Sentencia nº 29 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 29 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 29 N° Expediente : 2016-000014 Fecha: 29/03/2016 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

Las ciudadanas DAICIS DEL C.L.S. y N.N.Y.G., actuando en su condición de Presidenta y Vicepresidenta del C.L.d.e.F., respectivamente, asistidas por el abogado A.R.A., interponen recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Junta Directiva del C.L.d.e.F. juramentada el día 6 de enero de 2016.

Decisión:

La Sala declaró: INCOMPETENTE para decidir el recurso de nulidad interpuesto en fecha 01 de febrero de 2016, por las ciudadanas Daicis del C.L.S. y N.N.Y.G., asistidas por el abogado A.R.A., contra el acto de escogencia de los miembros de la Junta Directiva del C.L.d.E.F., periodo 2016-2017. En consecuencia, DECLINÓ su conocimiento en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX----

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2016-000014

I

En fecha 01 de febrero de 2016, las ciudadanas Daicis del C.L.S. y N.N.Y.G., titulares de las cédulas de identidad número 10.708.529 y 5.317.602, respectivamente, alegando su condición de Presidenta y Vicepresidenta del C.L.d.e.F., respectivamente, asistidas por el abogado A.R.A., titular de la cédula de identidad número 3.679.924 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.504, interpusieron ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el acto de escogencia de los miembros de la Junta Directiva del C.L.d.E.F., periodo 2016-2017.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, acordó solicitar a los ciudadanos N.D., J.D., D.F. y Y.R., integrantes de la Junta Directiva actual del C.L.d.e.F., los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

En ese mismo auto, se designó ponente al Magistrado M.G.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el pronunciamiento sobre la admisión del recurso y la solicitud cautelar formulada.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La parte recurrente plantea que interpone el presente recurso contencioso electoral a fin de “...IMPUGNAR el proceso electoral en la Elección de la nueva Directiva 2016, actuando (...) como Junta Directiva del C.L.d.E. (sic) Falcón, en plena competencia. Cumpliendo un procedimiento eleccionario aplicando las disposiciones contenidas en el Reglamento de Interior y de Debates del C.L.d.E. (sic) Falcón, a los fines de elegir la nueva Junta Directiva de este Órgano Legislativo Regional llevado a cabo en Sesión (sic) de fecha 06/01/2016...” (Mayúsculas del original).

Siendo las cosas así, la parte actora, hace especial énfasis en la presunta concurrencia de ciertos vicios en el proceso electoral, entre ellos:

  1. - La convocatoria a elección y juramentación de la nueva Junta Directiva anual:

    La parte recurrente hace referencia al artículo 12 del Reglamento Interior y de Debates, mencionado ut supra, el cual establece que “En las Sesiones Ordinarias de cada año, a celebrarse el día 5 de Enero (sic) o en la fecha más próxima a este día, con el objeto de elegir una Nueva Junta Directiva, los Legisladores y Legisladoras que concurran se constituirán en comisión bajo la dirección del Presidente o Presidenta de la Junta Directiva en funciones, o de quien deba suplirla legalmente...”. De lo anterior se desprende que “...los Legisladores y Legisladoras están en la obligación, de asistir sin previa convocatoria a la reunión inicial de Sesiones Ordinarias (sic) de cada año, a celebrarse el cinco de enero o en la fecha más próxima a ese día, con el único punto en el Orden (sic) del Día (sic) de elegir [a] una Nueva (sic) Junta Directiva.” (Destacado del original, corchetes de la Sala).

