al C.N.E. –como órgano rector y máxima autoridad del Poder Electoral-, con el objeto que participe en la realización del referido proceso eleccionario, en el marco de las competencias atribuidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

III

DECISION

PRIMERO

Se declara la NULIDAD de cualquier decisión o acción política ejecutada a partir de la fecha del nombramiento de la Junta Ad-hoc, por parte de esta Sala Constitucional, esto es, el 30 de julio de 2015, que afecte el funcionamiento y organización del Partido COPEI, sin la debida intervención de la referida Junta Ad-hoc, de acuerdo al ejercicio de los cargos para los cuales fueron designados, conforme a las disposiciones estatutarias del Partido, inclusive, las elecciones internas celebradas el pasado 10 de julio de 2016, de las cuales tiene conocimiento esta Sala por tratarse de un hecho notorio comunicacional.

SEGUNDO

Se MANTIENEN provisionalmente en sus cargos a los miembros de la referida Junta Ad-hoc, hasta tanto se lleve a cabo la elección para la designación de las nuevas autoridades, las cuales deberán estar proclamadas y juramentadas.

TERCERO

Se ORDENA a los miembros de la Junta Ad-hoc la realización de todas las gestiones administrativas necesarias, en ejercicio de las funciones que les confieren los Estatutos del Partido COPEI y el “Reglamento Electoral del Partido Demócrata C.C.”, dictado por la Dirección Política Nacional de fecha 22 de abril de 2012; las cuales efectuarse dentro de un lapso perentorio de seis (6) meses, contados a partir de la publicación del presente fallo y donde cualquiera de sus miembros acreditados estatutariamente, incluyendo los cesantes en sus cargos, puedan participar libremente en condición de candidatos y electores.

CUARTO

Se ORDENA a los miembros de la Junta Ad-hoc que informen a esta Sala, sobre la realización del referido proceso eleccionario, y posteriormente, sobre la proclamación y transmisión efectiva de funciones a los miembros electos y juramentados.

QUINTO

Se RATIFICAN las atribuciones otorgadas a los miembros de la Junta Ad-hoc en la sentencia n.° 1023/2015, respecto a su condición de integrantes de la Dirección Nacional, de la Mesa Directiva Nacional y de la Junta Ejecutiva Nacional.

SEXTO

Se ACUERDA librar oficio al C.N.E. (CNE) -como órgano rector y máxima autoridad del Poder Electoral- con el objeto que participe en la realización del referido proceso eleccionario, en el marco de las competencias atribuidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica de Procesos Electorales (resaltado del original).

En correspondencia con el fallo transcrito, observa esta Sala Electoral de la transcrita sentencia número 684, que en el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de autos carece de efecto práctico y jurídico emitir decisión sobre su procedencia o no, en razón de que la Sala Constitucional se pronunció sobre el proceso electoral interno cuyos comicios se realizaron el 10 de julio de 2016, anulando cualquier decisión o acción política ejecutada a partir de la fecha del nombramiento de la Junta Ad-hoc de COPEI (30 de julio de 2015), conformada por los ciudadanos P.U., Presidente, S.M.V., Primer Vicepresidenta, O.M., Segundo Vicepresidente, M.S., Secretario General, I.A., Subsecretaria General, que afecte su funcionamiento y organización, incluso el aludido proceso electoral objeto de cuestionamiento en la presente causa.

Adicionalmente, en el aludido fallo, se ordenó a la Junta Ad-hoc, que realice todas las gestiones administrativas necesarias, conforme a las funciones previstas en los Estatutos de la organización política y el “(…) Reglamento Electoral del Partido Demócrata C.C. (…)”, en el plazo perentorio de seis (6) meses, computados a partir de la publicación de la sentencia transcrita, garantizando la participación política de los miembros acreditados estatutariamente, incluidos los cesantes, esto es, aquellos dirigentes cuyo período lectivo culminó en junio de 2016, gestiones administrativas que comprenden, a su vez, aquellas conducentes a la renovación de las autoridades legítimas, de acuerdo a la convocatoria efectuada por el C.N.E., conforme a las Normas para la Renovación de Nóminas de Inscritos de las Organizaciones con F.P.N., publicadas en la Gaceta Electoral número 8 del 4 de marzo de 2016

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, considera esta Sala Electoral que no tiene ningún efecto práctico ni jurídico emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la presente causa, en razón de que la Sala Constitucional, en forma previa, anuló cualquier decisión o acción política efectuada con posterioridad al 30 de julio de 2015, incluidos los actos electorales celebrados el 10 y 14 de julio de 2016, relativos al proceso electoral interno de COPEI cuyos comicios se impugnan mediante este procedimiento, los cuales perdieron vigencia jurídica en la misma fecha de interposición del recurso, produciéndose el decaimiento del objeto litigioso (Vid. sentencia de esta Sala N° 253, del 10 de diciembre de 2015). Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el “(…) ´Recurso Contencioso Electoral de Nulidad´ (…) ´conjuntamente con solicitud de medida cautelar´ de suspensión de efectos ´contra la elección y contra el acto de proclamación´ de las nuevas autoridades del Partido COPEI, realizada el 10 de Julio de 2016 (…)”, interpuesto por el ciudadano J.G.F., titular de la cédula de identidad número V- 7.683.975.

SEGUNDO

El DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos señalada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciseis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Los Magistrados

La Presidenta

I.M.A. IZAGUIRRE

Ponente

El Vicepresidente

M.G.R.

JHANNETT M.M.S.

F.M.C.

C.T. ZERPA

La Secretaria,

INTIANA L.P.

IMAI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2016-000055

En dieciséis (16) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 154.

La Secretaria

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