Sentencia nº 62 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorSala Plena
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

Expediente N° AA10-L-2013-000058

I

Mediante oficio N° 123 de fecha 22 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitió el expediente signado bajo el N° 8955-2013 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de denuncia por “invasión” del Fundo Torondoy, ubicado en el sector El Jordán, municipio F.F.d.e.T., interpuesta por la ciudadana E.M.P.D.C., titular de la cédula de identidad N° V- 1.554.0046 y DENIXA CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° 11.107.489, contra los ciudadanos J.N., indocumentado, A.T.P.N., titular de la cédula de identidad N° 15.978.632, P.A.A.N., titular de la cédula de identidad N° 9.246.266, P.B.A.M., titular de la cédula de identidad N° 18.375.319, F.N.V.G., titular de la cédula de identidad N° 18.792.815, J.R.R., titular de la cédula de identidad N° 6.744.716, D.S.D., titular de la cédula de identidad N° 18.792.815, M.L., titular de la cédula de identidad N°14.348.128, M.A.F.L., titular de la cédula de identidad N° 17.369.487, B.M.V.P., titular de la cédula de identidad N° 19.548.119, I.F.A., titular de la cédula de identidad N° 22.643.188, MELQUIS E.A.M., titular de la cédula de identidad N° 18.375.320, E.E.A.M., titular de la cédula de identidad N° 18.375.319, J.Y.G.R., titular de la cédula de identidad N° 22.794.009, A.F.L., titular de la cédula de identidad N° 15.567.966, J.A.N., titular de la cédula de identidad N° 15.978.632, D.N.E., (indocumentado), L.L.B., titular de la cédula de identidad N° 22.641.171, J.B.A., titular de la cédula de identidad N° 11.108.350, R.S. (indocumentada), E.Z.R., titular de la cédula de identidad N° 20.898.738, BELLAMIR MATEUS DE ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° 22.794.274 y P.A.A.M., titular de la cédula de identidad N° 18.375.319.

La remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de no conocer planteado y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en decisión de fecha 19 de febrero de 2013.

El 26 de marzo de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Oscar Jesús León Uzcátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 1° de octubre de 2014, se reconstituyó la Sala Plena en virtud de la incorporación de la Magistrada Indira M. Alfonzo Izaguirre, por motivo de la falta absoluta del Magistrado Oscar Jesús León Uzcátegui.

Por auto del 18 de noviembre de 2014, se reasignó la ponencia a la Magistrada Indira M. Alfonzo Izaguirre, con el fin de resolver lo conducente.

En reunión del 29 de diciembre de 2014, se reconstituyó nuevamente la Sala Plena con motivo de la incorporación de las Magistradas y Magistrados de cada una de las salas de este M.T., designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión celebrada el 28 de diciembre de 2014 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinario del 28/12/2014).

En fecha 11 de febrero de 2015, los Magistrados y Magistradas que integran la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia eligieron a los miembros de la Junta Directiva de este M.T..

Analizadas las actas procesales, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes:

II

ANTECEDENTES

En fecha 23 de noviembre de 2009, las ciudadanas E.D.C., y DENIXA CASANOVA, supra identificadas, acuden ante la oficina del Área 4 de Naranjales del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para formular denuncia mediante la cual manifiestan que el Fundo Torondoy, ubicado en la Aldea El Jordán del municipio F.F.d.e.T., de su propiedad, “ha sido visitada sin autorización” y que ha sufrido “daños irreversibles”, lo cual enfatizan en los siguientes términos:

El problema radica en que en sucesivas oportunidades (…) nos hemos dado cuenta que personas ajenas a la misma ingresan sin permiso realizando actos ilícitos, perjudicando no sólo nuestra propiedad con la desaparición de artículos, artefactos, materiales de construcción, bombonas de gas, 25 reses, así como daños irreversibles al medio ambiente con la tala indiscriminada de árboles que afectan las nacientes de agua que allí se encuentran.

Además de esto es preciso acotar que para el día 15 de noviembre del presente año, acudimos a nuestra propiedad para realizar el respectivo mantenimiento, encontrandonos con insultos y amenazas con la “Ley del Monte”, por parte del señor J.V. y la Sra. M.L., los cuales son encargados de la finca “Rancho M” propiedad del Sr. les hicimos la pregunta de quién había ingresado a nuestra propiedad, ya que es la única entrada a nuestra finca, lugar por el cual entra y sale cualquier cosa de nuestra propiedad.

A raíz de todos estos problemas y a fín de evitar futuras represarias por parte de esta gente (…) nos vemos en la necesidad de acudir ante este organismo para sí salvar nuestra responsabilidad con estos actos ilícitos que se están cometiendo con la ayuda del Sr. P.A., encargado de la finca “Villa Concha” Propiedad de la G.G., cual tiene linderos con nuestra finca, los cuales se encuentran en el sitio donde se está haciendo la tala de los árboles (sic).

