Sentencia nº 1175 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 17 de noviembre de 2008, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, el oficio N° 1214 del 13 de agosto de 2008, por el cual se remitió el expediente distinguido con el N° 6966-2008 (cursante en ese Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.F.T., titular de la cédula de identidad N° 4.258.289, asistido por el abogado Ustinovk Freites Alvaray, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.508, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 3 de agosto de 2007, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Y.N.Á., con el carácter de co-apoderada judicial del accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 1 de febrero de 2007, la cual declaró inadmisible la solicitud de oferta real de pago presentada en contra de INVERSIONES EL DORADO C.A.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 7 de mayo de 2008, y ratificado los días 6 de junio y 1 de julio de 2008, por la parte accionante en contra de la decisión dictada en audiencia pública el 5 de mayo de 2008, y cuyo texto íntegro fue publicado el 12 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 21 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del presente expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano C.F.T., asistido de abogado, alegó como fundamentos de la acción de amparo, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “El acto de fecha 03-08-2007, según el cual, la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; actuando en alzada, en conocimiento del procedimiento de Oferta Real y Depósito incoada por [él], contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL DORADO C.A. (por la inhibición formulada en fecha 02-04-2007, por la abogada S.M.A., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial), y que fuera llevado ante ese tribunal bajo el expediente No. 2.328-07, sin esperar que la instancia superior resolviera la inhibición formulada, obrando así, contrariamente a lo ordenado por la Constitución de la República (art. 137) y por el Código de Procedimiento Civil (art. 93), dictó Sentencia definitiva de Segunda Instancia, en fecha 03-08-2007, según la cual declaró: 1) Sin Lugar la Apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 1° de febrero de 2007, la cual declaró inadmisible la solicitud de Oferta Real de Pago; 2) Inválida la Solicitud de Oferta Real de Pago, por no llenar los requisitos de validez exigidos por el ordinal 3ro. del artículo 1307 del Código Civil; 3) Reformó así la decisión dictada por el a quo; y 4) Condenó en costas a la parte solicitante”.

Que “[a]l pronunciarse la sentencia definitiva de fondo en las señaladas circunstancias (intempestivamente, sin esperar la decisión de la instancia superior que resolviera la inhibición formulada), negó e impidió la garantía constitucional al debido proceso y a la seguridad jurídica que [tienen] los ciudadanos respecto de que los actos de los órganos del poder público deben sujetarse a la Ley, y en consecuencia, también limitó [su] derecho a la defensa constitucionalmente protegido. Todo ello en el curso de un procedimiento judicial que en segunda instancia, que conforme a la decisión del órgano superior (que declaró sin lugar la inhibición), tenía que ser decidido por un tribunal distinto; y en ese sentido, la sentencia fue pronunciada por un tribunal no competente, lo cual hace que constitucionalmente ese acto sea nulo…”.

Indicó que, entre las actuaciones procesales que se produjeron sucesivamente y que están directamente relacionadas con la violación constitucional a su debido proceso, estaban:

a) La decisión definitiva de fondo de 1ra. Instancia, fue dictada en fecha 01 de febrero de 2007, por el Tribunal Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (tribunal de la causa).

b) Esa decisión fue apelada en fecha 07-02-2007 y el conocimiento de tal recurso, correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

c) En ese grado de la causa, en fecha 02-04-2007, la jueza temporal de ese juzgado S.M.A., se inhibió de conocer.

d) Por esa inhibición, cumpliendo con lo ordenado por el artículo 93 del C.P.C., el expediente (cuaderno principal) fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Barinas (…), y el cuaderno de la inhibición formulada por la Jueza Temporal S.M.A. enviado al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, para resolver sobre dicha inhibición, según oficio No. 0486 de fecha 10-04-2007.

e) En fecha 25 de mayo (sic) 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil recibe el cuaderno de inhibición para su decisión.

f) En fecha 19-07-2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, dictó sentencia definitiva en la incidencia de inhibición, según la cual declaró SIN LUGAR LA INHIBICIÓN.

g) En fecha 02-08-2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, remitió las resultas de la incidencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil, para que siguiera conociendo de la causa, como corresponde de acuerdo a la Ley (art. 93 C.P.C.).

h) En fecha 08-08-2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil, con la finalidad de continuar conociendo y para decidir el fondo de la causa, como corresponde de acuerdo al art. 93 C.P.C., según auto y oficio No. 1129 (…), REQUIRIÓ EL EXPEDIENTE.

i) En fecha 13-08-2007, la Jueza Temporal Yriana Díaz Peña, en respuesta al requerimiento hecho por la Jueza Competente para decidir la Causa, (conforme al artículo 93 del C.P.C.), responde con oficio No. 872, en el que informa que el expediente ya ‘…fue remitido al Tribunal de origen, el Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08-08-2007, con oficio No. 859, por cuanto este Juzgado dictó sentencia en fecha 03-08-2007…

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Denunció que “[l]a infracción constitucional ocurre, cuando la Jueza Temporal Yriana Díaz Peña, en conocimiento incidental de la causa, en lugar de esperar (conforme lo ordena el artículo 93 del C.P.C.) que le fuera comunicada la decisión del Juzgado Superior que declaró Sin Lugar la Inhibición, y por tanto, no le correspondía a ella decidir el fondo de esa causa; INTEMPESTIVAMENTE, actuando fuera de su competencia, y en evidente inobservancia de la citada norma del artículo 93 ejusdem (sic), dictó Sentencia definitiva de Segunda Instancia, en fecha 03-08-2007 (…), con lo cual colocó su actuación en el supuesto de violación de la norma constitucional contenida en el artículo 137 de la Ley Fundamental de la República, subvirtiendo así, el proceso judicial y violando la Garantía Constitucional del Debido Proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución.

