Sentencia nº 36 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorSala Especial Segunda
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

  SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA10-L-2009-000167

En fecha 17 de julio de 2002, la ciudadana NORDA MACHADO, titular de la cédula de identidad número 8.167.241, asistida por el abogado N.J. LANZ CALDERÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.342, interpuso ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales contra la Gobernación del estado Apure.

El 14 de agosto de 2002, el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la Gobernación del estado Apure, en la persona de la Procuradora del Estado, a los fines de la contestación a la misma.

El 26 de junio de 2003, el abogado Jirmer Ynojosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.898, actuando con el carácter de apoderado judicial del estado Apure, presentó escrito de contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha 1º de julio de 2003, el mencionado Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, y declaró abierto el lapso probatorio.

En fechas 7 y 8 de julio de 2003, el apoderado judicial del estado Apure y el apoderado judicial de la parte demandante respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 8 de julio de 2003, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, acordó agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada y el 14 de julio del mismo año, declaró inadmisible por extemporáneo el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.

Por auto del 30 de julio de 2003, el Juzgado antes mencionado, declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a los fines de que tuviera lugar el acto de informes.

El 25 de agosto de 2003, la parte demandada presentó escrito de informes.

Sustanciada la causa hasta la oportunidad de sentenciar, mediante decisión de fecha 28 de febrero de 2007, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur.

Por auto de fecha 4 de octubre de 2008, el referido Juzgado Superior le dio entrada al expediente y ordenó la notificación de las partes advirtiéndoles que, vencidos los diez (10) días de despacho establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, luego de que conste en autos la última de las notificaciones, procedería a fijar la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para luego dictar el dispositivo del fallo.

Mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, se declaró incompetente por la materia y, por ser el segundo tribunal en declararse incompetente, planteó el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la presidirá, J.J.N.C. y F.R.V.T., la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

El 16 de junio de 2009, se designó ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

 La ciudadana NORDA MACHADO, asistida de abogado, manifestó en su libelo que “…[l]a interposición de la presente demanda, tiene como finalidad obtener el pago de [sus] Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, de los que [se hizo] acreedora prestando [sus] servicios como Docente (Contratada) adscrita [a] la Secretaría Regional de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Apure, y por no haberse logrado el pago voluntario y amistoso de [sus] derechos laborales adquiridos, se hace necesaria la presenta (sic) acción para ejercitar los derechos que por ley [le] corresponden…” (corchetes de la Sala).

Señaló, que el 10 enero de 2000 “…empe[zó] a prestar [sus] servicios en la Escuela Básica Yopito, Municipio Muñoz del Estado Apure como Docente contratada, cumpliendo una jornada de trabajo de seis (6) horas diarias devengando un último salario de Ciento Cincuenta y Tres Mil Bolívares con Cuatrocientos Ochenta y Cuatro céntimos (Bs. 153.484,00) [equivalentes a ciento cincuenta y tres con cuarenta y ocho bolívares fuertes (BsF. 153,48)] para la fecha del 31 de julio del 2001; fecha ésta en que [le] fue comunicado [su] despido…” (corchetes de la Sala).

Agregó, que durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral, se hizo acreedora de los siguientes conceptos laborales: 1.- Antigüedad nuevo régimen, 2.- Preaviso, 3.- Intereses sobre antigüedad, 4.- Indemnización por despido, 5.- Diferencia salarial, 6.- Vacaciones vencidas, 7.- Bonificación de fin de año, 8.- Prima por residencia, 9.- Prima por hogar, 10.- Prima por alimentos, 11.- Prima por transporte, 12.- Bono recreativo y, 13.-  Prima por retardo en la firma de la convención colectiva; los cuales ascienden a la cantidad de dos millones novecientos treinta y siete mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 2.937.354,36), actualmente dos mil novecientos treinta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (BsF. 2.937,35).

Adujó, que “…terminada la relación laboral, el día 31 de julio de 2.001, [su] persona dejó de prestar sus servicios personales, sin que hasta el día de hoy, el ente empleador [le] haya cancelado [sus] prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no obstante, las múltiples diligencias realizadas en tal sentido, motivo por el cual, [se] vi[o] precisada a acudir ante su competente autoridad para proponer la presente acción, como único medio supremo y radical para la tutela de sus derechos, acciones e intereses.” (corchetes de la Sala).

Igualmente, indicó que por efecto de la entrada en vigencia del Decreto Presidencial número 247 de fecha 29 de junio de 1994, que establece un bono o subsidio para los trabajadores por transporte y alimentación de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), hoy seis bolívares fuertes (BsF. 6,00), se le adeuda la cantidad de ciento catorce mil bolívares (Bs. 114.000,00) actualmente ciento catorce bolívares fuertes (BsF. 114,00).

Adicionalmente demandó el pago del bono subsidio de quinientos bolívares (Bs. 500) diarios, hoy cincuenta céntimos de bolívares fuertes (BsF. 0,50), creado por el Decreto Presidencial número 617 de fecha 11 de abril de 1995, lo cual asciende a la cantidad de doscientos ochenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 285.500) hoy doscientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (BsF. 285,50).

Manifestó, que la presente acción se fundamenta en el artículo 89 y 92 constitucional, la Ley Orgánica del Trabajo, y en lo establecido en la “…cláusula 81 del III Contrato Colectivo suscrito por el Ejecutivo del Estado Apure junto con las otras organizaciones Sindicales que hacen vida en el Magisterio Regional, donde se señala que [les] reconocen y se [les] pagarán todos y cada uno de los beneficios socioeconómicos al igual que el (sic) personal titular dependiente de la Dirección de Educación del este (sic) Estado Apure…” (corchetes de la Sala).

Finalmente, la parte actora estimó el monto de la presente acción en “…TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.336.854,36)…”, equivalentes a tres mil trescientos treinta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (BsF. 3.336,85) y, en virtud de lo expuesto, solicitó se declare con lugar la presente demanda y se condene a la accionada al pago de las indemnizaciones correspondientes además de las costas y costos procesales. (Mayúsculas y negritas del original).

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2007, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, con base en lo siguiente:

Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción que es ‘la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los Juzgados y Tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado’; y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

El Artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, remite a la Ley Orgánica del Trabajo para regular las relaciones de empleo del personal docente, así como la aplicación preferente de la primera de las Leyes referidas, incluso frente al estatuto del funcionario público.

Sin embargo, es relevante que la prestación de la actividad docente se haga frente a la Administración Pública, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de modo que surge una vinculación funcionarial que somete al docente al conjunto de derechos y deberes contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En eses orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia al Ministerio del Ramo, toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración, y así lo dejó sentado en sentencia Nº 1137/2000, de fecha 5-10-2000, caso: C.A.G.G.. Y por ende reitera que una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono- empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativo (especial) funcionarial. No obstante la Ley del Estatuto de la Función Públic a, vigente desde el 11-07-2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de la Administración Pública [que] corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual ‘mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el articulo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso- administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia’.

En tal sentido, y por las motivaciones antes expuestas precedentemente, se puede determinar: Que la demanda de pago de PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana NORDA MACHADO, en contra del ESTADO APURE, se trata de un litigio que versa sobre una relación de empleo entre un docente y la Administración Pública, y que en atención al principio de unidad de competencia expuestas en los fallos antes referidos y que acoge esta Juzgadora, corresponde conocer el (sic) Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi, con sede en esta ciudad de San F. deA.. En consecuencia este Tribunal declina [la] competencia por ser incompetente por la materia para dictar sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil

.

          Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, mediante decisión de fecha 28 de junio de 2009, se declaró igualmente incompetente por la materia para conocer de este caso y por ser el segundo tribunal en declararse incompetente planteó el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en lo que a continuación se señala:

Analizadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente expediente es por lo que observa quien aquí decide que habiéndose emitido una decisión por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se declinó la competencia en este despacho para conocer y decidir el presente asunto, y visto que de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí decide pudo evidenciar que la ciudadana NORDA MACHADO se desempeñó como DOCENTE (CONTRATADA) al servicio de la SECRETARÍA REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE es que este órgano jurisdiccional concluye que el caso sub iudice es de naturaleza laboral, en el cual se determinó que la demandante desempeñaba su cargo bajo la figura de una relación regida por normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en razón de lo cual este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente causa es por lo que considera quien aquí decide que es pertinente plantear conflicto negativo de competencia, ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia Nº 1.136 de fecha 5 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

…omissis…

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, plantea el conflicto de competencia, a los fines de garantizarle a las partes una transparente e idónea administración de justicia y, en consecuencia ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

.

III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con lo previsto en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso: D.M.), y número 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido

Ahora bien, visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, esto es, dos (2) Tribunales que no conocieron en el mismo ámbito de competencia material ni tienen un superior común, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, acogiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto y reiterado, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a resolver el conflicto de no conocer planteado, para lo cual observa:

En el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, para conocer de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Al respecto, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sostuvo que “la demanda de pago de PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana NORDA MACHADO, en contra del ESTADO APURE, se trata de un litigio que versa sobre una relación de empleo entre un docente y la Administración Pública, y que en atención al principio de unidad de competencia expuestas (sic) en los fallos antes referidos y que acoge esta Juzgadora, corresponde conocer el (sic) Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi, con sede en esta ciudad de San F. deA.…”.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, no aceptó la declinatoria de competencia en este caso por considerar que la parte demandante “…se desempeñó como DOCENTE (CONTRATADA) al servicio de la SECRETARÍA REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE es que este órgano jurisdiccional concluye que el caso sub iudice es de naturaleza laboral, en el cual se determinó que la demandante desempeñaba su cargo bajo la figura de una relación regida por normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en razón de lo cual este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente causa…”.

Observa en primer lugar esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que en la presente causa se interpuso una acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure ante un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por la ciudadana NORDA MACHADO, “…docente contratada…” que, alegó haber dejado de prestar sus servicios a partir del 31 de julio de 2001, fecha en la cual la Gobernación del estado Apure, por intermedio de la Secretaría Regional de Educación, le notificó su voluntad de dar por terminada la relación laboral existente, motivado al vencimiento del término estipulado en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, tal como se evidencia en los folios once (11) y doce (12) del expediente, a los cuales cursa la notificación de terminación del contrato y el comprobante de pago correspondiente a la nómina de contratados, respectivamente.

Señalado lo anterior, a los fines de determinar el órgano al cuál corresponde conocer la presente acción, se aprecia que lo requerido por la actora es el pago de derechos laborales adquiridos en ocasión de la relación contractual de trabajo que mantuvo con la Gobernación del estado Apure.

Al respecto se observa que la Sala Político Administrativa en sentencia número 1.184 de fecha 31 de agosto de 2004, (caso: María de los Á.N.P. vs Gobernación del estado Portuguesa), estableció lo siguiente:

… [s]iendo ello así, a los fines de determinar el órgano al cual corresponde conocer del recurso interpuesto, debe atenderse a que lo pretendido por la actora es el reconocimiento de los derechos derivados de la relación laboral que sostuvo con la Gobernación del Estado Portuguesa. Al respecto, debe esta Sala precisar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la accionante prestaba servicios para la Dirección de Educación de la referida entidad territorial, como maestra de aula (docente no graduada) en calidad de contratada, específicamente bajo la figura del contrato de servicios, tal como se evidencia de los contratos en copia fotostática cursantes a los folios 4 al 14.

En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

‘Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

(omissis)’.

Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11-07-2002, reimpresa el 6 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, consagra en los artículos 38 y 39, lo siguiente:

‘Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’.

‘Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’.

…omissis…

[l]a actora no se encuentra amparada por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratada en dicha Gobernación, por lo que le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo.

De tal manera, y por cuanto su relación laboral se inició y culminó bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo (contrato de servicios); supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa, y dado que se evidencia del escrito libelar que la accionante lo que pretende es el pago de diversos beneficios laborales, tales como, prestaciones sociales, antigüedad y vacaciones, entre otros, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que corresponde a los tribunales con competencia laboral, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la competencia para conocer de los autos. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.175 del 29 de julio de 2003). Así se decide

.

Así pues, la citada decisión excluye del conocimiento de los tribunales con competencia contencioso administrativa a las acciones ejercidas por los docentes contratados con ocasión de la terminación de las relaciones laborales contractuales, declarando que el conocimiento de esas causas corresponde a los órganos judiciales con competencia laboral, debido a que el personal docente contratado por el Poder Ejecutivo Regional, no se encuentra amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En el presente caso, al igual que en el decidido por la Sala Político Administrativa en la sentencia parcialmente transcrita, la parte recurrente reclama conceptos laborales que, presuntamente, se generaron con ocasión a la relación laboral contractual que mantuvo con una persona jurídica de derecho público, como lo es la Gobernación del estado Apure, por lo que no le es aplicable el régimen estatutario de los funcionarios públicos sino la legislación laboral y lo previsto en el respectivo contrato de acuerdo a lo estipulado en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que los tribunales competentes para conocer del presente caso son aquellos que detentan la competencia en materia laboral. Así se declara.

En razón de lo anterior esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara competente para conocer de la presente demanda al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure que corresponda por distribución. Así se decide.

IV

DECISIÓN

         Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur.

SEGUNDO

Que el COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuesta por la ciudadana NORDA MACHADO, asistida por el abogado N.J. LANZ CALDERÓN, contra  la Gobernación del estado Apure, es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure que corresponda por distribución.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure y al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur. Remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Apure.

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Magistrados,

L.A.S.C.

El Presidente de la Sala Especial Segunda

F.R. VEGAS TORREALBA                           J.J.N.C.

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2009-000167

FRVT/

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