Sentencia nº 0571 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y pago del beneficio de jubilación, sigue el ciudadano C.N.Q.A., representado judicialmente por los abogados R.A.V., G.G.F., F.P.C., E.A.V., E.A.O., G.A.G.F. y N.A.S., contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), representada judicialmente por los abogados M.A.P., M.R.C., Axa Zeiden López, V.C.S., S.M., H.Q.M., A.R.T., M.V., L.M.G., M.R.S., L.A., F.C., R. delC.C., E.W., Dairene Martínez, B.V.T., A. delC.H.R. y Orienta Vilela Ibarra; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 22 de mayo de 2008, mediante la cual declaró: 1°) Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y con lugar el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la accionada, contra la sentencia proferida en fecha 18 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2°) Modifica la decisión apelada en cuanto a que no corresponde la indemnización por despido injustificado, quedando dicho fallo apelado en los mismos términos en que había sido redactada, esto es, se declara parcialmente con lugar la demanda, y sin lugar la reconvención propuesta por la parte accionada; no se concede las cantidades demandadas por concepto de jubilación.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte actora, así como la representación judicial de la accionada, anunciaron recurso de casación, el cual una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, la parte accionada, en fecha 23 de julio de 2008, consignó por ante la Secretaria de esta Sala de Casación Social escrito de formalización. Igual actividad procesal llevó a cabo la parte actora en fecha 29 de julio de 2008. En fecha 22 de septiembre de 2008, la representación judicial de la accionante consignó escrito de impugnación.

En fecha 7 de agosto de 2008, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre de 2009, emanada de la Sala Plena de este Alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado O.A. MORA DÍAZ, y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T. y E.E. SALAS MORENO.

Por auto de Sala, de fecha 6 de mayo de 2010, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 4 de junio de 2010 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA

- I -

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la infracción del artículo 13 en concordancia con el artículo 135, ambos del mismo texto normativo, por falta de aplicación de estos.

A efectos de sustentar lo señalado, el formalizante asevera:

Siendo la reconvención una contrademanda o mutua petición que formula el demandado contra el actor por una pendencia que tiene en su contra, la misma, a los efectos de su contestación en el proceso, tiene que correr la misma suerte que la contestación de la demanda, vale decir, respetando lo dispuesto tanto en el artículo 13 como en el 135 denunciados como violados (…).

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Luego, transcribe lo indicado por la accionante reconvenida al contestar la reconvención, para así exponer: “Se observa de la contestación dada a la reconvención, que la misma no cumple con los extremos exigidos por el artículo 135 ejusdem, toda vez que no se determina con claridad en dicha contestación, cuáles de los hechos invocados (…) admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, ni expresa los hechos o fundamentos de su defensa”.

Posteriormente, reproduce lo decidido por la recurrida acerca de la reconvención propuesta, y de seguida indica:

Es decir, Ciudadanos Magistrados, que la carga de dar contestación a la reconvención como lo establece el artículo 135 en comento acerca de la demanda, y conforme lo dispone el artículo 13 ejusdem en cuanto a la aplicación de la LOPT, la suplió el Juez de la recurrida, que en lugar de aplicar la sanción que ordena dicha disposición, teniendo por admitidos los hechos invocados en la reconvención que la parte reconvenida no determinó en su contestación ni expuso los motivos del rechazo y que no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, hizo una larga exposición, parte de la cual quedó supra trascrita, para justificar la declaratoria sin lugar de la reconvención, supliendo, como se dijo, la obligación del reconvenido, de la forma de dar contestación a contrademanda.

Esta violación, resulta determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que de haber aplicado las normas denunciadas como violadas, la decisión hubiera declarado con lugar la reconvención por aplicación de la sanción de admisión de los hechos invocados en la misma por no haberse atenido el reconvenido a dar contestación a la reconvención en los términos que establece el artículo 135 de LOPT. (sic)

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Para decidir, la Sala, observa:

En el caso de autos, la representación judicial de la empresa accionada planteó reconvención contra el demandante, siendo que dicha pretensión fue declarada sin lugar por el tribunal de la causa, y confirmada esa decisión por la recurrida.

Ahora bien, y en atención a que la presente denuncia gira en torno a lo resuelto por el ad quem sobre la reconvención propuesta, esta Sala estima conveniente traer a colación el criterio expuesto sobre tal figura jurídica en la sentencia N° 1221, de fecha 21 de julio de 2009 caso: T.H.R.P. contra Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA, donde se expuso:

Asimismo, y con fines estrictamente pedagógicos, considera la Sala oportuno exponer las razones de la negativa de admisión de la reconvención planteada en el proceso laboral, post Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden, la Sala entiende que los principios de oralidad, concentración, celeridad y brevedad deben ser considerados pilares fundamentales que soporten el derecho a la defensa, y estos principios deben ser aplicados prevalentemente al dispositivo contenido en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto esta norma tiene aplicación facultativa.