Que “la actuación fuera de su competencia de la jueza agraviante, hizo nugatorio el efecto de la justicia cuando al serle requerido el expediente por la juez (sic) competente para decidir esa causa (conforme al artículo 93 del C.P.C.), responde con oficio No. 872 de fecha 13 de agosto de 2007, en el que señala que ‘…me permito informarle que el expediente No. 07-7898-COT, de la nomenclatura particular de ese tribunal, contentivo del juicio de Oferta Real de Pago, intentado por el ciudadano C.F.T., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL DORADO C.A., fue remitido al Tribunal de origen, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08-08-2007, con oficio No. 859, por cuanto este Juzgado dictó sentencia en fecha 03-08-2007…’”.

Que “[m]ás grave resulta la infracción delatada (…), cuando para el momento en que la jueza agraviante SIN COMPETENCIA para ello, dictó la sentencia definitiva en el caso (03-08-2007), ya existía la decisión del Juzgado Superior que había declarado sin lugar la inhibición (19-07-2007), y en consecuencia, declarado la NO COMPETENCIA de la jueza sustituta para continuar conociendo y tampoco para decidir el asunto; atribuyendo esa competencia, específicamente a un juez distinto”.

Finalmente señaló que “existen violaciones de orden constitucional en la actuación de la Jueza Temporal Yriana Díaz Peña a cargo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas al dictar la sentencia definitiva de fondo sin corresponderle la competencia para ello; y en tal sentido los hechos y derechos aquí denunciados y reclamados, no han sido juzgados por ninguna de las dos instancias en las que se conoció el proceso en cuestión, y por ello, se cumple con el requisito de procedibilidad de la presente acción de amparo constitucional”.

Como petitorio señaló lo siguiente:

PRIMERO: Se ADMITA y se declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional.

SEGUNDO: Se restablezca la situación jurídica infringida, DECLARANDO LA NULIDAD de la mencionada sentencia definitiva de fondo que en fecha 03-08-2007, dictara en alzada la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (…), quien ACTUANDO FUERA DE SU COMPETENCIA, de manera inconstitucional puso fin al proceso, sin esperar que la Instancia Superior comunicara su decisión sobre la inhibición formulada por la Jueza Temporal (…).

TERCERO: Se restituya la situación jurídica infringida, ordenando la inmediata REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en el cual se le dé cumplimiento a la sentencia de fecha 19-07-2007, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual se declaró Sin Lugar la Inhibición formulada por la Jueza Temporal (…), y correspondió continuar conociendo del proceso y dictar la decisión de fondo que ponga fin a la causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial; con todos los efectos, consecuencias, derechos y demás declaraciones que dicha restitución en [su] favor se deriven

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II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 12 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 3 de agosto de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

Mediante la presente acción de amparo constitucional, el ciudadano C.F.T., pretende la nulidad de la sentencia definitiva dictada por la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; solicitando que se ordene la reposición de la causa al estado en el cual se le dé cumplimiento a la sentencia de fecha 19 de julio de 2007 emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró sin lugar la inhibición formulada por la Jueza Temporal S.M.A.; señalando que la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conociendo del procedimiento de Oferta Real y Depósito incoada por su persona contra INVERSIONES EL DORADO C.A., motivado a la inhibición formulada en fecha 02 de abril de 2007 por la Abogada S.M.A., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sin esperar que la instancia superior resolviera la inhibición formulada, dictó sentencia definitiva de segunda instancia en fecha 03 de agosto de 2007, declarando sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 01 de febrero de 2007, en la que se declaró inadmisible e invalida la solicitud de oferta real de pago por no llenar los requisitos de validez exigidos por el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil.

Se observa de los alegatos expuestos por los accionantes y de las actas que cursan en los autos que el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró inadmisible la solicitud de Oferta Real de Pago formulada por el ciudadano C.F.T., en su carácter de oferente a favor del ciudadano ATEF N.H. en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES EL DORADO C.A., en su condición de oferido (folios 151 al 159); de dicha sentencia apeló la Abogada Y.N.A., apoderada judicial del ciudadano C.F.T. (folio 163); de dicha apelación le correspondió conocer por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, observándose que en acta de fecha 02 de abril de 2007, la Abogada S.M.A., con el carácter de Juez Temporal del referido Tribunal, se inhibió de conocer la presente demanda (folio 179); por auto de fecha 10 de abril de 2007 se ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente al Juzgado Superior para el conocimiento de la inhibición y remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folios 181).