  2. - Postulaciones de candidatos y candidatas para elección de nueva Junta Directiva 2016-2017:

    En este punto, la parte recurrente señala que “...[a] los fines de elegir la nueva Junta Directiva de[l] (...) Órgano Legislativo Regional llevado a cabo en Sesión de fecha 06/01/2016...”, hace mención nuevamente del Reglamento de Interior y Debates del C.L.d.E.F., esta vez en su artículo 8, el cual indica que “...al inicio de cada periodo anual de Sesiones Ordinarias, el C.L. escogerá la Junta Directiva, la cual será elegida por los legisladores y legisladoras presentes. Resultará elegido o elegida para cada cargo quien, luego de haber sido postulado o postulada obtenga mayoría de votos de los legisladores o legisladoras presentes...". Por su parte, el artículo 80 ejusdem señala que “El C.L.d.E. (sic) Falcón, está conformado por nueve (9) Legisladores y legisladoras, para las decisiones, [é]stas se tomar[á]n por mayoría de los presentes, la mitad más uno (1)". (Destacado del original, corchetes de la Sala).

  3. - El proceso de votación viciado por errónea interpretación en el conteo de votos:

    La parte recurrente manifiesta que “[e]n Sesión de fecha 06/01/2016 para elegir [a] la Junta Directiva, estuvieron presentes los [n]ueve (9) legisladores que conforman el C.L.d.e.F., DAICI LÓPEZ, N.Y., M.E., NERI D[Í]AZ, W.R., J.L.C., JOEL DONQUI[Í]Z, O.R. y JOS[É] VICENTE GRATEROL...” (Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala).

    Además de ello, plantea que se presentaron dos (2) propuestas: Una realizada por la legisladora M.E., postulando a la Junta Directiva integrada por: Daicis López a la Presidencia, N.Y. a la Vicepresidencia, Marbelina Lugo a la Secretaría y D.G. a la Sub-Secretaría; y la otra proposición por el legislador W.R., para conformar dicha Junta Directiva con Ios legisladores N.D. como Presidente, J.D. como Vicepresidente, D.F. como Secretario y Y.R. como Sub-Secretario.

    Argumenta que estas postulaciones en “bloque” violentan el contenido del Reglamento de Interior y de Debates del C.L.d.e.F., específicamente en los artículos 9 que señala que “La postulación se presentará en forma uninominal, ante la Plenaria del C.L., de todos los cargos a integrar la Junta Directiva. La votación se hará para cada cargo, quedando elegidos los Legisladores o Legisladoras que obtengan la mayoría de votos...”, y 12 de acuerdo con el cual “... [a] los efectos de las postulaciones y objeciones de los candidatos o candidatas para la Junta Directiva se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 9 de este Reglamento". (Destacado del original, corchetes de la Sala).

    Por otro lado, la parte actora señala que al aplicar “...el contenido lógico jurídico del artículo 80 de dicho Reglamento Interior y de Debates...”, se evidencia que “...de la simple operación aritmética sumatoria (...) ninguna de las dos postulaciones en ‘bloque’, obtuvo el voto favorable de la mitad más uno (5); es decir, la mayoría de legisladores y legisladoras presentes, observando que una opción obtuvo tres (3) votos a favor y la otra cuatro (4) votos a favor. De esto se deduce que ninguno de los resultados constituye la mitad más uno(5)de (sic) los Legisladores y Legisladoras presentes, tal como lo establece la norma antes referida.” (Destacado del original).

    Resalta que “Los integrantes de la pseudo nueva Junta Directiva del ente legislativo falconiano, sostienen que ganaron con los cuatro (4) votos a su favor, tratando de inducir en error a los legisladores y a todo aquel que tenga el interés en la elección (...) obviando el contenido de los artículos 8 y 80 del Reglamento que rige las actuaciones del C.L.d.e.F..”

    Asimismo, señala que “Los errados vicios de interpretación de las normas (...) en que han incurrido los miembros de la pseudo Nueva (sic) Junta Directiva, hacen nula de toda nulidad la autoproclamación, auto juramentación y posesión de cargos en la directiva del C.L.d.e.F. para el periodo 2016-2017, de quienes hoy usurpan los Principios de Legalidad...”.

