Sentencia nº 425 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Electoral de 14 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Electoral
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoAuto de admisión de pruebas

Numero : 425 N° Expediente : 2015-000146 Fecha: 14/03/2016 Procedimiento:

Auto de admisión de pruebas

Partes:

La ciudadana NICIA M.M., titular de la cédula de identidad N° 10.606.581, asistida por la abogada L.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.285, interpone recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos contra el acto de votación de las elecciones parlamentarias del pasado 6 de diciembre de 2015 del estado Amazonas.

Decisión:

AUTO MEDIANTE EL CUAL EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN ADMITE E INADMITE, según el caso, las pruebas promovidas en la presente causa.

Ponente:

Juzgado de Sustanciación ----VLEX----

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 14 de marzo de 2016

205º y 157º

En fecha 03 de marzo de 2016, la abogada L.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.285, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NICIA M.M.M., titular de la cédula de identidad N° 10.606.581, (parte recurrente), presentó escrito mediante el cual promovió pruebas. En la misma fecha el abogado Jaiber A.N.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.461, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.G., J.Y., R.G., R.P., MAULIGMER BALOA y J.L., (terceros), presentó escrito mediante el cual promovió pruebas. En la misma fecha, el abogado Rosnell Carrasco, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.568, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.C., invocando la condición de miembro de las comunidades indígenas que hacen vida en el estado Amazonas y elector en las elecciones celebras el pasado 06 de diciembre en el mencionado Estado, (tercero), promovió pruebas. En fecha 08 de marzo de 2016, el abogado Jaiber A.N.U. se opuso a las pruebas promovidas por la parte recurrente. En la misma fecha, la abogada M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.632, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó oposición a las pruebas promovidas por el abogado Jaiber A.N.U.. En tal sentido pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad de dichas pruebas.

  1. - Del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente:

    En el capítulo I, titulado como “CONSIDERACIONES PRELIMINARES”, la parte recurrente, señaló que “En fecha 16 de diciembre de 2015, fue difundido por diferentes medios de comunicación social, grabación a través de la cual se puede escuchar a la secretaria de la Gobernación del Estado Amazonas, V.F., conversar con otra persona anónima, en relación a la materialización de acciones que colocan en tela de juicio la transparencia de la (sic) elecciones parlamentarias en el estado Amazonas. En dicho audio se expresa la voluntad manifiesta de entregar diversas sumas de dinero para : i) Que las personas votaran a favor de los candidatos de la Mesa de la unidad (MUD), utilizando calificativos peyorativos al referirse a ellas; ii) Que esta persona anónima le canalizara su acceso así como el de otras persona al Centro de Votación Unidad Educativa Integral Bolivariana F.R.R., Comunidad de Limón de Parhueña, Municipio Atures del estado Amazonas, sin limitaciones a fin de manipular el voto asistido de electores que no sabían leer ni escribir, al igual que de los adultos mayores que se le dificultara ejercer su derecho al sufragio.

    Asimismo, posterior a la introducción de demanda de nulidad, en fecha 12 de enero de 2016, se difundió un audio en que se escucha supuesta voz del Gobernador del estado Amazonas, L.G., manteniendo una conversación presuntamente con H.Y., Presidente de Mesa del Centro Móvil de Bambú Lucera, en la que afirma haber manipulado la máquina electoral de ese Centro. En esa misma fecha, se divulgó audio en la que el presuntamente (sic) el ciudadano J.I.P., declara haber recibido Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) del Alcalde del Municipio Autana J.T.C., cuyo destino era el ‘Apoyo económico para algunos electores’, entendido esto según sus palabras, como el pago que se hiciera a un número de personas a fin de que éstas votaran a favor de los candidatos de la Mesa de la Unidad (MUD)…”.

    Igualmente, alegó la parte recurrente que “…las situaciones anteriormente expuestas al hacerse públicas y al ser propagadas a través de distintos medios de comunicación social, se convirtieron en un hecho notorio…”.