El expediente fue recibido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de abril de 2007, fecha en la cual se le dio entrada (folio 185); el 07 de mayo del mismo año el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa (folio 186); por auto de fecha 21 de mayo de 2007 el Tribunal ordenó la reanudación procesal y ordenó la notificación de las partes, dejando constancia que transcurridos diez días de despacho contados a partir de que consten en autos las notificaciones ordenadas se entenderá validamente reanudada la causa (folio 187); la última notificación fue agregada al expediente en fecha 31 de mayo de 2007 (folio 193); el 04 de julio de 2007 el Tribunal Primero de Primera Instancia dictó auto en el que estableció que vencido como se encuentra el lapso legal para dictar sentencia, se difiere su pronunciamiento para dentro de treinta (30) días continuos (folio 194); en fecha 03 de agosto de 2007, el mencionado Tribunal dictó sentencia en la que declaró sin lugar la apelación, declaró inválida la solicitud de Oferta Real de Pago por no llenar los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil y ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen.

Se observa además, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió las copias certificadas para el conocimiento de la incidencia de inhibición, en fecha 25 de mayo del año 2007, fecha en la que estableció un lapso de tres días siguientes para decidir de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 265); mediante auto de fecha 21 de junio de 2007 ordenó solicitar a la Juez inhibida copia del instrumento poder que le otorga la personería jurídica, que afirma tener en representación del ciudadano Atef N.H.; en fecha 19 de julio del año 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró sin lugar la inhibición formulada por la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada S.M.A., por no constar en autos copia del poder que le otorgue la personería que la Juez inhibida se atribuye; ni otra prueba que demuestre que es apoderada judicial del ciudadano Atef N.H. (folio 270 al 273); en fecha 02 de agosto de 2007 remitió el expediente contentivo de la incidencia de inhibición al Juzgado Segundo de Primera Instancia, donde fue recibido en fecha 08 de agosto del mismo año, mediante auto en el que ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de la devolución del expediente Nº 07-7898 COT, librándose el oficio correspondiente en esa misma fecha (folios 276 y 277); el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil mediante oficio Nº 872 le informó al Juzgado Segundo de Primera Instancia que el expediente solicitado fue remitido al Tribunal de origen en fecha 08 de agosto, con oficio Nº 859, por haber dictado sentencia en dicha causa, en fecha 03 de agosto de 2007.

Examinados así los alegatos y actas cursantes en los autos, conviene seguidamente precisar el fin que persigue la acción de amparo constitucional contra sentencia, acción esta que procede cuando no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas; en tal sentido el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional’.

Tal como se desprende de la norma anteriormente transcrita, la misma está dirigida a impugnar las transgresiones que se verifiquen en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, como consecuencia de un acto lesivo emanado del poder jurisdiccional y procede contra cualquier decisión cuando el Juez en su función jurisdiccional, actúe fuera de su competencia usurpando funciones o extralimitándose en las que le han sido atribuidas.

Ahora bien, tal como lo ha manifestado expresamente, la parte accionante, en el escrito libelar, la infracción constitucional de la cual se deriva la interposición de la presente acción, se produce ‘… cuando la Jueza Temporal Yriana Díaz Peña, en conocimiento incidental de la causa, en lugar de esperar (conforme lo ordena el art. 93 del C.P.C.) que le fuera comunicada la decisión del Juzgado Superior que declaró Sin Lugar la Inhibición, y que por tanto, no le correspondía a ella decidir el fondo de esa causa; INTEMPESTIVAMENTE, actuando fuera de su competencia, y en evidente inobservancia de la citada norma del artículo 93 ejusdem, dictó Sentencia definitiva de Segunda Instancia, en fecha 03-08-2007 (…) con lo cual colocó su actuación en el supuesto de violación de la norma constitucional contenida en el artículo 137 de la Ley Fundamental de la República, subvirtiendo así, el proceso judicial y violando la Garantía Constitucional del Debido Proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución’; continúa exponiendo que “Cuando un juez, como en el caso que nos ocupa, desconoce esta regla y con su conducta la viola la norma procesal, subvierte el proceso y actúa fuera de la competencia que le atribuye la Ley; por ello, su conducta infringe el orden público constitucional al vulnerar la garantía constitucional del Debido Proceso consagrada en el artículo 49 en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República …’ (resaltado del escrito).

Ahora bien, en virtud de que el accionante alega que la Jueza Primera de Primera Instancia actuó fuera de su competencia, es preciso señalar que la competencia ha sido conceptualizada como la medida de la jurisdicción que ejerce un juez de acuerdo a la materia, el valor y el territorio; es la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.

En tal sentido se configura la incompetencia cuando un juez conoce de una causa que debe ser conocida por otro Juez de la República dentro del orden judicial interno, la competencia se clasifica por razón del territorio que es cuando el Juez sólo puede ejercer su función jurisdiccional dentro de un determinado territorio; por la materia, según la cual debe tomarse en cuenta la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, lo cual determina la existencia de la jurisdicción ordinaria civil, penal, contencioso administrativo y las jurisdicciones especiales; y por la cuantía según el valor de la demanda.

