Sentencia nº RC.000891 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000830

Magistrado Ponente: Y.D.B.F.

En el juicio por invalidación, incoado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación CITIBANK, N.A. SUCURSAL VENEZUELA C.A., representada judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión M.C.S., A.R., León Cottin, I.M., Á.G.V., A.R., Á.P., A.P., A.A.-H.F., A.G., E.B., R.P.B., B.P. y A.C., contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.), patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión J.V.R.R. y J.A.P.; el antes referido juzgado de primera instancia, en fecha 28 de mayo de 2015, dictó sentencia definitiva en los términos siguientes:

…[p]or autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el RECURSO DE INVALIDACIÓN interpuesto por la sociedad mercantil CITIBANK, N.A. SUCURSAL VENEZUELA, por error en la citación del representante legal de dicha sociedad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º de artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de interponer nuevamente la demanda.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la sentencia.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…

(Destacados de lo transcrito).-

Contra el referido fallo, la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

El día 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nombró nuevos Magistrados Titulares en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante acta de fecha 7 de enero de 2016, se reconstituyó esta Sala, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente: Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente: Dr. F.R.V.E.; Magistrada: Dra. M.V.G. Estaba; Magistrada: Dra. V.M.F.G. y Magistrado: Dr. Y.D.B.F..

En fecha 8 de enero de 2016, se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 1999-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 2007-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, que “…la casación de oficio no viola principios o garantías constitucionales, pues, al contrario, se trata de una labor que responde a la protección y vigencia del Texto Fundamental…”, y que “…la casación de oficio no viola el derecho a la defensa pues no se trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las normas constitucionales.” (Sent. N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente N° 2000-1561, caso: J.G.S.N., y otros. Sala Constitucional), esta Sala de Casación Civil, procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso de casación, dado que la infracción evidenciada no fue denunciada por el formalizante.

De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:

Esta Sala en su fallo N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003-671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:

“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De igual forma, es doctrina de esta Sala, que constituye materia de orden público, lo siguiente:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:

1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,

2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,

3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y

4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…

(Fallo N° RC-640 del 9-10-2012. Exp. N° 2011-31). (Destacados del fallo citado).-

Por su parte, también tiene establecido la doctrina de esta Sala, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830 del 11 de agosto de 2004, caso P.A.N.S. y otros, contra C.D. de Falcón y otros, expediente Nº 2003-1166, señaló lo siguiente:

“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.

En el mismo sentido, que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, se observa la decisión Nº 889, de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por la ciudadana C.Y.M.B., que dispuso lo siguiente:

...En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A., 2629/18.11.04, caso: L.E.H.G. y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria…

. (Destacados de esta Sala).

Por lo cual los vicios de indeterminación orgánica, objetiva y subjetiva, indeterminación de la controversia, incongruencia negativa, positiva, por tergiversación, extrapetita, inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada o contradictoria y ultrapetita, constituyen materia de orden público, al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva. (Cfr. Fallos de esta Sala Nos. RC-193, del 17 de marzo de 2016. Exp. N° 2015-628 y RC-510, del 9 de agosto de 2016. Exp. N° 2016-126).-

A su vez cabe señalar, en torno a, que la función jurisdiccional es una actividad reglada, la sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano J.G.T.N., que dispuso lo siguiente:

...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:

‘...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento´.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil...

(Destacados de esta Sala).

Por su parte el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

El artículo 243 eiusdem, dispone:

Toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

El artículo 12 ibídem preceptúa:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Por su parte el artículo 15 del señalado código adjetivo civil, expresa:

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

De donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas, por ser materia de orden público, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido. (Cfr. Fallo N° RC-103, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 1999-395, caso: M.I.R.B. contra R.F.Y. y otro.)

Ahora bien, en el presente caso esta Sala ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, una infracción de orden público en su formación, por el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y al respecto observa:

La sentencia impugnada en casación, estableció lo siguiente:

(…) • Inspección judicial practicada en fecha 25 de febrero de 2014, folios 233 al 242. A través de la misma, se dejó constancia de lo siguiente:

* Que el Tribunal fue informado por la notificada, ciudadana L.L., que la sociedad mercantil Citibank N.A., funciona desde el piso 13 hasta el piso 21 (de la Torre Norte donde se encuentra constituido).