En fecha 25 de noviembre de 2009, las ciudadanas mencionadas formulan denuncia en los mismos términos que la precedente, ante la comandancia del puesto de la Guardia Nacional La Morita, ubicado en el municipio F.F.d.e.T..

En fecha 29 de octubre de 2009, mediante Acta de Defunción N° 1162 se deja constancia sobre el fallecimiento del ciudadano M.C.G., titular de la cédula de identidad N° 194.542, quien fuera esposo de la ciudadana E.P.d.C., parte accionante.

En fecha 3 de diciembre de 2009, la ciudadana G.C.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante oficio N° 3726-09, ordena al Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de San Cristóbal, estado Táchira, el inicio de la investigación penal bajo el alfanumérico 20-F4-1341-09, por la presunta comisión de un hecho punible, en los delitos de hurto calificado, hurto de ganado e ilícitos ambientales, donde figuran como víctimas las ciudadanas E.M.P.d.C. y Denixa Casanova.

El 1° de febrero de 2010, la ciudadana E.M.P.d.C. interpuso escrito ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual denuncia que la finca de su propiedad sigue siendo presuntamente objeto de invasión, en los siguientes términos:

me dirijo a usted muy respetuosamente para solicitar formalmente se tome en cuenta mi caso (…) La causa 20F-4-1341-09 (…) estos hechos fueron comisionados por el Teniente J.E.O., que conoce bien la situación, pero no le dieron la solución de sacar los invasores objetando no tener la orden fiscal. Él y su comando hablaron con los invasores el día Miércoles 25/11/09 que son: el encargado de la finca “Rancho M” J.V. y su mujer M.L. y la familia de ellos, el dueño de dicha finca el Sr. G.J.R.. El de la finca “Villa Concha” el ciudadano P.A.A., P.A. (padre), hermanos y demás familia el que tenia la madera aserrada y tenían tres (3) ranchos armados la dueña de dicha finca la Sra., G.G..

El Viernes 27/11/09 volvimos a la finca con el mi mismo teniente y su comando, encontramos la casa principal de habitación familiar con la puerta destrozada y robo de todas ropas, sabanas y objetos de cocinas, ventiladores, TV, etc. Un zaqueo por las mismas personas que acabo de mencionar y se agregó a la ciudadana L.L. y su familia, dueña de la bodega de la “Y” Quebrada Grande, me informaron que esperaban la orden de su despacho para ejecutar el desalojo de estas personas de mi finca, todo el mes de Diciembre y Enero he estado insistiendo tanto con el Ministerio de Ambiente, Guardia Nacional y su despacho y nada. No pudimos volver a la finca ya que los señores invasores nos amenazaron de muerte

(…)

El hecho es que esas personas han tomado posesión de mi vivienda y la destinada a los obreros con todos sus familiares incluyendo menores de edad, la Sra. Encargada de la finca “Rancho M” está viviendo en mi casa con todos los muebles

(…)

El sábado 26/09/09 que fui con los contratistas solo encontré 18 reses (…) el 15/11/09 fuimos encontrándome con el robo de la bombona de gas

(…)

El 22/11/09 fui con mis hijos a buscar las yeguas y se encontró con la tala y la madera aserrada y también se encontró al sr P.A. su padre y familia infraganti aserrando la madera, por este hecho también recibimos amenazas. (sic).

En fecha 22 de febrero de 2010, la mencionada víctima solicitó al Instituto Nacional de Tierras, la declaratoria de garantía de permanencia respecto al lote de terreno denominado Fundo Torondoy.

El 5 de marzo de 2010, la Fiscalía Cuarta del estado Táchira realizó el acto de imputación contra los ciudadanos J.N., indocumentado y de A.T.P.N., titular de la cédula de identidad N° 15.978.632, acto mediante el cual el Ministerio Público precalificó el hecho en el que podrían estar incursos los sujetos antes mencionados, como autores del delito de Invasión, sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, de conformidad con las resultas obtenidas en la investigación.

En fecha 10 de mayo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira autorizó orden de allanamiento requerida por el Ministerio Público, relacionada con el caso en análisis.

En fecha 23 de julio de 2010, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente mediante oficio N° 1161 remitió al Instituto Nacional de Tierras el informe sobre la inspección ocular practicada en las adyacencias del Fundo Torondoy, relacionadas con el procedimiento de solicitud de declaratoria de garantía de permanencia.