Es por ello, que lejos del argumento de aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual faculta a los jueces para aplicar en el proceso laboral normas análogas; debe tenerse en ponderación, los elementos filosóficos inductores del proceso laboral soportados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y la doctrina de la Sala de Casación Social.

De igual forma, entiende la Sala que el principio de concentración procesal atiende a la realización de todos los actos procesales en un breve espacio de tiempo, estando concebida la primera instancia del procedimiento en dos fases, una de audiencia preliminar y otra de juicio, en las cuales la intención de las partes debe atender a ser guiadas por los jueces a resolver sus diferencias y lograr acuerdos que permitan dirimir el conflicto, ello, mediante figuras de autocomposición, (en la primera fase), o mediante sentencia de juicio, al no lograrse la autocomposición.

De manera que los abogados, como coadministradores de justicia, miembros del sistema de justicia, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben facilitar y no entorpecer la labor jurisdiccional, y de considerar que el actor adeuda a la accionada cantidades de dinero, perfectamente pueden plantear la compensación de deudas, -figura del derecho común sustantivo, distinta de la reconvención o mutua petición,- como argumento procesal de defensa y esperar la decisión que ponga fin al procedimiento ordinario, sin insistir en el planteamiento de la reconvención, que como antes fue expuesto, no tiene cabida en sujeción a los principios que inspiran a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otro lado, la Sala deja claramente asentado, que la admisión en el procedimiento laboral de la figura de cuestiones previas, o de la reconvención, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, produciría un efecto negativo contrario a la naturaleza teleológica del proceso laboral, por cuanto se daría lugar a incidencias no previstas en su cuerpo normativo.

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De la lectura del criterio supra plasmado, se evidencia que esta Sala ha dejado sentado que la reconvención en materia laboral, conforme a los postulados insertos en Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es inadmisible, razón por la cual, debe desestimarse la presente delación, en tanto y cuanto la misma versa sobre una figura jurídica no prevista para los asuntos tramitados conforme a la ley adjetiva laboral ya citada. Así se decide.

- II -

Al amparo del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se plantea la violación del artículo 5 ibídem, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

Posterior a la transcripción de los artículos cuya infracción se acusa, el formalizante expresa: “En nuestra contestación de la demanda, opusimos la prescripción de la acción como defensa perentoria, por cuanto entre la fecha de la terminación de la prestación de servicios, que alegamos se produjo por haberse plegado el actor al llamado “paro petrolero” (diciembre 02 de 2004) (sic), y la notificación de mi representada para el juicio transcurrió más del año (23/01/2004)(sic) que señala como lapso de prescripción.”.

Luego, el formalizante reproduce lo asentado por el fallo recurrido con respecto a dicho alegato, para así aseverar:

“Nos resulta patético que la Alzada estimando que en efecto, el actor dejó de prestar servicios para PDVSA a partir del 04 de diciembre de 2002, cuando sostiene comenzó a disfrutar de sus vacaciones, sin que conste en autos autorización alguna para tal disfrute, no aplique esta fecha para el cómputo del lapso de prescripción, haciendo útil la disposición del artículo 5 de la LOPT, en cuanto a inquirir la verdad, la cual añadimos nosotros, encontró pero no aplicó; con lo cual violó por falta de aplicación dicha disposición, y así mismo, la contenida en el artículo 61 de la LOT, que le ordena contar el lapso de prescripción desde la terminación de la prestación de los servicios (…) sin que conste que el actor hubiese regresado posteriormente a cumplir sus obligaciones laborales.

Esta violación resulta determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que de haber aplicado la recurrida las disposiciones denunciadas como violadas, hubiera, en honor a la verdad que está obligado el Juez a inquirirla, y por supuesto, a aplicar sus derivados y consecuencias, computado el lapso de prescripción desde la fecha en que el actor “comenzó a disfrutar sus vacaciones” de manera unilateral y arbitraria, sin importarle la crítica situación que el país todo vivía en aquel entonces; y hubiera en definitiva , declarado con lugar la defensa de prescripción (…).”.

Para decidir, la Sala, observa:

Ante el planteamiento efectuado por el formalizante, es imperativo plasmar el criterio que sostiene el fallo recurrido con respecto a la prescripción aducida, y es así como se distingue que en este se explica:

“La parte demandada señaló que con respecto a la prescripción, que el accionante dejó de prestar servicios en diciembre de 2002, computándose el lapso de prescripción desde dicha fecha y no desde el primero de febrero del año 2003, como lo dijo el Juez a-quo.

