Sentencia nº 00421 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2012-0375 El Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio N° 2012-082 de fecha 24 de febrero de 2012, recibido en esta Sala el 12 de marzo de 2012, remitió el expediente contentivo de la solicitud de “inserción de partida de nacimiento”, presentada por la ciudadana A.R.M.B. (no consta en el expediente su identificación), asistida por la abogada L.C.J.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 127.931.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente en sentencia del 24 de enero de 2012 la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

En fecha 13 de marzo de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En el presente caso la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana A.R.M.B., asistida por la abogada L.C.J.M., solicitó la “inserción de [su] partida de nacimiento”, en los siguientes términos:

(…) Nací el día 10 de julio de 1927 en parto extra hospitalario, asistido por la señora de nombre desconocido que se desempeñaba como Partera, en una hacienda de la Población de S.L., Municipio P.C.d.E.M., siendo mi madre la ya fallecida G.B., quien era venezolana, y quien poseía cédula de identidad, y siendo mi padre el ya fallecido D.M., quien era caso venezolano, y de quien tengo conocimiento que tampoco poseía cédula de identidad. Es el caso ciudadano Juez, que mi madre no me presentó en la oportunidad legal debida como lo contempla el artículo 464 del Código Civil Venezolano, no habiendo sido presentada por ante ninguna Autoridad Civil (…). Es la razón por la que acudo ante usted, para que se sirva dictar Sentencia y se ordene la INSERCIÓN DE MI PARTIDA DE NACIMIENTO en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, que me corresponde según mi domicilio (…) en el Barrio Unión, Sector La Planada, Callejón El Cristo, Manzana 54 # 13, en la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional en su artículo 96 (…) en los artículos 458 y 505 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

(Sic). (Destacados del escrito).

Por auto del 17 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dio por recibida la solicitud.

Mediante sentencia del 24 de febrero de 2012, el referido Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública. Dicho Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…considera esta juzgadora, que sería inoficioso, remitir el presente asunto a dicho Tribunal, e iría contra la celeridad procesal, cuando el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, la Sala Político Administrativa, en los casos de inserción de actas de nacimiento, ha declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial con respecto a la administración pública, tal y como lo estableció en la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2011, signada con el N° 764, expediente N° 2011-0516, ponente Magistrado EMIRO GARCÍA ROJAS (sic), los hechos fácticos expuestos por el (sic) solicitante en el escrito de solicitud, permiten a esta sentenciadora afirmar, que nos encontramos ante un caso de FALTA DE JURISDCIIÓN DEL PODER JUDCIAL CON RESPECTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, por disposición propia de la Ley, que hace que al operador de justicia excluyente para conocer del presente asunto, y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgador Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL CON RESPECTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en la solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO formulada por A.R.M.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio.

Asimismo se ordena remitir inmediatamente, mediante oficio, el presente expediente a los fines de su consulta, tal y como lo establecen los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose el proceso.

(Mayúsculas y negrillas del referido fallo).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado el 24 de febrero de 2012 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, conforme a lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, la Sala observa:

En fecha 16 de febrero de 2012 la ciudadana A.R.M.B., solicitó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la “inserción de [su] partida de nacimiento”, en los siguientes términos:

…Es el caso ciudadano Juez, que mi madre no me presentó en la oportunidad legal debida como lo contempla el artículo 464 del Código Civil venezolano, no habiendo sido presentada por ante ninguna Autoridad Civil (…). Es la razón por la que acudo ante usted, para que se sirva dictar Sentencia y se ordene la INSERCIÓN DE MI PARTIDA DE NACIMIENTO en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, que me corresponde según mi domicilio (…) en el Barrio Unión, Sector La Planada, Callejón El Cristo, Manzana 54 # 13, en la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional en su artículo 96 (…) en los artículos 458 y 505 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

(Mayúsculas y negrillas del escrito).

Ahora bien, advierte la Sala que el tribunal consultante, esto es, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de inserción de partida de nacimiento interpuesta por la accionante por corresponderle a la Administración Pública.

Precisado lo anterior, a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial resolver el presente asunto, debe la Sala referirse a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, en vigencia desde el 15 de marzo de 2010, en cuyo artículo 88 se establece lo que sigue:

Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.

Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.

El C.N.E. dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.

La norma transcrita establece tres supuestos de inscripción de partidas de nacimiento.

El primero, conforme al cual toda solicitud de inscripción de nacimiento de una persona es tempestiva si se efectúa durante los noventa (90) días siguientes a su nacimiento; el segundo, si esa inscripción se realiza después de ese lapso y hasta el término de los dieciocho (18) años, caso en el cual el Registrador o Registradora Civil podrá admitir la inscripción a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente.

Finalmente, el tercer supuesto se verifica cuando se trate de la solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad, que deberá efectuarse ante el Registrador o la Registradora Civil previa opinión vinculante de la Oficina Nacional de Registro Civil.

Advierte la Sala que el caso de autos se subsume en el último de los supuestos de la norma antes transcrita, toda vez que la accionante manifiesta haber nacido el 21 de julio de 1927 y que su madre no la presentó en la oportunidad legal debida ante ninguna autoridad; por lo cual se concluye que conforme a la norma antes trascrita corresponde al Registrador o la Registradora Civil, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, el conocimiento de la solicitud de autos. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de este asunto. Así se decide (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 764, 01191 y 00069 de fechas 7 de junio, 5 de octubre de 2011 y 8 de febrero de 2012, respectivamente).

III

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “inserción de partida de nacimiento” presentada por la ciudadana A.R.M.B..

En consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada el 24 de febrero de 2012 por el Juzgado Décimo Octavo de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Las Magistradas,

T.O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiséis (26) de abril del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00421.

La Secretaria,

S.Y.G.

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