  4. - La convocatoria a una nueva elección:

    La parte recurrente plantea que “...[se] mantuvi[eron] en [sus] cargos como Junta Directiva y realiza[ron] los pasos subsiguientes...” establecidos “...en el artículo 81, ejúsdem, (sic) (...) siguiendo al pie de la letra los postulados del Reglamento Interior y de Debates, se convocó a una nueva sesión el día 07 de enero del año en curso y en virtud que solamente se hicieron presentes tres (3) legisladoras, siendo que el quórum reglamentario lo constituirían al menos cinco (5) legisladores no fue posible desarrollar la sesión (...) Inmediatamente se acordó (....) a una nueva sesión para el (...) 08 enero del presente año, y en virtud que tampoco hubo quórum reglamentario ya que solo asistieron tres (3) de las Legisladoras (sic) no se materializó la sesión...” (Corchetes de la Sala).

    Continua relatando al respecto: “Cuando había la disposición de seguir convocando para definitivamente hacer la sesión a los fines de elegir la Nueva (sic) Junta Directiva, intempestivamente se presentó el Tribunal Segundo del Municipio Miranda, y Ejecutor del estado Falcón, cumpliendo un mandato del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que (...) ordenaba el cese de la Abstención por parte de las ciudadanas DAICIS LÓPEZ y N.Y., de realizar cualquier actuación material que contrarie el fiel cumplimiento de las funciones inherentes a la Junta Directiva electa del ente legislativo regional e incluso que la pseudo Junta Directiva integrada por N.D., Presidente, JOEL DONQU[Í]Z Vicepresidente, D.F., Secretario y Y.R.S.-secretario, tomarán posesión de los cargos. En razón de la decisión del Tribunal que no esper[a] que se agotará la Vía Administrativa Interna no se pudo ni se ha podido hasta ahora realizar la Sesión correspondiente elegir y juramentar conforme a derecho una Nueva Junta Directiva.” (Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala).

  5. - La ilegitimidad de la Junta Directiva actual:

    La parte recurrente manifiesta que la “...pseudo Junta Directiva, (...) se autodenominan electos para el (...) periodo anual 2015-2017, en vulneración flagrante de los postulados que para el procedimiento de la elección de la Junta Directiva del C.L.d.E.F., consagrado en el Reglamento de Interior y [de] Debates...”. Presuntamente, este hecho viola lo establecido en “...el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto, a la Usurpación de Autoridad, a saber ‘...Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’.” (Destacado del original, corchetes de la Sala).

    En virtud de lo anterior, la parte recurrente solicita que el presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, sea “ADMITIDO” y declarado con “LUGAR” en la definitiva (Mayúsculas del original).

    Finalmente, plantea los siguientes pedimentos:

    1.- Se acuerde y Decrete (sic) Medida Cautelar, con efectos suspensivos debido a que está en peligro eminente la gobernabilidad en el estado Falcón, en cuanto a que cesen en las funciones de los cargos indebidamente ocupados por la pseudo Junta Directiva del C.L.d.E. (sic) Falcón, autoproclamada y auto juramentada el día 06 de enero de 2016 conformada por NERY D[Í]AZ, Presidente, JOEL DONQU[Í]Z Vicepresidente, D.F., Secretario y Y.R., Sub Secretario.

    2.- Se declare NULO el proceso de autoproclamación y auto juramentación de la pseudo Junta Directiva del C.L.d.E.F., 2016-2017, efectuada el día 06 de Enero (sic) de 2016.

    3.- Se Ordene (sic) y Decrete (sic) una nueva convocatoria a los solos fines de elegir y juramentar a los miembros de la Junta Directiva del C.L.d.E. (sic) Falcón para el periodo 2016 -2017.

    (Mayúsculas y destacado de original, corchetes de la Sala).

    III

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto contra el acto de escogencia de los miembros de la Junta Directiva del C.L.d.E.F., el cual se efectuó el día 6 de enero de 2016. A tal efecto advierte la Sala, que la actuación impugnada ha sido calificada por la Sala Constitucional como un acto parlamentario sin forma de ley que se realiza en ejecución directa e inmediata de la Constitución, concluyendo dicho órgano que cuando es cuestionado, le corresponde asumir su control jurisdiccional. En efecto, en sentencia número 923 del 08 de junio de 2011, (caso: D.O.C.M. y otros contra C.L.d.E.T.), estableció lo siguiente:

    Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido contra el acto parlamentario sin forma de ley, dictado por el C.L.d.E.T., para elegir la junta directiva para el período 2011, en la sesión de instalación de dicho cuerpo, celebrada el día cinco (05) de enero de 2011.