En el caso bajo análisis se observa que la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que dictó la sentencia objeto de la presente acción, tiene atribuidas las mismas competencias atribuidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil; es decir, sí tiene competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio en la demanda de oferta real de pago; pues ambos tribunales son de igual categoría, y conocen de las mismas causas.

Lo planteado en el caso bajo análisis es lo siguiente: dada la existencia de dos tribunales de igual categoría que tienen atribuida la misma competencia, las causas que, como en el caso de autos, deban remitirse a la alzada a los fines del conocimiento del recurso de apelación, deben distribuirse para organizar así la función jurisdiccional; en consecuencia, no puede decirse que la Juez de Primera Instancia es incompetente para dictar sentencia en el asunto; puesto que, si bien es cierto, tal como lo alega la parte accionante, la Jueza Primera de Primera Instancia dictó sentencia definitiva sin que previamente se hubiere resuelto la incidencia de inhibición que estaba en conocimiento del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, resulta pertinente reseñar que el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil no establece de manera precisa y expresa hasta qué grado del proceso debe conocer el Juez que conoce de la causa mientras se resuelve la incidencia de inhibición y siendo que en el caso de autos el asunto se encontraba en etapa de sentencia, la cual fue diferida en fecha 04 de julio del año 2007, dictándose el fallo definitivo en fecha 03 de agosto de 2007, es decir, el último día del diferimiento, la juez respetando los lapsos y evitando el retardo procesal, dictó la sentencia correspondiente, evidenciándose además de los autos, que al momento de dictar la sentencia, la Jueza no estaba en conocimiento de que la incidencia de inhibición había sido resuelta, pues el Juzgado Superior dictó su sentencia en fecha 19 de julio del año 2007, remitiendo las resultas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 02 de agosto y es el 08 del mismo mes y año, cuando el Juzgado Segundo solicitó el expediente original al Juzgado Primero de Primera Instancia, fecha en la que ya dicho Juzgado había dictado el fallo correspondiente (03 de agosto de 2007); es evidente que no le fue notificado oportunamente a la Juez Primera de Primera Instancia, las resultas de tal decisión, por lo que la mencionada Juez al dictar la sentencia cumplió con los actos del proceso mientras se decidía la incidencia de inhibición.

En este orden de ideas, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, 3era edición actualizada, página 338, señala: ‘El sustituto interino actúa en reemplazo del recusado con plenitud de atribuciones y sin condicionamiento alguno, y por tanto puede dictar la sentencia definitiva de la instancia aún cuando esté pendiente la decisión del incidente de inhibición o recusación, y puede también dictar medidas preventivas o suspenderlas (cfr abajo CSJ-SCC, Sent. 10-11-83), o declinar la jurisdicción o competencia. Como expresa la decisión de la Corte abajo transcrita, tal decisión hará innecesario el pronunciamiento del incidente en cuanto la instancia queda agotada’.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Órgano Jurisdiccional que la actuación de la Jueza que conocía de la causa en razón de la inhibición de la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al proceder a emitir el fallo definitivo, se encuentra ajustada a derecho con relación a su competencia para conocer de la misma, no incurriendo en extralimitación o usurpación de funciones, que hagan procedente la acción de amparo constitucional y así se decide.

Aunado a las consideraciones antes expuestas, no se desprende, ni de los alegatos, ni de las actas cursantes en el expediente, de qué manera se le han limitado o vulnerado los derechos constitucionales al accionante, pues no señala expresamente qué actuación no pudo ejercer en su defensa motivado a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia; tampoco se constata de los autos que la ciudadana Jueza que dictó la sentencia objeto de la presente acción, se encuentre incursa en causal de recusación alguna, en virtud de la cual se pudiera cuestionar su imparcialidad para conocer de la causa.

Al respecto, cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 3596 de fecha 06 de diciembre de 2005, caso: Willys R.V. Villalobos…

…omissis….

Tal como se desprende de la sentencia (…), no puede hablarse de infracción al debido proceso ante la omisión de alguna formalidad, si de dicha omisión no se deriva infracción de los derechos que del mismo se derivan. En el caso bajo análisis no se evidencia que al accionante se le haya coartado de alguna manera su derecho a ejercer algún acto procesal en su defensa; tampoco actuó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil fuera de su competencia, pues como ya se dijo, ambos tribunales tienen atribuida las mismas competencias.

En virtud de las anteriores consideraciones resulta forzoso la declaratoria sin lugar de la presente acción de amparo constitucional

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III

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contenciosa administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las C. deA. en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

Asimismo, se observa que, conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de la nueva la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario, del 29 del julio de 2010, (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010) esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional el recurso de apelación ejercido por la abogada Y.N.Á., apoderada judicial del ciudadano C.F.T., contra el fallo dictado, en primer grado de jurisdicción y en ejercicio de su competencia civil, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con sede en Barinas. Por tanto, esta Sala resulta competente para conocer y resolver el recurso ejercido. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Sala se pronuncia acerca del recurso de apelación ejercido, dejando constancia de que el accionante no fundamentó su recurso, y que por tanto el pronunciamiento de la Sala no obedecerá a alegato alguno del apelante ante esta Alzada.

