Sentencia nº 328 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoExtradición

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

Mediante Oficio N° 13772 de fecha 7 de agosto de 2013, la Directora General (E) de Relaciones Consulares, E.I.G.G., remitió copia de la Notal Verbal JI/EMG Expediente N°149977-EXT-2013 de fecha 31 de julio de 2013, emanada del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del R.d.E., donde informan sobre la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano C.A.U.V., por lo cual las autoridades españolas solicitan el envío de la documentación extradicional correspondiente, dentro del plazo de cuarenta (40) días a contar desde la fecha en que se efectuó la detención.

El 20 de agosto 2013, se dio entrada a la solicitud de extradición del ciudadano C.A.U.V., remitida por la Dirección de Relaciones Consulares, con Oficio N° 13772, constante de 4 folios útiles, asignándosele el N° AA30-P-2013-000295.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió el conocimiento de la misma al Magistrado Doctor H.M.C.F.; quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 20 de agosto de 2013, la ciudadana Secretaria de la Sala mediante oficio N° 544 informó al Ing. J.C.D.D.d.S.A.d.I., Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que en fecha 15 de agosto de 2013, se recibió en esta Sala, proveniente de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, el oficio N°13772. A tal efecto, cumpliendo instrucciones de la Magistrada Presidenta Doctora D.N.B., solicitó información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, fotografía, huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad N° V-.3.038.671. correspondiente al ciudadano C.A.U.V..

El 20 de agosto de 2013, la ciudadana Secretaria de la Sala de Casación Penal, Dra. G.H.G., mediante oficio N° 548, solicitó a la Directora de la Policía Internacional (INTERPOL) del Ministerio de Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Comisaria General J.J.C., que en virtud de haber recibido en esta Sala el oficio N° 13772, proveniente de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores, se sirva informar si contra el ciudadano C.A.U.V., cédula de identidad N° V-3.038.671, cursa alguna Notificación de Alerta Roja Internacional, y en caso afirmativo, la envíe a esta Sala con carácter de urgencia.

El 21 de agosto, se recibió en la Secretaría de esta Sala, copia certificada del expediente LP01-P-2010-001202, relativo a la solicitud de extradición de los ciudadanos C.A.U.V. Y M.C.G.H., remitido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

El 22 de agosto de 2013, la ciudadana Secretaria de la Sala de Casación Penal, Dra. G.H.G., mediante oficio N° 598, informó a la Directora General de Apoyo Jurídico Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, Doctora M.P.S., que en fecha 15 de agosto de 2013, se recibió en esta Sala, proveniente de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, el oficio N°13772, en el que se lee:

…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitir para su conocimiento y fines consiguientes, copia del Fax N° 00365, de fecha 02 de agosto de 2013, proveniente de la República Bolivariana de Venezuela ante el R.d.E., mediante el cual remite copia de la Nota Verbal N° JI/EMG Expediente N° 149977-EXT-2013 de fecha 31 de julio de 2013, emanada del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del R.d.E., donde informan sobre la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano C.A.U.V., por lo cual las autoridades españolas solicitan en envío de la documentación extradicional correspondiente, dentro del plazo de cuarenta (40) días a contar de la fecha que se efectuó la detención…

Asimismo le informa que el expediente contentivo del proceso de extradición activa del ciudadano C.A.U.V., fue recibido en la Secretaría de esta Sala, el 21 de agosto de 2013, para lo cual cumpliendo instrucciones de la ciudadana Presidenta de esta Sala de Casación Penal Magistrada Doctora D.N.B., se remite copia simple de las referidas actuaciones a los fines legales consiguientes.

El 23 de agosto de 2013, la Magistrada Presidenta Doctora D.N.B., mediante oficio N° 607, informó a la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República sobre el inicio del proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha, se recibió en la Secretaría de esta Sala el Oficio N° 608, enviado por la ciudadana J.J.C., Directora de la Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminológicas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual se informa que el ciudadano C.A. Uzcátegui Vivas, presenta una Notificación Roja N° A-3396/6-2011, activa desde el día 7 de junio de 2010, por el delito de Estafa y Fraude.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la procedencia o no de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano C.A.U.V., la Sala de Casación Penal pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.

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Asimismo, el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional

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Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitud de extradición de conformidad con la Ley, los tratados y convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa en aplicación de los artículos 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

-II-

DE LA OPINIÓN FISCAL

“Quien suscribe, L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la atribución conferida en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el artículo 25 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley adjetiva penal, ante ustedes ocurro a fin de opinar en el procedimiento de extradición activa del ciudadano C.A.U.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-3.038.671, a ser formulada al R.d.E., con motivo de la causa penal que se sigue al nombrado ciudadano ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada y Fraude en Grado de Continuidad, al igual que Apropiación Indebida Calificada, Captación Indebida y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados, los dos primeros, en los artículos 462 y 464 numeral 2, en concordancia con el artículo 99, todos del Código Penal, el tercero de los referidos en los artículos 466 y 468, en relación con el 482 ejusdem, y los dos restantes, en los artículos 430 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos, respectivamente, la cual cursa en esa Honorable Sala, en el expediente N° AA3O-P-2013-000295.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nro. 607, de fecha 23 de agosto de 2013, notificó a este Despacho, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, conforme a lo previsto en el artículo 6 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Adjetiva Penal vigente, procedo a exponer las consideraciones que se estiman pertinentes:

Primero

Los hechos que dieron inicio al proceso penal seguido en la jurisdicción venezolana contra el requerido en extradición, tuvieron su génesis en fecha 18 de abril de 2001, cuando fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la Sociedad Mercantil Gonzalo & Asociados, C.A., constituida inicialmente por los ciudadanos M.C.G.H., N.A.G.G. y F.A.S.S., e igualmente otorgándosele para esa fecha el cargo de Comisario a la ciudadana S.B., titular de la cedula de identidad N° 8.006.345, quien fue posteriormente sustituida el 15 de marzo de 2002, por el ciudadano C.A.U.V., ratificado en los sucesivos años para el ejercicio de dichas funciones.

La referida empresa tenía como objeto realizar actividades inmobiliarias de compra venta, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, construcción de todo tipo de obras, préstamo de dinero bajo cualquier modalidad, financiamientos, asesoramientos, elaboración y ejecución de proyectos de ingeniería, arquitectónicos, computación e informática de consultoría, adiestramiento, capacitación y cualquier otra actividad de lícito comercio relacionada con la actividad principal, con una duración de 20 años, pudiendo incluso prorrogarse. El capital de la empresa fue inicialmente, de tres mil bolívares fuertes (Bs. 3.000,oo).