* Que al requerírsele verificara las visitas del ciudadano J.C., en fechas 18 y 19 de mayo de 2010, y de J.A., en fecha 17 de septiembre del mismo año, manifestó que parece en la lista que posee en su computadora la visita del ciudadano J.C., en fecha 19 de mayo de 2010, a las 9:55 a.m. También indicó la notificada que en caso que algún empleado vaya a la recepción, la persona visitante puede ingresar sin que se deje control ni registro de ello.

* Que encontrándose en el piso 13 donde se trasladó el Tribunal constituido, se presentó el ciudadano G.A., Director de Seguridad, quien informó que en caso que se presente algún funcionario, es a él a quien contacta directamente el personal de recepción, para permitir el ingreso del mismo; y que también puede ser autorizado por el Departamento Legal.

* El Tribunal deja constancia que para el momento de la práctica de la inspección sólo los cuatro ascensores que se encuentran ubicados a mano izquierda, dan acceso a la sociedad mercantil Citibank N.A., para lo cual se requiere de carnets inteligentes.

* Se dejó constancia que para el momento de la práctica de la inspección, al informar en la recepción el piso al cual se desea dirigir, es entregado un carnet, que funciona sólo por piso, permitiendo abrir la puerta de vidrio ubicada en cada piso.

* El Tribunal deja constancia de una puerta de seguridad, ubicada frente a las escaleras, la cual tiene bloqueo automático, pudiéndose acceder desde adentro hacia afuera, pero para hacerlo en sentido contrario, se requiere del carnet mencionado.

* El Tribunal advierte a través de la inspección que los ascensores que se encuentran ubicados a mano derecha, no abren en los pisos 13 al 19, identificado como PH.

* Que adicionalmente y posterior a la puerta de vidrio ubicada en el piso 19, a la que se accede a través del carnet, se ubica un escritorio, donde se encuentra una ciudadana, quien se encarga de guiar la entrada a los pisos 20 y 21.

* El Tribunal deja constancia que al momento de requerir el ingreso a Presidencia, debía estar autorizado bien por el Departamento de Seguridad o bien por el Departamento Legal o Consultoría Jurídica; que en caso contrario no podía ingresar.

* El Tribunal ordena agregar el listado correspondiente a la visita registrada de J.C..

* El Tribunal dejó constancia que al momento de la práctica de la inspección, el carnet con que abrió en el piso 19 no le permitió el acceso al piso 13.

* También dejó constancia que los ascensores marcan al piso 18 y PH, explicando un personal de seguridad que el nivel PH corresponde al piso 19, y para acceder a los pisos 20 y 21, se hace a través de una escaleras de madera, ubicadas internamente, al lado izquierdo de la recepcionista.

De la inspección judicial practicada, se pudo constatar que al momento de la evacuación de dicha prueba, no se verificó registro del ciudadano J.A., en la fecha 17 de septiembre de 2010; ni registro del ciudadano J.C. en fecha 18 de mayo de ese mismo año.

Igualmente, del registro de visitas se verificó que el ciudadano J.C. ingresó con el pase 259, a las 9:55 a.m., autorizado por el ciudadano E.P., del departamento de Seguridad, y que fue al piso 13. Sin embargo, tal como lo sostuvieron las representaciones de ambas partes, el sistema de ingreso o protocolo de ingreso a las oficinas de la sociedad financiera Citibank, N.A., es controlado por personal de dicha sociedad, por lo que la inspección judicial practicada no permite determinar si dichos registros son o no fidedignos, lo cual solo podría verificarse a través de una prueba de experticia practicada sobre los equipos e instrumentos utilizados para dicho control, lo cual no ocurrió, toda vez que no fue promovida.

De modo que la prueba de inspección judicial no garantiza el derecho de la defensa de la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, ni de los funcionarios judiciales cuyas actuaciones se atacan, supuestamente por no haber asistido en las fechas que indican en sus declaraciones que reposan en el expediente principal.

