Sentencia nº 151 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 1 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteFanny Márquez Cordero
ProcedimientoRecurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

Numero : 151 N° Expediente : 2016-000076 Fecha: 01/11/2016 Procedimiento:

Recurso contencioso electoral conjuntamente con a.c.

Partes:

El ciudadano E.F.G., aludiendo el carácter de afiliado y miembro del comité ejecutivo de la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del gas, sus similares y derivados de Venezuela (FUTPV), asistido por el abogado J.R.R.A., interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con medida de a.c. contra la decisión emanada de la Comisión Electoral de la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del gas, sus similares y derivados de Venezuela de fecha 13 de septiembre de 2016.

Decisión:

La Sala declaró: 1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con a.c.. 2.- ADMITE el recurso contencioso electoral. 3.- IMPROCEDENTE la medida de a.c. por cuanto no se encuentran cumplidos los requisitos para acordar la tutela cautelar solicitada.

Ponente:

Fanny Márquez Cordero ----VLEX----

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: F.M.C.

Expediente Nº AA70-E-2016-000076

El 13 de octubre de 2016, el ciudadano E.F.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.635.180, asistido por el abogado J.R.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.267, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con a.c. contra la decisión emanada de la Comisión Electoral de la FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETROLEO, DEL GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA (en lo sucesivo FUTPV), de fecha 13 de septiembre de 2016, mediante la cual se determinó la procedencia de la solicitud de inelegibilidad contra la postulación del accionante al cargo de Presidente de dicha federación.

En fecha 17 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación solicitó a la Comisión Electoral de la FUTPV, los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hechos y de derecho relacionados al recurso incoado. Asimismo, visto que el recurso fue interpuesto conjuntamente con a.c., se designó ponente a la Magistrada F.M.C. para que la Sala decida respecto a la admisión del recurso y la medida cautelar solicitada.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El accionante inició su escrito indicando los elementos facticos y jurídicos que motivaron el ejercicio del recurso contencioso electoral, en los términos siguientes:

Manifestó que su legitimación para interponer el recurso de autos, deriva “…del interés directo, personal y legítimo que tiene como miembro afiliado y Directivo de la [FUTPV] y por ende, en los resultados de las elecciones que se efectuaran el día 07 de noviembre de 2016”, por lo que en su opinión tiene vinculación material con el fondo del asunto debatido, consistente en la obtención de un pronunciamiento de nulidad de la decisión producida, a fin de hacer prevalecer los derechos subjetivos de los cuales es titular, relativos al derecho al sufragio y a la participación política (corchetes de la Sala).

En este sentido, precisó que como trabajador afiliado a la FUTPV se ha visto “…afectado en la decisión tomada por los miembros de la Comisión Electoral, de excluirlo como candidato a la Presidencia de dicha Federación Petrolera por la Plancha 90, con el fin de que no participara en las elecciones antes mencionadas…”.

Respecto a los argumentos de hecho indicó las siguientes fechas:

El día 13 de julio de 2016, fue aprobado por el C.N.E., la primera reprogramación del Cronograma Electoral de la FUTPV y donde se estableció como fecha de la elección el día 22 de septiembre de 2016.

En fecha 22 de agosto de 2016, el ciudadano E.G., se postuló como candidato al cargo de Presidente de la FUTPV cumpliendo con todos los requisitos establecidos por la Comisión Electoral y las normativas electorales que rigen la materia.

El día 02 de septiembre de 2016, la Comisión Electoral de la FUTPV admitió la postulación del ciudadano E.G. como candidato a la Presidencia de la FUTPV por la Plancha 90.

El 08 de septiembre de 2016, los ciudadanos Kelvis González y A.N. titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.942.846 y V-9.937.775, respectivamente, introdujeron ante la Comisión Electoral impugnación contra la postulación del ciudadano E.G., al cargo de Presidente de la FUTPV, por presuntamente no haber presentado la rendición de cuenta del Sindicato Unión de Obreros y Empleados Petroleros, Químicos y sus Similares de los Municipios Autónomos Bruzual, Peñalver, Bolívar, Libertad y Sotillo del Estado Anzoátegui (en lo sucesivo SUOEPQS), tal como lo establece el Artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (en los sucesivo LOTTT).