Por otra parte, se estima tempestivo el recurso de apelación ejercido por la abogada Y.N.Á., pues además de que lo intentó dos días después de celebrada la audiencia pública, lo ratificó el 1 de julio de 2008, tan pronto se dio por notificada del texto íntegro de la sentencia publicada el 12 de junio de 2008, y cuya boleta de notificación fue librada el 19 de junio de 2008. Así se decide.

Ahora bien, en el caso bajo examen, el ciudadano C.F.T., titular de la cédula de identidad N° 4.258.289, asistido por el abogado Ustinovk Freites Alvaray, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.508, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 3 de agosto de 2007, por cuanto estimó que dicho órgano jurisdiccional, “[a]l pronunciar la sentencia definitiva de fondo en las señaladas circunstancias (intempestivamente, sin esperar la decisión de la instancia superior que resolviera la inhibición formulada), negó e impidió la garantía constitucional al debido proceso y a la seguridad jurídica que tenemos los ciudadanos respecto de que los actos de los órganos del poder público deben sujetarse a la Ley, y en consecuencia, también limitó [su] derecho a la defensa constitucionalmente protegido. Todo ello, en el curso de un procedimiento judicial que en segunda instancia, que conforme a la decisión del órgano superior (que declaró sin lugar la inhibición), tenía que ser decidido por un tribunal distinto; y en este sentido, la sentencia fue pronunciada por un tribunal no competente, lo cual hace que constitucionalmente ese acto sea nulo; pero que por tratarse de una decisión de segunda instancia en un procedimiento cuya cuantía era inferior a 5 millones de bolívares y a 2.999 unidades tributarias, dicha sentencia no era susceptible de ser atacada mediante el recurso de casación, y por tanto carece de un medio ordinario de impugnación y es a través de la acción de amparo constitucional que debe ser necesaria e inmediatamente restituida la situación jurídica infringida”.

En el caso que se examina, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, por cuanto estimó que la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al dictar la sentencia impugnada en amparo, actuó conforme a derecho, pues tenía atribuidas las mismas competencias que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el procedimiento de oferta real de pago. En efecto, el a quo constitucional expuso lo siguiente:

En el caso bajo análisis se observa que la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que dictó la sentencia objeto de la presente acción, tiene atribuidas las mismas competencias atribuidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil; es decir, si tiene competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio en la demanda (sic) de oferta real de pago; pues ambos tribunales son de igual categoría, y conocen de las mismas causas.

Lo planteado en el caso bajo análisis es lo siguiente: dada la existencia de dos tribunales de igual categoría que tienen atribuida la misma competencia, las causas que, como en el caso de autos, deban remitirse a la alzada a los fines del conocimiento del recurso de apelación, deben distribuirse para organizar así la función jurisdiccional; en consecuencia, no puede decirse que la Juez de Primera Instancia es incompetente para dictar sentencia en el asunto; puesto que, si bien es cierto, tal como lo alega la parte accionante, la Jueza Primera de Primera Instancia dictó sentencia definitiva sin que previamente se hubiere resuelto la incidencia de inhibición que estaba en conocimiento del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, resulta pertinente reseñar que el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil no establece de manera precisa y expresa hasta qué grado del proceso debe conocer el Juez que conoce de la causa mientras se resuelve la incidencia de inhibición y siendo que en el caso de autos el asunto se encontraba en etapa de sentencia, la cual fue diferida en fecha 04 de julio del año 2007, dictándose el fallo definitivo en fecha 03 de agosto de 2007, es decir, el último día del diferimiento, la juez respetando los lapsos y evitando el retardo procesal, dictó la sentencia correspondiente, evidenciándose además de los autos, que al momento de dictar la sentencia, la Jueza no estaba en conocimiento de que la incidencia de inhibición había sido resuelta, pues el Juzgado Superior dictó su sentencia en fecha 19 de julio del año 2007, remitiendo las resultas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 02 de agosto y es el 08 del mismo mes y año, cuando el Juzgado Segundo solicitó el expediente original al Juzgado Primero de Primera Instancia, fecha en la que ya dicho Juzgado había dictado el fallo correspondiente (03 de agosto de 2007); es evidente que no le fue notificado oportunamente a la Juez Primera de Primera Instancia, las resultas de tal decisión, por lo que la mencionada Juez al dictar la sentencia cumplió con los actos del proceso mientras se decidía la incidencia de inhibición

.

A los fines de determinar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional ejercida de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa esta Sala lo siguiente:

El artículo 93 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:

Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.