Al respecto observa este Juzgador que, mediante participación de despido que cursa a los autos al folio 187 de las actas del presente expediente, al empresa PSVSA (sic) PETRÓLEO Y GAS, S.A. declaró lo siguiente:

El ciudadano Q.C. fue despedido en fecha 31/03/2003, por haber incurrido en las causales de despido justificado establecidas en los literales f) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17,44 y 45 de su Reglamento

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Es de observar por parte de este Juzgador que, en función de esa participación de despido que se hizo el 7 de abril de 2003, en la cual, la propia parte demandada señaló que, procedió a despedir el 31/03/2003 al ciudadano C.Q., aparece un aviso de prensa publicado con el logo de la empresa PDVSA en la que se indica o se clasifica a varios ciudadanos, entre ellos el ciudadano C.Q., cédula de identidad 3.413.970 con el número 595 en su carácter de asesor en el cual indica a dicho ciudadano lo siguiente:

Que la Presidencia de Petróleos de Venezuela, S.A. en uso de las atribuciones que el confiere al Acta Constitutiva y sus Estatutos, ha decidido prescindir de los servicios laborales, dando por terminada la relación laboral a partir del treinta y uno (31) de marzo de 2003, por encontrarse en forma particular y en cada uno de los casos, incursos en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales f) e i) en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 de su Reglamento.

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Quedó demostrado a los autos que, la voluntad de la parte demandada de dar por terminada la relación de trabajo aduciendo una inasistencia injustificada al trabajo producto que el ciudadano accionante se plegó al denominado “paro petrolero”, es efectivamente a partir del 31 de marzo de 2003, por lo que no es procedente entonces, la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, ya que la demanda fue interpuesta el 09 de diciembre de 2003 y la notificación de la demandada se consumó el 23 de enero de 2004, es decir antes de agotarse el lapso de 1 año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.”.

Consumada la reproducción de lo establecido por la recurrida, con respecto a la prescripción alegada por la parte demandada, se aprecia que en ésta se indica que la misma no se materializa, ya que cursa en autos prueba fehaciente que demuestra el reconocimiento hecho por la accionada, de que la parte actora concluyó su relación laboral en fecha 31 de marzo de 2003, y la pretensión fue interpuesta el día 9 de diciembre de 2003, consumándose la notificación de la demandada en fecha 23 de enero de 2004, esto es, previo al vencimiento del lapso de prescripción de 1 año que indica el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo tanto, y al no haber la alegada infracción del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe desestimar la presente denuncia. Así se decide.

- III -

Conforme al numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación del artículo 159 eiusdem, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación por silencio de prueba.

El formalizante plantea el siguiente argumento:

En efecto, en nuestro escrito probatorio promovimos, marcado “B”, que corre a los folios 154, 155, 187 y 188 de la 1° pieza del expediente, PARTICIPACIÓN DE DESPIDO formulada por la demandada al Juez de Estabilidad Laboral, en la que imputa al actor la falta injustificada al trabajo a partir del 02 de diciembre de 2002. Esta documental no fue impugnada, sino por el contrario, fue acogida por el actor, pero solo en lo que respecta a la fecha de despido, y así la valoró la recurrida, más ninguna valoración hizo de la misma en lo que atañe a la falta de asistencia al trabajo que la demandada imputa al actor, la cual al no haber sido atacada, debió ser valorada como prueba que el actor faltó al trabajo a partir del 02 de diciembre de 2002, haciéndose entonces procedente la defensa de prescripción opuesta.

Esta violación resulta determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que de haber analizado y valorado la Alzada en su justa dimensión la PARTICIPACIÓN DE DESPIDO promovida, hubiera concluido que el actor faltó al trabajo a partir del 02 de diciembre de 2002, y hubiera, en consecuencia declarado con lugar la defensa de prescripción opuesta.

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Para decidir, la Sala, observa:

La prueba señalada por el formalizante como silenciada, ha sido valorada por la recurrida al pronunciarse sobre la prescripción opuesta por la parte accionada, indicando que en dicha probanza, consistente en una participación de despido, la demandada indica que el actor fue despedido en fecha 31 de marzo de 2003, por las causas justificadas allí señaladas.

Por consiguiente, la recurrida no presenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba acusado; siendo menester desechar la presente denuncia, por no materializarse la infracción planteada. Así se decide.

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO

POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

Bajo el amparo del numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el quebrantamiento del artículo 159 del mismo texto normativo y de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por contradicción y manifiesta ilogicidad de la motivación del fallo.