En fecha 13 de septiembre de 2016, la Comisión Electoral de la FUTPV, declara con lugar la impugnación presentada por los ciudadanos Kelvis González y A.N. en contra del ciudadano E.G..

El día 19 de septiembre de 2016, siendo las 3:00 pm la Comisión Electoral, mediante Resolución N° 001, deja sin efecto la postulación para optar al cargo de Presidente en la estructura de la Junta Directiva, al ciudadano E.G..

El mismo día 19 de septiembre de 2016, el C.N.E., aprobó por segunda ocasión la reprogramación del Cronograma Electoral de la FUTPV, estableciendo como fecha la elección el día 07 de noviembre de 2016.

Seguidamente, el accionante detalló que es miembro de la Junta Directiva de la FUTPV y Secretario General del Sindicato Unión de Obreros y Empleados, Químicos y sus Similares de los Municipios Autónomos Bruzual, Peñalver, Bolívar, Libertad y Sotillo del Estado Anzoátegui (SUOEPQS), y que en el caso que nos ocupa, los ciudadanos Kelvis González y A.N., presentaron escrito de impugnación, ante la Comisión Electoral el día 08 de septiembre de de 2016, donde se solicitaron su inelegibilidad por supuestamente no haber presentado la memoria y cuenta de la gestión administrativa del sindicato SUOEPQS de los períodos 2011, 2014 y 2015, con base a lo establecido en el Artículo 415 de la LOTTT.

En este sentido, señaló que la Comisión Electoral de la FUTPV, fundamentó su decisión en una serie de argumentos y pruebas presentados por los recurrentes, sin considerar que debían notificarse sobre la impugnación que recaía sobre su postulación para así poder presentar sus alegatos y pruebas de acuerdo a la Ley, y que por ser materia de orden público era menester que las partes en el proceso estén debidamente informadas de las acciones en su contra, en este caso, se le debió notificar que su postulación como candidato a la Presidencia de la FUTPV había sido impugnada por motivo de inelegibilidad, por no haber rendido supuestamente las cuenta de la administración de los fondos del sindicato SUOEPQS de los años 2011, 2014 y 2015 y así poder ejercer su derecho a la defensa establecido en la Constitución.

Asimismo, indicó que los integrantes de la Comisión Electoral de la FUTPV durante todo el proceso comicial han violentado las normas electorales, relativas a las postulaciones, en especial el derecho que tiene a participar en el proceso electoral, el cual no podrá hacerlo por haber sido excluido ilegalmente como candidato a la Presidencia de la FUTPV por la Plancha 90, en franca transgresión al derecho constitucional al sufragio y a la participación política.

Así, precisó que la decisión asumida por parte de la Comisión Electoral, ha transgredido sus derechos, consagrados en las disposiciones contenidas en los Artículos 19, 27, 49, 62, 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al sufragio, la participación y la democracia sindical, con fundamento en el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral y electoral, por lo que, es por esa razón que solicita que se proceda a restablecer la situación jurídica infringida mediante la presente acción, para así recobrar el ejercicio y goce del derecho a la participación, al sufragio y a la democracia sindical.

Detalló que la “…supresión precedentemente denunciada…” constituye un acto ilegal, inconstitucional y fraudulento que vicia de nulidad el proceso electoral, toda vez que en el mismo se violentaron los principios de igualdad, participación, transparencia, confiabilidad, imparcialidad y eficiencia establecidos en el Numeral 11 del Artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al derecho a la participación consagrado en el Artículo 62 ejusdem al haberse tomado una decisión sin la debida participación o notificación del impugnado, impidiendo con ello el ejercicio de mi derecho a participar como candidato.

Destacó que de acuerdo a la interpretación efectuada por esta Máxima instancia judicial en materia electoral y constitucional, las Juntas Directivas de las Organizaciones Sindicales estarán obligadas a presentar cuentas detalladas de su gestión ante los trabajadores, las cuales deberán ser efectuadas en forma anual en el lapso, que en todo caso, establezcan los estatutos internos y que podría ser menor, mas no mayor, debiendo insistirse que el incumplimiento de dicha obligación acarrea necesariamente la inelegibilidad de los directivos en el incumplimiento.