    Que los mencionados hechos fueron captados por el colectivo como un hecho veraz y por tanto aportan al proceso indicios importantes a ser valorados por el Juez en la definitiva. Finalmente, alegó la parte recurrente que dichos hechos notorios no constituyen prueba, “…sino precisamente hechos que en razón de su notoriedad, se exceptúa de cumplir con la carga de su demostración…”, aludiendo al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 506 del Código de Procedimiento Civil. A estos alegatos se oponen los terceros, afirmando que “…las grabaciones recogidas por la recurrente no cumplen con todos los requisitos que la jurisprudencia ha sostenido de forma pacífica y reiterada en cuanto a la figura del hecho notorio comunicacional. Por lo tanto, lo procedente hubiera sido promover las grabaciones originales haciendo referencia expresa a la forma en que fueron obtenidos, los medios empleados para almacenarlas y las personas que intervinieron en todo el proceso para su obtención y posterior difusión… que tratándose de varias grabaciones de carácter privado difundidas en medios de comunicación sin el consentimiento de los interlocutores, constituyen grabaciones inconstitucionales e ilegales…”

    Igualmente, señaló en su escrito de oposición que “…la situación anteriormente descrita coloca a esta representación en una situación de clara indefensión, en el sentido de que resulta imposible realizar el necesario control y contradicción de la prueba, cercenando de esta manera el derecho a la defensa de los diputados cuya elección está siendo cuestionada por la parte recurrente. Por ende, las grabaciones traídas a los autos constituyen pruebas inconstitucionales e ilegales, que no deberían formar parte del debate probatorio…”. Al respecto, considera este Juzgado que la oposición formulada recae sobre hechos alegados por la parte recurrente como “hechos notorios”, los cuales por no ser objeto de prueba, no pueden ser considerados sino por el Pleno de la Sala en la definitiva, razón por la cual se desestima la oposición formulada. Así se decide.

    En el capítulo II, señalado como “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS. 1. Prueba Testimonial”, la parte recurrente invocando el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

    NOMBRE Y APELLIDO NÚMERO DE CÉDULA

    R.A.D.Y. 17.675.657

    W.J.C. Chipiare 23.646.818

    G.J.A. Panama 24.678.127

    Helver Raúl 24.678.126

    Alega la parte recurrente, que las testimoniales promovidas, son a los fines de testificar sobre los hechos percibidos, realizados por estos o deducidos en calidad de electores, “…sobre los hechos irregulares acaecidos en el centro de votación en los cuales ejercieron su derecho al sufragio, durante el p.d.E.P. para el período constitucional 2016-2021, celebradas el pasado 6 de diciembre de 2015 en el circuito electoral del Estado Amazonas, en torno al pago de diversas cantidades de dinero a los electorales para votar por candidatos de la Mesa de la Unidad (MUD)…”.

    Este Juzgado de Sustanciación ADMITE las pruebas testimoniales promovidas por la parte recurrente por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en sentencia definitiva. A los fines de su evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Líbrese Oficio.

    De la prueba de Informe promovida por la parte recurrente:

    La parte promovente, invocando el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve como prueba de informe, se solicite al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de informar sobre el estatus actual de las causas penales relacionadas con los siguientes ciudadanos:

    a) H.Y., titular de la cédula de identidad N° 8.775.189. “…quien fuera Presidente de Mesa del Centro Móvil de Bambú Lucera, a quien se le sigue juicio penal por ante el Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por estar presuntamente incurso en los siguientes delitos electorales: SABOTAJE O DAÑO A PROGRAMAS INFORMÁTICOS, VIOLENCIA PRIVADA, INSTIGACIÓN PÚBLICA, CORRUPCIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, a quien se le decretó medida privativa de libertad y traslado (sic) la ciudad de Caracas para custodia en el SEBIN-HELICOIDE, solicitud hecha por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Amazonas”.

    b) J.I.P., titular de la cédula de identidad N° 12.451.257, “…habitante de la comunidad C.G. de la Parroquia Guayapo de Municipio Autana, a quien se le sigue juicio penal por ante el Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por estar presuntamente incurso en los delitos electorales: INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR, Y ABUSOS DE LOS FUNCIONARIOS CON F.E., a quien se le dictó medida privativa de libertad, fijando como sitio de reclusión el SEBIN-AMAZONAS, solicitud hecha por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Amazonas”.

