Sentencia nº 1 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorSala Especial Segunda
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoConflicto de Competencia

Sala Plena

sala especial segunda

MAGISTRADO PONENTE: JHANNETT M. MADRIZ SOTILLO

Expediente Nº AA10-L-2009-000058

I Mediante oficio número CTATSSME-0164 de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure, remitió el expediente signado con el número CO01-N-2009-000001 nomenclatura de ese tribunal, contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano C.J. RONDON, titular de la Cédula de Identidad número 9.594.746, asistida por el abogado V.L.M., titular de la Cédula de Identidad número 10.621.224, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.888, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión obedece al conflicto negativo de competencia que planteó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

El nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2.010) se reconstituyó la Sala Plena, dada la designación de los Magistrados principales y suplentes de este Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional en sesión especial del siete (07) de diciembre de dos mil diez (2.010), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.569, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2.010).

Luego el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución número 2011-0018, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada doctora Jhannett M.M.S., quien la presidirá, y los Magistrados doctores M.G.R. y F.R.V.T., la cual se constituye para decidir el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa.

Posteriormente, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), se designó ponente a la Magistrada Dra. JHANNETT M. MADRIZ SOTILLO, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir y realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones.

II

ANTECEDENTES

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009), el ciudadano C.R., asistido por el profesional del Derecho V.L.M., antes identificados, interpuso Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., contra el acto administrativo contentivo de la notificación de la decisión de prescindir de los servicios que venía desempeñando como AUXILIAR SERV. DE OFICINA, adscrito al Programa Libre Escolaridad de la Gobernación del Estado Apure, “…todo esto en virtud a la prohibición para ejercer dos o más cargos públicos remunerados…”, suscrito por el ciudadano JORJIE PLAZA, en su carácter de Director de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008), fundamentado textualmente en lo siguiente:

1. (…) inicié mis labores en el cargo que ocupé descrito en el libelo de demanda en fecha: 05 de Octubre del año 1995, como: Auxiliar del Servicio de Oficina, en el área de la educación y al servicio del Programa de Libre Escolaridad, Laborando en tal sentido en el horario establecido por el programa dentro de las Horas, de: 3,00 PM a 9,00 PM, en LA E.B. ADULTOS SAN FERNANDO, de mi parte, dependiente del Sindicato que me agrupa; Tal como consta de c.d.t. que acompaño y marco con la letra “B”; Acompaño igualmente Bauche anexo, marcado “B1”,(…)

(…) 3. En fecha: 01 de Diciembre del pasado año (2008), el ciudadano Director de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, Fundamentándose en la normativa Constitucional del artículo: 148 y Legal, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo: 35, amparado en el decreto del Ejecutivo Regional del Estado Apure, signado con el Nº: DG.339, de fecha: 31/07/2.008, de manera ilegal (Por cuanto no fue generado mediante un procedimiento administrativo de primer grado) y en evidente falso supuesto de derecho (Por cuanto el derecho invocado no encuadra dentro de los supuestos de hechos en los que me desenvuelvo como funcionario público; Por el contrario en materia educativa, en todas sus fases, se da justamente la excepción de la regla de la incompatibilidad de dos destinos públicos), Prescinde de mis servicios en el cargo que venía desempeñando como: AUXILIAR SERV. DE OFICINA, (…)

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en fecha tres (3) de marzo del dos mil nueve (2009), dicta sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda y declinó la competencia en los Tribunales de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

El día doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Apure, el respectivo expediente contentivo de la Querella Funcionarial incoada, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Es así que el dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure, mediante sentencia, se declaró incompetente para conocer por la materia y ordenó solicitar la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

En fecha tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009) el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., se declaró incompetente para conocer el recurso, en los siguientes términos:

(…) Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar de los anexos que acompañan al libelo de la demanda, que el demandante ostentaban la figura de OBRERO, tal como se desprende del bauche de pago marcado con la letra “B1, por tal motivo no es funcionario de carrera y está regido por la Ley Orgánica del Trabajo, para el conocimiento de la presente causa; en este sentido se hace necesario remitirse al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. omissis.... Es decir, el cargo desempeñado por el recurrente es Obrero y está regido por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…Omissis…)