Es el caso, que en fecha 5 de mayo de 2005, la ciudadana M.C.G.H., presentó para su publicación e inscripción en los libros correspondientes del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Acta de Asamblea de Accionistas, celebrada el día 28 de febrero de 2005, en la cual se hizo constar que los demás socios de la mencionada sociedad de comercio, ciudadanos N.A.G.G. y F.A.S.S., le vendieron, cada uno el total de las acciones que poseían en ella, a la primeramente mencionada, quien a partir de esa fecha, comenzó a ostentar el cargo de Presidenta y única accionista de ésta, siendo que, a partir de ese entonces, junto al hoy requerido en extradición, C.A.U.V., comenzaron a captar gran número de inversionistas, para realizar actos de intermediación financiera, en primer término, sin contar con autorización alguna por parte de la extinta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), para ejecutar, ejercer y practicar esa actividad, obviándose, por consiguiente, el respectivo control y supervisión del Ente en referencia, indispensable para realizar tal actividad.

Asimismo, los inversores en comento, a esos fines, les suministraron cuantiosas sumas de dinero a la empresa Gonzalo & Asociados, C.A., cuya nombrada Representante Legal y Comisario, valiéndose de ardides capaces de engañar o sorprender en su buena fe a aquellos, mediante una falsa apariencia de legalidad, seriedad y solvencia respecto a toda la estructura, administración, giro y operatividad de la compañía, logró un lucro antijurídico, al ofrecerles el cobro de elevados intereses sobre las cantidades entregadas, como medio fraudulento para lograr la captación y aun cuando algunos de estos inversionistas, en un principio, recibieron las ganancias prometidas, como forma de crear prestigio empresarial; no obstante, a posteriori, un número importante de ellos, no obtuvo la devolución ni del capital ni de los intereses que les eran adeudados, emitiéndose así cheques sin provisión de fondos a las víctimas por tal concepto, siendo que su cobro, en definitiva, nunca logró hacerse efectivo.

En consecuencia, tal proceder de los representantes de la empresa Gonzalo & Asociados, C.A., causó un grave daño patrimonial a un gran número de familias merideñas, quienes depositaron o pusieron a la disposición de aquélla sus ahorros, los cuales, en muchos casos, fueron obtenidos con el esfuerzo de toda una vida de trabajo, siendo que, su única accionista y el hoy requerido en extradición, vulnerando la relación de confianza existente, se organizaron con fines delictivos, valiéndose de un alto estatus social y de reconocida honorabilidad en el especial gentilicio merideño, engañando y sorprendiendo la buena fe de los inversores en forma continuada, alcanzando su cometido, cual era lucrarse indebidamente con un provecho injusto, en perjuicio ajeno, por lo que incuestionablemente son autores de ilícitos penales, creando las condiciones necesarias para obtener el resultado óptimo y positivo de su labor criminal, proveyéndose de todos los elementos de carácter material y circunstancial para realizar tales acciones antijurídicas, consistentes en actividades de intermediación financiera fraudulentas, realizadas además, sin sujetarse, deliberadamente, a la debida supervisión del Estado, a través del Órgano correspondiente, con lo cual, lograron atesorar grandes cantidades de dinero, para finalmente, por lo que respecta al hoy solicitado, emprender su huida fuera del territorio nacional, como forma de evadir la acción de la justicia.

Los hechos anteriormente descritos, en criterio del Ministerio Público, configuran los delitos de Estafa Agravada y Fraude en Grado de Continuidad, al igual que, los ilícitos penales de Apropiación Indebida Calificada, Captación Indebida y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados, los dos primeros, en los artículos 462 y 464 numeral 2, en concordancia con el artículo 99, todos del Código Penal, el tercero de los referidos en los artículos 466 y 468, en relación con el 482 ejusdem, y los dos restantes, en los artículos 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigentes para el momento de los hechos, respectivamente.

Segundo

En cuanto a los requisitos de procedencia de la Extradición Activa, establecidos en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que, en primer término debe recaer contra el requerido, Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, exigencia que se encuentra satisfecha en el presente caso, por cuanto de las actas procesales se desprende que, en fecha 16 de abril de 2010, a requerimiento de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al ciudadano C.A.U.V., le fue dictada, orden de aprehensión por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal, conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del COPP vigente para la fecha (actuales artículos 236, 237 y 238 de ese instrumento legal).

De otra parte, conforme a la citada norma inherente a la figura jurídica de la extradición, constituye un requerimiento necesario para su procedencia, que el extraditable se halle en país extranjero, extremo que, de igual manera, se encuentra satisfecho en el caso examinado, en razón de haber sido hecho del conocimiento del Ministerio Público venezolano, a través de la comunicación N° 9700-190-1513, suscrita por la abogada L.S., en su condición de Comisaría Jefe de la División de Investigaciones de la referida Dependencia Policial, que el hoy reclamado fue detenido el 29 de julio de 2013, a las 12:00 horas, en Pamplona (Navarra), R.d.E., según consta del oficio N° EEG2/27654/JIA/69538/G2, emanado de INTERPOL Madrid, en virtud de presentar notificación roja de búsqueda internacional signada con el numero de control A-3396/6- 2011, de fecha 7 de junio de 2010, publicada por la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, una vez determinados los extremos de Ley relativos al lugar donde se encuentra el requerido y la existencia de la medida de coerción personal, de seguidas, es pertinente precisar que la República Bolivariana de Venezuela y R.d.E., en fecha 4 de enero de 1990, suscribieron en la ciudad de Caracas, Tratado de Extradición, con aprobación legislativa el 25 de abril de 1990, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990, de cuyo articulado, entre otros, se extraen las disposiciones seguidamente citadas:

ARTÍCULO 1

Las Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

ARTÍCULO 2

1. Darán lugar a la extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito...

(Omissis)

4. La extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito

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ARTÍCULO 3

También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados Multilaterales en los que ambos países sean Parte

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ARTÍCULO 5

1. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer ese delito...

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ARTÍCULO 6

No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter...

(Omissis)

2. Tampoco se concederá la extradición si la Parte requerida tuviere fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o bien que la situación de aquella pueda ser agravada por estos motivos

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ARTÍCULO 10

No se concederá la extradición:

A) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ‘ad hoc’ en la Parte requirente;

B) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las Partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición; y

C) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida, por el hecho que motivó la solicitud de extradición

ARTÍCULO 11

1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes.