Luego de reproducir lo expresado por la recurrida con respecto a una probanza cursante al folio 95 de la pieza 1, el formalizante alega:

Como puede apreciarse existe una clara contradicción en la motivación de la sentencia, pues por una parte, la recurrida destaca el valor probatorio de la comunicación dirigida por el Dr. F.G. como Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo al actor (marcada, como ya se señaló, con el número 2), lo que permite entender que a partir del 1 de febrero de 2003 el demandante quedó relevado de la obligación de asistir a su puesto de trabajo y, por otra parte, ignora el sentenciador el valor probatorio que ya le había concedido a la varias veces citada correspondencia de fecha 3 de febrero de 2003, lo que hace contradictoria e ilógica la motivación del fallo y como consecuencia de ello, es evidente la falsedad del alegato de la demandada al señalar que el actor incurrió en una inasistencia injustificada a sus labores. Esta infracción denunciada fue determinante del dispositivo del fallo, pues el sentenciador declaró improcedente las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicito a ese Alto Tribunal declare con lugar esta denuncia y case la decisión, ordenando el pago de las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

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Para decidir, la Sala, observa:

Acusa el formalizante la contradicción e ilogicidad en la motivación del fallo recurrido, con relación a la declaratoria de improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificado; ya que al analizar una probanza cursante en autos (folio 945 pieza 1) indica que el accionante quedó relevado de asistir a su lugar de trabajo desde el día 1° de febrero de 2003, empero, luego ignora el valor de dicha prueba al considerar que el demandante faltó de forma injustificada a su lugar de trabajo.

Al respecto, evidencia esta Sala, que la recurrida al emitir su criterio acerca de la causal de despido, por la cual se desincorporó al demandante de la empresa PDVSA, explica:

Es de observar por parte de este Juzgador que, en efecto, la empresa imputa a los ciudadanos que aparecen mencionados en el aviso de prensa que se publicó en fecha 2 de abril de 2003 la inasistencia a su puesto de trabajo desde el 2 de diciembre de 2002 hasta el 28 de marzo de 2003, y efectivamente el ciudadano accionante indica que comenzó a disfrutar de sus vacaciones a partir del 4 de diciembre de 2002, pero sin que demuestre elementos que indiquen fehacientemente, que había tramitado y acordado esas vacaciones con el Presidente de la empresa, ello en razón de la crisis o emergencia que se desarrolló en el empresa justo a partir del 2 de diciembre de 2002, como bien lo señala el aviso de prensa (…) al contrario, el actor procede a tomar sus vacaciones sin que conste autorización o permiso alguno (…) encontrándose la empresa PDVSA en la situación que se presentó en el mes de diciembre de 2002 e inicios de enero 2003, donde la crisis o falta de asistencia del personal a sus funciones en el caso de la empresa PDVSA, afectó no sólo el buen funcionamiento o la marcha regular de PDVSA, sino, que, afectó al resto del país y la actividad socioeconómica de la nación (…) en esa situación mal puede la parte actora alegar que comenzó a disfrutar sus vacaciones vencidas cuando por el contrario (…) es que, debió haberse colocado a la disposición u ordenes de la estructura de la empresa para poder desarrollar sus funciones y poder solventar la crisis tan aguda que se presentó en PDVSA (…) entiende este Juzgador que, mal puede simplemente analizarse o señalarse que él –actor- comenzó a disfrutar de manera unilateral, sin tomar en cuenta el contexto y circunstancias en que ello sucedía, en consecuencia, como bien lo dijo la empresa en la participación de despido, y en el aviso de prensa, este Juzgador aprecia que hubo una inasistencia injustificada al trabajo a partir del 4 de diciembre de 2002 (…) por lo que a juicio de este Juzgador, no es procedente la indemnización por despido injustificado (…).

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Luego de la necesaria transcripción de un extracto del fallo recurrido, se aprecia que en éste no se plasma la contradicción e ilogicidad que el formalizante pretende hacer ver, por el contrario, se distingue una amplia relación de los hechos que dan lugar a declarar improcedente el reclamo por concepto de despido injustificado.

Más aún, debe indicar esta Sala que el formalizante desvirtúa su planteamiento cuando señala que se demostró que el actor quedó relevado de asistir a su lugar de trabajo desde el día 1° de febrero de 2003, sin observar que en la decisión dictada en la Alzada se establece que la inasistencia injustificada por parte del accionante a su puesto de trabajo es desde el día 4 de diciembre de 2002.

Por consiguiente, y por la falta de sustento anteriormente indicada, se declara improcedente la única denuncia planteada por el formalizante. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2008; 2°) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2008.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

Conjuez Accidental Principal, Conjueza Accidental Principal,

______________________ ______________________________

J.R. TORRES E.E. SALAS MORENO

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2008-001495

El Secretario,
Nota: Publicada en su fecha a

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