    Señala la recurrente en su escrito, que dicha promoción tiene por objeto, presentar suficientes elementos de convicción a la Sala sobre la presunta ocurrencia de ilícitos electorales, los cuales son investigados por los órganos competentes en la materia; determinando con ello la existencia de suficientes indicios que lleven a concluir el acontecimiento de fraude electoral.

    Al respecto, este Juzgado de Sustanciación ADMITE dicha prueba cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar oficio a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela a fin de que remita la información solicitada por la apoderada judicial de la parte recurrente, lo que deberá hacer dentro del lapso de evacuación de pruebas, esto es, diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy. Remítasele copia certificada del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente y del presente auto. Líbrese Oficio.

  2. - Del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de los ciudadanos N.G., J.Y., R.G., R.P., Mauligmer Baloa y J.L. (terceros):

    En el Capítulo I denominado “de las pruebas”, invocando los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, promueve como documentales lo siguiente:

  3. - Copia simple del informe de hecho y de derecho presentado por el C.N.E. en fecha 24 de febrero de 2016, correspondiente al expediente N° AA70-E-2015-000140, nomenclatura de esta Sala Electoral, a los fines de demostrar que el proceso electoral en Amazonas “…fue llevado a cabo con diligencia por parte del C.N.E. y, de haber existido tal situación como un ‘fraude masivo’, dicho ente se hubiere pronunciado al respecto…”.

    Igualmente, señala el promovente las razones que motivan la promoción de dicha documental: a) El informe corresponde al recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano P.L.C.H., contra las “…elecciones de diputadas y diputados a la Asamblea Nacional, en la Circunscripción Electoral N° 01 del estado Amazonas, efectuadas el 06 de diciembre de 2015”. Asimismo, alega que dicho informe guarda relación con la presente causa, pues se trata de una impugnación del mismo proceso electoral en el mismo estado y en la misma circunscripción electoral. A esta prueba se opone la parte recurrente, alegando la impertinencia de dicha prueba por cuanto “…es ajena y no tiene congruencia alguna con los hechos litigiosos…”. Al respecto, observa este Juzgado, que la prueba documental promovida se basa en alegatos esgrimidos por el C.N.E. sobre el proceso comicial celebrado en la circunscripción electoral N°01 del estado Amazonas, celebradas el pasado 06 de diciembre de 2015, dicho informe guarda una relación directa con los hechos controvertidos en el presente recurso, razón por la cual se desestima la oposición formulada por la parte recurrente. Así se decide.

    2) Copia simple de la c.d.t. de la ciudadana V.F.C., titular de la cédula de identidad N° 8.910.697, expedida por la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, en donde se especifica el cargo de la mencionada ciudadana dentro de la Gobernación (Anexo B), la cual promueve a los fines de “…desvirtuar las afirmaciones acerca de la identidad de V.F.C. y de las funciones que desempeña, ya que presuntamente declara acerca de una serie de delitos electorales en una grabación promovida por la parte recurrente y que consta en el expediente...”.

    Este Juzgado de Sustanciación ADMITE dichas documentales cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Ahora bien, este Juzgado no puede pasar inadvertido el alegato esgrimido por el abogado Jaiber A.N.U., en su escrito de promoción de pruebas, mediante el cual asienta que cursa en el expediente grabación promovida por la parte recurrente, cuando de las actas que cursan en los autos se evidencia que, por el contrario a lo alegado por el mencionado abogado, no cursa en el expediente ningún tipo de grabación consignada por la parte recurrente, ni promovida por esta, ni por ninguno de los ciudadanos que han actuando en la presente causa. Razón por la cual, se desestima por infundados, los alegatos formulados por el abogado Jaiber A.N. Urdaneta¸ en cuanto a que cursa en el expediente “grabación promovida por la parte recurrente”. Así se decide.

    De la promoción de Testigo:

    Invocando el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve como testigo a la ciudadana L.M.A.F., titular de la cédula de identidad N° 15.955.046, quien desempeña el cargo de Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, a fin de “…ratificar la firma de la C.d.T. promovida previamente como prueba documental. De igual forma, la declaración de la referida ciudadana tendrá como objeto incorporar hechos relevantes relacionados al procesos electoral llevado a cabo…”.

    Este Juzgado de Sustanciación ADMITE la prueba testimonial promovida, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en sentencia definitiva. A los fines de su evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Remítase copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Jaiber A.N. y del presente auto. Líbrese Oficio.