El 17 de febrero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira realizó Audiencia Especial de imposición de medida de coerción personal requerida por la representación fiscal, contra los ciudadanos E.E.A.M., I.F.A., P.A.A.M., Melquis E.A.M., P.B.A.M., F.N.V.G., D.S.D., J.R.R., M.L., M.Á.F.L., A.T.P.N., J.A.N., D.N., R.S., B.M.V.P., J.Y.G.R. y A.F.L., la cual fue declarada sin lugar, ordenando al despacho fiscal realizar el acto de imputación a fin de dar cumplimiento a lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Entre los días 16, 17, 18, 19 de mayo y el 2 de junio de 2011, el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público procedió a realizar el acto de imputación a los ciudadanos mencionados en autos, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. En dichos actos los ciudadanos P.A.A.N., P.B.A.M., M.Á.F.L., B.M.V.P., Melquis E.A.M., E.E.A.M., J.Y.G.R., A.F.L., A.T.N., J.A.N.E., L.L.B., J.B.A. manifestaron que ya no se encontraban pernoctando en el Fundo Torondoy, razón por la cual sus respectivas defensas solicitaron el sobreseimiento de la causa.

Con respeto a los ciudadanos J.R.R., F.N.V.G., D.S.D., M.L., I.F.A. y D.N.E., manifestaron acogerse al precepto constitucional.

El 14 de junio de 2011, mediante oficio 20F4-1631-11, la representación fiscal solicita al comandante del punto de control de la Guardia Nacional “La Morita”, el traslado al Fundo Torondoy con el objeto de realizar un censo de las personas que ocupan las tierras y a su vez realizar inspección técnica y fijación fotográfica de dicho inmueble, lo cual se llevó a cabo el 16 de junio de 2011, dejando constancia de las personas que aún permanecen en el inmueble, junto a sus respectivas familias.

El 4 de octubre de 2011, el Defensor Público W.E.M.C., actuando en representación del imputado I.F.A., consigna ante la Fiscalía del Ministerio Público, “Constancia de Tramitación de Título de Adjudicación”, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, correspondiente al lote de terreno denominado Fundo Torondoy, en la cual se indica que le será asignado a una cooperativa denominada “Asentamiento campesino socialista Simón Bolívar”, de la cual forma parte su defendido.

El 21 de octubre de 2011, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Táchira, A.T.M., mediante oficios Nros. 20-F4-2843 y 20-F4-2844-11, solicita información a la ciudadana Mariheugenia Zitela Cárdenas, Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierra del estado Táchira, sobre el estatus de la solicitud requerida por la ciudadana E.M.P.d.C. (solicitud de adjudicación de tierras) y por otro lado, si el ciudadano I.F.A. ha tramitado la adjudicación del lote de terreno, ambas solicitudes relacionadas con el Fundo Torondoy.

El 27 de octubre de 2011, el defensor del ciudadano A.P.N., consignó ante el Ministerio Público “Constancia de Tramitación de adjudicación de lote de terreno” expedida por la Oficina Regional de Tierras.

El 1° de noviembre de 2011, la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, mediante oficio N° 11/0625 notificó a la representación fiscal, el estado del procedimiento administrativo vinculado con el Fundo Torondoy, en el cual señala que existe, por un lado, un “procedimiento de denuncia de tierra ociosa”, tramitado en el expediente administrativo distinguido con el alfanumérico 20-200702-DTO-2010/00039, el cual fue solicitado por los interesados en el terreno, pero por otro lado, también existe un “procedimiento de declaratoria de garantía de permanencia”, bajo el expediente N° 20-20-RDGP-10-4950, solicitado por la ciudadana E.M.P.d.C., actuando en representación de la “Sucesión M.C. Gelvis”, por tal razón, la Oficina Regional de Tierras a fin de evitar decisiones contradictorias, acumuló ambos procedimientos en un solo expediente.

En fecha 20 de abril de 2012, los ciudadanos R.B. y H.R., Fiscal Sexagésimo y Fiscal Auxiliar Sexagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, respectivamente, y A.T., Fiscal Cuarto del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en los actos conclusivos solicitaron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318.2 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), por considerar que los hechos imputados a los ciudadanos de autos no son típicos, en los siguientes términos:

Ahora bien ciudadano Juez, si bien es cierto que se encuentra evidenciado que actualmente los ciudadanos A.P., B.V., D.S., F.V., I.L., M.L. y M.F., y sus respectivos grupos familiares se encuentran ocupando los predios del Fundo Torondoy (…), no es menos cierto que actualmente cursan por ante el Instituto nacional de Tierras, Región Táchira, los expedientes administrativos nros 20-20- RDGP-10-4950 y 20-20-200702-dto-2010-0039 relacionados con el mencionado Fundo. En este sentido se observa que el primero de los expedientes es relacionado con denuncia de declaratoria de Tierra Ociosa interpuesta por los ciudadano A.T.P., M.A.F.L., P.A.A.M. y MELQUIS ESL ANGARITA MATEUS Y el segundo de los expedientes relacionados con la solicitud de DECLARATORIA DE PERMANENCIA intentada por la ciudadana E.M.P. viuda de CASANOVA, es decir resulta más que evidente que se encuentra en discusión la actividad agraria sobre dicho Fundo