Es decir, la prueba de inspección judicial no es el medio idóneo para llevar tales hechos al proceso, ya que al estar controlado por personal de la institución financiera, debió ésta promover una prueba de experticia, para demostrar que el sistema y los controles llevados se encuentran inalterados, garantizando de esa forma el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, tanto de la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, como de los ciudadanos J.C. y J.A..

Por lo tanto, dicha inspección no permite desvirtuar la declaración del ciudadano J.C., en su condición de Alguacil, de que se trasladó en fechas 18 y 19 de mayo de 2010; y del ciudadano J.A., de que se traslado en fecha 17 de septiembre de 2010, a las oficinas de la sociedad mercantil Citibank, N.A., ubicadas en la Torre Norte del Centro Comercial El Recreo. Como consecuencia de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la oposición a la admisión de los particulares 6, 7 y 9 de la promoción de la referida prueba. Así se establece.

Lo que si permite demostrarse a través de dicha prueba de inspección, es que el ciudadano E.P., formaba parte de la nómina de la nombrada sociedad financiera y que las oficinas de la sociedad mercantil Citibank, N.A., se encuentran ubicadas desde el piso 13 hasta el piso 21, ambos inclusive. Así se establece.

Analizada la prueba de inspección judicial, en los términos que preceden, pasa el Tribunal a valorar la copia simple de declaración realizada por el ciudadano J.C., Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de mayo de 2010; y la declaración del Secretario de este Tribunal, para la fecha, las cuales se pretendieron enervar a través de la prueba de inspección judicial.

Al haber sido desechada por inidónea la prueba de inspección judicial, la referida actuación del referido funcionario judicial, no fue enervada, por lo que mantiene todo su efecto y vigor.

Ahora bien de dicha prueba se evidencia que el ciudadano J.C. se trasladó en fechas 18 y 19 de mayo de 2010, a la siguiente dirección: “…Avenida Casanova, Centro Comercial El Recreo piso 16 Consultoria (Sic) Jurídica Sabana Grande Caracas, con el fin de citar al ciudadano B.C., en su carácter de representante legal de la demandada CITIBANK N.A. SUCURSAL VENEZUELA, y en las oportunidades que me trasladé a la indicada dirección, fui informado por un ciudadano que dijo llamarse E.P., que el ciudadano por mi solicitado no se encontraba …”

En lo que respecta a la declaración plasmada por el Secretario del Tribunal, ciudadano J.A., se evidencia que en fecha 17 de septiembre de 2010, se trasladó “…a la siguiente dirección: “Piso 21 de la Torre Norte del Centro Comercial El Recreo, situado este en la Avenida Casanova, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas” y fijé copia fotostática simple del cartel de citación librado a la sociedad mercantil Citibank N.A. Sucursal Venezuela….”

En tanto que en la nota estampada en fecha 22 de septiembre de 2010, el Secretario deja constancia de haber cumplido con la fijación del Cartel librado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Dichos documentos que cursan desde el folio 174 al 176, no fueron tachados ni impugnados en su firma, por lo que se tienen como emanados de los funcionarios que los suscriben y prueban los hechos declarados por los funcionarios.

(Destacados de la Sala).-

Ahora bien, de la lectura de todo lo antes transcrito se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación por contradicción en sus motivos, sobre un mismo punto, dado que los motivos expuestos por el juez se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando una situación equiparable a la falta de fundamentación, por cuanto que, el juez de instancia en una evidente contrariedad argumentativa determinó que la prueba de inspección judicial practicada en fecha 25 de febrero de 2014, cursante a los folios 233 al 242 de la pieza II del expediente, había sido desechada por inidónea y que esa misma prueba sirve para demostrar, que el ciudadano E.P., formaba parte de la nómina de la entidad financiera denominada Citibank, N.A. Sucursal Venezuela; y que las oficinas de dicha sociedad mercantil se encuentran ubicadas desde el piso 13 hasta el piso 21.

Ahora bien, en cuanto a la inmotivación del fallo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1619, del 24 de octubre de 2008, expediente N° 2008-774, caso: Agencia de Festejos San Antonio C.A., en revisión constitucional, estableció lo siguiente:

...El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.

