Sentencia nº 00433 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoInhibición

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. 2012-0197

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 31/2012 de fecha 1° de febrero de 2012, recibido en esta Sala el día 06 de igual mes y año, remitió copia certificada del cuaderno separado abierto en virtud de la inhibición planteada por el abogado J.S.A., en su condición de Juez Superior Provisorio del mencionado Juzgado, con fundamento en lo dispuesto en los “artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil” y en atención a lo establecido en la “sentencia N° 2140 de fecha 07 de Agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, en el Asunto signado con las letras y números AP41-U-2012-000026 (de su nomenclatura), contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación en juicio de la contribuyente GENERAL IMPORT DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil “inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial (sic)”, el 17 de marzo de 1958, bajo el N° 50, Tomo 4-A, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de varias modificaciones, siendo la última la acordada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 17 de marzo de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de agosto de 2003, bajo el N° 27, Tomo 54-A-Cto., contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0884 de fecha 31 de octubre de 2011, emanada de la “Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”.

El 08 de febrero de 2012 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la inhibición.

I

DE LA INHIBICIÓN

En el acta levantada el 1° de febrero de 2012, el Juez Provisorio del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado J.S.A., fundamentó su petición en los “artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil” y de acuerdo a lo establecido en la “sentencia N° 2140 de fecha 07 de Agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, por prestar “la abogada F.M.Z., titular de la cédula de identidad N° 5.005.137 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.014”, sus servicios profesionales como apoderada judicial de la contribuyente General Import de Venezuela, C.A. y “visto que la ciudadana supra mencionada se encuentra en condición de contratada como ‘PROFESIONAL DE APOYO’ a la orden de [ese] Órgano Jurisdiccional y prestando sus servicios como Abogada Externa bajo la figura de Honorarios Profesionales (…)”. (Agregado de la Sala).

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, pasa la Sala a pronunciarse en relación a su competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, con ocasión de la remisión efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, se observa que esta Alzada ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, son comunes en nuestro sistema jurídico, aplicándose, en consecuencia, al derecho tributario.

En este sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones

. (Destacado de esta Sala).

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), prevé lo que a continuación se transcribe:

Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento

. (Destacado de esta Sala).

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de corresponderle el conocimiento en Alzada de las decisiones emitidas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en atención a lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Tributario de 2001 y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala a determinar, de conformidad con los elementos de autos, si la inhibición planteada es procedente.

A tal efecto se observa que el Juez Provisorio del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado J.S.A., manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento del asunto principal identificado con las letras y números AP41-U-2012-000026, mediante Acta de fecha 1° de febrero de 2012, en la que declaró lo siguiente:

(…) Al examinar las actas procesales que conforman el Asunto AP41-U-2012-000026, específicamente el escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 26 de enero de 2012 por la contribuyente ‘GENERAL IMPORT DE VENEZUELA, C.A.’, remitido en distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, pude constatar, que el mismo se encuentra suscrito, entre otros, por la abogada F.M.Z., titular de la cédula de identidad N° 5.005.137 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.014, tal como consta al folio 24 del expediente judicial, razón por la cual, de conformidad a lo establecido en los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: M.d.C.G.M.d.D., la cual ha indicado en cuanto a la inhibición lo siguiente:

(…)

Declaro mi inhibición en el presente juicio a los fines de salvaguardar mi imparcialidad, y evitar sospechas sobre un posible conflicto de intereses, visto que la ciudadana supra mencionada se encuentra en condición de contratada como ‘PROFESIONAL DE APOYO’ a la orden de este Órgano Jurisdiccional y prestando sus servicios como Abogada Externa bajo la figura de Honorarios Profesionales, desde el 01 de enero de 2010, tal como se puede evidenciar de la copia del Oficio N° 239/2009 de fecha 01 de octubre de 2009, dirigido por este Tribunal al Director General de Recursos Humanos, Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), mediante el cual postulo (sic) a la ciudadana F.M.Z. para que ocupe formalmente el cargo vacante de Abogado por Honorarios Profesionales (HP), así como copia del Oficio N° 278/2009 de fecha 28 de octubre de 2009, dirigido por este Tribunal a la Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual solicito (sic) que sea realizado el contrato a dicha ciudadana a partir del 01 de enero de 2010, y de las copias del Oficio N° 276/2011 de fecha 10 de octubre de 2011, dirigido por este Tribunal a la Juez (sic) Coordinadora, en el cual se solicita la renovación del contrato de la referida Abogada bajo la Figura de Honorarios Profesionales, para todo el ejercicio fiscal 2012; y los Oficios N° 518/2011 y 524/2011 de fechas 13 y 14 de octubre de 2011, dirigidos por la mencionada Jueza Coordinadora a la Coordinadora de la Oficina de Apoyo Administrativo de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, sede Edificio IMPRES y a la ciudadana Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, por medio del cual (sic) se le remiten anexo, las planillas de solicitud de renovación de contrato de los Abogados Externos bajo la modalidad de cobro de honorarios profesionales (HP); copias estas que se anexan a la presente Acta (…)

.

Ahora bien, es necesario destacar preliminarmente que el caso bajo examen se trata de una inhibición efectuada por el abogado J.S.A., en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual la presente solicitud debe examinarse a la luz de lo establecido en el Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Jurisdicción Especial Tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y su régimen especial es el previsto en dicho Código.

Sin embargo, por cuanto el Código Orgánico Tributario de 2001 no establece el procedimiento para tramitar las solicitudes de recusación e inhibición, debe aplicarse de manera supletoria lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil de acuerdo a lo contemplado en el artículo 332 del primero de los mencionados Códigos (Código Orgánico Tributario).

Precisado el régimen aplicable es de observar que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

La normativa aludida por el Juez antes identificado para manifestar su voluntad de inhibirse de conocer el caso de autos, se encuentra establecida en los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(... omissis…)

.

Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Asimismo, fundamentó su solicitud de inhibición en el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en su sentencia distinguida con el N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, recaída en el caso: M.D.C.G.M.d.D., en la cual se estableció que “(…) la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”.

En la situación bajo análisis, el Juez Provisorio del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tomando en cuenta el fallo parcialmente transcrito, se refirió de manera general al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin alegar ninguna de las causales contenidas en dicho dispositivo legal, es decir, se limitó a indicar que el motivo de la inhibición es “…salvaguardar [su] imparcialidad, y evitar sospechas sobre un posible conflicto de intereses…”, en razón de que una de las apoderadas judiciales de la empresa recurrente General Import de Venezuela, C.A. es a su vez abogada externa del Tribunal que conoce de la causa. (Agregado de la Sala).

En concordancia con lo anterior, es preciso señalar lo previsto en el encabezado del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil que especifica que no habrá lugar a la recusación y por ende a la inhibición cuando “(…) exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª (…)”.(Destacado de la Sala).

Ahora bien, aprecia esta M.I. que las mencionadas causales están referidas al parentesco por consanguinidad y por afinidad en distintos grados, así como al interés directo del sentenciador en el pleito, y a los vínculos de amistad y enemistad, en este caso entre el Juez y el apoderado actor.

Sin embargo, de la revisión de las copias certificadas que acompañan al acta de inhibición y de la declaración misma, se observa que el Juez de la causa no hace alusión a ninguna de las circunstancias excepcionales antes mencionadas que pudieran originar la procedencia de dicha solicitud, ni invoca ningún motivo grave capaz de afectar su imparcialidad en la resolución del juicio.

Asimismo, no se evidencia que se halle comprometida la opinión del Juzgador sobre el asunto controvertido, por el solo hecho de ser una de las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil recurrente, abogada externa del Tribunal del cual es él el titular de manera provisoria. (Ver sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 00122 del 29 de febrero de 2012).

Por tanto, de la sana apreciación realizada a las actas, esta Sala concluye que al no haberse demostrado la existencia de una vinculación calificada del Juez con la abogada actora, que pudiese afectar la necesaria imparcialidad en el conocimiento del caso, y al no haberse verificado la existencia de las causales previstas en los artículos 82 y 83 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar sin lugar la inhibición planteada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer de la incidencia de inhibición planteada.

  2. - SIN LUGAR la inhibición propuesta por el abogado J.S.A., en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1° de febrero de 2012, para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil GENERAL IMPORT DE VENEZUELA, C.A.

En atención a lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido declarada sin lugar la inhibición planteada, el Juez inhibido continuará conociendo del asunto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo junto con oficio al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Jueza Rectora de dicha Circunscripción Judicial. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Las Magistradas,

T.O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En tres (03) de mayo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00433.

La Secretaria,

S.Y.G.

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