(…)

En el caso que nos ocupa se encuentra actualmente en discusión la legitimidad en la ocupación, por lo que adolece en consecuencia de uno de los elementos del tipo penal de Invasión, toda vez que las tierras que forman parte del FUNDO TORONDOY, corresponden al asentamiento campesino Baldío F.F., Sector Quebrada Grande, Parroquia A.A.M.F.F.d.E.T., los cuales se encuentran en reclamación o conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, de un lado la ciudadana E.M.P. viuda de CASANOVA, reclamando un derecho de permanencia y de otro lado los ciudadanos que ocupan realmente el Fundo, quienes dicen pertenecer al colectivo TORONDOY, quienes denunciaron el Instituto Nacional de Tierras y como ociosas las tierras que conforman dicho fundo, como consecuencia de lo cual se aperturaron los procedimientos correspondientes, encontrándose ambos acumulados, realizándose sendas inspecciones por parte de Ingenieros del referido organismo cuyos resultados fueron vaciados en los informes correspondientes, es decir actualmente se encuentra en reclamación la tenencia y provecho de las mencionadas tierras, debiendo en consecuencia y en apego a lo ordenado por el m.T. de la República, aplicarse el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, la ciudadana M.P. viuda de CASANOVA, en varias oportunidades y mediante escrito ha solicitado igualmente la desocupación de las personas que actualmente se encuentran en la casa fomentada en los predios del Fundo, alegando ser la propietaria, presentando efectivamente el documento debidamente protocolizado, sin embargo en apego e interpretación de la mencionada sentencia, se concluye, que una vez resuelto el conflicto por la tenencia de la tierra objeto del proceso, por el tribunal agrario, al cual le competa el conocimiento de la presente causa, es cuando se determinará si la ocupación se produjo sobre un inmueble ajeno al predio ocupado por los ciudadanos A.P., B.V., D.S., F.V., I.F., M.L. y M.F..

Con fundamento a lo explanado anteriormente, estas Dependencias Fiscales consideran procedente SOLICITAR SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el ordinal 2° primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos no son típicos.

Por cuanto, la ciudadana M.P. viuda de CASANOVA, en su escrito de denuncia refiere hurto de ganado de su propiedad, así como enseres del hogar, solicito copia fotostática certificada en cuanto a esos hechos en específico (sic). (Destacado del original).

En fecha 24 de abril de 2012, funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras realizaron inspección ocular en el Fundo Torondoy, con la finalidad de verificar “(…) la situación actual del predio (…) llevando a cabo todos los trámites y procedimientos que constata la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la aplicación del procedimiento de ‘Tierras Ociosas’ en función de dar respuesta a las solicitudes (…)” (sic).

En fecha 12 de septiembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Táchira, declaró el sobreseimiento de la causa y declinó la competencia en el Tribunal Agrario.

En fecha 19 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara incompetente para conocer de la presente causa y siendo el segundo tribunal en declarar su incompetencia, solicita de oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la regulación de la competencia.

III

DE LAS DECISIONES SOBRE LA INCOMPETENCIA

En fecha 12 de septiembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Táchira, durante la audiencia especial dictó el sobreseimiento de la causa y declaró su incompetencia en los siguientes términos:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción para no someter a juicio a los imputados (…) toda vez que actualmente varios de los co imputados en el presente asunto penal se encuentran ocupando los predios del fundo Torondoy ubicado en la aldea el Jordán, Municipio F.F.d.E.T., y que actualmente cursan por ante el Instituto Nacional de Tierras región Táchira senda solicitudes signada con los N° 20-20-RDGP-10-4950 y 20-20-2007-02-DTO-2010-0039, solicitudes de ocupación de las tierras con el mencionado fundo, así como solicitud de tierra ociosa y solicitud de declaratoria de permanencia intentada por la ciudadana E.M.P., viuda de CASANOVA, lo que a todas luces constituye una discusión evidente respecto a la actividad agraria sobre dicho fundo.

Ahora bien, en fecha 08 de diciembre del 2011, Expediente numero 11-0829, sentencia en número 1881, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

… Sentencia de la sala (sic) constitucional (sic) del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic) de carácter vinculante para todos los tribunales de la república (sic), incluso para las demás salas del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic), mediante la cual desaplica por control difuso de la constitucionalidad de los artículos 471-A y 472 del código (sic) penal (sic) venezolano, en aquellos casos donde se observe un conflicto entre particulares de venido (sic) de la actividad agraria conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el capítulo VI del texto legal mencionado, y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria…

Es así, que ante la actual y evidente discusión de la legitimidad de la ocupación del fundo Torondoy el cual corresponde al asentamiento campesino Baldío F.F., sector Quebrada Grande, Parroquia A.A.M.F.F.d.E.T., conflicto este entre particulares referido dicho conflicto a la actividad agraria ya que la ciudadana E.M.P. viuda de CASANOVA, se encuentra reclamando un derecho de permanencia, y del otro lado los imputados quienes actualmente se encuentran ocupando el prenombrado fundo aunado a que dichos ocupantes denunciaron ante el Instituto Nacional de Tierras como tierras ociosas y por ello dicho organismo procedió a dar apertura a los procedimientos correspondientes ocasionado con ello inspecciones por parte de Ingenieros de dicho organismo para posteriormente acumular ambas solicitudes, es por ello que lo procedente en el caso que nos ocupa es decretar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos imputados con atípicos.