El procesalista L.M.A. explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:

El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que ‘Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso´. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, C.I. mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación:

‘Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias...´. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33).

Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:

...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.

(Subrayado de la Sala)

También ha sostenido esta Sala, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:

  1. Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

  2. Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

  3. Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

  4. Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: J.N.P., contra F.V.E.C. y otros, reiterada mediante fallo Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, entre otras, caso: M.E.R.A. y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste).

Así las cosas, respecto al supuesto c) antes citado se observa, que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que naturalmente la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus fallos N° RC-704, del 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-242; N° RC-457, del 26 de octubre de 2010, expediente N° 2009-657; N° RC-215, del 13 de mayo de 2011, expediente N° 2010-547; N° RC-121 del 29 de febrero de 2012, expediente N° 2011-581; y N° RC-393 del 8 de julio de 2013, expediente N° 2013-101, entre muchos otros, de la siguiente forma:

...siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo...

(Destacado de lo transcrito).

Por lo que, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. (Cfr. Fallo N° RC-285, de fecha 26 de mayo de 2015, expediente N° 2014-807, caso: G.B.A. contra Inversiones Pegelix, S.R.L., y otro; y N° RC-122, de fecha 10 de marzo de 2014, expediente N° 2013-364, caso: B.M.C.d.N., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A..)

Así las cosas, observa esta Sala de la sentencia hoy recurrida, la contradicción al analizar la inspección judicial practicada el 25 de febrero de 2014, como ya se explicó con anterioridad en este fallo, cuando señaló lo siguiente:

…De la inspección judicial practicada, se pudo constatar que al momento de la evacuación de dicha prueba, no se verificó registro del ciudadano J.A., en la fecha 17 de septiembre de 2010; ni registro del ciudadano J.C. en fecha 18 de mayo de ese mismo año.

Igualmente, del registro de visitas se verificó que el ciudadano J.C. ingresó con el pase 259, a las 9:55 a.m., autorizado por el ciudadano E.P., del departamento de Seguridad, y que fue al piso 13. Sin embargo, tal como lo sostuvieron las representaciones de ambas partes, el sistema de ingreso o protocolo de ingreso a las oficinas de la sociedad financiera Citibank, N.A., es controlado por personal de dicha sociedad, por lo que la inspección judicial practicada no permite determinar si dichos registros son o no fidedignos, lo cual solo podría verificarse a través de una prueba de experticia practicada sobre los equipos e instrumentos utilizados para dicho control, lo cual no ocurrió, toda vez que no fue promovida.

De modo que la prueba de inspección judicial no garantiza el derecho de la defensa de la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, ni de los funcionarios judiciales cuyas actuaciones se atacan, supuestamente por no haber asistido en las fechas que indican en sus declaraciones que reposan en el expediente principal.

Es decir, la prueba de inspección judicial no es el medio idóneo para llevar tales hechos al proceso, ya que al estar controlado por personal de la institución financiera, debió ésta promover una prueba de experticia, para demostrar que el sistema y los controles llevados se encuentran inalterados, garantizando de esa forma el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, tanto de la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, como de los ciudadanos J.C. y J.A..

Por lo tanto, dicha inspección no permite desvirtuar la declaración del ciudadano J.C., en su condición de Alguacil, de que se trasladó en fechas 18 y 19 de mayo de 2010; y del ciudadano J.A., de que se traslado en fecha 17 de septiembre de 2010, a las oficinas de la sociedad mercantil Citibank, N.A., ubicadas en la Torre Norte del Centro Comercial El Recreo. Como consecuencia de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la oposición a la admisión de los particulares 6, 7 y 9 de la promoción de la referida prueba. Así se establece.

Lo que si permite demostrarse a través de dicha prueba de inspección, es que el ciudadano E.P., formaba parte de la nómina de la nombrada sociedad financiera y que las oficinas de la sociedad mercantil Citibank, N.A., se encuentran ubicadas desde el piso 13 hasta el piso 21, ambos inclusive. Así se establece.

Analizada la prueba de inspección judicial, en los términos que preceden, pasa el Tribunal a valorar la copia simple de declaración realizada por el ciudadano J.C., Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de mayo de 2010; y la declaración del Secretario de este Tribunal, para la fecha, las cuales se pretendieron enervar a través de la prueba de inspección judicial.

