Sentencia nº 72 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorSala Plena
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

Sala Plena

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA10-L-2010-000298

I

El trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio con alfanumérico JI42OFO2010003231, de fecha primero (1°) de diciembre de dos mil diez (2010), procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San J.d.l.M., adjunto al cual se remitió el expediente signado con alfanumérico JP41-V-2010-000248, contentivo del asunto relacionado con demanda de tercería conjuntamente con solicitud de medida innominada de prohibición de expedir y publicar carteles de remate en el procedimiento de ejecución contenido en el expediente número 1428-09, interpuesta por el ciudadano A.D.C.T., titular de la cédula de identidad número 843.141, asistido por el abogado Adelcader A.T.M., titular de la cédula de identidad número 12.840.959 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.072, contra los ciudadanos: “J.N.F.G., (…), titular de la cédula de identidad número 2.511.728…”, en su condición de parte actora en el juicio principal; “… y a los herederos del difunto L.V.A.B. [C.I. N° 9.884.874] , como lo son los niños (sic) (…) , nacido el 31 de Enero del 2000, y la niña (…), nacida el 14 de mayo 2004, ambos debidamente representados por su madre la ciudadana YDIMAR TORRENCE RIVAS, [C.I. N° 16.803.470]…”, en la condición de parte accionada de la referida causa principal, la cual fue sustanciada en el expediente distinguido con el número 6715-08, que versa sobre un procedimiento de intimación por cobro de Bolívares (corchetes de la Sala). (Se omiten los datos de identificación del niño y la niña, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Dicha remisión obedece al conflicto negativo de competencia suscitado en virtud de la regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San J.d.l.M..

El veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), se designó ponente al Magistrado M.G.R., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), se reconstituyó la Sala Plena, dada la incorporación de las Magistradas y los Magistrados Suplentes de este Tribunal Supremo de Justicia.

El ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), se reconstituyó la Sala Plena, en virtud de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones.

II

ANTECEDENTES

En fecha primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió escrito de demanda de tercería interpuesta conjuntamente con solicitud de medida innominada de prohibición de expedir y publicar carteles de remate en el procedimiento de ejecución contenido en el expediente número 1428-09, incoada por el ciudadano A.D.C.T., contra los ciudadanos J.N.F.G. y los herederos del fallecido ciudadano L.V.A.B., ambos plenamente identificados, con ocasión al juicio por cobro de Bolívares llevado en el expediente número 6715-08.

El seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San J.d.l.M., recibió reforma del libelo de demanda.

El seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declinó su competencia “…en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Guárico.” (sic).

El quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió el expediente contentivo del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

El veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San J.d.l.M., a quien por distribución le fuera asignado el asunto, se declaró incompetente por razón de la materia y, subsiguientemente, planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

Mediante sentencia de fecha primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declaró incompetente con fundamento al razonamiento jurídico que se apunta a continuación:

Vista la demanda de tercería y su reforma, el Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, previamente observa:

De la revisión de las actas que componen la pieza principal de la presente que dio origen a la presente causa, es decir, el juicio de Cobro de Bolívares, (Proc. Intimación), interpuesto por el abogado J.N.F., contra el hoy difunto, L.V.A., aparecen consignadas a los folios 26 y 27, actas de nacimientos donde se demuestra que existen dos (02) niños, ahora demandados en la presente acción de Tercería, como sucesores del prenombrado difunto, (…) y (…), nacidos en fecha 31 de Enero (sic) del 2000 y 14 de marzo de 2004, respectivamente, quienes están representados por su progenitora Yolimar Torrence Rivas, por lo que se hace imperioso aplicar el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente, literal `A´ del Parágrafo CUARTO, correspondiéndole a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia. Resultando en consecuencia, incompetente este Tribunal de la Jurisdicción Civil Ordinaria, tal como lo establece la norma up supra señalada. Esta Sala Plena omite los nombres en la cita, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer la acción presentada y DECLINA SU COMPETENCIA en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Guárico, conforme a la norma señalada. Así se decide.

.

Por su parte, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se declaró incompetente, expresando en la sentencia contentiva de la referida decisión, entre otros argumentos, los que se acotan de seguida:

Establece el tercerista que propone la tercería de conformidad con lo establecido en al artículo 546 del CPC ultimo (sic) aparte al indicar que en lugar de apelar podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, en concordancia con el contenido de los artículos 370 ordinal 1er, (sic) por cuanto señala que son suyos los bienes embargados o sometidos a secuestro o prohibición de enajenar y gravar y el artículo 371 ordinal 1ero (sic) que prevé la intervención voluntaria de terceros y que esta se propondrá ante el juez de la causa en primera Instancia, indicando el artículo 372 ejusdem que la tercería, sin hacer distinciones se instruirá y sustanciara en cuaderno separado, lo que ha ratificado la doctrina y la jurisprudencia de que sea cual fuere la tercería propuesta, esta será siempre accesoria de una causa principal preexistente (sic) motivada por el mismo interés, es decir que debe existir un acusa principal que la motive. Sentencia de la sala (sic) Constitucional de fecha 24 de enero de 2002 ponente Magistrado dr. (sic) J.D.O.. Pilotajes de Monagas, C.A., en Amparo. Expediente Nro. 00-2281, sentencia nro. 0057.

Ahora bien del examen del libelo y sus recaudos se evidencia que la pretensión de los terceros demandantes busca la declaración judicial de sus supuestos derechos de propiedad de inmueble sobre los que pende la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la causa N° 6715-08 (sic).

En este mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia como nuestro m.T., estableció en sentencia dictada por la Sala Constitucional que los jueces naturales son aquellos a los que la Ley a (sic) facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son, encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril (sic) de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2448, sentencia N° 559).

En consecuencia, al evidenciarse de autos, que los legitimados pasivos o activos, demandantes o demandados aun cunado (sic) ostentan la condición de niños, niñas o adolescentes, la causa principal ya fue sentenciada y se encuentra en Estado de Ejecución y que la Tercería Propuesta deviene de esa ,causa (sic) principal, por lo que a la L.d.P.P. de P.J. es por lo que se considera, que el presente caso debe tramitarse por ante el mismo tribunal donde se ejecuta la sentencia definitiva y cuya ejecución dio lugar a la interposición de la tercería Voluntaria, (sic) por lo que el Órgano Jurisdiccional COMPETENTE sería EL TRIBUNAL DE (sic) PRIMERO de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO (sic) Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO GUÁRICO con sede EN SAN J.D.L.M..- todo de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 60 del CPC.

(…Omissis…)

Segundo: PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA de la presente causa, y por cuanto no existe una alzada común a ambos Tribunales, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, sustanciación (sic) Ejecución DEL (sic) Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, ordena remitir copia certificada de todas las actuaciones a LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Mayúsculas del texto original).

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Corresponde en esta fase de construcción del presente acto jurisdiccional, establecer la competencia o no de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

A tales fines, constata esta Sala Plena que de las actas cursantes en autos se evidencia que la demanda de tercería se inició judicialmente el primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual se declaró incompetente y declinó la competencia en la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, correspondiéndole conocer concretamente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien a su vez, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), se declaró igualmente incompetente, planteando el conflicto negativo de competencia ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Aprecia este Alto órgano judicial de la República, que al tratarse la situación jurídica bajo examen de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, jurisdicción civil y jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de la presente controversia competencial y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de lo contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 5991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) y número 39.522 del primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), el cual dispone que es “… competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.” Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia en el presente caso, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la acción de tercería que cursa en autos, y a tal efecto, estima pertinente hacer un recuento de algunos de los eventos procesales celebrados en el juicio, en función de garantizar una cabal comprensión de la situación fáctica jurídica sometida a su consideración. Así pues, del estudio de las actas que integran el expediente contentivo de los recaudos relacionados con la tercería, se observa:

Que el ciudadano J.N.F.G., ya identificado, presentó demanda el veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por cobro de bolívares contra el ciudadano L.V.A.B., titular de la cédula de identidad número 9.884.874, “…para intentar las acciones Judiciales (sic) por la falta de pago de una letra de cambio…”, la cual fue admitida el treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008), conforme se evidencia de los recaudos que rielan del folio 63 al 71, ambos inclusive, pieza 1 del expediente judicial.

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), el ciudadano L.V.A.B. se da por intimado (pieza 1, folio 76).

El ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró “…CON LUGAR la acción de cobro de bolívares por vía intimatoria…” (folios 80 y 81, pieza 1).

El veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, una vez vencido el término para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva, decretó medida de embargo ejecutivo (folios 137 y 138, pieza 1).

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico recibió escrito presentado por la ciudadana YDIMAR TORRENCE RIVAS, titular de la cédula de identidad número 16.803.470, asistida por el abogado J.F.T.M., quien actúa como Defensor Público Primero en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública del Estado Guárico. En dicho escrito, la referida ciudadana, procediendo con el carácter de representante legal de sus menores hijos: el niño (…) y la niña (…), identificación que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; e hijos del ciudadano L.V.A.B. (parte demandada en el juicio principal), entre otras cuestiones, expuso: “…que en fecha 28 de octubre del año 2008, falleció en la población de San J.d.T., Municipio O.d.E.G., el ciudadano L.V.A.B. (…), tal como se puede apreciar en la copia certificada del Acta de Defunción que en original acompaño marcada “C”. Como podrá usted observar ciudadana jueza, el ciudadano L.V.A.B. durante su existencia procreó dos niños que llevan por nombre (…). Igualmente informo al Tribunal, que además de mis hijos, el ciudadano L.V.A.B., también procreó con la (sic) MARIA (sic) RODRÍGUEZ, una niña que lleva por nombre…………” (nombre omitido de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien tiene para la presente fecha 13 años de edad (…). Ahora bien, tomando en consideración que los niños (…) son herederos del difunto L.V.A.B., solicito se suspenda el curso de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 144 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de tal suspensión, solicito se oficie al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios J.G.R., Ortiz y J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que (…) se suspenda la Ejecución de la Medida de Embargo acordada en la presente causa” (folios 86, 87 y 88, pieza 1).

En fecha dos (02) de febrero de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, “…la suspensión de la presente causa, hasta tanto se cite a los herederos. Asimismo, como consecuencia, de tal suspensión, se sirva oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.G.R., Ortiz y J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que el mismo suspenda la práctica de la medida de embargo ejecutivo…”(folio 92, pieza 1).

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010), la ciudadana YDIMAR TORRENCE RIVAS, ya identificada, en representación del niño (…) y de la niña (…) (nombres omitidos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por el ciudadano Defensor Público Primero en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado J.F.T.M., solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declinara la competencia para conocer de la causa en el Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes a la luz de los presupuestos indicados en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto al fallecer el ciudadano L.V.A.B., ya identificado, se modificó la relación jurídico-procesal, adquiriendo los niños el carácter de sujetos pasivos en el proceso (folios del 112 al 116, ambos inclusive, de la pieza1).

En fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, negó la solicitud de declinatoria de competencia presentada por la ciudadana YDIMAR TORRENCE RIVAS, ya identificada, en razón de lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (folios 121 y 122, pieza 1).

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), la ciudadana YDIMAR TORRENCE RIVAS, ya identificada, apeló a la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), que negó su solicitud de declinatoria de competencia (folio 124, pieza 1).

El diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara que “…se hace necesario para este Tribunal negarse a oír dicha apelación por inconducente.” (folio 127, pieza 1).

El once (11) de agosto de dos mil diez (2010), el ciudadano A.D.C.T., presentó escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el que señaló “…en fecha veintinueve de Julio de dos mil diez (29-07-10), el (…) Juzgado Ejecutor de Medidas, dando cumplimiento a lo establecido en el (…) Mandamiento de Ejecución, procedió a embargar cinco (05) locales de mi legítima propiedad.” (sic). Explicó en su escrito, que en ese terreno de propiedad Municipal existió “…UNA CASA DE RAFA (BAHAREQUE) Y TECHO DE TEJAS.” Y que esa casa era propiedad de la ciudadana E.C.B.D.A., pero dicha casa pereció por falta de mantenimiento y reparación, quedando en ruinas que desaparecieron en su totalidad. Indicó que, en virtud de que dicha parcela de terreno estaba vacía, acudió a las autoridades municipales a proponer que se lo cedieran en arrendamiento. Una vez aprobado mediante contrato de arrendamiento, construyó cinco (05) locales, sobre los cuales obtuvo título supletorio solamente por dos (02) de ellos en virtud de que los tres (03) restantes no estaban en óptimas condiciones de acuerdo al fin para el cual fueron construidos. En razón de los señalamientos esgrimidos, se opuso al embargo ejecutivo acordado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (folios 69, 70, 71 y 72, pieza 3).

El veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró sin lugar la oposición presentada por el ciudadano A.D.C.T.. En consecuencia, se mantiene la medida de embargo ejecutivo.

El primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), el ciudadano A.D.C.T., ejerce ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico una acción de tercería conjuntamente con solicitud de medida innominada de prohibición de expedir y publicar carteles de remate en el procedimiento de ejecución contenido en el expediente número 1428-09, contra los ciudadanos: “J.N.F.G., (…), titular de la cédula de identidad número 2.511.728…”, en su condición de parte actora en el juicio principal; “… y a los herederos del difunto L.V.A.B. [C.I. N° 9.884.874], como lo son los niños (sic) (…) , nacido el 31 de Enero del 2000, y la niña (…), nacida el 14 de mayo 2004, ambos debidamente representados por su madre la ciudadana YDIMAR TORRENCE RIVAS [C.I. N° 16.803.470]…”, en su condición de parte accionada de la referida causa principal (corchetes de la Sala). En este sentido, alega la parte actora en tercería, que en razón de que en el juicio principal sustanciado en el expediente número 6715-08, relacionado con un procedimiento de intimación por cobro de Bolívares, fue dictada una medida de embargo ejecutivo sobre cinco (5) locales comerciales de su propiedad, en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, demanda en tercería a las partes involucradas en el juicio por cobro de Bolívares para que convengan en que los referidos locales son de su legítima propiedad, o en su defecto, que así lo declare el tribunal.

El primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declaró incompetente por razón de la materia y declinó el conocimiento de la causa en un tribunal de la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes.

El veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se declaró incompetente, dando lugar así a la configuración del conflicto negativo de competencia y, consecuencialmente, remitió el expediente a esta Sala, a los fines de su resolución.

Pues bien, con vista a la síntesis de la relación de los hechos apuntada precedentemente, observa este órgano jurisdiccional que la polémica entre los tribunales que decidieron no conocer de la causa, a propósito de considerarse incompetente por razón de la materia, se suscita, concretamente, cuando es interpuesta la demanda de tercería contra la parte demandante y la parte demandada del juicio por cobro de Bolívares que se encuentra en fase de ejecución; juicio en el cual, el ciudadano L.V.A.B., parte demanda, se reitera, fallece y, consecuencialmente, son demandados en el juicio de tercería sus causahabientes, entre quienes figuran personas que se encuentra en la etapa de niñez.

Esta situación fáctico jurídica, que constituye y expresa una compleja realidad en la que concurren múltiples elementos; a saber: un juicio en etapa de ejecución; el fallecimiento de una de las partes y el consecuencial llamamiento a sus causahabientes, entre quienes figuran personas en estado de niñez; la interposición de una demanda de tercería contra las partes del juicio principal, lo que convierte a los aludidos herederos de la parte demandada de la causa principal, en sujetos demandados directamente en tercería, entre quienes se encuentran, se reitera una vez más, un niño y una niña.

En este orden de ideas, el primer punto a dilucidar es lo tocante a las posibles repercusiones e implicaciones que la figura de la tercería puede producir en el régimen competencial cuando en ocasión a su ejercicio se configuren como legitimados activos o pasivos de la relación procesal que se instaura, niños, niñas y adolescentes. En este contexto, estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, examinar el criterio jurisprudencial que al respecto se ha sostenido hasta ahora, en relación con la tercería, y al efecto obsérvese lo acotado por la Sala de Casación Civil en sentencia número 86, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil (2000), al definir el concepto de esta institución jurídica y establecer su carácter de subsidiaridad, en los términos siguientes:

La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.

(...Omissis...)

Según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se sustanciará en cuaderno separado, la cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno principal.

Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia; es decir, el juez que conoce de la causa entre personas ajenas al tercerista.

Por su parte el artículo 373 ordena que si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará ésta su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería en cuyo momento se acumulará para que un mismo pronunciamiento las abrace a ambas.

Todo lo anterior, lleva a la convicción de que lo principal es la demanda principal y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería.

(...Omissis...)

Este razonamiento tiene además su soporte en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, donde se consagra la perpetuatio jurisdictionis al señalar que: ‘La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa’ (...).

Posteriormente, la precitada Sala, ratifica en sentencia número 17, de fecha siete (07) de marzo de dos mil dos (2002), el criterio jurisprudencial arriba citado al establecer:

"(...) el Código de Procedimiento Civil, establece referente a la intervención voluntaria de terceros, en sus artículos 371 y 373, lo siguiente:

'Artículo 371.-la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes que se propondrán ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía'.

'Artículo 373.-Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuara su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancia'.

En virtud de las normas precedentemente transcritas y aplicadas al caso sub iudice, todo lleva a la convicción que, en primer lugar, lo principal es la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento y lo accesorio es la demanda de tercería; en segundo lugar, la intervención del tercero se llevó a cabo durante la primera instancia del juicio principal, y en este caso, tanto la demanda principal como la accesoria deben acumularse antes del momento de dictar la sentencia definitiva, para que un mismo pronunciamiento abrace a ambas pretensiones, siguiendo unidas para ulteriores instancias, de lo cual se entiende que la tercería sigue la suerte de lo principal, que a pesar de que se sustancian en cuadernos separados, están íntimamente ligadas.

En el mismo orden de ideas, la tercería se sustanciará de acuerdo a su naturaleza y cuantía, es decir, con relación a la competencia por la materia, la cual se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, según lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, es evidente para esta Sala que la competencia material en la presente demanda de tercería, es civil, ya que es esa la naturaleza de lo que se discute en el juicio principal.”

Más recientemente, la prealudida Sala de Casación Civil, en sentencia número REG.000141, de fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), ratifica el criterio jurisprudencial que sobre esta materia se ha venido sosteniendo, al acotar lo siguiente:

…con respecto a la intervención voluntaria de terceros, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 371 y 375, dispone lo siguiente:

‘…Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes que se propondrán ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía’.

‘Artículo 375.- Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado.

Si se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se acumularán para que una sola decisión comprenda ambos’.

De las normas adjetivas patrias supra transcritas, se evidencian varias situaciones a saber:

1.- La demanda de tercería (intervención voluntaria de terceros) se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia, y la misma se sustanciará y sentenciará dependiendo de la cuantía.

De conformidad con la anterior disposición, se evidencia que en el caso bajo estudio, la demanda de tercería fue interpuesta en fecha 8 de marzo de 2010, circunstancia que determina la aplicabilidad de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T. en Sala Plena, por estar ya vigente a esa fecha.

Dicha Resolución dispone: “…Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…”

Verificado lo anterior, es menester indicar que la cuantía o interés principal del juicio fue estimada en la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 500.000,00), es decir, más de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y que tal y como se reitera, la misma fue interpuesta ante el mismo juzgado que conoció de la causa principal por partición de comunidad conyugal.

Aunado a lo anterior, se observa que el tercero demandante intervino después de dictada en primera instancia la sentencia del juicio principal, situación que determina que la demanda principal por participación de comunidad conyugal, y la demanda por tercería sigan su curso por separado.

De los extractos de los precitados fallos, infiere esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente a la figura de tercería: a) La demanda se propone ante el juez que conoce de la causa principal; b) Que una vez concluidos los trámites de sustanciación de los respectivos procedimientos (principal y tercería), lo cual se lleva a cabo por separado, se acumulan con ocasión al fallo que dirimirá la controversia, a objeto de que una misma sentencia abarque ambos asuntos. Estos criterios, sustentados en los preceptos normativos contemplados en el ordenamiento jurídico positivo, son a su vez congruentes con los Principios Procesales de la “jurisdicción perpetua” y la “subsidiaridad”, en el sentido de que lo “accesorio sigue la suerte de lo principal”.

Ahora bien, observa esta Sala Plena que la demanda de tercería se interpuso al momento de encontrarse la causa primigenia en fase de ejecución forzosa, lo que significa, obviamente, que ya ha habido sentencia en el juicio principal y, por ende, que ésta ha adquirido fuerza de cosa juzgada. Adicionalmente, aprecia que entre la parte demandada con ocasión al ejercicio de la acción de tercería, figuran personas en situación de niñez, lo cual, inexorablemente, incide en el régimen competencial a los fines de establecer el órgano jurisdiccional que le corresponde conocer del juicio de tercería y su eventual acumulación con el principal, habida cuenta de la posibilidad de que la sentencia que se pronuncie al respecto, sea objeto de apelación y, por tanto, le corresponda conocer a un tribunal de alzada.

En este contexto, resulta oportuno citar el criterio jurisprudencial sentado recientemente por la Sala Plena mediante sentencia número 34, proferida el siete (7) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (7) de junio de dos mil doce (2012), la cual al abordar el asunto relativo a la cuestión del régimen competencial, valora como un factor decisivo para que opere el fuero atrayente de la causa a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, el hecho que en la causa se ventilen asuntos que puedan afectar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes. Textualmente, el veredicto aludido, acota lo que se apunta a continuación:

…estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los f.d.E., lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente.

De manera que al producirse el fallecimiento del ciudadano L.V.A.B., al subrogarse en sus derechos e intereses en la polémica judicial que se desarrolla tanto en el juicio principal como en la tercería sus causahabientes, y siendo que, entre otras personas llamadas por ley a heredarlo, figuran conforme a lo que obra en autos, un (1) niño y una (1) niña, quienes a través de la debida representación legal se han hecho parte en los procesos en curso, irrefutablemente se ha configurado una nueva situación fáctica jurídica, que forzosamente conduce a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo contemplado en el ordenamiento jurídico positivo y a la orientación de la jurisprudencia patria a la conclusión de que la sustanciación de la acción de tercería le corresponde realizarla a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que en dicho juicio figuran como parte demandada, entre otros, un (1) niño y una (1) niña, hijo e hija del precitado ciudadano fallecido, por consiguiente, estas personas que se encuentran en estado de niñez, se constituyen en legitimadas pasivas en el procedimiento de tercería. En este sentido, cabe referir que el literal a) del parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que es competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las demandas “… patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”.

En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, estima que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San J.d.l.M., es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano A.D.C.T., plenamente identificado en autos. Así se decide.

De otra parte, es menester precisar que si bien es cierto que la configuración del conflicto negativo de competencia se concretó el veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), toda vez que fue el momento en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se declaró incompetente y, subsiguientemente, planteó ante este Alto órgano jurisdiccional el conflicto de no conocer; no es menos cierto que, aún cuando el criterio jurisprudencial sentado en la precitada sentencia número 34 es posterior al surgimiento del conflicto competencial bajo estudio, su enfoque y mandamiento le es aplicable al presente caso, toda vez que mediante sentencia número 45, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), la Sala Plena fijó la temporalidad para la aplicación del criterio jurisprudencial establecido en la prealudida sentencia número 34, al sostener lo que se refiere a continuación:

…estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en función de que el prealudido criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia número 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a la orientación doctrinal que se colige de las sentencias con carácter vinculantes números: 955 del 23 de septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo de 2011, emanadas todas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, la siguiente precisión: El criterio jurisprudencial fijado por la precitada sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia. Así se decide.

(negrillas del original)

Por tanto, siendo que el juicio aún está en curso; y que está pendiente de resolución el presente conflicto negativo de competencia, resulta jurídicamente procedente la aplicación del criterio jurisprudencial sentado mediante el precitado fallo número 34, dictado por la Sala Plena el siete (7) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (7) de junio de dos mil doce (2012), en la perspectiva de dirimir la controversia de no conocer bajo examen. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1) Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San J.d.l.M..

2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia de la demanda de tercería conjuntamente con solicitud de medida innominada de prohibición de expedir y publicar carteles de remate en el procedimiento de ejecución contenido en el expediente número 1428-09, interpuesta por el ciudadano A.D.C.T., titular de la cédula de identidad número 843.141, contra los ciudadanos: J.N.F.G. (demandante) y los causahabientes del fallecido ciudadano L.V.A.B. (demandado), en la causa principal relativa al procedimiento de intimación por cobro de Bolívares, sustanciada en el expediente número 6715-08, corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San J.d.l.M..

3) Que se ORDENA remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San J.d.l.M., y notificar de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA PRESIDENTA,

G.M.G.A.

PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,
F.R. VEGAS TORREALBA D.N. BASTIDAS

Los Directores,

E.G.R. Y.A.P.E.
L.E.F.G.

Los Magistrados,

F.C.L. E.M.O.
M.G.R. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Ponente
H.C.F. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
L.E.M. LAMUÑO J.J.N.C.
L.A.O.H. M.T. DUGARTE PADRÓN
…/…

…/…

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN A.D.R.
J.J.M. JOVER T.O.Z.
O.J. LEÓN UZCÁTEGUI JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
M.G. MISTICCHIO TORTORELLA P.J. APONTE RUEDA
Y.B. KARABÍN DE DÍAZ E.A.R.G.
AURIDES MERCEDES MORA YRAIMA DE J.Z.L.
O.J. SISCO RICCIARDI S.C.A. PALACIOS
C.E.G. CABRERA U.M. MUJICA COLMENARES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2010-000298

MGR/

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