Así mismo, se acuerda la solicitud de copia certificada de la totalidad del expediente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, a fines de que ordene lo conducente respecto a la denuncia planteada por la ciudadana M.P. viuda de CASANOVA, respecto al Hurto de Ganado así como los enceres del hogar que se encontraban en el fundo Torondoy.

Por último, de conformidad con la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2011, Expediente numero 11-0829, sentencia en número 1881, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, este Tribunal una vez acordado el sobreseimiento de la causa por los motivos antes descritos, procede a declinar la competencia para los Tribunales Agrarios del estado Tachita a fines de su distribución y así también se decide (…) (sic). (Destacado del original, subrayado de este fallo).

En fecha 19 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara incompetente para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

es criterio del Juzgado Penal que los hechos imputados son atípicos, siguiendo la sentencia de la Sala Constitucional

(…)

Así las cosas, observa este Juzgado con suma atención que no debe pasar inadvertido el hecho de que el expediente penal inició con averiguación penal que se originó en fecha 03 de diciembre de 2009, por denuncia interpuesta por las ciudadanas E.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.554.046, y DENIXA CASANOVA titular de la cédula de identidad N° V-11.107.489, quienes se afirmaron propietarias de la Finca Torondoy, ubicada en la Aldea El Jordán, Municipio F.F.d.E.T., y señalaron en fecha 03 de diciembre de 2009 que:

1.- Personas ajenas a la misma han ingresado sin ningún permiso realizando actos ilícitos perjudicando no sólo su propiedad como es la desaparición de artículos artefactos, bombonas, 25 reses, entre otros objetos de la Finca Torondoy.

2.- Y que esas personas han talado de manera indiscriminada árboles que afectan las nacientes de agua de ese sitio.

Además la misma Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Táchira, por providencia de la misma fecha, inició la correspondiente averiguación penal, por HURTO CALIFICADO, HURTO DE GANADO, e ILÍCITOS AMBIENTALES (respecto de los cuales ni la Fiscalía ni el Juez que sobreseyó la causa se pronunciaron sobre si continuaba o no la averiguación).

(…)

En el caso que nos ocupa, y sujetándose esta Juzgadora estrictamente a las actuaciones fiscales, observa que el expediente penal no inició por denuncia originada por “problemas” resultantes del ejercicio de la actividad agraria por parte de los “imputados” calificados así por el Ministerio Público.

Es decir, no se trataba de “campesinos” que estaban trabajando dentro de una mayor extensión de tierra de una persona que alegó ser su propietaria

(…)

No aparece de las referidas actas elaboradas por los órganos de investigación que las personas que imputó la Fiscalía, se hayan encontrado, sembrando al momento de la denuncia

(…)

No aparece de estas actas actividad de campesinos y agricultores.

A los folios 107 al 113 de la Pieza II del expediente aparece comunicación enviada por el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T. N° 4-248-1.340 de fecha 09/6/2012, por medio de la cual remitió a la Fiscalía copia certificada del documento registrado bajo el N° 24, folios 66 al 68, y vuelto, Protocolo Primero, del año 1987, en el que consta que M.C.G., (difunto esposo de la denunciante), adquirió un Fundo Agropecuario de 100 has aproximadamente, ubicado en el Municipio F.F.d.E.T.. Parece corresponderse esta documental con lo que la sentencia de la Sala Constitucional expresa:

De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo (…)

.

No obstante, no se discutió en el proceso ante la Fiscalía ni ante el Tribunal Penal, la propiedad de la Finca Torondoy a nombre de los esposos Casanova Panza.

(…)

En el presente caso, Los Ciudadanos calificados como imputados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no presentaron un contradocumento de posesión o propiedad.

En este sentido, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que

(…)

Así mismo, en el mismo texto legal, se encuentra prevista la competencia de los juzgados de primera instancia agraria para conocer de las demandas entre particulares, con ocasión de la actividad agraria, en su artículo 197, que dispone:

(…)

La naturaleza de la actividad agraria fue objeto de estudio y análisis por la Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, en la cual se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.