El caso sub iudice es de naturaleza laboral, en el cual se determinó que el recurrente desempeñaba su cargo bajo la figura de OBRERO, regido en consecuencia por la Ley Orgánica del Trabajo y en razón de lo cual este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente causa; en consecuencia se DECLINA la competencia a la Jurisdicción Laboral de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), declarándose igualmente incompetente, con base en el siguiente razonamiento:

Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal observa que la trabajadora demandante solicitó la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares motivado al Oficio que provino de la Dirección de Recurso Humanos del Estado Apure, donde se le informa “….se ha decidido prescindir de los servicios que venia desempeñando como auxiliar de servicios de oficina…”., tal y como se evidencia y cursa al folio 7 del expediente y marcado con la letra “A”.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteras jurisprudencia ha expresado que los actos administrativo a tenor del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son manifestaciones unilaterales emanadas de los Órganos de la Administración Pública; por tanto, considera quien a aquí se pronuncia que, el oficio de fecha 01 de diciembre de 2008 emanada del Director de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Apure, dirigida a la ciudadana RONDON C. C.J., donde se le informa que se ha prescindido de sus servicios, es un acto administrativo cuyo control corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo y no a ésta Jurisdicción laboral.

Este Tribunal considera pertinente señalar lo explanado en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, para lo cual se transcribe parcialmente:

(…Omissis…)

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la disposición transitoria primera, que:“mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso- administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso- administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…”

En consecuencia, este Tribunal observa que en el presente asunto se ventilan intereses relacionados con la Nulidad Contra Un Acto Administrativo De Efectos Particulares emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Apure, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente caso y considera competente al Juzgado que declinó el conocimiento de la causa, es decir, al Juzgado Superior Civil, (bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur; y atendiendo a la consideración que antecede relativa a la negativa de conocer del presente asunto por este juzgado, se evidencia la presencia de un manifiesto conflicto negativo de competencia por cuanto dos Tribunales se consideran incompetentes para conocer del presente asunto, debiéndose observar lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (sic).

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia que planteó, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., que se había declarado incompetente para conocer de la misma.

Al respecto, se observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)

. (Resaltado de esta Sala).

A partir del contenido de los artículos transcritos, se desprende que en el caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una determinada causa y la remita a otro juez que, de igual manera declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto negativo de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de los conflictos negativos de competencia en situaciones como la de autos, es decir, aquellas en las cuales no exista un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverlo.

En este sentido, cabe destacar que de conformidad con el principio de la Perpetuatio Fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la materia de regulación de competencia se rige de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año dos mil cuatro (2004) aplicable rationae temporis, en su artículo 5, numeral 51 (ahora artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la N° 39.522 del 1° de octubre de 2.010), que establecía, que se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias números 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso: D.M.), y 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido.

En razón de ello, de conformidad con el criterio antes expuesto, al tratarse de la resolución de un conflicto negativo de competencia, surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a ámbitos competenciales distintos (Laboral y Contencioso Administrativo), esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia en el presente caso, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares (querella funcionarial), emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure y, la reincorporación al cargo que desempeñaba el querellante como Auxiliar Servicio de Oficina adscrito al Programa Libre Escolaridad de la referida entidad regional, así como los salarios dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano C.J. RONDON contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, para lo cual se hace las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actas que cursan en el expediente se observa, C.d.T. como anexo B, folio ocho (8), en donde establecen que el demandante desempeña el cargo de AUXILIAR DE SERVICIO DE OFICINA dependiente de S.O.B.D.E.A y a su vez, consta recibo de pago signado como anexo B1, folio nueve (9) con la mención OBRERO SOBDEA, lo que conduce a señalar que el querellante aparece en nomina como obrero y perteneciente a un Sindicato de Obrero como lo expresa la referida C.d.T. y sin constar en autos otra prueba consignada por el accionante, que haga presumir que su condición era de funcionario de carrera del organismo querellado, por lo que corresponde para determinar el Tribunal competente que deba conocer, tomar en cuenta esta circunstancia.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, establece:

… Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley… (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial número 37522, de fecha seis (06) de septiembre de dos mil dos (2002), en su artículo 1, parágrafo único numeral 6 señala:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos de las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

(…omissis…)

PARAGRAFO ÚNICO. Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

(…) 6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;

Como se observa, el referido parágrafo único del artículo 1 en lo que respecta al ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra la excepción igualmente contenida en la norma constitucional precedentemente citada, en el sentido de que los obreros y obreras que prestan servicio en la Administración Pública, no están regidos por las disposiciones que rigen a los funcionarios públicos, pues la Ley aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo como lo establece en su artículo 8, aparte segundo, que expresa:

ARTÍCULO 8.

(…) Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.

Del artículo supra citado se desprende que el conocimiento de los asuntos contenciosos relativo a la relación laboral de los obreros que prestan servicios en la Administración Pública corresponde a los tribunales laborales.

En relación a cuál es la jurisdicción competente cuando se trata de obreros de la Administración Pública, la Sala Plena, mediante sentencias números 65 y 66 de fecha 27 de septiembre de 2006, determinó lo siguiente:

De la lectura de los autos se evidencia que los demandantes constituyen un grupo de obreros al servicio de Corporación de S.d.E.N.E., los cuales solicitan que les sea cancelado el beneficio de cesta ticket alimentario, por cuanto desde que la mencionada Corporación asumió el compromiso de otorgárselos, el precitado beneficio no les ha sido cumplido.

Ahora bien, observa la Sala que la presente demanda la intentaron obreros al servicio de la Administración Pública Estadal, con lo cual es oportuno traer a colación lo establecido en el numeral 6º del Parágrafo Único del artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 1:‘La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende: (…)

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:’

…Omissis…

‘6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública.’

Artículo 8: ‘Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública.

Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley’. (Negrillas de la Sala).’

Del estudio de las actas se concluye, que la relación existente entre los demandantes y la Corporación de S.d.E.N.E. es de carácter laboral, por tratarse de obreros al servicio de la Administración Pública, quedando éstos excluidos de la aplicación del Estatuto de la Función Pública, es decir de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que es concluyente para esta Sala, que la presente causa debe ser tramitada y decidida un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En el presente caso, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena observa que el querellante prestaba servicios para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en calidad de Obrero, como se señalo precedentemente; por lo tanto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena determina que “…el régimen aplicable al personal obrero es el previsto en la legislación laboral”, de conformidad con la exclusión establecida en el artículo 1, numeral 6 del parágrafo único de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Visto lo anterior, al no tratarse el presente caso de una relación de empleo público amparada por las disposiciones consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la normativa que regula las relaciones de naturaleza laboral, tal como lo establece el referido artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo; por tanto, es la legislación laboral y por ende el juez natural es el de la jurisdicción laboral.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial número 37.504 en fecha trece (13) de agosto de dos mil dos (2002), prevé que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

Al respecto, la Sala Plena en sentencia número 43 de fecha cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009) determinó que:

Ante tal situación, debe tenerse en cuenta que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al delimitar su ámbito de aplicación, establece en el numeral 6, de su Parágrafo Único, lo que a continuación se señala:

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

(…)

6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública.

Finalmente, es pertinente referir el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que:

Artículo 8: (…) Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.

Del contenido de las normas trascritas se desprende que los obreros al servicio de la Administración están excluidos del régimen estatutario de la función pública, encontrándose amparados, en su lugar, por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ello así, constatado como ha sido que el demandante formaba parte del personal obrero adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) y que su pretensión se circunscribe en determinar la procedencia del otorgamiento del beneficio de jubilación del que considera tener derecho a disfrutar, declara la Sala que tal asunto tiene un evidente carácter laboral, por tanto, de acuerdo con el contenido de las normas transcritas anteriormente, debe concluirse que el conocimiento de la demanda corresponde a los tribunales integrantes de la jurisdicción del trabajo, específicamente, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, órgano al cual se ordena remitir el expediente. Así se decide (…)

Siendo ello así, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena estima que la competencia para conocer de la presente causa corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B. y Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

TERCERO

Que se ORDENA remitir el expediente al referido tribunal y notificar de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta,

JHANNETT M.M.S.

Ponente

Los Magistrados,

M.G.R. F.R. VEGAS TORREALBA

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. N° AA10-L-2009-000058

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