Al haber sido desechada por inidónea la prueba de inspección judicial, la referida actuación del referido funcionario judicial, no fue enervada, por lo que mantiene todo su efecto y vigor.

Ahora bien de dicha prueba se evidencia que el ciudadano J.C. se trasladó en fechas 18 y 19 de mayo de 2010, a la siguiente dirección: “…Avenida Casanova, Centro Comercial El Recreo piso 16 Consultoria (Sic) Jurídica Sabana Grande Caracas, con el fin de citar al ciudadano B.C., en su carácter de representante legal de la demandada CITIBANK N.A. SUCURSAL VENEZUELA, y en las oportunidades que me trasladé a la indicada dirección, fui informado por un ciudadano que dijo llamarse E.P., que el ciudadano por mi solicitado no se encontraba …”

En lo que respecta a la declaración plasmada por el Secretario del Tribunal, ciudadano J.A., se evidencia que en fecha 17 de septiembre de 2010, se trasladó “…a la siguiente dirección: “Piso 21 de la Torre Norte del Centro Comercial El Recreo, situado este en la Avenida Casanova, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas” y fijé copia fotostática simple del cartel de citación librado a la sociedad mercantil Citibank N.A. Sucursal Venezuela….”

En tanto que en la nota estampada en fecha 22 de septiembre de 2010, el Secretario deja constancia de haber cumplido con la fijación del Cartel librado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Dichos documentos que cursan desde el folio 174 al 176, no fueron tachados ni impugnados en su firma, por lo que se tienen como emanados de los funcionarios que los suscriben y prueban los hechos declarados por los funcionarios.

(Destacados de la Sala).-

Lo que determina palmariamente sin lugar a dudas, que por una parte se desecha la prueba de inspección judicial, y por otra se aprecia, señalando lo siguiente:

A.- Que “…la prueba de inspección judicial no es el medio idóneo para llevar tales hechos al proceso…”.

B.- Que “…Lo que si permite demostrarse a través de dicha prueba de inspección, es que el ciudadano E.P., formaba parte de la nómina de la nombrada sociedad financiera y que las oficinas de la sociedad mercantil Citibank, N.A., se encuentran ubicadas desde el piso 13 hasta el piso 21, ambos inclusive. Así se establece…” y

C.- Que “…Al haber sido desechada por inidónea la prueba de inspección judicial, la referida actuación del referido funcionario judicial, no fue enervada, por lo que mantiene todo su efecto y vigor…”.

De lo anteriormente transcrito se verifica claramente y sin lugar a dudas, la ilógica contradicción evidenciada en este caso, dado que la juez de la recurrida, por una parte desecha o no toma en consideración la prueba de inspección judicial, para posteriormente, hacer uso probatorio de la mencionada e indicar que con tal prueba si demostraban varios hechos, otorgándole valor probatorio a tal inspección, lo que resulta incompatible con los postulados de la lógica formal, dado que no se puede afirmar que una prueba carece de valor probatorio, pero simultáneamente se establezcan hechos y se saquen conclusiones jurídicas de ella.

Tal situación, muestra confusión, ambigüedad y poca claridad del juez en su labor lógica al construir la sentencia. Este comportamiento contraviene su deber jurídico de confeccionar una sentencia clara, justificada, precisa y expresa.

Sobre esta última consideración la procesalista L.M.M. afirma lo siguiente:

...Cuanto más contundente sea el estilo en el que se exponga la sentencia, más comprensible será también su contenido para las partes y más satisfechas quedarán éstas por lo que en el fondo no es sino la declaración de un derecho preexistente a la decisión judicial. El juez actúa como mero portavoz del derecho, y en este sentido debe ser absolutamente claro y contundente. El derecho tiene la suficiente autoridad para que sus portavoces lo declaren imperativamente sin dudas en la expresión, sin vacilaciones que puedan cuestionar el acierto de la solución que dispone el ordenamiento jurídico para la controversia que se presenta ante el juez