De manera que en ese orden de ideas, este Juzgado al revisar las actas, observa que las Garantías de Permanencia establecidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, los Títulos de Adjudicación de Tierras, establecidos en el artículo 12 eiusdem, y las Cartas Agrarias previstas en el Decreto Ejecutivo N° 2.292 del 4 de febrero de 2003, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras, no constan a nombre de ninguno de los involucrados en el presente juicio, ni al inicio ni hasta la fecha

(…)

Es después de iniciadas las averiguaciones fiscales y de haber sido imputados como “invasores”, cuando estos Ciudadanos denuncian como “ociosa” la Finca Torondoy, siendo que con anterioridad –pero tambien después de iniciadas las averiguaciones fiscales-, la viuda del señor M.C. solicita también el Derecho de Permanencia y logra que la Oficina Regional de Tierras por auto (f. 57-58 V P.) dictado el 10.02.2010 (dos meses después de la denuncia penal), abra el procedimiento de DECLARATORIA DE PERMANENCIA y que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exhorte a los Tribunales de la República a abstenerse de ordenar o ejecutar medidas de embargo, secuestro, interdictales, y en general, alguna medida cautelar o definitiva, que conlleve directa o indirectamente su desalojo.

(…)

En el caso de marras, se observa en los autos que junto a la denuncia Penal, la Ciudadana E.M.P. viuda de CASANOVA adjuntó el documento de propiedad de la Finca Torondoy, y posteriormente se aperturó procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia.

Por manera, que a criterio de este Tribunal todo gira en presuntos hechos punibles que se divorcian en absoluto de la Competencia Material que le fue asignada a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Resolución emanada de la Sala Plena Nº 0054 del 30 de Septiembre de 2009. Y así se establece.

(…)

Así las cosas, al parecer existen hechos denunciados que aparentemente revisten carácter penal (invasión) y carácter penal ambiental (tala y deforestación), materias que no le están atribuidas a los Juzgados Agrarios en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aún cuando en el sub iúdice el Instituto Nacional de Tierras por obra de la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, haya iniciado expedientes administrativos correspondientes el primero a una solicitud de Derecho de Permanencia y el segundo una solicitud de Declaratoria de Tierras Ociosas. Y así se establece.

En consecuencia, tal como ha quedado evidenciado de autos, que el objeto de la pretensión no tiene que ver con materia agraria por la naturaleza de las circunstancias fácticas que propiamente dichas han sido denunciadas, y que posterior a la denuncia penal e imputación por Invasión realizadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, es que el Instituto Nacional de Tierras tuvo injerencia debido a las solicitudes administrativas antedichas, es que este Juzgado llega a la conclusión de que no es de su competencia por la materia conocer y decidir la presente causa y Así se Decide.

(…)

DISPOSITIVA

(…)

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 el Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO plantea conflicto negativo de competencia, y solicita respetuosamente la Regulación de la Competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…) (sic). (Destacado del original).

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa, y en ese sentido, se aprecia que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira al declararse incompetente, planteó el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y solicita la regulación de la competencia ante esta Sala Plena.

En ese sentido, establecen los artículos 70 y 71 del instrumento normativo adjetivo, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Destacado de la Sala).

El artículo 70 transcrito establece que si el Juez que previno se declara incompetente por razón de la materia, y si el Juez o Tribunal que haya de suplirle, a su vez se considera incompetente, debe solicitar, de oficio, la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación.

En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) en su artículo 31.4 establece como competencias comunes de cada Sala, decidir los conflictos de competencia entre tribunales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, y establece a su vez, en el numeral 3 del artículo 24 eiusdem, que corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

En el caso bajo análisis, el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Táchira y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dos tribunales de distintos ámbitos competenciales (penal y agrario) que no tienen un superior común, razón por lo que esta Sala Plena, asume la competencia para conocer la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pasa a resolver la solicitud de regulación de la competencia, tomando en consideración, previamente lo siguiente:

El conflicto de competencia se planteó en razón que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Táchira y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declararon incompetentes para conocer la denuncia formulada por las ciudadanas E.M.P.d.C. y Denixa Casanova por la invasión al Fundo denominado Torondoy, en contra de los ciudadanos J.N., A.T.P.N., P.A.A.N., P.B.A.M., F.N.V.G., J.R.R., D.S.D., M.L., M.Á.F.L., B.M.V.P., I.F.A., Melquis E.A.M., E.E.A.M., J.Y.G.R., A.F.L., J.A.N., D.N.E., L.L.B., J.B.A., R.S.E.Z.R., Bellamir Mateus de Angarita, y P.A.A.M..