2. Sin embargo, la extradición puede ser concedida, si la Parte requirente diese seguridades suficientes de que la persona reclamada no será ejecutada y de que la pena máxima, a cumplir serpa la inmediatamente inferior a la privativa de libertad a perpetuidad o de que no será sujeta al cumplimiento de penas atentatorias a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes

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Del análisis efectuado a las normas anteriormente transcritas, se evidencia que en el presente caso concurren los requerimientos jurídicos establecidos en éstas para la procedencia de la extradición, por cuanto, en primer término, se verifica el efectivo cumplimiento de la exigencia relativa al requerimiento del extraditable por la Autoridad Competente venezolana, habida cuenta que, tal como se indicó con antelación, en fecha 16 de abril de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a requerimiento de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, ordenó la aprehensión del ciudadano C.A.U.V., con el objeto de concretar su procesamiento penal por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada y Fraude, ambos en grado de continuidad; Apropiación Indebida Calificada; Captación Indebida y Asociación para Delinquir, tipificados, los dos primeros, en los artículos 462 y 464 numeral 2, en concordancia con el artículo 99, todos del Código Penal, el tercero de los referidos en los artículos 466 y 468, en relación con el 482 ejusdem, y los dos restantes, en los artículos 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigentes para el momento de los hechos, respectivamente.

Asimismo, se estima satisfecha la condición atinente al quantum mínimo de la pena establecida en el aludido instrumento internacional, circunscrita a que la penalidad del delito que se atribuye al solicitado debe exceder los dos (2) años, en virtud de que los hechos punibles por los que se le sigue investigación penal en la jurisdicción venezolana al ciudadano C.A.U.V., esto es, Estafa Agravada y Fraude en Grado de Continuidad, Apropiación Indebida Calificada, Captación Indebida y Asociación para Delinquir, de acuerdo a la legislación penal interna, se encuentran sancionados en el orden respectivo con prisión de dos (2) a seis (6) años, uno (1) a cinco (5) años, ocho (8) a diez (10) años y cuatro (4) a seis (6) años, respectivamente; razón por la cual, en función de la dosimetría penal, la pena a ser impuesta no es susceptible de estar por debajo del referido límite.

Igualmente, se aprecia la observancia del requisito orientado a considerar la procedencia de la extradición respecto a los autores, cómplices y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito, visto que, la fase preparatoria de proceso ha arrojado contundentes elementos de convicción que permiten inferir la presunción fundada en torno a la participación del ciudadano solicitado en los hechos que se le incriminan, el cual actuando en su carácter de Comisario de la empresa Gonzalo & Asociados, C.A., acompañó a la Presidenta y única accionista de la misma en la ejecución de las acciones antijurídicas previamente descritas.

En ese mismo contexto, se deduce que se encuentra cubierto plenamente el extremo relacionado con el principio del “Forum Delicti Comissi”, o lugar de comisión del hecho punible, que determina la atribución de jurisdicción para el conocimiento del asunto, a los órganos judiciales del Estado en cuyo territorio se materializó la perpetración criminal, ante la circunstancia acreditada de haber sido ejecutados los ilícitos penales que motivan la presente petición de extradición, básicamente en el estado Mérida, República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo precedentemente expuesto, resulta oportuno precisar que del citado instrumento convencional, se observa que hay otros elementos que hacen procedente la extradición. Al respecto, se advierte que uno de éstos, en armonía con los principios generales del Derecho internacional, lo constituye la hipótesis de que el delito que motiva la solicitud, no es de carácter político o conexo con éste, pues se verifica que el ciudadano requerido en extradición, es objeto de un proceso penal en el cual se le atribuye la comisión de hechos punibles de carácter común, siendo los bienes jurídicos tutelados la confianza de los inversionistas, la propiedad patrimonial y la fe pública, respectivamente, atribuyéndosele en concreto al imputado el haber causado un perjuicio económico a las víctimas, mediante engaños o artificios capaces de sorprenderlos en su buena fe, obteniendo un provecho injusto, a través de la captación de manera concertada de inversionistas, que le confiaban sus ahorros a la empresa en la que ejercía funciones, bajo la promesa de recibir en contraprestación el pago de atractivos intereses y devolución del capital al cabo de un tiempo transcurrido, todo ello obviando los obligatorios controles de la extinta Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) y defraudando en definitiva a aquéllos; extremos que, por tanto, convergen cabalmente con el mencionado requisito al que se encuentra condicionada la procedencia de Extradición Activa.

En igual orden de ideas, cabe destacar que en la causa bajo análisis, igualmente se aprecia que en la presente solicitud de extradición no median propósitos discriminatorios fundados en consideraciones acerca de la raza, religión o nacionalidad de requerido, ni que es perseguido para ser enjuiciado ante un tribunal de excepción o “adhoc,” sino por el órgano Jurisdiccional competente que ordenó su aprehensión, en base a los principios del juez natural y de legalidad, ambos de carácter constitucional en el ámbito del ordenamiento jurídico interno; así como tampoco se ha extinguido su responsabilidad a consecuencia de haberse cumplido la pena que eventualmente pudiera imponérsele o haber sido objeto de indulto o amnistía, encontrándose viva la acción penal para perseguir los referidos hechos punibles.

Por último, a la luz del referido instrumento internacional, se observa que los hechos que motivan la presente solicitud de extradición, no están castigados con la pena de muerte, privativa de libertad a perpetuidad, o con sanciones o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o expongan al reclamado a tratos inhumanos o degradantes, pues, la sanción aplicable a los delitos por los que es requerido, lo constituyen penas privativas de libertad, enmarcadas en las condicionantes impuestas por los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 del Código Penal, del siguiente tenor:

Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...

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Artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

(...)

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años

.

Artículo 94 del Código Penal

“En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley

Por consiguiente, visto que el hecho por el cual se le está siguiendo causa penal en la jurisdicción venezolana al ciudadano C.A.U.V. y en cuyo curso procedimental ha tenido lugar el inicio del trámite inherente a la Extradición Activa que se dirime ante esa Sala del Tribunal Supremo Justicia, tal y como ha sido anteriormente indicado, por los delitos de Estafa Agravada y Fraude en grado de Continuidad, Apropiación Indebida Calificada, Captación Indebida y Asociación para Delinquir, los cuales comportan en ese orden, penas de prisión de dos (2) a seis (6) años, uno (1) a cinco (5) años, ocho (8) a diez (10) años y cuatro (4) a seis (6) años, respectivamente, es por lo que resulta notorio que los mismos no pudieren implicar en modo alguno castigos infamantes, vejatorios, o que desconocieren las limitantes temporales impuestas en el marco regulatorio antes aludido.

En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, se cumplen con las aludidas exigencias esenciales para la procedencia de la solicitud de extradición planteada.