. (Miraut Martín, Laura. La teoría de la decisión jurídica de B.N.C.. España, Dykinson, 1999, pp. 97 y 98)

En tal sentido, esta Sala en casos análogos al presente en su doctrina reiterada, reflejada entre otras, en sus fallos N° RC-731, de fecha 8 de diciembre de 2009, expediente N° 2009-303, caso: C.C.F.C. contra S.A., Técnica de Conservación Ambiental (SATECA) y otras; N° RC-755, de fecha 14 de diciembre de 2009, expediente N° 2009-447, caso: E.R.T. contra A.A. de Almeida; N° RC-577, de fecha 3 de octubre de 2013, expediente N° 2013-272, caso: A.V.L. contra Horst A.F.K. y otros.; N° RC-729, de fecha 5 de diciembre de 2013, expediente N° 2013-464, caso: American Food, C.A. contra Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros; N° RC-122, de fecha 10 de marzo de 2014, expediente N° 2013-364, caso: B.M.C.D.N. contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.; N° RC-135, de fecha 4 de marzo de 2016, expediente N° 2015-357, caso: Yoxsy R.P. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. y otros; y N° RC-137, de fecha 4 de marzo de 2016, expediente N° 2015-662, caso: A.D.J.M.C. contra F.R.M.F. y otra, con respecto a la inmotivación del fallo como vicio de orden público, en el análisis de una prueba de forma contradictoria, cuando se diga que una prueba carece de valor probatorio, pero simultáneamente se establezcan hechos y se saquen conclusiones jurídicas de ella, dispuso lo siguiente:

…De la transcripción de la recurrida, se observa claramente la evidente contradicción existente entre la apreciación que inicialmente manifestó hacer el juzgador de alzada sobre las sentencias emitidas por el juzgado de primera instancia y el juzgado superior referente a la oposición al embargo que hizo el ciudadano A.V.L., en la causa donde se denunció el fraude procesal, y, la apreciación que hace posteriormente, de las mismas sentencias, en la que expresó contradictoriamente que de ellas no emanaba prueba alguna que tendiera a dilucidar los hechos controvertidos en el presente proceso, lo cual evidencia una carencia de deducción lógica y coherente que permita establecer con certeza la justificación de lo ordenado en la sentencia.

En otras palabras, el proceso cognitivo mediante el cual el juez de la alzada, en el presente caso, da por válidas unas pruebas de las cuales establece hechos que le sirven de fundamento para decidir y luego desestima esas mismas probanzas, de ninguna manera puede ser considerado como razonado y coherente, por cuanto los fundamentos en que se apoya cualquier decisión deben bastar para permitir a los litigantes entender con suficiente claridad las razones de lo resuelto, porque es ése proceso intelectual el que permite establecer con certeza la justificación lógica de lo ordenado en la sentencia.

(…omissis…)

‘…constituye una contradicción tan grave e inconciliable que, por equipararse a la falta absoluta de fundamentos, de acuerdo con el precedente jurisprudencial comentado, hace inmotivado el fallo recurrido, pues resulta incompatible con los postulados de la lógica formal, que se diga que una prueba carece de valor probatorio, pero simultáneamente se establezcan hechos y se saquen conclusiones jurídicas de ella. Así se resuelve.

En consecuencia, la Sala considera que con tal proceder el Juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, lo cual constituye infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y determina la nulidad del fallo recurrido por disposición del artículo 244 eiusdem, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa. Así de oficio se declara…´ (Subrayado de la Sala).

A la luz del criterio señalado y de lo analizado anteriormente puede observarse, que la sentencia impugnada al conferir a las decisiones en cuestión, referidas a la oposición al embargo que hizo el ciudadano A.V.L. en la causa donde se ha denunciado el fraude procesal, el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, estableciendo de las mismas hechos concretos, para simultáneamente considerar que de las mismas no emana alguna prueba que tienda a dilucidar los hechos controvertidos, cuando anteriormente expresó lo contrario, hace que ambas apreciaciones sean inconciliables.

En consecuencia, la Sala considera que con tal proceder el Juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, lo cual constituye infracción del ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y determina la nulidad del fallo recurrido por disposición del artículo 244 eiusdem, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.