Así las cosas, se observa que en el contexto del procedimiento penal se acreditó el trámite de solicitud de declaratoria de garantía de permanencia sobre el Fundo Torondoy, por la ciudadana E.M.P. viuda de Casanova, así como la petición de declaratoria de tierras ociosas y ocupación sobre el referido predio, efectuada por los ciudadanos A.T.P., M.Á.F.L., P.A.A.M. y Melquis E.A.M., ante la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, bajo los expedientes con alfanuméricos 20-20-RDGP-10-4950 y 20-20-200702-DTO-2010-0039, lo que –para el órgano jurisdiccional- constituye un conflicto sobre la actividad agraria del señalado fundo, que sustrae del ámbito penal la denunciada invasión, con fundamento en el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional mediante fallo N° 1881 de fecha 8 de diciembre de 2011.

En ese sentido, se estableció en la sentencia señalada supra, la especialidad y fuero atrayente de los órganos jurisdiccionales con competencia agraria, lo siguiente:

De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo.

Asimismo, resulta relevante destacar que, el tercer aparte de la primera de las disposiciones comentadas -artículo 471-a del Código Penal-, establece como agravante específica, que la invasión se lleve a cabo “sobre terrenos ubicados en zona rural”. Resultando obvio el aumento de las penas en estos casos, porque no sólo se atenta contra [la] propiedad sino, que adicionalmente pudiera atentarse contra la seguridad agroalimentaria. Sin embargo, tal como se indicara ut supra, es requisito indispensable la probanza del derecho que se entiende amenazado, de lo que se deriva la irregularidad de la ocupación, ya que al encontrarse en discusión la legitimidad en la ocupación, se adolece de uno de los elementos del tipo penal.

En este orden de ideas, es evidente que ambos tipos –invasión y perturbación violenta a la posesión pacífica- se excluyen entre sí, pues, de la lectura de este segundo tipo penal contenido en el artículo 472 de la norma penal sustantiva, al indicar “Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores” se extrae que para la consumación del delito previsto en el mismo, se requiere que el hecho no se adecúe a los supuestos previstos en el artículo que lo precede. Ello es así porque en el primero se requiere la ocupación del inmueble, mientras que en el segundo supuesto, la perturbación no implica la ocupación del bien, razón por la cual, bajo estas consideraciones de índole legal, mal puede aplicarse a los mismos hechos ambos tipos penales.

De modo que, si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito comprendido en cualquiera de los dos artículos, y por ende no será competente para resolver tal conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda.

Ahora bien, de la lectura de los artículos que contienen los tipos penales mencionados –invasión y perturbación violenta de la posesión- se extrae que en ambos casos los verbos rectores –invasión y perturbación- se relacionan con bienes inmuebles, terrenos o bienhechurías en general, sin hacer distinción en cuanto al uso o destino que se le viniere dando a los mismos. De lo que se deviene que para que en primer caso se materialice el delito se requiere el ánimo delictivo de obtener un provecho injusto de esa ocupación ilegal, y en cuanto al segundo caso, esa posesión del inmueble debe entenderse “pacífica”, en su sentido estricto, es decir, que no medie conflicto o disputa en cuanto a la misma.

De manera que, adicionalmente a los elementos que componen los dos tipos penales bajo análisis, dos son los requisitos indispensable para entender que se está en presencia de alguno de los dos supuestos, por un lado el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y en caso del segundo supuesto, que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica.

(…)

La jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.

En consideración a las precedentes consideraciones, es forzoso concluir que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares relacionada con la actividad agraria corresponde resolverlas a la jurisdicción especial agraria, si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho agrario, y seguirse a través del instrumento legal que lo regula, por lo que, pretender encuadrar el supuesto de hecho correspondiente a conflictos entre campesinos, derivados de la actividad agroproductiva en los supuestos legales previstos en los tipos penales de invasión y perturbación violenta de la posesión, a los cuales les corresponde la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dirimir este tipo de conflictos, de acuerdo al contenido de sus artículos 186 y 197, atenta contra la norma constitucional que recoge el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 del texto constitucional, lo que encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria.

En ese orden de ideas, se advierte que las Garantías de Permanencia establecidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola (Rectius: Agrario), los Títulos de Adjudicación de Tierras, establecidos en el artículo 12 eiusdem, y las Cartas Agrarias previstas en el Decreto Ejecutivo N° 2.292 del 4 de febrero de 2003, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a los grupos o ciudadanos que se señalan en cada uno de sus supuestos, deben entenderse como instrumentos legales derivados, legítimamente, del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola.

Bajo estas consideraciones, no resultan aplicables a los casos en los cuales exista un conflicto entre particulares, originados por la producción agroproductiva, los tipos penales establecidos en los artículos 471-a y 472 del Código Penal, si a través de la investigación iniciada por el Ministerio Público, se evidencie una disputa en relación al derecho invocado sobre el inmueble objeto del proceso, bien sea mediante las figuras establecidas en el Código Civil Venezolano o mediante cualquiera de estos títulos, debidamente otorgados por el organismo facultado para ello –Instituto Nacional de Tierras- a alguna o ambas partes, pues, en tales casos compete al juez de primera instancia agraria, –quien debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del Estado y el aseguramiento y biodiversidad ambiental- la resolución de las demandas entre particulares que se inicien con ocasión de la actividad agrícola. Y así se decide.