Aclaró que de acuerdo a los Estatutos, las rendiciones de cuentas de la administración de los años 2011, 2014 y 2015, del Sindicato del cual obtiene la cualidad de Secretario General, fueron rendidas por la Junta Directiva ante la Asamblea General de Trabajadores Afiliados, lo cual demostrará en el transcurso del debate procesal, sin embargo, la Comisión Electoral pretende inhabilitarlo para el cargo de Presidente de la FUTPV, por presuntamente no haber rendido cuenta de su gestión administrativa ante la SUOEPQS.

Respecto a los argumentos de derecho alegó la violación de los Artículos 49, 62, 63, 95 y 293 Numerales 6 y 11, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la pretensión cautelar, solicitó a.c. con el propósito de suspender el proceso electoral de la FUTPV, el cual opera como prevención de que la vigencia y eficacia del acto pueda causar lesiones graves y es clara la urgencia y necesidad de que sea declarada la suspensión del proceso electoral pautado para el día 07 de noviembre de 2016, habida cuenta que, el accionante no podrá participar como candidato a la Presidencia de la organización sindical por la declaratoria de inelegibilidad ilegalmente realizada por parte de la Comisión Electoral, lo que le causaría un grave daño eminente a sus derechos constitucionales.

Así, respecto a la prueba del derecho constitucional que se afirmó como violentado, a su entender, se encuentra determinado por la circunstancia de que siendo el accionante afiliado activo y directivo de la FUTPV, haber cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley y el Estatuto; fue inhabilitado y no se le permitió demostrar que había cumplido con el requisito de rendición de las cuentas de su administración, contempladas en el Artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vulnerando su derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el Artículo 49 de la Carta Magna, cercenándole, además, el derecho a la participación como candidato en las elecciones previstas a efectuarse el 07 de noviembre de 2016, en virtud que la Comisión Electoral de la FUTPV, de manera directa y en franca violación de los principios de igualdad, participación, transparencia, confiabilidad, imparcialidad y eficiencia previstos en el Artículo 293 numeral 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró su inelegibilidad y por lo tanto no puede ser candidato para participar en el proceso antes mencionado.

En este sentido, respecto a la presunción de buen derecho constitucional indicó que está conformada por la condición de trabajador, miembro activo de FUTPV, con el ánimo de postularse para ser electo como una alternativa ante los afiliados de esa organización sindical con pleno derecho a la participación política y al sufragio activo y pasivo, cuyo ejercicio ha sido constreñido e impedido por el manejo irregular del proceso por parte de la Comisión Electoral, al inhabilitarlo sin cumplir con el procedimiento establecido en las “…CRBV, NATALMES, NGDHT, LOTTT, Estatutos de la FUTPV y la jurisprudencia de esta Sala…”.

Lo anterior, lo complementó afirmando que “…la presunción grave de violación al derecho de orden constitucional a la participación corresponde al peligro en la demora, debido a que la restricción fuera del marco constitucional lleva a la convicción de que por la entidad de los asuntos debatidos debe preservarse su ejercicio pleno ante el riesgo inminente de causar perjuicio irreparable como es la violación de la Suprema Ley…”.

Asimismo, señaló como consecuencia de lo antes expuesto que, a su parecer, quedó demostrado que es legítimo y legal afiliado a la FUTPV con plenos derechos a la participación política y al sufragio activo y pasivo, lo que comprueba que los presupuestos necesarios que hacen presumir la existencia del derecho que se reclama, por lo que en caso de no otorgarse esta cautelar, “…de nada valdría la decisión de este recurso a favor del recurrente, por cuanto quedaría ilusorio cualquier ejecución del fallo ocasionándome con ello un daño irreparable e irreversible a mis derechos (…) por el posible retardo en la decisión…”.

Ello así, solicitó que se decrete A.C., en el sentido que se “…suspenda en forma inmediata las elecciones de la FUTPV, pautadas para el día 07 de noviembre de 2016, todo ello en virtud de la violación de los derechos constitucionales efectuada por la Comisión Electoral de la (…) FUTPV, al declararme inelegible, vulnerando los principios constitucionales a la participación, al sufragio, así como el derecho constitucional que nos asiste a que haya un debido proceso y que las partes tengan garantizada su defensa en el procedimiento administrativo o judicial, y de esta manera existan las mínimas garantías de imparcialidad y transparencia, soportado bajo la base de un órgano de control electoral, que avale el derecho a la participación establecido en el artículo 70 de la Carta Magna”.