(Vid. Sentencia N° RC-577, de fecha 3 de octubre de 2013, expediente N° 2013-272).-

En adición a todo lo anteriormente expuesto, considera necesario esta Sala de Casación Civil, traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia en fallo Nº 889 del 30 de mayo de 2008, caso: INHERBORCA, expediente: 2007-1406, según el cual es necesario evaluar la influencia determinante en el dispositivo del fallo de cualquiera de las “infracciones de orden jurídico” a las que se refiere el artículo 320 de la ley civil adjetiva, pues de lo contrario la casación sería inútil. La referida Sala señaló:

En ese orden de ideas, estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de “asegurar la integridad de la Constitución” (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.

Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

(…omissis…)

Así, en este caso, sólo habrá habido “infracción del orden jurídico”, en los términos del artículo 320, si la prueba respecto de cuya apreciación se incurrió en contradicción -en criterio de la Sala de Casación Civil-, tiene “la posibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo”.

En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.

En el asunto de autos, esta Sala Constitucional observa que el acto de juzgamiento que expidió la Sala de Casación Civil no estableció, antes de la declaratoria de nulidad del fallo objeto del recurso de casación, si la prueba de experticia respecto de cuya apreciación estimó que hubo contradicción, era determinante en el dispositivo de la sentencia, al extremo de que ameritara la anulación de ésta última, comprobación que, dentro de la actividad juzgadora de la Sala, era inexcusable con la finalidad de que no se impusiera a las partes una reposición inútil, más cuando el juez de alzada declaró que los mismos hechos que habría arrojado la prueba de experticia que había decidido no apreciar, esto es, que “durante los años 1998 y 1999 la parte actora no registró operaciones comerciales por concepto de venta de inmuebles” surgían de otros medios de prueba (declaraciones de impuesto sobre la renta).

En consecuencia, no podía haberse afirmado que esa contradicción en los motivos del fallo dejaba al dispositivo sin sustento, sin el análisis que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, previo a cualquier declaratoria de nulidad y reposición, como es el caso de la que recoge el artículo 313, ordinal 1°, del Código Adjetivo…

(Negrillas y subrayado de este fallo)

En aplicación del criterio antes señalado de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se observa, que el vicio de forma declarado en este caso compromete el fondo del asunto debatido y tiene influencia determinante de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, dado que en base a dicha prueba de inspección judicial, la juez de la recurrida estableció hechos que dio por probados y estos hechos los utilizó como fundamento para tomar su determinación y declarar la procedencia de la acción de invalidación, cuando desechó por una parte la prueba y en otra la valoró como pertinente de forma contradictoria.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales que ad exemplum fueron señalados con anterioridad en este fallo, al observar en el presente caso un vicio de orden público en la formación de la sentencia, relativo a la inmotivación por contradicción, al verificarse la existencia de dos (2) motivos que se contradicen entre sí sobre un mismo punto, que son inconciliables, constituyendo palmariamente una disyunción exclusiva, en el sentido de que tiene que ser una u otra pero no ambas argumentaciones, considera que lo establecido por la recurrida en el fallo, resulta a tal punto contradictorio que sus fundamentos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, que generaron una situación equiparable a la falta de fundamentación, configurando un inefable defecto de motivación que infringe los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, lo cual conduce a esta Sala a establecer la violación del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De igual forma, se declara la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al constituir la infracción antes descrita materia de orden público, dado que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio y en la interpretación de contratos se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, y garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género; lo que impone su nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, y permite a esta Sala así declararlo conforme a lo estatuido en el artículo 210 ibídem. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2015. Como consecuencia de lo anterior, se ANULA dicha decisión y se REPONE la causa al estado de que el juez de primera instancia que resulte competente para conocer de esta invalidación, dicte una nueva decisión en reenvío sin incurrir en el vicio de forma observado por esta Sala, acatando la orden dada en este fallo.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso extraordinario de casación propuesto, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

_______________________________

V.M.F.G.

Magistrado-Ponente,

___________________________

Y.D.B.F.

Secretaria Temporal, ______________________ Y.B.J.

Exp. AA20-C-2015-000830.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretaria Temporal,

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