Sentencia nº 00790 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Abril de 2000

Fecha de Resolución11 de Abril de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado–Ponente: C.E.M.

En fecha 30 de marzo de 1964, el ciudadano R.P.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 556.562, actuando en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, constituida según consta del expediente N° 162, de fecha 7 de enero de 1921, que llevaba el Registro de Comercio del Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la última la contenida en el asiento de Registro de Comercio N° 35, Tomo 27-A, de fecha 16 de septiembre de 1963, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 11.096, de fecha 28 de septiembre de 1963, asistido por los abogados en ejercicio, de este domicilio J.A.B.G. y R.R.C. respectivamente, interpuso por ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, “…la nulidad del acto administrativo emanado del Concejo Municipal del Distrito V. delE.C. [Oficio N° 2827 del 10 de octubre de 1963], por el cual se ordena a nuestra representada cancelar en la correspondiente Administración Municipal, el pago relacionado con el impuesto fijado por la Oficina de Patente de Industria y Comercio…”

Narró la recurrente que, la Oficina de Impuesto de Industria y Comercio de la Administración General de Rentas Municipales del Distrito V. delE.C., en fecha 1° de diciembre de 1.961, la clasificó como “venta de cigarrillos”, gravándola con una patente de industria y comercio de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 11.962,70) anuales, correspondiente al año 1.962. Es por ello, que oportunamente ejerció la apelación y en fecha el 10 de octubre de 1.963, mediante Resolución N° 2827, dictada por el Concejo Municipal del Distrito V. delE.C., ratificó el contenido del acto administrativo en cuestión, siendo en consecuencia, el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 2827, el que denuncia estar viciado de nulidad.

Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al Concejo Municipal del Distrito V. delE.C., para que remitiese el expediente administrativo correspondiente.

En fecha 12 de mayo de 1964, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente administrativo, así como, se ordenó la remisión de los autos al Juzgado de Sustanciación y, el 19 de mayo de 1964, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 28 de septiembre de 1964, el abogado en ejercicio R.R.C., consignó en tres (3) folios útiles, poder otorgado por la recurrente, así como, solicitó copias certificadas a lo cual accedió el Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 29 de septiembre de 1964. Las copias certificadas se libraron en fecha 7 de octubre de 1964.

En fecha 23 de mayo de 1967, el abogado en ejercicio E.C.M., consignó en tres (3) folios útiles, poder otorgado por la recurrente, así como, solicitó la ratificación del contenido del Oficio N° 302 del 15 de junio de 1964, a fin de que el Procurador General de la República diera contestación a la demanda interpuesta. De igual forma, solicitó se ordenase librar el cartel en el presente juicio, siendo librado el 24 de mayo de 1967, y en fecha 6 de julio de 1.967, se consignó la publicación del cartel en la Gaceta Oficial de la República N° 28.352 del 9 de junio de 1967.

En fecha 20 de septiembre de 1967, el apoderado actor solicitó mediante diligencia el pase de los autos a la Sala, a fin de que comenzara la relación de la causa, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación, mediante auto de esa misma fecha, dándose cuenta por ante la Sala del recibo del mismo, por auto del 18 de octubre de 1967.

Por auto de esa misma fecha, se designó como Ponente al Magistrado Dr. M.A.L.D. y, se fijó la tercera audiencia para comenzar la relación, por lo que el 23 del mismo mes y año comenzó la relación.

En fecha 14 de diciembre de 1967, terminó la relación y se fijó la sexta audiencia para que tuviera lugar el acto de informes. El 11 de enero de 1968, el apoderado actor solicitó el diferimiento del acto, a lo cual accedió la Sala.

Por auto de fecha 22 de enero de 1968, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el apoderado actor consignado el escrito contentivo de su opinión y se dijo “Vistos”.

En fecha 7 de febrero de 1968, la Sala dio cuenta del recibo del Oficio N° 426, emanado de la Dirección de Asesoría del Estado de la Procuraduría General de la República, contentiva de la opinión de ese Despacho, en el sentido de que, se declarare sin lugar la acción interpuesta por la recurrente.

Constituido el Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Carta Magna en fecha 30 de diciembre de 1999, y la juramentación de los Magistrados que integran la nueva Sala Político-Administrativa, quedando conformada de la siguiente manera: Presidente: C.E.M.; Vice-Presidente: R.T.S. y Magistrado: L.I.Z., ordenándose la continuación del procedimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, correspondió la Ponencia al Magistrado, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura individual del expediente en la forma prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de aplicación transitoria mientras se dicta la Ley que regulará las funciones del Supremo Tribunal de Justicia, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El acto administrativo impugnado es la Resolución N° 2827, de fecha 10 de octubre de 1.963, dictada por el Concejo Municipal del Distrito V. delE.C., que reza textualmente así:

Atendiendo a la representación formulada por Uds., a nombre de la Cigarrera Bigotts Sucrs., que representan, cúmpleme informarles que ha sido negada la apelación con respecto al impuesto asignado por la Oficina de Patentes de Industria y Comercio a la mencionada Compañía, por considerarla justa a los cánones legales.- En consecuencia, esta Corporación Municipal, le sabrá agradecer efectuar el pago correspondiente en la Administración Municipal…

II ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los alegatos de la recurrente tienen por objeto la imputación al acto recurrido de vicios de nulidad, en base a los siguientes argumentos:

  1. - Que el Concejo Municipal pretendió crear un impuesto o patente sobre la actividad de producir y vender cigarrillos de la recurrente, que está reservada al Poder Nacional, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 136 en concordancia con el artículo 117, ambos de la Constitución de la República de Venezuela del 61 y con fundamento en estos principios, el legislador dictó la Ley de Impuestos sobre Cigarrillos. (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 668, de fecha 15 de febrero de 1961).

  2. - Que esta Ley, establece que la fabricación o elaboración de cada cigarrillo de picadura de tabaco está gravada por un impuesto de carácter nacional, el cual se cobra por medio del papel con el cual se fabrican dichos cigarrillos, lo que equivale a doscientas trece milésimas de bolívares por setenta y cinco milímetros de largo o proporcionalmente según la mayor longitud del cigarrillo.

  3. - Que los Concejos Municipales no podrían gravar la fabricación de cigarrillos, ni por su venta al por mayor, pues ésta constituye la última etapa del proceso industrial de la producción y por tratarse de una rama rentística reservado al Poder Nacional, carecen de competencia para crear tal impuesto.

    Por lo anterior, alegó que el acto está viciado de nulidad por extralimitación de funciones y el abuso de poder en la que incurrió el Concejo Municipal del Distrito V. delE.C., al crear un impuesto ilegal que vuelve a gravar una actividad ya pechada con un impuesto nacional y por ende, se efectuó una doble tributación. Para corroborar este alegato de inconstitucionalidad y por consiguiente, la nulidad de los impuestos establecidos por las Municipalidades sobre cigarrillos, recurren a los principios sentados por las sentencias dictadas por la Corte de Federal y de Casación (Vid. Sentencia del 22 de octubre de 1951, que declaró la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Distrito Federal del 24 de agosto de 1950; 17 de julio de 1952 y, en el mismo sentido, la sentencia del 11 de abril de 1961, dictada por la Sala Político-Administrativa en relación con los licores).

  4. - Que además de contradecir el acto administrativo impugnado a la Constitución, también se violó la autoridad de la cosa juzgada consagrada en el ordinal tercero del artículo 1.395 del Código Civil, por haber sido dictada con anterioridad una sentencia relacionada con la Municipalidad del Distrito Valencia, en relación con el impuesto municipal sobre los cigarrillos.

  5. - Por último, señaló que el acto administrativo es violatorio de los preceptos constitucionales (artículos 34, 18 y ord. 8° del 136 de la Constitución) y por ende, del principio de la legalidad de los impuestos contenida en el artículo 224 de la Constitución, al estar reservado exclusivamente al Poder Nacional.

    III OPINION DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

    Se funda la Procuraduría General de la República en los siguientes argumentos:

    1.- Que los argumentos son los mismos que expusiera al solicitar la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 17 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio sancionada por el Concejo Municipal del Distrito V. delE.C., que estableció el monto de la patente a pagar por la venta al por mayor de cigarrillos y que sirve de base legal a la imposición a que se refiere la resolución recurrida.

  6. - Por tal razón, reprodujo la opinión de ese Despacho en ese caso, en los siguientes términos:

    2.1. Por lo que atañe a la reserva nacional estimó que “…está limitada a la especie de los cigarrillos, y, precisamente, los impuestos municipales jamás inciden directamente sobre los artículos con los cuales comercian los contribuyentes y, por tanto, no pueden coincidir con el objeto del impuesto nacional sobre cigarrillos. En puridad, pues, la imposición municipal recae no sobre la venta al por mayor de cigarrillos, sino sobre la actividad mercantil de la compra-venta de bienes sujetos al comercio…”

    2.2.- Por lo que atañe a la doble tributación indicó que “…no puede hablarse de ella, porque el objeto imponible o hecho generador del impuesto no es el mismo en ambos gravámenes. La Ley de Impuesto de Cigarrillos grava la producción y tráfico de cigarrillos en atención a la cosa misma que es producida y traficada. El impuesto municipal, en cambio, recae sobre una actividad industrial o comercial considerada en abstracto, y si eventualmente atiende al objeto de dicha actividad, es sólo para tomarlo como índice o base de determinación del monto del tributo (…) la patente recae sobre la instalación de establecimientos mercantiles y tiene por causa mediata el goce de los servicios públicos indivisibles que presta la Municipalidad…”

    2.3.- En relación a las citas jurisprudenciales, ratificó lo expuesto en el dictamen del 12 de abril de 1965, contenido en el Oficio N° 1362, con motivo de la demanda de nulidad parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria y Comercio del Distrito Federal, en el sentido de que “…la mutación ocurrida en los sucesivos textos constitucionales de 1953 y 1961, hacen inoperante, bajo el nuevo régimen constitucional vigente (…) La Constitución de 1961 vuelve a adoptar el antiguo sistema de conferir competencia residual al Poder de los Estados y específica al Poder Nacional, (…) de manera que la competencia nacional, a pesar de ser específica y expresa, (…) puede ser además implícita (…) la reserva que tenía el Poder Nacional en materia de impuestos sobre cigarrillos pierde su rango constitucional (…) y queda limitada a la amplitud que la ley establezca…”

    2.4.- En relación a la violación al principio de la legalidad de los impuestos, reiteró sus consideraciones en torno al hecho de que la Ordenanza en cuestión, no pecha la especie de los cigarrillos, sino a la actividad comercial en abstracto de la compra-venta, sin menoscabar por ende, la reserva nacional esta materia.

    3.- Por último, consideró que la recurrente no alegó la invalidez propia del acto singular impugnado, sino que se limitó a invocar la nulidad del mismo como simple consecuencia de la pretendida nulidad del acto general que le sirvió de base, en virtud de que, simplemente reprodujo los argumentos utilizados en un recurso anterior. En consecuencia, estimó que la acción intentada debería ser declarada sin lugar.

    IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR 4.1.- PUNTO PREVIO

    Previamente observa esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que hayan transcurrido 32 años, sin que se hubiese dictado sentencia en la presente causa, considerando que se dijo “Vistos”, el 22 de enero de 1.968. Situación que obliga a éste Supremo Tribunal ha dilucidar la presente acción, tomando en cuenta que se produjeron diversos cambios en nuestro ordenamiento jurídico. Tal es el caso de la promulgación del Código Orgánico Tributario y por supuesto, el haberse promulgado la nueva Carta Magna, el 30 de diciembre de 1999, que consagra la competencia nacional en esta materia, contenida en el numeral 12 del artículo 156 ejusdem.

    En efecto, es necesario determinar a la luz del nuevo Estado de Derecho, tanto la competencia de esta Sala en esta materia, así como, la denuncia de inconstitucionalidad del acto administrativo dictado por el extinto Distrito V. delE.C., el 10 de octubre de 1.963

    4.1.1. Competencia

    Por lo que atañe a la competencia, se observa que la recurrente en ningún momento señaló efectivamente la acción que ejerció. A pesar de lo anterior, dice ejercer la acción, “…de acuerdo con la jurisdicción que confiere a este Alto Tribunal el numeral cuarto del Artículo 215 de la Constitución Nacional y la competencia que le otorgan los Artículos 7 (Numerales 9 y 10) y Artículo 10 (Numerales 1 y 4) de la Ley Orgánica de la Corte de Casación...”

    En efecto, el ordinal 4° del artículo 215 de la derogada Constitución de 1.961, establece la competencia de la extinta Corte Suprema de Justicia para declarar “…la nulidad total o parcial de las leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados o Municipios que colidan con esta Constitución;”

    Por su parte, los numerales 9 y 10 del artículo 7 de la Ley de la Corte Federal y de Casación, establecen su competencia para “Conocer del juicio contencioso de las acciones y recursos por abuso de poder y otras ilegalidades de las Resoluciones Ministeriales y en general de los actos de la autoridad administrativa, y en cualquiera de sus ramas nacionales, estatales y municipales…” (ordinal 9°) y “Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y estatales y de las ordenanzas o acuerdos municipales, cuando colidan con la Constitución de la República.”

    No obstante lo anterior, no entiende esta Sala la referencia que realiza la recurrente con respecto al artículo 10, orinales 1° y 4° de la citada Ley, tomando en cuenta que el primero se refiere a la competencia del Presidente de la Corte Federal para dar “cuenta a la Corte de todos los actos de autoridad que ejecutaren en ejercicio de sus funciones, y señaladamente de las medidas disciplinarias que haya dictado, con designación de personas y con la correspondiente motivación.”, así como, de “Recibir quejas sobre demoras o cualesquiera otras faltas en el Despacho de los asuntos; y hacer las observaciones del caso…”

    En virtud de lo anterior, considera esta Sala que, a pesar de que la recurrente hace una referencia a la extralimitación de funciones, al abuso de poder y a la violación a la cosa juzgada en la que incurrió el extinto Concejo Municipal del Distrito V. delE.C. al dictar el acto administrativo que contiene el gravamen de la actividad a la que se dedica, los mismos no se constituyen en alegatos de invalidez del acto administrativo singular contenido en la Resolución impugnada, sino en denuncias de nulidad del acto general que le sirvió de base al acto en cuestión, en razón de lo cual, se trata efectivamente de una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra un acto administrativo de efectos particulares.

    Ahora bien, como señaláramos con anterioridad esta Sala debe determinar su competencia en función de que en el momento en que se dictó el acto cuestionado, no se había dictado ni la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que en forma transitoria regula la jurisdicción contenciosa administrativa, así como, el Código Orgánico Tributario, sin considerar que también existe un nuevo orden constitucional por haberse promulgado la Carta Magna de 1999.

    Al respeto, esta Sala hace suyo el análisis efectuado por la Sala Político- Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la sentencia recaída en el caso Radio Industrial 1160, C.A., de fecha 11 de noviembre de 1999 (sentencia Nº 1.502), en donde se alude a su competencia, cuando el contenido acto municipal es tributario y el recurrente alega razones de inconstitucionalidad.

    En efecto, la Sala en esa oportunidad indicó lo siguiente:

    …Debe igualmente señalar esta Sala que, si bien en los momentos actuales la materia relativa a las impugnaciones contra los Municipios en materia tributaria, se ventila ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario; lo cierto es que tal competencia no estaba prevista bajo el Código Orgánico Tributario vigente al tiempo de la interposición y admisión del presente recurso. Por otra parte, el artículo 181 de la Ley Orgánica que rige a este M.T., establece que es de la competencia de los Juzgados Contencioso Administrativos conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales, cuando la impugnación se fundamenta en motivos de ilegalidad, conociendo en apelación, naturalmente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, de lo anterior se desprende claramente que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, eran los competentes para conocer y decidir los juicios de nulidad interpuestos en contra de los actos administrativos municipales de contenido tributario, únicamente cuando la impugnación se basaba en razones de ilegalidad.

    En el caso de autos se aprecia que se impugna un acto de efectos particulares de contenido tributario municipal, fundamentando tal impugnación en razones de inconstitucionalidad más no de ilegalidad. En efecto, la Sala observa que la nulidad demandada se solicita como consecuencia de la inaplicación del acto de efectos generales en virtud del cual se dictó el acto impugnado, por ser aquél, en criterio de los denunciantes, violatorio del texto constitucional, específicamente de sus artículos 136 y 117. Siendo pues el motivo de la impugnación de autos, la inconstitucionalidad de la norma en virtud de la cual se dictó el acto cuya nulidad se pretende, corresponde a esta Sala conocer y decidir la presente causa en razón de la competencia que a ella le ha sido atribuída en el ordinal 11º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara…

    (Subrayado nuestro)

    De igual forma, se observa que el contenido del artículo 181 de la citada Ley, para su recta aplicación debe ser interpretada dentro del marco del sistema contencioso administrativo que fuera desarrollado por la Ley Orgánica de la Corte, en virtud de que, para que un recurso sea por inconstitucionalidad de un acto administrativo de efectos generales o particulares, se requiere que se denuncie la violación directa de una norma constitucional, o lo que es lo mismo, para decidir el caso planteado se requiere la aplicación de las normas constitucionales (artículo 133 ejusdem), porque en caso contrario, se trata de una denuncia indirecta de violación de una norma constitucional y por ende, un recurso de nulidad por razones de ilegalidad.

    Ahora bien, al aplicar los criterios antes aludidos al presente caso, se aprecia que se impugna un acto de efectos particulares de contenido tributario municipal, fundamentando tal impugnación en razones de inconstitucionalidad, por cuanto, se denuncia que el Concejo Municipal pretendió crear un impuesto o patente sobre la actividad de producir y vender cigarrillos de la recurrente, reservada al Poder Nacional, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 136 en concordancia con el artículo 117, ambos de la Constitución de la República de Venezuela de 1.961 Además, denunció como violados los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 34, 18 y ordinal 8° del 136 ejusdem, así como, del principio de la legalidad de los impuestos contenida en el artículo 224 de la Constitución, en razón de lo cual, corresponde a esta Sala conocer y decidir la presente causa de conformidad con el ordinal 11º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

    Declarada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer y decidir el presente juicio, pasa a conocer la solicitud formulada por la recurrente:

    4.2.- INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

    Por lo que atañe a la inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado, aprovecha la oportunidad esta Sala pata reiterar los principios sentados en la sentencia antes aludida, en relación a la potestad tributaria de los Municipios y en especial, los impuestos de las patentes de industria y comercio.

    En efecto, la sentencia en cuestión, señala:

    …Ha sido pacífica la jurisprudencia de este Alto Tribunal en describir (…) El (..) impuesto de patente, grava la actividad lucrativa propiamente dicha, que realiza el contribuyente durante el período impositivo en jurisdicción del municipio de que se trate y se dimensiona económicamente sobre el resultado o producto bruto de la actividad comercial o industrial generada en o desde la localidad municipal en cuestión. (…) el Constituyente reconoce el poder del municipio para establecer impuestos y no simples tasas sobre detales de comercio, que no es otro que el comentado Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, razón por la cual, este Alto Tribunal ha señalado que la intención que preside la norma del artículo 34 de la Constitución de la República, no es otra cosa que la de prevenir erróneas interpretaciones de la ley que tiendan a reducir el ámbito de aplicación de la patente de industria y comercio. (…)

    La anterior disquisición es el producto de una evolución de la doctrina de esta Corte que ha tenido por objeto establecer un deslinde entre las atribuciones constitucionales del poder tributario del municipio y el poder tributario de la República y de las Entidades Federales en materias concurrentes y exclusivas.

    A estos fines la Corte observa que el denominado Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio participa de los siguientes caracteres que contribuyen a precisar su naturaleza en el sistema fiscal venezolano: (i) Es un impuesto que tiene por hecho imponible, la realización de la actividad comercio industrial, (ii) de tipo indirecto, (iii) real, (iv) territorial y (v) periódico.

    En efecto, se trata de un impuesto en el que el hecho imponible es la actividad comercial o industrial que en forma indirecta manifiesta la capacidad contributiva que se destina a gravar, siempre que tal actividad sea realizada dentro de la jurisdicción del municipio acreedor de dicho tributo. El eventual lucro obtenido de la actividad comercio industrial, constituye la materia imponible del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, por lo que ni la renta ni el capital pueden constituir materia gravable de los tributos municipales, por estar atribuidos en forma expresa al dominio tributario del poder nacional conforme al artículo 136 ordinal 8 del texto fundamental con las excepciones expresas de los tributos a los impuestos urbanos y las patentes de vehículos, formas impositivas que gravan en forma específica manifestaciones del capital por disponerlo así el artículo 31 ordinal 3° ejusdem. (…)

    En atención al carácter estrictamente territorial del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, la exigencia del establecimiento permanente en la jurisdicción del municipio exactor, como vínculo objetivo entre la actividad del contribuyente y el municipio de que se trate, viene a prevenir conflictos de doble o múltiple imposición entre municipios y asegura que la capacidad contributiva objeto de imposición sea una sola sin riesgos de indebida duplicación o, peor, perversa multiplicación, prohibida por el mandato constitucional contenido en el artículo 223 del texto fundamental. (…)

    Finalmente, es forzoso señalar que, el diseño del hecho imponible del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio se encuentra limitado por la prohibición de usurpar materias tributarias que el constituyente haya reservado en forma exclusiva a la República o a las entidades federales, así como cualquiera de las prohibiciones contenidas en el artículo 18 de la Constitución de la República, por remisión del artículo 34 ejusdem, que tienen por objeto evitar la acción hostil de un municipio respecto de otro en la gestión tributaria sobre el comercio intermunicipal, así como la libre circulación de bienes y servicios evitando privilegios fiscales individuales que impidan que el sistema fiscal represente un sistema unitario sobre la economía…

    Así mismo, es conveniente destacar que la nueva Carta Magna (30 de diciembre de 1999), recogió los conceptos antes aludidos, cuando estableció como ingresos de los Municipios, los obtenidos por “…los impuestos sobre las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución…” (artículo 179, numeral 2), agregando que, la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras de los Estados y del Poder Nacional (artículo 180).

    De igual forma, el artículo 183 consagra las prohibiciones de los Estados como de los Municipios y por ende, dejó fuera de su esfera o competencia la de “crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjero, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional” (numeral 1).

    De allí que, tanto los Municipios como las Entidades Federales están sujetos a las mismas limitaciones de crear impuestos sobre materias rentísticas de la competencia nacional (numeral 1° artículo 183), pero además, se aclara la situación de que el impuesto sobre patente de industria y comercio no puede incidir sobre la misma materia rentística circunscribiendo a lo que efectivamente es, un impuesto a la actividad lucrativa de las personas jurídicas domiciliadas en los territorios de los Municipios en cuestión.

    Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la recurrente alegó que la Municipalidad al dictar el acto administrativo objeto de impugnación, que gravó por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio a la Compañía Anónima CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, dedicada a las actividades de fabricación y venta de cigarrillos, invadió la esfera de competencias tributarias que corresponden al Poder Nacional, pues la materia de los cigarrillos le corresponde a éste con carácter exclusivo, lo cual le está prohibido al Municipio conforme a los artículos 18 ordinal 1°, 34, ordinales 8º del artículo 136 de la Constitución de 1.961, que limitan el poder tributario municipal frente a las competencias reservadas estrictamente y con carácter excluyente al Poder Nacional, lo que trae como consecuencia extralimitación de funciones y abuso de poder que, conforme a los artículos 117 y 119 ejusdem, se traduce en la nulidad absoluta del acto administrativo [Resolución N° 2827 del 10 de octubre de 1.963] que se fundamenta en la norma inconstitucional.

    Al respecto, se observa que mientras el objeto de los impuestos establecidos en la Ley de Impuestos sobre Cigarrillos es una clase o categoría de bienes, específicamente determinada; por su parte, el objeto de los presupuestos de patentes sobre la industria y comercio es toda actividad industrial, comercial o de índole similar ejercida con fines lucrativos.

    Es pues por tal razón, que cuando la Administración Pública Municipal pechó la actividad de la recurrente como de “venta de cigarrillos”, efectivamente distinguió por una parte, el hecho imponible o hecho generador de impuesto, que no es más de una actividad lucrativa de una industria y, por la otra, la base imponible que es el cálculo de los ingresos brutos o en el monto de las ventas o de las operaciones efectuadas o en el capital para medir la actividad lucrativa y aplicarle el impuesto correspondiente y así se declara.

    De lo antes expuesto, se colige que la base legal del acto administrativo impugnado no violó los artículos 18 ordinal 1°, 34, ordinal 8º del artículo 136 ni 117 y 119 de la Constitución vigente para la época respectivamente, como pretende la recurrente, en razón de lo cual, no hubo extralimitación de funciones ni abuso de poder, sino que, el Concejo Municipal del Distrito V. delE.C., actuó con estricta sujeción a la legalidad cuando dictó el acto administrativo en cuestión, por cuanto, la norma cuestionada efectivamente pechaba la actividad lucrativa realizada por la recurrente en su jurisdicción y así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Vistas las consideraciones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso intentado por Compañía Anónima CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, antes identificada, contra el acto administrativo emanado del Concejo Municipal del Distrito V. delE.C. [Oficio N° 2827 del 10 de octubre de 1963], y en consecuencia FIRME tal acto administrativo.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta días del mes de marzo del dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente,

    C.E.M.

    El Vice-Presidente,

    R.T.S.

    L.I.Z.

    Magistrado

    La Secretaria,

    ANAIS MEJIA C.

    Exp. 61 Fecha: 11-04-00 Nº Sent: 00790

    CEM/AMB

    VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO DR. L.I.Z. Exp. Nº 61

    Deploro salvar mi voto en el presente fallo, dictado en el Expediente número 61 (64-41), contentivo de la acción de nulidad del acto administrativo emanado del Concejo Municipal del Distrito V. delE.C. (Oficio Nº 2827 del 10 de octubre de 1963) por el cual se ordena a la accionante el pago, en la correspondiente Administración Municipal, del impuesto fijado en por la Oficina de Patente de Industria y Comercio. Dicha acción fue incoada por la COMPAÑÍA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT SUCESORES en fecha 30 de marzo 1964.

    Fundamento el presente Voto Salvado en las razones expuestas a continuación..

  7. En esta causa se dijo Vistos el día 22 de enero de 1968, sin que se haya realizado desde esa remota fecha actuación procesal alguna; inactividad sostenida en sede jurisdiccional que ha producido, como consecuencia jurídica ineludible, la perención de la instancia y la necesaria extinción del proceso.

  8. Cualquiera sea el régimen legal que pueda aplicarse para regular la situación procesal habida en la presente causa, el efecto jurídico es siempre el mismo: se ha producido la perención de la instancia en este proceso y así ha debido limitarse a declararlo la Sala en su sentencia, sin decidir sobre el mérito de la pretensión procesal.

  9. Sí se tiene como premisa inicial que, en ausencia de previsión legal expresa sobre perención de la instancia, en la legislación especial reguladora de los procedimientos de la extinta Corte Suprema de Justicia, hasta el día primero de enero del año 1977, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (LOCSJ-77); el régimen legal de la perención de la instancia, aplicable en la presente causa, era el de tres años, previsto en el artículo del Código de Procedimiento Civil de 1916 (CPC-1916), cuyo texto reza así:

    Artículo 201. Toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento."

    La conclusión de tal razonamiento jurídico se nos impone: no cabe la menor duda que ha operado la perención de la instancia, en forma ineluctable, en la presente causa.

    4. Si se elige otra vía para la argumentación jurídica, considerando que no se declaró la perención de la instancia durante la vigencia del CPC-16, es decir, que no hubo el necesario pronunciamiento de la Sala antes de la indicada entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (01-Enero-1977) y que la ausencia de tal declaratoria conduce a que el caso deba regirse por la nueva legislación, también es forzoso llegar con este razonamiento a la misma conclusión: se ha producido, ineludiblemente, la perención de la instancia en la presente causa.

    Obsérvese que en la vigente LOCSJ-77 no hay disposiciones transitorias para regular las perenciones habidas o en curso de producirse, para la fecha de su entrada en vigencia. La única disposición expresa de dicha ley es la contenida en su artículo 86, cuyo texto reza así:

    Artículo 86. Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

    Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.

    También por esta senda argumental se llega, rectamente, a la señalada perención de la instancia.

  10. Si se quisiera escoger otra línea argumentativa, partiendo de la fecha de entrada en vigencia del actual CPC (16-Marzo-1987), pretendiendo fundamentarse en lo dispuesto en la primera parte de su artículo 287, en la cual se dispone que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención de la instancia, se incurriría en grave error jurídico.

    Tal error se hace evidente por diferentes razones, entre las cuales se pueden destacar, en forma breve, las siguientes: a) la cuestión tiene solución expresa en la vigente LOCSJ-77, por lo cual ella debe ser aplicada al caso en forma directa, sin remisión a otras disposiciones legales; b) este caso no es procedimiento penal, por lo cual no rige la excepción expresa de la LOCSJ-77; c) frente a la disyuntiva de legislación especial frente a legislación general, la elección no debe ofrecer dudas al intérprete; d) la alternativa de ley orgánica frente a la legislación ordinaria, tiene acreditada solución, para la cual tampoco deben surgir vacilaciones en la escogencia hermenéutica; y por ultimo, e) la cuestión en estudio no tiene disposición legal especial que la regule, diferente de la antes señalada en la LOCSJ-77.

    Como corolario de lo dicho, puede afirmarse que la entrada en vigencia del CPC-87 no cambió la regulación especial sobre la perención anual, prevista en la LOCSJ-77.

  11. Lamento expresar por este medio que frente a la situación crítica de una Sala Político-Administrativa recibida en estado de grave colapso, con seis mil causas pendientes de conocimiento y decisión, se dedique valioso tiempo y significativo esfuerzo en la realización de ejercicios vacuos de arqueología jurídica, en juicios donde el interés procesal, como requisito imprescindible para que pueda sentenciarse el mérito de la pretensión, está notoriamente ausente desde hace mucho tiempo; juicios en los cuales el resucitarlos ahora carece de toda finalidad procesal útil.

    Se trata de causas para las cuales la única solución válida que establece el ordenamiento jurídico venezolano, es la declaratoria de perención de la instancia, con la consiguiente extinción del proceso. Así ha debido limitarse a declararlo la Sala en el caso que nos ocupa.

    Presento este Voto Salvado ante la Secretaria de la Sala, en Caracas, el día diez de abril del año 2000.

    El Presidente-Ponente,

    C.E.M.

    El Vice-Presidente,

    JOSE RAFAEL TINOCO

    LEVIS IGNACIO ZERPA

    Magistrado que salva el voto

    La Secretaria,

    ANAIS MEJIA CALZADILLA

    Exp. 61 Fecha: 11-04-00 Nº Sent: 00790

    Voto Salvado

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