    De la promoción de perito-testigo:

    Invocando los artículos 395 y 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve como perito testigo al ciudadano S.Y.R., titular de la cédula de identidad N° 3.967.821, “…a los fines de que emita su parecer técnico sobre la legalidad de la prueba presentada por la recurrente en su escrito…”.

    Asimismo, sostiene el promovente que el ciudadano S.Y.R., es abogado egresado de la Universidad Católica A.B., profesor de pre y postgrado, específicamente de Teoría General de la Prueba, actualmente se desempeña como Jefe del Departamento de Derecho Privado y Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica A.B. desde el año 2004, se ha desempeñado como Árbitro del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas y del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA). A esta prueba se opone la parte recurrente alegando que “…dicha apreciación legal redunda en aspectos que ampliamente han sido desarrollados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal…”. Al respecto, este Juzgado observa que los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la oposición no están referidos con la legalidad o la pertinencia de la prueba promovida, por lo que se desestima los alegatos de oposición formulados. Así se decide.

    El objeto de la promoción de ese perito-testigo según lo alegado por el promovente, es “…a los fines de que emita su parecer técnico sobre LA LEGALIDAD de la prueba presentada…”. Al respecto, cabe reiterar que en los autos, no consta ningún tipo de grabación promovida por la parte recurrente como medio probatorio, en todo caso, la parte en su escrito recursivo y en el escrito de promoción de pruebas, alegó como “hecho notorio”, distintas grabaciones de donde se presume la comisión de hechos objeto de impugnación en la presente causa.

    En este sentido, es importante acotar que la determinación de la LEGALIDAD de los medios probatorios aportados por las partes en el transcurso del proceso judicial, constituye un asunto de derecho, reservado de manera exclusiva y excluyente al Juez de la causa.

    La Sala Político Administrativa en sentencia No. 6140 de fecha 09 de noviembre de 2005, ha establecido que el “…perito-testigo si bien le es dado declarar sobre hechos que percibió en el momento en que se verificaron, tal como sucede respecto del testigo ordinario, debido a que posee conocimientos especializados en una determinada área o materia, lo dicho por él en juicio encuentra mayor peso probatorio que el de un simple testigo. En tal sentido, agrega la doctrina que mientras el testigo calificado nunca será considerado como un experto, el perito-testigo podrá deponer sobre hechos deducidos a pesar de no haberlos presenciado. Ello así, resultará cualidad fundamental para calificar como perito-testigo, poseer los conocimientos especializados en una determinada área del saber, pudiendo promoverse dicho medio de prueba para comprobar los mismos hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, en atención a las particulares características de dicha prueba, las cuales han llevado a catalogarla como “un híbrido de experticia con testimonio”.

    Ahora bien, pretende la parte promover como perito-testigo a un abogado para que emita su parecer técnico jurídico sobre la legalidad de una prueba, que no fue promovida en la causa, lo que carece de toda pertinencia. Igualmente, se desprende del escrito de promoción que, bajo la figura del perito –testigo, se quiere incorporar al juicio alegatos técnicos jurídicos relacionados con la legalidad o no de un medio de prueba y por cuanto, el derecho no es objeto de prueba y solo los hechos se prueban, admitir que un perito-testigo emita un parecer jurídico sobre la legalidad de alguna prueba promovida por alguna de las partes, iría en contra del principio iura novit curia.

    Así las cosas, dado que constituye parte de la competencia del Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, determinar cuáles de las pruebas promovidas por las partes resultan “legales y pertinentes”, es evidente que, dicha circunstancia constituye un asunto de mero derecho, afín con el aforismo iura novit curia, que excluye toda posibilidad de prueba mediante un perito-testigo; ya que de admitirse, esa prueba comprendería emitir juicios sobre la legalidad o ilegalidad de las pruebas presentadas por una de las partes, sobre las reglas del derecho aplicable en cuanto a su licitud, que comprende opiniones referidas a la interpretación de las normas, lo que implica un problema de conocimiento del orden jurídico reservado al juez que no pueden ser objeto de testimonio, siendo que tal como lo ha referido en innumerables fallos la jurisprudencia patria, el derecho no es objeto de prueba; y precisamente en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 41 de fecha 18 de febrero de 2015, sobre este particular, expresó lo siguiente:

    …Al respeto, cabe destacar que el referido aforismo, según el cual el juez conoce el derecho, limita a las partes a probar los hechos, toda vez que es a través de la prueba que se establece la verdad de las situaciones fácticas ocurridas con anterioridad al proceso, consideradas relevantes para la decisión, lo que excluye la posibilidad de que la prueba se refiera a normas jurídicas. De esta manera, la doctrina ha señalado que la aplicación de este principio trae como consecuencia que la aplicación de la norma de derecho sea “un problema de conocimiento del orden jurídico” por el juez, razón por la cual resulta impropio “hablar de prueba de las reglas de derecho”, porque las “entidades abstractas” no pueden ser objeto de prueba. (Cfr. Carnelutti, Francesco, La Prueba Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma; 2da edición, 1982, pp. 5-7).

    De lo expuesto se puede apreciar que, ciertamente, las normas jurídicas que sirven de fundamento a la relación material que existe entre la partes quedan excluidas de todo tipo de actividad probatoria en el proceso; toda vez que, la questio iuri que se debate pertenece a la actividad jurisdiccional que lleva a cabo el juez en su labor interpretativa de la norma, haciendo efectivo el contenido del Derecho, precisamente conformado por normas generales para resolver el conflicto planteado a través de la argumentación expresada en el fallo judicial…

    (Negrillas agregadas).

    De cara a lo anterior, visto que la prueba de perito-testigo promovida, pretende que el mismo “emita su parecer técnico sobre LA LEGALIDAD de la prueba presentada”, es evidente que la misma resulta impertinente, y en consecuencia deviene en INADMISIBLE. Así se decide.

    De la prueba de Informe promovida:

    Invocando el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita que el C.N.E. remita a la Sala copia del documento titulado “Informe Final de la Unasur sobre comicios del 6D”. Señala que dicha prueba es pertinente por cuanto en “…dicho documento se hace un análisis técnico de carácter multidisciplinario avalado por diversos especialistas internacionales en materia electoral, que por lo demás, fueron ajenos a la contienda electoral, y cuyas conclusiones pueden configurarse como elementos de convicción para decisión de fondo de la causa”.

    Igualmente, promueve como prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el C.N.E. remita a esta Sala la documentación de que disponga relativa a cualquier denuncia de carácter general del acto de votación de las Elecciones Parlamentarias del pasado 6 de diciembre de 2015, celebrado en la Circunscripción Electoral N° 01 del estado Amazonas o en la Región Indígena Sur, donde se señalen los centros electorales, mesas y actas de votación presuntamente afectados.

    Al respecto, este Juzgado de Sustanciación advierte que la prueba de informe está regulada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de cuya lectura se evidencia que la misma puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se hallen en esas dependencias y a los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada, por lo que reiterando la jurisprudencia de este Alto Tribunal, establece que la prueba de informe prevista en la invocada norma está dirigida a obtener información de “entidades o personas jurídicas” que no formen parte del debate procesal, y siendo que en este caso, la prueba de informes está dirigida al C.N.E., parte recurrida en la causa, la misma no es la vía para solicitar dicha información, sino que debió solicitarse a través de la prueba de Exhibición.

    La Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa, ha establecido que “…la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485). Sentencia dictada por la Sala Política Administrativa, de fecha 24 de septiembre de 2002. Caso: Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo)”.

    Oportuno es observar que las disposiciones legales deben ser interpretadas de conformidad con los lineamientos consagrados en el texto constitucional, especialmente con respecto al principio de una justicia sin formalismos previsto en el artículo 257 Constitucional, el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, artículo 26 ejusdem, y el principio pro actione o de la interpretación más favorable al ejercicio de la acción, que se desprende de la última n.C. citada. De allí, que este Juzgado deba atemperar que erróneamente la parte promovió la prueba de informes cuando lo correcto era solicitar por vía de la prueba de exhibición los documentos requeridos al C.N.E..

    Ahora bien, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte que promueva la exhibición de un documento que, según su manifestación, se halle en poder de su adversario, deberá cumplir con dos requisitos concurrentes para que dicha promoción de prueba sea admisible, esto es: a) deberá acompañar a su solicitud una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y b) un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Consta en los autos, que el promovente en su escrito de promoción consignó como anexo marcado “C”, nota de prensa del C.N.E., mediante el cual se señaló “CNE recibió informe final de la Unasur sobre comicios del 6D”, de fecha 11 de febrero de 2016.

    Asimismo, solicitó que el C.N.E. remita “la documentación de que disponga relativa a cualquier denuncia de carácter general acerca del acto de votación de las Elecciones Parlamentarias del pasado 6 de diciembre de 2015, celebradas en la Circunscripción N° 01 del Estado Amazonas”.

    De acuerdo a lo anteriormente señalado, y de un análisis de las actuaciones que acompañaron al escrito de promoción de pruebas, se desprende el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición, por lo que, este Juzgado de Sustanciación, en aras de garantizar la tutelar judicial efectiva, y de que las partes puedan traer al juicio todos aquellos medios probatorios que coadyuven en función de aportar al Pleno de la Sala elementos suficientes para su decisión, ADMITE, como prueba de exhibición la prueba promovida por el abogado Jaiber A.N.U., en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ordena requerir al C.N.E., para que consigne original o copia certificada del documento solicitado por la parte promovente dentro del lapso de evacuación de pruebas. Líbrese Oficio. Anéxese copia certificada del escrito de pruebas presentado en fecha 03 de marzo de 2016 y del presente auto.

    De las pruebas promovidas por el abogado Rosnell Carrasco, apoderado judicial del ciudadano F.C. (tercero):

    De la prueba testimonial promovida:

    Invocando los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve la testimonial del ciudadano O.L.F., titular de la cédula de identidad N° 8.903.657, invocando la condición de miembro del C.d.A. de la Comunidad Indígena Piaroa, a los fines de incorporar hechos relevantes relacionados al proceso electoral objeto de impugnación en el presente recurso y hechos relativos a la participación de los pueblos indígenas durante los referidos comicios.

    Este Juzgado de Sustanciación ADMITE la prueba testimonial promovida, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en sentencia definitiva. A los fines de su evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Remítase copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Rosnell Carrasco y del presente auto. Líbrese Oficio.

    De la promoción del perito-testigo:

    Invocando los artículos 395 y 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve al ciudadano N.Y.M., titular de la cédula de identidad N° 7.528.966, como perito-testigo, a los fines de que “… emita su opinión técnica de carácter jurídico electoral sobre los alegatos del recurrente para solicitar la nulidad del proceso electoral celebrado en el estado Amazonas”.

    Alega la parte promovente, que el mencionado ciudadano es abogado especialista en derecho administrativo de la Universidad J.M.V., coordinador del proyecto de creación del Centro Permanente de Adiestramiento y Educación Electoral para la participación política, coordinador de adiestramiento de integrantes de juntas electorales del proceso electoral celebrado en noviembre de 2008 y actualmente se desempeña como Asesor del Rector L.E.R. del C.N.E., y Asesor de la Comisión de Participación Política y Financiamiento del C.N.E., entre otras funciones.

    Se desprende del mencionado escrito de promoción que el perito –testigo emita su parecer “técnico-jurídico” “…sobre los alegatos del recurrente para solicitar la nulidad del proceso electoral celebrado en el estado Amazonas”. Ahora bien, observa este Juzgado que de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citada el “…perito-testigo si bien le es dado declarar sobre hechos que percibió en el momento en que se verificaron, tal como sucede respecto del testigo ordinario, debido a que posee conocimientos especializados en una determinada área o materia”, no puede promoverse un perito- testigo a que emita su parecer sobre los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, por cuanto no solo se cercena el derecho al control de la prueba por la contraparte, por cuanto la misma, no conoce sobre cuales alegatos va a emitir su opinión técnica el perito testigo, sino que la opinión técnica de esta figura se centra en hechos controvertidos en la causa, y no en “alegatos del recurrente” en su escrito recursivo. En consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la prueba promovida por genérica. Así se decide.

    La Presidenta,

    I.M.A. IZAGUIRRE

    La Secretaria (E),

    INTIANA L.P.

    Exp. Nº AA70-2015-000146

    IMAI/ilp

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