    Por lo anterior, resulta pertinente señalar que, en cuanto a la competencia para conocer de demandas como la planteada, esta Sala advierte que ha sido ejercida una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, contra actos dictados en ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual precisa conveniente formular las consideraciones siguientes:

    El artículo 334 en su último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    (…) Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella (…).

    Por otra parte, el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que, corresponde a esta Sala: (…) 'Declarar la nulidad total o parcial de los actos, en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta' (…).

    De lo anterior, se desprende que el criterio acogido por el constituyente y que es seguido por el legislador para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende a la jerarquía del acto objeto de impugnación respecto de la Carta Magna, esto es: que dicho acto tenga una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo.

    Al respecto, el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ver Enmienda n. °: 1), establece lo siguiente:

    El poder (sic) Legislativo se ejercerá en cada Estado por un C.L. conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y de los Municipios. El C.L. tendrá las atribuciones siguientes:

    1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.

    2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.

    3. Las demás que establezcan esta Constitución y la Ley.

    Los requisitos para ser integrante del C.L., la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un periodo de cuatro años, pudiendo ser reeligidos (sic) o reelegidas. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del C.L..

    En el caso que nos ocupa, observa la Sala que el objeto del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad queda representado en el acto parlamentario sin forma de ley dictado por el C.L.d.E.T., para elegir la junta directiva para el período 2011, dictado en la sesión de instalación de dicho cuerpo, celebrada el día cinco (05) de enero de 2011, lo cual constituye un acto emanado de un órgano deliberante estadal el cual se dicta en ejecución directa e inmediata de la Constitución, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con lo expuesto precedentemente, resulta competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, y así se declara

    . (Resaltado de esta Sala).

    Atendiendo al criterio expuesto en la decisión parcialmente citada, el cual fue ratificado posteriormente en la sentencia número 345 del 16 de abril de 2013 de ese mismo órgano jurisdiccional, si la naturaleza jurídica de la actuación del órgano legislativo estadal mediante la cual se elije en su seno la Junta Directiva, es la de un acto parlamentario sin forma de ley dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución, no cabe duda de que el conocimiento del asunto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 334 de la Constitución y 25 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    Tomando en cuenta las premisas citadas, se observa que se ha interpuesto un recurso de nulidad contra el nombramiento de la Junta Directiva del C.L.d.E.F. que se efectuó el día 6 de enero de 2016, supuesto que de acuerdo con el criterio jurisprudencial referido y lo que disponen las normas citadas, encuadra dentro del ámbito de competencia de la Sala Constitucional, resulta forzoso para esta Sala Electoral declararse incompetente para decidir la pretensión propuesta y en consecuencia, declinar su conocimiento en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para decidir el recurso de nulidad interpuesto en fecha 01 de febrero de 2016, por las ciudadanas Daicis del C.L.S. y N.N.Y.G., asistidas por el abogado A.R.A., contra el acto de escogencia de los miembros de la Junta Directiva del C.L.d.E.F., periodo 2016-2017. En consecuencia, DECLINA su conocimiento en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Constitucional.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    La Presidenta,

    I.M.A. IZAGUIRRE

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    Ponente

    JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

    FANNY BEATRÍZ MÁRQUEZ CORDERO

    CHRISTIAN TYRONE ZERPA

    La Secretaria Encargada,

    INTIANA L.P.

    Exp. N° AA70-E-2016-000014

    MGR.-

    En veintinueve (29) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 29, la cual no está firmada por la Magistrada Jhannett M.M.S., por motivos justificados.

    La Secretaria (E),

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