Así pues, cuando de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público por la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 471-a y 472 del Código Penal, se devenga la existencia de conflictos que guarden relación con la actividad agroproductiva, el Fiscal a cargo de quien se encuentre la investigación deberá remitir las actuaciones al juez con competencia en materia agraria; pudiendo, de la misma manera, el juez penal que esté conociendo la causa en fase de control o de juicio, declinar la competencia en el juez agrario, cuando advierta que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal, por tratarse de disputas producto de la actividad agraria, previa declaratoria del sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal, conforme lo establece el artículo 318, cardinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, o, en su defecto, cuando se presenten dudas al respecto de la titularidad o posesión del inmueble objeto de los hechos, se decretará la prejudicialidad de oficio, hasta tanto el juez con competencia en materia agraria defina tal circunstancia, con lo que se determinará la concurrencia o no de los elementos propios del tipo (sic). (Resaltado y corchetes de la Sala).

Como se observa del fallo citado, cuando se encuentre en conflicto el derecho alegado sobre el inmueble objeto del proceso penal, derivado de la controversia entre particulares relacionada con la actividad agroproductiva, no resultan aplicables los tipos penales previstos en los artículos 471-A y 472 del Código Penal, por cuanto se encuentra involucrado el derecho a la seguridad agroalimentaria de la población, como fin que debe cumplir el Estado, preceptuado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, corresponderá al “Juez Penal” (de Control o de Juicio), declinar la competencia en el Juzgado de la Jurisdicción Agraria, previa declaratoria del sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos investigados carácter penal, conforme ocurrió en el caso analizado.

Por su parte, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estipula que corresponde a los tribunales de la jurisdicción agraria el conocimiento de las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, debiendo aplicar el procedimiento ordinario contemplado en el Capítulo VI, Título V, De la Jurisdicción Especial Agraria del referido instrumento legal.

En el mismo sentido, el artículo 197 eiusdem, establece en concreto la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, en los siguientes términos:

Artículo 197 Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

(…)

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

(…)

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

(…)

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En correspondencia con lo precedentemente señalado, visto que del proceso penal derivó un conflicto entre particulares sobre la posesión del inmueble (Fundo Torondoy) objeto del presunto delito (invasión), cuya actividad desarrollada por la víctima como por los imputados guarda relación con la actividad agroproductiva, lo cual se deduce de la declaratoria de garantía de permanencia y adjudicación de tierras requeridas a la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira del Instituto Nacional de Tierras, no le son aplicables los tipos penales previstos en los artículos 471-A y 472 citados, en consecuencia, conforme lo dispone el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultan competentes los tribunales de la Jurisdicción Agraria.

Expresado lo anterior, y habiéndose determinado que los hechos investigados e imputados se sustraen del ámbito penal por guardar relación el bien objeto del presunto delito con la actividad agroalimentaria, esta Sala procede a determinar el órgano jurisdiccional competente para resolver el mérito del asunto, correspondiéndole conocer y decidir al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a cuyo efecto ordena remitir la actuaciones procesales. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Táchira y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y resolver la regulación de competencia solicitada de oficio.

2.- Que CORRESPONDE al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la competencia para conocer de la demanda intentada por las ciudadanas E.M.P.d.C. y Denixa Casanova, contra los ciudadanos J.N., A.T.P.N., P.A.A.N., P.B.A.M., F.N.V.G., J.R.R., D.S.D., M.L., M.Á.F.L., B.M.V.P., I.F.A., Melquis E.A.M., E.E.A.M., J.Y.G.R., A.F.L., J.A.N., D.N.E., L.L.B., J.B.A., R.S.E.Z.R., Bellamir Mateus de Angarita, y P.A.A.M..

3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Táchira. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de esta Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta días del mes de mayo del año (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA PRESIDENTA,

G.M.G.A.

PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

MAIKEL J.M. PÉREZ I.M.A. IZAGUIRRE

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL GUILLERMO B.V.

M.C.G.

Los Magistrados,

A.D.R. EULALIA COROMOTO GUERRERO

M.G. RODRÍGUEZ F.V.E.

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ M.M.T.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN JHANNETT M.M.S.

J.J.M. JOVER INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

B.G. CÉSAR SIERO ELSA J.G.M.

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA D.A. MOJICA MONSALVO

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLO

C.A.O. RÍOS LOURDES B.S.A.

M.A.M. SALAS F.M.C.

C.T. ZERPA VILMA M.F.G.

Y.D.B.F. J.L.I.V.

Y.B. KARABÍN DE DÍAZ J.M.J.A.

El Secretario,

J.C.A.R.

IMAI/AA10-L-2013-000058

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR