Sentencia nº 1394 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 13-0468

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 6 de junio de 2013, el abogado P.A.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.900, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CINE BAR PLAZA MAYOR 2020, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 21 de octubre de 1995, bajo el número 19, tomo 324-A; interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar “…contra los actos y vías de hecho efectuados y realizados en contra de [su] representada por parte del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en violación a los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa”.

El 12 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe este fallo.

El 13 de junio de 2013, el apoderado judicial de la accionante consignó copia certificada de todo el expediente en el cual señala se verificaron las violaciones constitucionales delatadas y ratificó la solicitud de medida cautelar.

Efectuado el análisis del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El abogado P.A.C., apoderado judicial del accionante, CINE BAR PLAZA MAYOR 2020, C.A, fundamentó su solicitud de amparo, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que ejercía acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar “…contra los actos y vías de hecho efectuados y realizados en contra de [su] representada por parte del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en violación a los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa”.

Indicó como antecedentes del presente amparo, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por la ciudadana O.C.V.V. en contra de su representada, la cual fue declarada con lugar mediante p.A. núm.048-12, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guata y Urbaneja del Estado Anzoátegui.

Alegó que dicho acto administrativo adolecía del vicio de nulidad absoluta, por lo que se procedió a interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, en lugar de cumplir la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo.

Expresó que la ciudadana O.C.V.V. ejerció acción de a.c. a los fines de ejecutar la p.a. que ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir.

Narró que dicho amparo fue recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien, en lugar de admitirlo dictó un despacho saneador ordenándole a la accionante la consignación de los documentos que acreditaran haber agotado el procedimiento de multa.

Alegó que la accionante consignó las “…copias certificadas del procedimiento de multa hasta el estado de (sic) p.a. en donde se libraron las planillas de liquidación de Multa (sic), sin constar la notificación del acto administrativo que impone la multa, ni la liquidación de la multa por parte de [su] poderdante, [y que] pese a ello el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (…), procedió a admitir la acción de a.c. (…)”.

Expuso que el 5 de noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró inadmisible el amparo ejercido “…por no haber realizado la representación de la quejosa el medio procesal idóneo para hacer valer la instrumental que fue objeto de tacha por la presunta agraviante; así sostiene que la quejosa no insistió, ni señaló los motivos y hechos circunstanciados para combatir la tacha de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que contra la anterior decisión, la accionante ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Que, de la lectura del fallo accionado:

…se evidencia la conculcación al proceso legalmente establecido para con la procedencia del mecanismo extraordinario que representa el A.C. para lograr la ejecución de actos administrativos, ya que toda vez (sic) se evidencia en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, especialmente en la evacuación de pruebas la representación de la supuesta parte agraviada consignó copia certificada de una supuesta notificación de (sic) a [su] representada del procedimiento de multa antes mencionado, digo supuesta porque como se alegó en la Audiencia Constitucional no existe trabajando para [su] representada un gerente llamado J.F., tampoco se evidencia ningún sello húmedo que evidenciara que fue notificada a través de algún representante que laborara con [su] representada (…), razones que llevaron a (su) representada a tachar de falsedad dicha documental (…), solicitando la apertura de dicha incidencia; por su parte la representación del quejoso no insistió en la documental, más bien minimizo (sic) su importancia, quedando tachado (sic) la documental no dándole valor probatorio y así fue declarado por el tribunal A-quo (…), por lo que al no existir el cumplimiento total del procedimiento administrativo sancionatorio, no se llenan los requisitos (…) para la admisión de la acción de a.c. (…)

(Mayúsculas propias del texto trascrito).

Que “…no conforme con las violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa (…) el 16 de Abril de 2013, el prenombrado juzgado superior laboral, se pronuncia sobre lo (sic) solicitud de aclaratoria [presentada por la accionante], siendo que el Tribunal Superior modifica el dispositivo del fallo (…) Condena[ando] en Costas a [su] poderdante, violando flagrantemente lo establecido en el artículo 252 del código (sic) de Procedimiento Civil (…)”.

Que la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui es inconstitucional, ya que para la fecha de la interposición del amparo, esto es el 15 de agosto de 2012, “…el procedimiento administrativo de Multa derivado del Reenganche y Pago de Salarios Caídos no se había agotado, tan es así que para la fecha de la consignación del (sic) la P.A. del procedimiento de Multa el 27 de septiembre de 2012, no se había notificado del acto administrativo a [su] poderdante y mucho menos liquidado la multa impuesta” (Mayúsculas propias del texto trascrito).

Solicitó “…se acuerde (….) Medida Cautelar Innominada de suspensión de Efectos (sic) de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 5 de Febrero de 2013, y en tal sentido se suspenda los efectos del prenombrado mandato judicial mientras dure el trámite del presente A.C.” (Mayúsculas propias del texto trascrito).

En virtud de lo expuesto pidió:

“…sea admitido, sustanciado conforme a derecho, se acuerde la Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic) y se declare el presente A.C.C.L. en la definitiva, ordenándose la REVOCATORIA (sic) de la sentencia dictada por el referido tribunales (sic) en fecha 05 de Febrero de 2.013 y, en consecuencia se declare la INADMISIBILIDAD de la acción de A.C.I. (sic) por la ciudadana ODELVA (sic) VILLADA en contra de [su] representada CINE BAR PLAZA MAYOR 2020, C.A., a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, con la consecuente declaratoria de improcedencia de la sentencia de fecha 05 de Febrero de 2013 dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por ser dicha sentencia violatoria de los derechos constitucionales al Debido Proceso y al Derecho (sic) a la Defensa (sic), y de esta manera se logre el restablecimiento de los derechos conculcados (…)” (Mayúsculas propias del texto trascrito).

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25, numeral 20, que la Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de a.c. contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, advierte la Sala que no obstante que el accionante señala que ejercía la acción de amparo “…contra los actos y vías de hecho efectuados y realizados en contra de [su] representada por parte del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en violación a los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa”; de la revisión exhaustiva de la demanda la Sala advierte con claridad que la pretensión del accionante se dirige a cuestionar la sentencia dictada el 5 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en tal sentido, esta Sala Constitucional se declara competente para su conocimiento y decisión; todo ello en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA EN AMPARO

En el caso de autos, la sentencia accionada fue dictada el 5 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en los siguientes términos:

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

Que los abogados S.S.J.H.T. y F.J.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 139.194 y 87.655, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana O.C.V.V., presunta agraviada, interpusieron acción de A.C. contra la sociedad mercantil CINE BAR PLAZA MAYOR 2020, C.A., denunciando lo siguiente:

• Que en fecha 14 de febrero de 2012, la Inspectoría del Trabajo A.L.d.E.A., dictó P.A. en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana O.C.V.V..

• Que en fecha 23 de marzo de 2012, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo se trasladó a las instalaciones de la empresa CINE BAR PLAZA MAYOR 2020, C.A., para llevar a cabo el efectivo reenganche y pago de salarios caídos, siendo informado en esa oportunidad por la representación de la empresa que no se negaban al reenganche de la trabajadora, sino que se veían imposibilitados de cumplir con la P.A., en virtud de que el mismo adolece del vicio de nulidad absoluta, por lo que se procederá a interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad dentro del lapso establecido (folios 50 y 51).

• Que hasta la fecha la referida Institución no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la P.A., razón por la cual, agotó el procedimiento de multa correspondiente.

• Motivo por el cual interpuso recurso de A.C., por la conducta omisiva y la violación flagrante de los derechos infringidos al quejoso en amparo por parte de la empresa CINE BAR PLAZA MAYOR 2020, C.A., al no cumplir con la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos la ciudadana O.C.V.V..

En fecha 16 de agosto de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, recibió la acción de a.c. interpuesta y en fecha 17 de agosto de 2012, a los fines de su admisión, dictó un despacho saneador ordenándole al quejoso en amparo consignara la documentación referida a la P.A. que impuso la multa y la liquidación de la planilla respectiva (folios 61 al 63).

Cumplido como fue el despacho saneador ordenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de septiembre de 2012, procedió a admitir la presente acción de a.c., ordenando la notificación de la empresa accionada, del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de la Inspectoría del Trabajo A.L.d.E.A. (folios 89 al 94).

En fecha 25 de octubre de 2012, se llevó a cabo la audiencia constitucional, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de ambas partes y del Fiscal Superior del Ministerio Público, se promovieron y evacuaron las pruebas promovidas y el Tribunal dejó establecida la prolongación de la audiencia por veinticuatro (24) horas, que vencido dicho lapso se participaría a las partes por auto separado, la oportunidad para la continuación de la misma (folios 105 al 107).

Corre inserta a los folios 121 al 129 del expediente, la opinión de la Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta, informe mediante el cual señala que de la revisión de las actas procesales se evidencia la contumacia por parte de la empresa accionada en dar cumplimiento a la P.A. dictada, que hasta la fecha la primigenia pretensión de la presunta agraviada continúa sin ser resuelta, ello sumado a la falta de declaratoria de nulidad o de suspensión de los efectos del acto administrativo incumplido; permiten concluir en que la acción de a.c. propuesta debe ser declarada con lugar (folios 121 al 129).

En fecha 05 de noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de a.c., por no haber realizado la representación de la quejosa el medio procesal idóneo para hacer valer la instrumental que fue objeto de tacha por la presunta agraviante; así sostiene que la quejosa no insistió, ni señaló los motivos y hechos circunstanciados para combatir la tacha de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil (folios 216 al 226).

En fecha 08 de noviembre de 2012, el profesional del derecho S.S.J.H.T. y F.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 139.194, apoderado judicial de la ciudadana O.C.V.V., presunta agraviada, interpone recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de noviembre de 2011.

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación este Tribunal en su condición de alzada señala lo siguiente:

En primer lugar, considera este Tribunal Superior que en materia de A.C. no hay cabida a incidencias, por lo que repugna a la conciencia jurídica que en el presente caso se haya tramitado la tacha del documento público administrativo por parte de la representación judicial de la empresa CINE BAR PLAZA MAYOR 2020, C.A., empero, aún y cuando se estimara dicha incidencia para verificar la notificación o no de la multa impuesta por la Administración a la empresa, lo cierto del caso es que, sobran en autos pruebas fehacientes de la actitud contumaz de la empresa de no cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos ordenado en la P.A. número 048-12, de fecha 14 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.E.A., nótese del acta levantada por el funcionario de la Inspectoría en la oportunidad de la ejecución forzosa de la aludida Providencia, la manifestación de la representación de la empresa, quien dijo textualmente: “(…) No me estoy negando al reenganche de la trabajadora accionante, sino que me veo imposibilitado a cumplir el acto administrativo que se pretende ejecutar en razón de que el mismo adolece de vicio de nulidad absoluta del cual hace el acto administrativo irrito, en consecuencia mi representada intentará recurso contencioso de nulidad dentro del lapso establecido, en la presente p.a. por lo cual no nos estamos negando al reenganche sino que nos vemos imposibilitados en cumplir (…)” (folio 50); esta confesión por parte de la presunta agraviante resulta suficiente para considerar lesionados los derechos constitucionales de la trabajadora quien, como también lo opinó el Ministerio Público, hasta la fecha no ha podido conseguir la satisfacción de su pretensión primigenia, esto es, el reenganche y pago de salarios caídos ordenado en la tan mencionada P.A. y así se establece.

En segundo lugar, preciso es señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha establecido, las condiciones o requisitos para el ejercicio del a.c. ante el incumplimiento del patrono, en ejecutar las Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, sistematizándolos así:

1) Que exista una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos.

2) Que la p.a. haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.

4) Que la p.a. cuya ejecución se pretende obtener por vía de a.c. no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales como principios superiores al ordenamiento dotado de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuesto, ante la Administración y ante los Tribunales.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, existe una P.A. a favor de la parte actora, no consta que los efectos de ese acto hayan sido suspendidos o declarados nulos, se agotó el procedimiento para que la Administración ejecutara su propio acto y aún así la obligada a cumplirlo fue renuente en hacerlo; no se advierte que el Acto Administrativo como tal sea franca y abiertamente inconstitucional, pues consta que, en el curso del procedimiento administrativo la hoy agraviante siempre tuvo oportunidad de ejercer su defensa, al punto que, los cuestionamientos que hoy hace al acto administrativo, todos tienen que ver con su legalidad y no con violaciones constitucionales; por tanto, este Tribunal Superior discrepa ampliamente de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de noviembre de 2011, por lo que debe revocarla en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, declarar con lugar la acción de a.c. interpuesta. Así se decide.

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por los profesionales del derecho S.S.J.H.T. y F.J.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 139.194 y 87.655, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana O.C.V.V., presunta agraviada, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de noviembre de 2011, en la acción de A.C., que incoara la ciudadana O.C.V.V., contra la sociedad mercantil CINE BAR PLAZA MAYOR 2020, C.A., en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo y se declara CON LUGAR el recurso de a.c.. Así se decide.-

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la presente decisión no fue publicada en la fecha correspondiente, debido a que por error de la secretaría de este Tribunal, no se incluyó en la agenda del día en el que correspondía su publicación

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, resulta admisible dicha demanda. Así se declara.

En el caso de autos, la acción de a.c. fue interpuesta contra el fallo dictado el 5 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora, ciudadana O.C.V.V. contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y en consecuencia, revocó la sentencia proferida por el tribunal a quo y, declaró con lugar la acción de a.c. ejercida.

Por su parte, el accionante denunció que el fallo accionado incurrió en la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ya que para la fecha de la interposición del amparo, esto es el 15 de agosto de 2012, “…el procedimiento administrativo de Multa derivado del Reenganche y Pago de Salarios Caídos no se había agotado, tan es así que para la fecha de la consignación del (sic) la P.A. del procedimiento de Multa el 27 de septiembre de 2012, no se había notificado del acto administrativo a [su] poderdante y mucho menos liquidado la multa impuesta”

Ahora bien, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas tienen su origen en el referido fallo del 5 de febrero de 2013, esta Sala aprecia que se está en presencia de la situación procesal que se ha denominado “amparo contra amparo”, por cuanto el pronunciamiento que fue impugnado lo emitió un Juzgado Superior que conoció, a su vez, de la apelación que había sido interpuesta contra la sentencia que emitió un Juzgado de primera instancia, igualmente en un p.d.a., decisión aquella que amerita un análisis distinto al resto de las pretensiones de amparo contra decisiones judiciales, ello con la finalidad de evitar la desnaturalización de la esencia breve y expedita de los procesos de tutela constitucional, pues se corre el riesgo de que se proponga una cadena interminable de demandas de esta índole contra la misma situación jurídica, lo cual atentaría contra la seguridad jurídica.

Sobre este particular, en sentencia N° 438 del 23 de mayo de 2000 (caso: K.S. y otra), la Sala señaló lo siguiente:

(…) los presuntos agraviados pretenden la impugnación -por vía de amparo- de una sentencia firme, en virtud del agotamiento de las dos instancias previstas en la ley, el caso bajo examen se enmarca dentro de lo que la jurisprudencia ha conocido como amparo contra amparo, es decir, se intenta un amparo en contra de una decisión judicial, sólo que la misma recae sobre una acción de amparo primariamente interpuesta y que ha recorrido las dos instancias, bien sea por el ejercicio de la apelación o por la consulta de ley (…).

En relación con tan particular mecanismo de impugnación, esta Sala Constitucional fijó posición en sentencias del 2 de marzo y 25 de abril de 2000 (Casos: F.J.R.A. y, F.J.R.R.), estableciéndose en dichas sentencias que, al quedar agotada la vía del amparo -ya sea por apelación o consulta- es imposible ejercer tal mecanismo de protección en contra de una sentencia de amparo firme, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia -lesionando a su vez la seguridad jurídica-, quedando desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el p.d.a. (…).

No obstante lo anterior, ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que la interposición de la demanda de “amparo contra amparo” resulta posible únicamente cuando se denuncien violaciones de derechos fundamentales que se deriven directamente de actuaciones u omisiones del Juzgado constitucional, y que las mismas hubiesen ocasionado agravios constitucionales distintos a los denunciados en el proceso originario (vid., entre otras, ss. S.C. números 341/00; 438/00 y 1000/00); es decir, que los elementos que configuren la nueva lesión de derechos o garantías fundamentales sean fáctica y jurídicamente diferentes de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la pretensión de amparo primeramente decidida y que hayan surgido como consecuencia del curso del procedimiento de amparo (Vid. sentencia N° 1269, Sala Constitucional, del 26 de julio de 2011).

En tal sentido, observa la Sala que las denuncias de infracción constitucional alegadas por la representación judicial de la accionante, se sustentan en argumentaciones dirigidas a cuestionar el juzgamiento realizado por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de a Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al decidir la apelación objeto del presente a.c..

Conforme a lo anterior, esta Sala aprecia que mediante este mecanismo el apoderado judicial de la accionante pretende cuestionar, con base en las mismas denuncias constitucionales que fueron alegadas en el p.d.a. originario el juzgamiento emitido por el Juzgado supuesto agraviante, pretensión que, habiéndose agotado las instancias correspondientes al p.d.a. primigenio, no es susceptible de tutela por cuanto la misma ya fue decidida por los tribunales constitucionales que conocieron de ese juicio, por lo que conforme a la doctrina de esta Sala, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis.

Ello así, esta Sala Constitucional declara improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por el abogado P.A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de CINE BAR PLAZA MAYOR 2020, C.A., contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.

En virtud de la declaratoria que antecede esta Sala juzga inoficioso cualquier pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara improcedente in limine litis la acción de a.c. incoada por el abogado P.A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de CINE BAR PLAZA MAYOR 2020, C.A, contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

MarcoS T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 13-0468

CZdM/

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