Finalmente, solicitó que la Sala declare con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con a.c., así como se declare la procedencia de dicha solicitud cautelar y se suspenda el proceso electoral pautado para el 07 de noviembre de 2016.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia:

Previo a cualquier otro pronunciamiento, resulta necesario verificar la competencia de la Sala Electoral para conocer del recurso de autos, para lo cual observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis se interpuso un recurso contencioso electoral conjuntamente con a.c. contra la decisión emanada de la Comisión Electoral de la FUTPV, mediante la cual se determinó la procedencia de la solicitud de inelegibilidad contra la postulación del accionante al cargo de presidente de dicha federación.

En tal sentido, se observa que el Numeral 2 del Artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

.

Ello así, siendo que se observa que la parte actora denuncia la supuesta nulidad de una decisión emanada de la Comisión Electoral de FUTPV, mediante la cual se determinó la inelegibilidad de la postulación del ciudadano E.F.G. al cargo de Presidente de dicha Federación, con lo que se evidencia la naturaleza electoral del recurso interpuesto, razón por la cual esta Sala Electoral declara su competencia para conocer la causa, de conformidad con el Numeral 2 del Artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ut supra transcrito. Así se decide.

De la Admisibilidad:

Asumida la competencia para conocer de la acción interpuesta corresponde analizar la admisibilidad del recurso contencioso electoral, lo cual se realizará con prescindencia del análisis referido a la caducidad, puesto que la misma ha sido interpuesta conjuntamente con solicitud de a.c., de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

A tal efecto, se observa que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en los Artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables por remisión expresa del Artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, motivo por el que se admite el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.

Del A.C.:

Analizada la admisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable, corresponde emitir pronunciamiento sobre la medida de a.c. formulada por la parte actora y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

Es oportuno referir que las medidas cautelares tienen una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la pretensión principal, de allí que constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el fondo de la controversia resulte ineficaz.

En tal sentido, se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen los requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, para evitar que sea ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, finalmente iii) los elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

Así, también ha expresado la Sala que el a.c. constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión de la acción principal, por tanto, en estos casos la verificación del fumus boni iuris vendrá dada por la constatación de la presunción de violación, o amenaza de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que, además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, de manera que, al a.l.r.d. procedencia del a.c., la verificación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris bastará para considerar satisfecho el periculum in mora (vid. sentencias de esta Sala N° 122 de fecha 22 de julio de 2014, caso: A.G. y otro y N° 57 de fecha 16 de abril de 2015, caso: I.A.).

Según lo expuesto, esta Sala pasa a evaluar si en el caso bajo estudio se verifica la presunción de buen derecho constitucional, con base en la existencia de suficientes elementos probatorios que justifiquen la necesidad de la tutela cautelar solicitada, para lo cual observa lo siguiente:

En el caso de autos, la parte actora solicitó protección cautelar constitucional con el propósito de suspender el proceso electoral de la FUTPV, el cual a su decir, opera como prevención de que la vigencia y eficacia del acto emanado de la Comisión Electoral, pueda causar lesiones graves.

En este sentido, sostuvo que “…es clara la urgencia y necesidad de que sea declarada la suspensión del proceso electoral pautado para el día 07 de noviembre de 2016, habida cuenta que, el accionante no podrá participar como candidato a la Presidencia de la organización sindical por la declaratoria de inelegibilidad ilegalmente realizada por parte de la Comisión Electoral, lo que le causaría un grave daño eminente a sus derechos constitucionales”.

Así, con relación a la prueba del derecho constitucional cuya violación se denuncia, afirma el recurrente que se encuentra determinado por la circunstancia de que siendo afiliado activo y Directivo de la FUTPV, haber cumplido con todos los requisitos previstos en la Ley y el Estatuto, fue inhabilitado y no se le permitió demostrar que había cumplido con la rendición de las cuentas de su administración, consagrada en el Artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vulnerando su derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, cercenándole, además, el derecho a la participación como candidato en las elecciones por cuanto la Comisión Electoral de la FUTPV, “…de manera directa y en franca violación” de los principios de igualdad, participación, transparencia, confiabilidad, imparcialidad y eficiencia establecidos en el Artículo 293 Numeral 11 de la Constitución, declaró su inelegibilidad y por lo tanto no puede ser candidato para participar en el proceso antes mencionado.