Como puede apreciarse, la norma procesal transcrita procura que las incidencias originadas por la recusación o inhibición del juez o jueza no detengan el curso de la causa, y por ello se estableció, la orden de “pasar inmediatamente” los autos a otro tribunal, bajo la exigencia de que la incidencia debe resolverse con toda celeridad, pues el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (1987) le impone al juez o jueza competente la obligación de decidir la inhibición dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

Lo mismo ocurre en los casos de recusación de los funcionarios judiciales ocasionales, conforme a la parte in fine del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En los casos relativos a la recusación de jueces y secretarios, la decisión debe dictarse dentro del lapso de veinticuatro (24) horas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem.

En el caso sub examine, tal como lo refiere la sentencia apelada en amparo, el 2 de abril de 2007, la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas planteó su inhibición para conocer del recurso de apelación en el juicio que dio lugar al amparo (folios 180 y 271 del expediente), siendo recibidas las actuaciones relativas a esta incidencia el 25 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, de modo que ese Juzgado Superior debió haber dictado decisión sobre la inhibición dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al 25 de mayo de 2007, conforme lo establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, tal como se desprende de autos, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas proveyó la incidencia de inhibición mes y medio después de recibidas las actuaciones, circunstancia que puede generar responsabilidad disciplinaria del funcionario a cargo de ese Juzgado; no obstante, a la luz de lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, no puede afirmarse que tal retraso genere la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal que recibió las actuaciones con ocasión de la inhibición de la Juez que previno en el conocimiento de las actas.

Así, según la interpretación literal que le ha dado la doctrina a la norma contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ha afirmado que dicho artículo no indica claramente hasta qué oportunidad el Juez sustituto puede conocer en ausencia de norma reguladora, de las actuaciones; y bajo la lógica de esta interpretación, nada le impide al tribunal sustituto dictar sentencia, ya que se trata de un juzgado que comparte en grado, materia y territorio la misma competencia. Así lo justificó la sentencia accionada en amparo cuando, basándose en el referido criterio doctrinal, señaló lo siguiente:

…al momento de dictar la sentencia, la Jueza no estaba en conocimiento de que la incidencia de inhibición había sido resuelta, pues el Juzgado Superior dictó su sentencia en fecha 19 de julio del año 2007, remitiendo las resultas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 02 de agosto y es el 08 del mismo mes y año, cuando el Juzgado Segundo solicitó el expediente original al Juzgado Primero de Primera Instancia, fecha en la que ya dicho Juzgado había dictado el fallo correspondiente (03 de agosto de 2007); es evidente que no le fue notificado oportunamente a la Juez Primera de Primera Instancia, las resultas de tal decisión, por lo que la mencionada Juez al dictar la sentencia cumplió con los actos del proceso mientras se decidía la incidencia de inhibición.

En este orden de ideas, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, 3era edición actualizada, página 338, señala: ‘El sustituto interino actúa en reemplazo del recusado con plenitud de atribuciones y sin condicionamiento alguno, y por tanto puede dictar la sentencia definitiva de la instancia aún cuando esté pendiente la decisión del incidente de inhibición o recusación, y puede también dictar medidas preventivas o suspenderlas (cfr abajo CSJ-SCC, Sent. 10-11-83), o declinar la jurisdicción o competencia. Como expresa la decisión de la Corte abajo transcrita, tal decisión hará innecesario el pronunciamiento del incidente en cuanto la instancia queda agotada’

.

De modo que las referidas actuaciones procesales resultan conforme con la doctrina y práctica forense, razón por la cual esta Sala no puede reprochar la actuación del juzgado sustituto interino, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que decidió la causa sin haber sido notificado de la decisión que declaró sin lugar la inhibición planteada; y visto que en el caso de autos la misma jueza sustituta difirió la oportunidad de dictar sentencia el 4 de julio de 2007, para decidir en definitiva la apelación el 3 de agosto de 2007, tales circunstancias evidencian además que la jueza sustituta no actuó apresuradamente, sino en cumplimiento de los lapsos procesales para resolver la apelación del juicio principal.

Por tanto, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Y.N.Á., en su carácter de co-apoderada judicial del accionante, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. En consecuencia, confirma la mencionada decisión que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.F.T., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 3 de agosto de 2007. Así se decide.

No obstante lo anterior, la Sala advierte que, en razón de haber quedado evidenciado un retardo procesal en la resolución y posterior notificación de la incidencia de inhibición surgida en la alzada del procedimiento de oferta real referido en autos, en infracción de lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la Secretaría de esta Sala Constitucional oficiar lo conducente a la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evaluar el retardo procesal en el cual incurriera la abogada R.E.Q.A., en su condición de Jueza Suplente especial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

V

OBITER DICTUM

Sin perjuicio de haber sido declarada sin lugar la presente acción de amparo constitucional, no puede esta Sala Constitucional dejar de hacer las siguientes consideraciones:

La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se “…pasará los autos al inhibido o recusado…”. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.

Tales reflexiones las motivan las consecuencias que produjo, en el presente caso, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas no decidiera la inhibición en el lapso fijado por la ley ni tampoco remitiera de forma inmediata tales resultas al tribunal de origen, ya que a consecuencia de este retardo procesal un Tribunal sustituto interino resolvió el fondo de la controversia a pesar de haber quedado desestimada la inhibición, lo que a pesar de no atentar contra el principio del juez natural, determinó que se apartara del caso un juez a quien mediante distribución, le había correspondido su conocimiento.

Ciertamente, tal como se indicó en el capítulo anterior, la interpretación que se le ha venido dando al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil ha permitido que, en supuestos como el que hoy nos ocupa, se preserve la validez de una posible sentencia dictada por el Tribunal sustituto interino, puesto que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de marzo de 1993 (caso: A.R. D’ Andreis vs. Centro Porcino Caujarito, C.A.) “…los orígenes del Art. 93 del C.P.C. deben remontarse a las críticas antes referidas del maestro Borjas en sus famosos comentarios, en los que se destacaba que el sistema acogido en el Art. 118 se prestaba a que las partes abusaran de la recusación, con el solo fin de demorar el proceso, ya que el curso de la causa se suspendía mientras se resolvía la incidencia…”

De ese modo, frente a los riesgos de dilación procesal abusiva de las partes, posibles bajo el Código derogado de 1916, la norma contenida en el vigente artículo 93 del Código de Procedimiento Civil reformado (1987), tuvo una función correctiva; y además resultaba cónsona con el principio de celeridad procesal establecido en el artículo 10 eiusdem. En otras palabras, para corregir los retardos procesales de los jueces, la reforma judicial de 1987 tuvo como prioridad la celeridad del proceso; la cual igualmente constituye un principio prioritario para el Constituyente venezolano de 1999 tal como se recoge en los artículos 26 y 257 constitucionales.

Considera esta Sala, que en el caso bajo análisis, tan pronto fue declarada sin lugar la inhibición planteada por la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ya no se justificaba que la jueza sustituta interina, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, siguiera conociendo del caso, sin embargo, el hecho de que ésta última no estuviera notificada de las resultas de la incidencia de inhibición, le permitía dictar sentencia como alzada en el juicio principal, salvo, claro está, que alguna de las partes le hubiera informado de aquella decisión, mediante la consignación de la copia respectiva.

Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

  1. - Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

  2. - Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Y.N.Á., en su carácter de co-apoderada judicial del accionante, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia de amparo dictada en primera instancia constitucional el 12 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional.

TERCERO

SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.F.T., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 3 de agosto de 2007.

CUARTO

ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional oficiar lo conducente a la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de evaluar la actuación judicial descrita en el presente fallo, de la abogada R.E.Q.A., en su condición de Jueza Suplente especial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

QUINTO

RESUELVE con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

  1. - Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

  2. - Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

SEXTO

ACUERDA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, en cuyo sumario deberá indicarse: “Sentencia de la Sala Constitucional a través de la cual se determinaron los efectos de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 23 días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 08-1497

CZdeM/

El Magistrado que suscribe, aún cuando comparte la confirmación de la declaración de improcedencia de la pretensión de amparo constitucional que pronunció el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, que fue objeto de apelación, discrepa de las consideraciones que sostuvo la mayoría en el capítulo intitulado OBITER DICTUM, por los motivos que a continuación se exponen:

  1. La Sala afirmó que, “tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ‘pasará los autos al inhibido o recusado…’. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento”. Quien disiente observa que, el hecho de que la norma no disponga una consecuencia jurídica a la falta de decisión tempestiva o a la falta de notificación de la decisión que se pronuncie en la incidencia, aún cuando no preceptúa una sanción concreta para el Juez que incumpla con el deber que le impone la norma, no es motivo suficiente para la fundamentación de la inconstitucionalidad del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, ni para la afirmación de que el pronunciamiento que haga el juez interino subvierta el principio del juez natural.

    En el presente caso, la decisión se afinca en la falsa premisa de que el tribunal sustituto interino, cuando resolvió el fondo de la controversia, subvirtió el principio del juez natural. Ahora bien, tal y como lo expresa el extracto de la sentencia n.° 520 de esta Sala, que fue citado en este fallo, la garantía del juez natural supone “que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuanto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido (…)”. Con el pronunciamiento del juez suplente, en caso de inhibición o recusación del juez originario, no se incurre en ninguno de esos supuestos. No vemos, entonces, como puede afirmarse que se lesionó la garantía al juez natural. Por otra parte, este nuevo juez también podría ser sujeto de una recusación en caso de la existencia de alguna de las situaciones que derivan en una causal de incompetencia subjetiva en lo que a él respecta.

  2. Quien suscribe observa que, en el veredicto del que se discrepa, se insiste en el hecho de que el juez sustituto interino a quien se remite el expediente en caso de inhibición o recusación, no sólo no es el juez natural, de lo que ya se dijo que no tiene un asidero lógico, sino que tampoco es un juez imparcial. No se comparte tal afirmación, pues no es suficiente la comparación de la norma procesal adjetiva civil con otras de data posterior a la actual Constitución en la que se impide al juez interino el pronunciamiento de la sentencia definitiva que resuelva el caso concreto, como consecuencia de la suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia de recusación o de inhibición, como es el caso del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la aseveración de que sólo el juez a quien corresponda el pronunciamiento mediante el mecanismo de distribución es el que ofrece la garantía de transparencia e imparcialidad. Tal afirmación implica, a priori, que la Sala considera que todos los litigantes actúan de mala fe en contra del principio según el cual la buena fe se presume y la mala hay que demostrarla. En el presente caso la afirmación de que, la decisión del juez sustituto interino distinto del que le correspondió por distribución el conocimiento originario de la causa, permite a las partes la manipulación de la asignación del asunto a jueces de su preferencia es todavía más infundada, cuando la separación del conocimiento del juez originario es consecuencia, no de una actuación de las partes en el juicio sino de la manifestación del propio juez de la existencia de una de las causales por las cuales el debe separarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, no puede afirmarse, como lo hace la Sala, que el pronunciamiento que se emita en el intersticio que se verifica entre el planteamiento de la incidencia y su decisión, menoscaba la garantía constitucional del justiciable a la obtención de justicia de un juez imparcial.

  3. Finalmente quien disiente observa que, en todo caso, in claris non fit interpretatio, la claridad de todos los elementos de la norma que contiene el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil no permite su interpretación ya que su textura no es abierta sino, todo lo contrario, absolutamente concreta y específica, de modo que una lectura distinta de la que deriva del sentido de las palabras del legislador y de la concatenación entre ellas, derivaría en una norma nueva, derogatoria del dispositivo legal y no en una interpretación de su voluntad a falta de certeza u oscuridad de la misma, lo que no tiene cabida salvo la justificación de su colisión directa con normas de rango constitucional, lo que, en el presente caso, no se justificó con razones valederas sino a través de la comparación de la norma procesal adjetiva civil con otra norma, también de rango legal -esto es el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- que prescribe una solución distinta, de lo que no puede deducirse la inconstitucionalidad de la primera. En consecuencia, quien suscribe se aparta de los motivos que sirvieron de fundamento a la reinterpretación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así expuesto el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Concurrente

    M.T.D.P.

    …/

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 08-1497

    Quien suscribe, Magistrado doctor F.A.C.L., manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

    La mayoría sentenciadora declaró con carácter vinculante como obiter dictum lo siguiente:

    1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

    2.- Que la causa legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa

    .

    Estima quien disiente con respecto a lo establecido en el punto “1” que fijar un lapso de veinticuatro (24) horas para que sea notificada la decisión relativa a la incidencia de recusación o inhibición, constituye un quebrantamiento de la reserva legal en materia procesal, consagrada en el artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no estamos en presencia de una interpretación constitucional del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, ni integrando la norma ante un vacío. El citado artículo establece expresamente que la recusación y la inhibición no detendrán el curso de la causa y su conocimiento pasará inmediatamente al juzgado que debe conocer la incidencia.

    Aunado a ello, resulta inútil fijar un lapso sin que su incumplimiento acarree una sanción al infractor, al mismo tiempo que la obligación a la que insta la decisión a través de obiter dictum, queda disminuida frente al deber del juez de administrar justicia lo más brevemente posible como lo prevé el artículo 10 eiusdem en su primera parte, como garante del cumplimiento de los principios y derechos constitucionales de las partes, cuyo inobservancia sí atenta contra la tutela judicial efectiva, so pena de ser responsable de los daños y perjuicios ocasionados. Con esta decisión se ha creado un lapso contra legem por cuanto el dispositivo del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, no lo prevé.

    En cuanto al punto “2”, de que la causa alegada por el juez inhibido deba ser constatable en actas, considera quien disiente, que es impropio obligar al juez a presentar prueba de la causal invocada para desprenderse del conocimiento del asunto, dado que no son pocas las causales de inhibición establecidas en el Código de Procedimiento Civil que resultan difíciles de probar y menos de manera inmediata, siendo un deber del juez que se sabe incurso en una especial vinculación con las partes que impida o ponga en duda su imparcialidad declararla sin demora, a fin de evitar ser recusado, pues de ser invocada en su contra la causal de recusación podría acarrearle consecuencias perjudiciales, de conformidad con el artículo 84 Código de Procedimiento Civil, ya que deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber [cfr. Sentencia SC n° 211 del 15/2/01].

    Por ende, obligar al juez a probar “constatable objetivamente de las actas” la causal de inhibición invocada implicaría que dicho deber se puede retrasar hasta que éste pueda obtener la prueba que justifique su proceder, lo que va en perjuicio del sano desarrollo del proceso, pues los lapsos transcurren fatalmente en su contra, y ello, inevitablemente, podría comprometer la honorabilidad del mismo en caso de ser recusado.

    Como conclusión, considera quien suscribe el presente voto salvado, que la decisión debió circunscribirse al caso planteado y ante el retardo injustificado evidenciado, hacer un llamado de atención al juez e instarle a actuar conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, la ley adjetiva y la Ley del Poder Judicial en su artículo 9, cuando señala que los tribunales están en el deber de impartir justicia conforme a la ley y al derecho, con celeridad y eficacia; y en consecuencia, tal como acertadamente se hace remitir las actuaciones a la Comisión Judicial.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    En la fecha ut supra.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Disidente

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    FACL/

    EXP. n° 08-1497

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