Tercero

En cuanto a los requisitos de la Extradición Activa, complementarios a las formalidades consagradas en nuestra legislación y en el Tratado de Extradición citado supra, los cuales dimanan de los principios generales contemplados en el Derecho internacional, el Ministerio Público observa que, de igual manera, se encuentran enteramente acogidos, en los siguientes términos:

Principio de Doble Incriminación: Los hechos punibles que guardan relación con la presente solicitud de extradición, son constitutivos de delitos en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 462 y 464 numeral 2, en concordancia con el artículo 99, todos del Código Penal; 466 y 468, en relación con el 482 ejusdem; 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras; y, 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigentes para el momento de los hechos, respectivamente), teniéndose conocimiento de que los mismos se encuentran igualmente previstos en el ordenamiento jurídico interno del Estado requerido (entre otros, en los artículos 248, 249, 250, 251, 251 bis, 252, 570 bis y 570 ter del Código Penal español); verificándose el cumplimiento de este esencial principio, conforme al cual, los ilícitos penales deben estar tipificados en los respectivos ordenamientos jurídicos de los Estados requirente y requerido, evidenciándose a ese tenor, la doble consagración legislativa de a conducta típica y antijurídica, en éstos.

Principios de la Mínima Gravedad del Hecho: Constituye un área común entre los requisitos generales del Derecho internacional, el que se acate el principio de mínima gravedad del hecho, traducido en la exigencia fundamental de que la situación fáctica de la cual dimana el pedido de extradición, ostente el carácter de delito y no de falta, aspecto que a claras luces se concreta en la presente causa, pues el proceso penal seguido contra el ciudadano C.A.U.V. en jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, se reitera, versa sobre los graves delitos de Estafa Agravada y Fraude en Grado de Continuidad, Apropiación Indebida Calificada, Captación Indebida y Asociación para Delinquir.

No Prescripción de la acción penal en la presente causa: En atención al requisito de procedencia relativo a que no haya operado la prescripción del ejercicio de la acción penal para el enjuiciamiento de los delitos que se atribuyen al ciudadano reclamado en extradición, el Ministerio Público considera que en la presente causa no ha transcurrido el lapso establecido para que se materialice tal modalidad extintiva del proceso, con fundamento en las disposiciones contenidas a los efectos, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Penal.

En efecto, partiendo de la premisa de que los delitos de Estafa Agravada y Fraude en grado de Continuidad, tienen asignada una penalidad que oscila entre los (2) y seis (6) años de prisión, conforme a los artículos 462 y 464 numeral 2, en concordancia con el artículo 99, todos del Código Penal, siendo que, por ende, el término medio normalmente aplicable conforme a las reglas de la dosimetría penal resultante de la sumatoria de sus dos límites, es de cuatro (4) años de prisión, es menester remitirnos para el cálculo de prescripción, a lo dispuesto en el artículo 108, numeral 3 de esa ley sustantiva, según el cual la acción penal para perseguir todo delito que merezca pena de prisión de siete (7) años o menos, prescribe una vez transcurridos siete (7) años. Aunado a lo anterior, debemos tener en cuenta a tales efectos que el artículo 109 del referido texto legal, dispone que comenzará el cómputo de la prescripción para los ilícitos continuados, desde el día en que cesó la continuación.

Por su parte, los delitos de Apropiación Indebida Calificada, Captación Indebida y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 466 y 468, en relación con el 482, todos del Código Penal vigente, así como, en los artículos 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigentes para el momento de los hechos, respectivamente, conllevan penas en ese mismo orden, de uno (1) a cinco (5) años, ocho (8) a diez (10) años y cuatro (4) a seis (6) años, cuyos términos medios, en consecuencia, son de tres (3), nueve (9) y cinco (5) años, razón por la cual, resultan aplicables las previsiones establecidas en los numerales 5, 2 y 3 del aludido artículo 108 de la Ley Sustantiva Penal, en función de los cuales opera la prescripción de la acción penal, al haber transcurrido el lapso de tres (3), diez (10) y siete (7) años, en ese orden.

Ahora bien, como se indicó en el acápite correspondiente a los hechos, la situación fáctica que generó el inicio del proceso penal seguido al reclamado, si bien tuvo su preámbulo en el año 2001 cuando fue constituida legalmente la empresa Gonzalo & Asociados, C.A., comenzando a prestar sus servicios en la misma como Comisario el ciudadano C.A.U.V., en fecha 15 de marzo de 2002, siendo ratificado en los sucesivos años para el ejercicio de dichas funciones, no es, sino a partir del 5 de mayo de 2005, cuando la ciudadana M.c.G.H., comenzó a fungir de Presidenta y única accionista de la Sociedad Mercantil en mención, cuando ambos iniciaron actividades antijurídicas orientadas a la captación de particulares a través de intermediaciones financieras con el fin de lucrarse en perjuicio ajeno, continuando su ejecución hasta finales del año 2009 y principios del año 2010, cuando ante el reiterado incumplimiento en la devolución de capital e intereses a las víctimas, éstas formularon la correspondiente denuncia, dándose inicio a la investigación penal que hoy nos ocupa.

Cabe destacar que, de igual manera, respecto de todas estas acciones típicas en su conjunto debemos tomar en consideración que desde el momento en el cual fueron perpetradas o cesó su perpetración, hasta la presente fecha, se han verificado una serie de actos susceptibles de interrumpir el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, a la luz de lo establecido en el artículo 110 de la Ley Sustantiva Penal venezolana vigente, el cual prevé que:

Artículo 110 deI Código Penal

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare...

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicables más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…

.

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que al requerido le fue dictada orden de aprehensión el 16 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a solicitud del Ministerio Público, la cual no ha podido ser ejecutada hasta la fecha, por haberse sustraído de la acción de la Justicia, utilizando como vía para ello, su salida del territorio nacional. Posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2013, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, requirió ante el referido Órgano Jurisdiccional, el inicio del trámite de extradición, siendo éste acordado mediante auto de fecha 5 de agosto de 2013, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones del Control del estado Mérida; actos procesales susceptibles de interrumpir la prescripción ordinaria de la acción penal, comenzando la misma a computarse nuevamente a partir del último de éstos, razón por la cual, tal instituto legal de la prescripción no se ha verificado, teniéndose conocimiento que, a igual corolario se arriba, conforme a la normativa aplicable según el marco jurídico del Estado requerido. Por lo tanto, en criterio del Ministerio Público, el enjuiciamiento en la República Bolivariana de Venezuela del solicitado en extradición resulta procedente, al encontrarse vigente el señalado proceso que se sigue en su contra.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que se cumplen plenamente los extremos legales establecidos en el artículo 383 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige para la procedencia de la extradición activa, que recaiga contra el solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual confluye en el caso bajo estudio, toda vez que al ciudadano C.A.U.V., titular de la cédula de identidad N° V-3.038.671, le fue dictada orden de aprehensión en fecha 16 de abril de 2010, a requerimiento de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada y Fraude en Grado de Continuidad, Apropiación Indebida Calificada, Captación Indebida y Asociación para Delinquir, tipificados en ambas legislaciones, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas; todo ello aunado al hecho de que el mismo se encuentra en país extranjero, concretamente en Navarra, R.d.E., y concurren en definitiva todos y cada uno de los requerimientos formales y sustanciales necesarios para la procedencia de la petición de extradición a ser formalizada.

En consecuencia, en criterio del Ministerio Público, la presente solicitud de extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente, a fin de que el ciudadano C.A.U.V. sea trasladado desde el R.d.E., al territorio nacional, a los fines de ser sometido a la jurisdicción de los órganos competentes venezolanos.”

-III-

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

El Ministerio Público tuvo conocimiento el 31 de julio de 2013, sobre la detención en territorio extranjero (España) del ciudadano C.A.U., mediante comunicación Nº VF-DGAJ-CAI-2-1763-13 proveniente de la Coordinación de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la República, conjuntamente con la comunicación emanada de la División de Investigaciones (INTERPOL), toda vez que el referido ciudadano presentaba Alerta Roja Internacional en el Sistema INTERPOL, amparados en los convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela referente a la materia.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la Extradición Activa del ciudadano venezolano C.A.U.V., con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuera quien esté o está cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución

.

En este sentido, la presente solicitud de extradición, se resolverá con apoyo en el Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición entre la República de Venezuela y el R.d.E., suscrito en Caracas el 25 de abril de 1990, con Aprobación legislativa del 04 de Enero de 1989, el cual establece:

Articulo. 1.- Las partes contratantes se obligan según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente que consista en privación de libertad.

Artículo 2.-Numeral 1: Darán lugar a la extradición los hechos sancionados, según la Leyes de Ambas partes, con una pena o medida de seguridad privativa de Libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito, numeral 4: La extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito.

Artículo 5.numeral 1: Para que proceda la extradición es necesario que el delito que lo motiva haya sido cometido en el territorio del estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el estado requirente jurisdicción para conocer ese delito.

Realizadas las consideraciones en relación con las bases legales aplicables a la solicitud de extradición del ciudadano C.A.U.V., la Sala de Casación Penal de acuerdo al estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constató que los hechos objeto de la presente causa y que fueron descritos por el Ministerio Público en su solicitud, son los siguientes:

DE LOS

HECHOS

En fecha 18 de Abril de 2001, queda registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Sociedad Mercantil Gonzalo & Asociados, C.A., constituida para esa fecha por los ciudadanos, M.C.G.H., N.A.G.G. y F.A.S.S., la cual se constituye con el objeto de realizar actividades inmobiliarias de compra venta arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, construcción de todo tipo de obras, préstamo de dinero bajo cualquier modalidad, asesoramientos, elaboración y ejecución de proyectos de ingeniería, arquitectónicos, informática de consultoría, adiestramiento y capacitación y cualquier otra actividad de ilícito comercio que se relacione con su objeto principal, con una duración de 20 años pudiendo prorrogarse, y cuyo capital es de tres mil Bolívares fuertes, concediendo a sus propio derecho y obligaciones, otorgándosele para esa fecha el cargo de comisario a la ciudadana S.B., titular de la cedula de identidad N° 8.006.345, la cual es sustituida en fecha 15 de 2002 por el ciudadano C.A.U.V., titular de la cedula de identidad N° 3.038.671 el cual es ratificado en los sucesivos años en el ejercicio de dicho cargo, manteniéndose como Presidenta de la empresa la ciudadana M.C.G.H. y es así como en fecha 5 de Mayo del año 2.005, la mencionada ciudadana solicita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que sea registrada y publicada el acta de Asamblea de Accionistas de fecha 28 de Febrero de 2005, en la cual el socio, N.A.G.G., vende las doscientas cincuenta (250) acciones que posee de la referida empresa, al igual que lo hace el socio F.A.S.S., quien también vende doscientas cincuenta (250) acciones que posee de la Empresa Gonzalo & Asociados, ostentando a partir de la presente fecha el cargo de presidenta y única accionista de la referida Empresa, y es así como, sin contar estos con autorización alguna para ejecutar, ejercer y practicar intermediaciones financieras captan grandes cantidades de dinero, sin contar con el Control u Autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo cual es indispensable para realizar esta actividad; Deposito este de dinero, realizado por parte de personas que en un principio ciertamente cobraron intereses sobre el dinero depositado y es este quizás el medio fraudulento para lograr tal captación; Pero además en algunas oportunidades emitieron cheques sin provisión de fondos, a algunas de las víctimas con el fin o bien de devolver el dinero que les es depositado o con el fin de cancelar los intereses sin que tales cheques se hicieran efectivos, causando un grave daño patrimonial en un gran número de familias merideñas que depositaron el ahorro de toda una vida de trabajo, así como la confianza en un grupo de personas que valiéndose de un alto estatus social, engañaron y sorprendieron la buena Fe de estos, obteniendo en consecuencia su cometido, el cual era lucrarse indebidamente con un provecho injusto, cumpliendo su finalidad por lo que son los autores de estos hechos, creando las condiciones necesarias para obtener el resultado óptimo y positivo de su labor criminal proveyéndose de todos los, elementos de carácter material y circunstancial para realizar actividades financieras sin contar con a respectiva autorización por parte del Estado, pues siendo esta una actividad fraudulenta, conscientemente estas no podían pretender estar bajo la supervisión de ente alguno ni menos del Estado...

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1. Declaración del ciudadano RONDON ZAMBRANO F.J., de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, de 27 años, nació el 29-7-82, de estado civil casado, de profesión mecánico, residenciado en Lagunillas, sector P.V., calle principal casa S/n Estado Mérida, teléfono 0424-7487422, titular de la cédula de identidad No. V 15.031.919.

3.-Declaración declaración rendida por el ciudadano: GARRIDO G.E., de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, de 43 años, nació el 13 civil casado, de profesión comerciante, residenciado en S.J., Salinas, vereda Bi No. 17 S.J.E.M., al frente de Bomberos Estado Mérida, teléfono 0274-2631624 y 0416-5768935, titular identidad No. V-8048088.

4.-Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Febrero de 2010, suscrita por el funcionario INSPECTOR JEFE J.S.. adscrito a la Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; quien de conformidad con lo previsto en los Artículos 110, 111, 112 113, 114 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal y 10,11, 16, 17 y 21 de la ley del Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente investigación: “ Siendo las cuatro horas de la tarde, prosiguiendo con las averiguaciones de la causa penal No. 1.354.713.

5.-Declaración del ciudadano, DE JONGH SARMIENTO F.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años, nació el 20-6-85, de estado civil soltero, de profesión abogada, residenciada en Urbanización Alto Chama, residencias M.L.N.. 4 Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V 16.832.559

6.-Declaracion de la ciudadana: O.D.P.M.C.d. nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., de 69 años, nació el 08-12-40, de estado civil casada, de profesión oficios del hogar, residenciada en la calle 40 No 3-61 Quinta Maritza. Entre calles Urdaneta y G.P.E.M., teléfono 2634176

7.-Declaración de la ciudadana ROJAS M.C., de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, de 41 años, nació el 2-2-69, de estado civil soltera, de profesión asistente de biblioteca, residencia en Ejido, Urbanización El Pilar, bloque 16-1, edificio 1 apartamento 01-02 Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. 10.100.710.

8.-G.F.M.Y.D.R., Venezolana, natural de Trujillo estado Trujillo, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 13/03/45, estado civil Soltera, profesión u oficio del Hogar, domiciliada en: Jardines de Alto Chama, jardín 3, casa numero 40, Municipio Libertador, teléfono 0274/271/16/07, titular de la cedula de identidad V-3.383.825.

9.-Declaracion del ciudadano: M.M.E.G., Venezolano, natural de M.e.M., de 49 años de edad, fecha de nacimiento 23/06/60, estado civil Casado, profesión u oficio Comerciante, domiciliado en: Urbanización S.M.N.; calle Araguaney, casa numero 1-48, Municipio Libertador, estado Mérida, teléfono 0274/244/82/73, titular de la cedula de identidad V-8.018.873

10.- Declaración de la ciudadana MORA ZAMBRANO N.Y., Venezolana, natural de del Vigía estado Mérida, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 17/03/75, estado civil Soltera, profesión u oficio Publicista, domiciliada en: Avenida las Américas, residencias el Vallecito, piso 4, apartamento 4-4, Urbanización Humboldt, Municipio Libertador, estado Mérida, teléfono 0414/175/78/67, titular de la cedula de identidad V 12.656.128.

11.-Declaración del ciudadano: PAREDES MESA C.A., Venezolano, natura de M.e.M., de 65 años de edad, fecha de nacimiento 27/07/44, estado civil Casado, profesión u oficio Comerciante, domiciliado en: Conjunto Residencial, el Viaducto, edificio Jeranio, planta baja, PB-03, Municipio Libertador, estado Mérida, teléfono 0274/244/95/10, titular de la cedula de identidad V-2.457.861

12.-Declaración de la ciudadana: DELGADO VIVAS SIOLI JUSBETH, Venezolana, natural de Valera estado Trujillo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 05/08/86, estado civil Soltera, profesión u oficio Estudiante, domiciliada en: Conjunto residencial, Los Frailejones, Torre El, apartamento 3, Municipio Libertador, estado Mérida, teléfono 0416/375/61/49, titular de la cedula de identidad V-18.309.186.

13.-Declaracion de la ciudadana R.E.G.A.., de nacionalidad venezolana, natural de Mucuchies Estado Mérida, de 68 años, nació el 22-7-41, de estado civil divorciada.

14.-Declarcion del ciudadano: M.R.M. de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, de 36 años, nació el 24-1-7441, de estado civil soltera, de profesión educadora docente, residenciada en el carrizal A, calle los Bucares No. 29 Estado Mérida, teléfono 2712339, titular de la cédula de identidad No. V-11.959.833

15.-Declaracion de la ciudadana: M.B.J.A., de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 71 años, nació el 24-12-1938, de estado civil casado, do profesión chofer, residenciada en el carrizal A, calle los Bucares No. 29 Estado Mérida, teléfono 2712339, titular de la cédula de identidad No. V-1.987.303.

16.-Declaración de la ciudadana: G.D.S.V.D., de nacionalidad venezolana adquirida, natural de la República del Perú, de 67 años de edad, nació el 26-6-42, de estado civil casada, de profesión enfermera, residenciado 1-calle Galeano, casa No 4-35 la Parroquia Estado Mérida, titular de la cedula de identidad No. V- 9.198.860

17.-Declaración del ciudadano: G.G.J.R., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Monagas, 78 años, nació el 16-9-31, de estado civil divorciado, de profesión médico cirujano urólogo, residenciado en Urbanización Campó Neblina, bloque 04, apartamento No. 24, piso 6 vía ¡a Hechicera Estado Mérida, teléfono 2445880 y 0414-5427907, titular de la cédula de identidad No. V-570.686.

18.-Declaracion de la ciudadana: BARRIOS DE RINCÓN N.M., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Trujillo, de 68 años, na1ó el 28-12-41, de estado civil viuda, de profesión oficios del hogar, residenciada en la Urbanización Carrizal A Calle Guayacán casa No. 116 Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V 2.682.867.

19.-Declaración de la ciudadana: GRISOLIA BARRIOS P.C., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto La C.E.A., DE 29 ANOS, NACIO EL 2-2-81, de estaco civil soltera, de profesión abogado, residenciada en la Urbanización Belenzate, calle 8 casa No. 48 Estado Mérida, teléfono 0414-7467061, titular de la cédula de identidad No. V-14.806.273.

20.-Declaración del ciudadano: PEÑA G.R.E., de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 31 años, nació el 22-5-78, de estado civil soltero, de profesión Ingeniero, residenciado en Residencias El Rodeo, torre A apartamento No. 64 Mérida, teléfono 0414-7171465, titular de la cédula de identidad No. V-13.565.405.

21.-Declaración de la ciudadana: G.D.R.Y.J., de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, de 31 años, nació el 14-1-79, de estado civil casada, de profesión comerciante, residenciada en Lagunillas, avenida Bolívar, sector San Miguel, casa No. 33 Estado Mérida, teléfono 0424-7487422, titular de la cédula de identidad No. V 13.804.903

22.-Declaración de la ciudadana: M.D.N.C.A., de nacionalidad venezolana, natural de R.E.T., de 71 años, nació el 7-3-38, de estado civil casada, de profesión Licenciada en Letras, residenciada en el sector S.B., conjunto Residencial Vizcaya, casa No. 3 avenida las Américas Estado Mérida, teléfono 2660733, titular de la cédula de identidad No. V-1.557.929.

23.-Declaración de la ciudadana: ROJAS GLADYS, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, de 53 años, nació el 22-1-57, de estado civil soltera, de profesión comerciante, residenciada en la Urbanización Campo Claro, residencias las Trinitarias, torre A apartamento

24.-Declaración de la ciudadana: BARRERA A.A.S., de nacionalidad venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, de 45 años, nació el 26-12-64, de estado civil casada, de profesión oficios del hogar, residenciada La urbanización las Tapias, calle 9 Las Rosas, No. 384 estado Mérida, teléfono 0414-8328219, titular de la cédula de identidad No. V-9.179.225.

24.- Declaración la ciudadana: PICON D.M., de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, de 41 años, nació el 20-9-68, de estado civil soltera, de profesión comerciante, residenciada en Ejido, vía a Aguas Calientes, sector San Martín, casa B-3 Estado Mérida, teléfono 04147482802, titular de la cédula de identidad No. V.9.71.8278

25.-Declaracion de la Ciudadana: G.D.D.B.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 68 años, nació el 18-6-41, de estado civil viuda, de profesión oficios del hogar, residenciada en avenidas las Américas, residencias e! Vallecito, Penthouse No. 2 Estado Mérida, teléfono 2664133, titular de la cédula de identidad No. V-2457372.

26.-Declaración del ciudadano: LOBO F.J.A., de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, de 53 años de edad, nació el 3-12-56, de estado civil casado, de profesión contador público, residenciado en el Conjunto Residencial Parque las Américas, edificio M apartamento 2-4 Estado Mérida, teléfono 2634371, titular de la cédula de identidad No. V-5.206.019

27.-Declaración de la ciudadana: G.U.Y.C., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., de 26 años, nació el 13-2-84, de estado civil soltera, de profesión licenciada en Biología y Química, residenciada en San Cristobal, Pirineos 1 lote E vereda 15 casa No. 18 Estado Táchira, teléfono 0276-3554821, titular de le cédula de identidad No. V-16.694.385.

28.-Declaración de la ciudadana: M.D.C.M.T., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., de 62 años nació el 5- 10-47, de profesión abogado y Licenciada en Comunicación Social, residenciada en l- Urbanización El Carrizal B, avenida f.d.M., No. 308 Quinta las Agridicias, M.E.M., teléfono 2715059, titular de la cédula de identidad No V-3618082.

29.-Declaración del ciudadano: CONTRERAS M.P.S. de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, de 32 años, nació el 14-9-77, de estado civil casado, de profesión abogado, hijo de M.t. y A.C., titular de la cédula de identidad No. y- 12.778.329, quién comparece en relación al presente caso y es citado nuevamente para el día 17-3-2010 a las dos horas de la tarde, motivado al curso de la investigación, es todo.

  1. -Declaración de la ciudadana: PAREDES MOLINA G.I., de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, de 40 años, nació el 11-10-69, de estado civil soltera, de profesión licenciada en Educación, residenciada en Conjunto Residencial El Viaducto, edificio Geranio, apartamento No. 03 Planta Baja Estado Mérida, teléfono 0274-2449510 titular de la cédula de identidad No. V-10.106.042

  2. -Declaración del ciudadano: CARRERO RAMÍREZ venezolana, de 62 años, nació el 30-12-47, de estado civil soltero de profesión comerciante, residenciado en calle La Liría, casa No. 50 entre y avenida las Américas Mérida, teléfono 2440376, titular de la cédula, de identidad No. 3941400,

  3. -Declaración rendida por el ciudadano: A.J.R.B., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Sucre, de 64 años, nació el 8-4-45, de estado civil casado, de profesión abogado, residenciado en avenida las Américas, residencia los Geranios, apartamento No. 2C Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. y- 27652334.

Por esos hechos, el Ministerio Público solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que decretara Medida Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano C.A.U.V., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y FRAUDE ambos en la modalidad de CONTINUADOS, conforme a lo dispuesto en los artículos 462, 464 numeral 2 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 466 y 468 eiusdem, en concordancia con el artículo 482 de de la Ley Sustantiva Penal antes mencionada, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y el Delito de CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 430 del Decreto con Fuerza de Ley de la Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 16 de abril de 2010, dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano C.A.U.V., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V- 3.038.671.

La Sala de Casación Penal verificó que dicho ciudadano se encuentra procesado y requerido por las autoridades venezolanas, concretamente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 16 de abril de 2010, le dictó medida Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y FRAUDE ambos en la modalidad de CONTINUADOS, conforme con lo dispuesto en los artículos 462, 464 numeral 2 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 466 y 468 del referido Código Penal, en concordancia con el artículo 482 de la Ley Sustantiva Penal antes mencionada, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre La Delincuencia Organizada y el Delito de CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 430 del Decreto con Fuerza de Ley de la Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Medida de coerción personal que está vigente y no se ha podido ejecutar en virtud de que el ciudadano requerido no se encuentra en Territorio Venezolano.

La Sala para decidir, observa:

Visto lo anterior, pasa la Sala de Casación Penal a examinar si es procedente o no solicitar la extradición del ciudadano venezolano C.A.U.V., por los hechos que se iniciaron en fecha 18 de abril de 2001 y que ejecutaron de forma continuada hasta el año 2009 aproximadamente, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 16 de abril, de 2010, le dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y FRAUDE ambos en la modalidad de CONTINUADOS, conforme a lo dispuesto en los artículos 462, 464 numeral 2 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 466 y 468 del Código Penal en concordancia con el artículo 482 de de la Ley Sustantiva Penal antes mencionada, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre La Delincuencia Organizada y el Delito de CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 430 del Decreto con Fuerza de Ley de la Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E., suscrito en Caracas el 25 de abril de 1990, con Aprobación Legislativa del 04 de Enero de 1989, tienen convenido entregarse mutuamente los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el numeral 1 del artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.

Pues bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano venezolano C.A.U.V., se encuentra siendo procesado por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos ESTAFA AGRAVADA Y FRAUDE ambos en la modalidad de CONTINUADOS, conforme con lo dispuesto en los artículos 462, 464 numeral 2 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 466 y 468 del Código Penal todos en concordancia con el artículo 482 de de la Ley Sustantiva Penal antes mencionada, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre La Delincuencia Organizada y el Delito de CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 430 del Decreto con Fuerza de Ley de la Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Asimismo se evidencia que el Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, obtuvo información N° VF-DGAJ-CAI-2-1763-13, proveniente de la Coordinación de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la República, de la detención en fecha 29-07-2013 del ciudadano C.A.U.V., titular de la cédula de identidad N° 3.038.671, en territorio extranjero (España) específicamente Pamplona (Navarra), conjuntamente con la comunicación N° 9700-190-1513, emitida por la Dirección de la Policía Internacional, División de Investigaciones INTERPOL, suscrita por la abogada L.S., en su condición de Comisaria Jefe de la mencionada división, en el cual informan de la detención del mencionado ciudadano, quien presenta notificación de alerta roja con número de control A-3396/62011, de fecha 07/06/2010, a solicitud de la República Bolivariana de Venezuela, por los delitos de Estafa Agravada y Fraude ambos en la modalidad de continuado, Apropiación Indebida Calificada, Asociación Para Delinquir y Captación indebida.

Por otra parte, los delitos por los cuales está siendo procesado el ciudadano C.A. UZCÁTEGUI VIVAS, se encuentran establecidos en el numeral 1 del artículo 2 del citado Tratado de Extradición, suscrito entre ambas Naciones, como delitos que da lugar a la Extradición.

En cuanto a los demás requisitos de procedencia, establecidos en el artículo 2 numeral 1 del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E., a saber: que no se trate de delitos políticos o de hechos conexos con tales delitos; con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años; que no haya prescrito la acción penal o la pena a la que estaba sujeto el enjuiciado o reclamado y que el individuo cuya extradición se solicita haya sido juzgado y puesto en libertad o haya cumplido su pena o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de indulto, la Sala de Casación Penal observa:

En primer lugar, la Sala de Casación Penal deja constancia que los delitos por los cual se solicita la extradición: Estafa Agravada y Fraude ambos en la modalidad de Continuado, Apropiación Indebida Calificada, Asociación Para Delinquir y Captación Indebida, no son delitos que tengan naturaleza política o conexa con éstos; sólo se trata de un delitos considerados como grave en nuestra legislación.

En segundo lugar, el máximun de la pena a aplicar (en caso de que el solicitado en extradición resultare condenado por los delitos en cuestión) excede con pena de prisión de 8 a 10 años.

En tercer lugar, la Sala de Casación Penal deja constancia de que en el presente caso no concurre la prescripción de la acción penal (ordinaria y judicial) de los delitos por los cuales es requerido en extradición el ciudadano venezolano C.A.U.V., por cuanto los mismos constituyen delitos graves que se ejecutaron de forma continuada.

Y en último término, se observa que el ciudadano venezolano C.A.U.V., está siendo actualmente procesado por los delitos de Estafa y Fraude ambos en la Modalidad de Continuado, Apropiación Indebida Calificada y Captación Indebida, siendo que la causa se encuentra en fase preliminar, por lo que no ha sido ni siquiera juzgado. Asimismo se deja constancia de que los hechos que serán imputados al solicitado en extradición no han sido objeto de amnistía o de indulto.

Ahora bien, en suma de lo anterior, la Sala de Casación Penal evidencia que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia establecidos en el Tratado de Extradición entre la República de Venezuela y el R.d.E., también se cumple con los Principios Generales que regulan la institución de la Extradición, a nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional, como lo son el principio de la doble incriminación, el principio de la mínima gravedad del hecho, el principio de la no entrega de nacionales y los principios relativos a la pena.

En cuanto al Principio de la Doble Incriminación, la Sala de Casación Penal observa que el delito por el cual se solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano C.A.U.V., se encuentra previsto y sancionado en la legislación penal venezolana de la forma siguiente:

“Artículo 462.- El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…: El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena prevista correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.”

Artículo 464. Numeral 2. Prisión de uno a cuatro años a quien defraudare a otro promoviendo una sociedad por acciones en que se hagan afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía, o se oculten fraudulentamente hechos relativos a ella.

Artículo 99.- Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución pero se aumentaran de la sexta parte a la mitad.

“Artículo 466. El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses dos años, por acusación de la parte agraviada.

Artículo 468.-Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años, y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio.

Artículo 482.- En lo que concierne a los delitos especificados en el presente Titulo, el juez podrá aumentar la pena hasta con la mitad de su señalamiento, si el valor de la cosa sobre la cual ha recaído el delito, o el que corresponda al daño que éste ha causado, fuere de mucha importancia. Podrá al contrario disminuirla hasta la mitad, si es ligero y hasta la tercera parte si fuere levísimo. Para determinar el valor se tendrá en cuenta, no el provecho que reporta al culpable sino el valor que tuviere la cosa y el daño que se ha causado en la época misma del delito.

Artículo 6. (Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para ese momento) el cual establece: quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos previstos en esta Ley, será castigado por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

“Artículo 430.-(Decreto con Fuerza De Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras), el cual establece: Serán sancionados con prisión de ocho (8) a diez (10) años, quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación financiera, crediticia o la actividad cambiaria, capten recursos del público de manera habitual, o realicen cualesquiera de las actividades expresamente reservadas a las personas sometidas al Control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

De las disposiciones transcritas anteriormente, se desprende que en la presente solicitud de extradición activa se cumple con el principio de la doble incriminación requerida por el Derecho Internacional para la procedencia de la misma, pues, los hechos ilícitos atribuidos constituyen delito en ambas legislaciones.

En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho: de acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, en el caso bajo estudio, la extradición es solicitada por la comisión de delitos graves.

En cuanto al Principio de la no entrega del nacional: según el cual el Estado Requerido no entregará a sus nacionales, en el presente caso, la solicitud de extradición al Gobierno del R.d.E. se hace respecto de un ciudadano de nacionalidad venezolana.

Y en lo que se refiere a los principios relativos a la pena, debe destacarse que en la legislación penal venezolana no existen delitos que tengan establecida pena perpetua, ni que comporten pena de muerte.

Sobre este aspecto, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dispone que:

… No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…

.

Por todo lo anteriormente a.l.p.y. ajustado a Derecho es solicitar al Gobierno del R.d.E., la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano venezolano C.A.U.V., antes identificado, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para su enjuiciamiento en territorio venezolano por los delitos señalados.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano C.A.U.V., quien es de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-3.038.671, al Gobierno del R.d.E..

Segundo

ASUME el firme compromiso ante el Gobierno del Reino España que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y FRAUDE ambos en la Modalidad de CONTINUADOS, conforme con lo dispuesto en los artículos 462, 464 numeral 2 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 466 y 468 del mencionado Código Penal, en concordancia con el artículo 482 de la Ley Sustantiva Penal antes mencionada, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre La Delincuencia Organizada y el Delito de CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 430 del Decreto con Fuerza de Ley de la Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, con las debidas garantías constitucionales, procesales-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación) 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas) 49 (debido proceso), 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado).

Se ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, una copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintiocho (28 ) días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores Paúl J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada

Y.K.d.D. Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-295

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