En consecuencia, solicitó que se decrete A.C., en el sentido que se “…suspenda en forma inmediata las elecciones de la FUTPV, (…), todo ello en virtud de la violación de los derechos constitucionales efectuada por la Comisión Electoral de la (…) FUTPV, al declararme inelegible, vulnerando los principios constitucionales a la participación, al sufragio, así como el derecho constitucional que nos asiste a que haya un debido proceso y que las partes tengan garantizada su defensa en el procedimiento administrativo o judicial, y de esta manera existan las mínimas garantías de imparcialidad y transparencia, soportado bajo la base de un órgano de control electoral, que avale el derecho a la participación establecido en el artículo 70 de la Carta Magna”.

Así pues, se observa que la parte actora fundamentó su pretensión cautelar en la presunta violación de su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto, aparentemente, la Comisión Electoral no le habría notificado la impugnación ejercida contra su postulación ni la decisión mediante la cual se determinó su inelegibilidad ya que, a su entender, las partes en el proceso debían estar debidamente informadas de las acciones en su contra.

Al respecto, esta Sala considera que si bien, preliminarmente, no se verifica que el demandante haya sido notificado personalmente de la impugnación ejercida contra su postulación ni de la decisión producida por la Comisión Electoral respecto a su inhabilitación para postularse al cargo de Presidente de la FUTPV, la interposición del presente recurso contencioso electoral evidencia que el ciudadano E.F.G. conocía de dicha impugnación y de sus consecuencias, por lo que, salvo mejor apreciación al conocer del fondo del asunto, pudo haber presentado ante la Comisión Electoral los recursos correspondientes, no obstante, optó en su lugar por acudir a la vía judicial a fin de ejercer su derecho a la defensa y, con ello, materializar el efectivo de control sobre la posible violación de los derechos denunciados como lesionados.

Por tanto, sin perjuicio de la apreciación que en relación con los hechos denunciados se pueda producir en el transcurso del debate procesal, cabe concluir que, en principio, no existen elementos suficientes para determinar la presunción de buen derecho constitucional requerida. Así se declara.

En consecuencia, se concluye que en esta etapa del proceso no se encuentran cumplidos los requisitos para acordar la tutela cautelar solicitada por la parte actora, por lo cual, esta Sala Electoral la declara improcedente. Así se decide.

De la Caducidad:

Vista la anterior declaratoria, corresponde a la Sala revisar la caducidad del recurso contencioso electoral interpuesto, cuyo análisis fue obviado de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, observa que la decisión de la Comisión Electoral Transitoria que dejó sin efecto la postulación presentada para optar al cargo de presidente de la FUTPV a favor de E.G., fue dictada el 19 de septiembre de 2016 (inserta entre los folios 114 al 116); asimismo se observa que la acción fue intentada ante este órgano jurisdiccional en fecha 13 de octubre de 2016, de manera que entre ambas fechas transcurrieron catorce (14) días de despacho correspondientes a las fechas: 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2016 y, 03, 04, 05, 06, 10, 11 y 13 de octubre del presente año, respectivamente. De allí que, esta Sala concluye que la interposición del recurso fue tempestiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con a.c. por el ciudadano E.F.G., asistido por el abogado J.R.R.A., contra la decisión emanada de la Comisión Electoral de la FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETROLEO, DEL GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA (FUTPV), de fecha 13 de septiembre de 2016, mediante la cual se determinó la procedencia de la solicitud de inelegibilidad contra la postulación del accionante al cargo de Presidente de dicha federación.

  2. - ADMITE el recurso contencioso electoral.

  3. - IMPROCEDENTE la medida de a.c. por cuanto no se encuentran cumplidos los requisitos para acordar la tutela cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

M.G.R.

JHANNETT M.M.S.

F.M.C.

Ponente

C.T. ZERPA

La Secretaria,

INTIANA L.P.

Exp. N° AA70-E-2016-000076.

FMC

En primero (1°) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 151.

La Secretaria,

INTIANA L.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR