Sentencia nº RC.00367 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000709

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por nulidad de venta, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por las ciudadanas FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL y M.A.R.-VÁSQUEZ CALDERA, representadas judicialmente por los abogados J.L.M.M., S.M.R., J.R.P.W. y M.J.M.R., contra el ciudadano L.F.B.M., representado judicialmente por los profesionales del derecho R.V. deD., R.A.D.T., O.B.S., C.E.G.C., G.M.G. y Nilka Cedeño Cedeño; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por las demandantes contra el fallo dictado por el juzgado de la cognición en fecha 11 de noviembre de 2002, que declaró sin lugar la demanda y, en consecuencia, confirmó la decisión apelada.

Contra ese fallo anunció recurso de casación la co-demandante M.A.R.-Vásquez Caldera, el cual fue declarado inadmisible por el tribunal de alzada.

Contra ese auto la accionante anunció recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar por esta Sala de Casación Civil en fecha 10 de agosto de 2007, revocando dicho auto y admitiendo el recurso de casación. La recurrente formalizó el recurso de casación en fecha 26 de octubre del mismo año. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

Esta Sala estima oportuno, antes de resolver el recurso de casación anunciado, referirse a la competencia de la Sala para conocer y decidir dicho recurso, por cuanto, en la oportunidad en que fue interpuesta la presente causa la co-demandante M.A.R.-Vásquez Caldera, era menor de edad.

En este sentido, esta M.J. en decisión N° 969 de fecha 19 de diciembre de 2007, en el juicio seguido por Eglee G.C.A. y Otra contra P.E.H.L. y otra, expediente N° 07-376, dejó sentado lo siguiente:

“…La Sala Plena de este Alto (sic) Tribunal (sic), en decisión N° 33 de fecha 24 de octubre de 2001, caso: B.E.R., estableció que:

...estima la Sala Plena que el conocimiento y decisión del recurso de casación interpuesto por abogada T.C.N.R. corresponde a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de un asunto de la competencia de la jurisdicción ordinaria y ajeno a la competencia de los Tribunales de Protección del Menor y del Adolescente y, por ende, ajeno también a la competencia de la Sala de Casación Social de este M.T.. Así se decide...

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Conforme con el criterio anterior, la Sala Plena consideró que el conocimiento y decisión del recurso de casación interpuesto con ocasión de una demanda de naturaleza patrimonial propuesta por niños o adolescentes, correspondía a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de un asunto de la competencia de la jurisdicción ordinaria y ajeno a la competencia de los Tribunales de Protección del Menor y del Adolescente y, por ende, ajeno también a la competencia de la Sala de Casación Social de este M.T..

Sin embargo, ese criterio fue modificado por esa misma Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, caso: interpuesto por Sucesión Carpo de Monro Cesarina, mediante la cual dejó sentado que:

...esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE...

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De tal modo, conforme con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que a partir del 16 de noviembre de 2006, corresponde conocer a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, indistintamente del carácter con que éstos actúen.

En el sub iudice, la causa fue admitida el 3 de julio de 1.997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, evidenciándose de este modo, que para dicha fecha no había sido promulgada la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, por tal motivo, al ventilarse en el presente juicio un asunto de la competencia de la jurisdicción ordinaria, ajena a la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a esta Sala de Casación Civil conocer y decidir el recurso de casación anunciado por la co-demandante M.A.R.-Vásquez Caldera.

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 12, 15, 131 ordinal 5°, 132, 206, 208 y 212 eiusdem, artículos 6, 148, 151 ordinal 6° de la Ley Tutelar de Menores, por cuanto, el juzgador de alzada incurrió en el vicio de reposición no decretada, alegando lo siguiente:

“…1.1.1 Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acuso la infracción de los artículos 12, 15, 131, ordinal 5°, 132, 206, 208 y 212 eiusdem y 6°, 148, 151, ordinal 6°, de la Ley Tutelar de Menores vigente para la época de la admisión de la demanda, porque la recurrida no advirtió que para ese momento la codemandante M.A.R.-Vásquez Caldera era menor de edad y, en consecuencia, era imperativo la intervención del Ministerio Público de Menores, a través de los Procuradores de Menores, quienes indefectiblemente tenían que intervenir “en toda clase de juicio en que tengan interés los menores”, en virtud de la naturaleza de orden público que informaban a las disposiciones de la Ley Tutelar de Menores.

1.1.2. Interesa señaladamente a esta denuncia recordar que el proceso civil venezolano está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, lo que descarta el proceso convencional, al punto que la regulación legal sobre el trámite, la forma, la estructura y la sucesión ordenada en los actos del proceso es de imperativo cumplimiento para el juez y las partes por estar estrechamente vinculada a la noción de orden público.

1.1.3. En la situación de especie, la recurrida desatendió los expresos e ineludibles preceptos legales que imponían la intervención del Ministerio Público de Menores en el presente juicio, cuyas intervenciones están expresamente consagradas en el ordinal 5° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa que “el Ministerio Público debe intervenir en los demás casos previstos por la Ley”, con la relevante particularidad que la intervención del Ministerio Público en el presente caso estaba expresamente consagrada en los artículos 148 y 151, ordinal 6°, de la Ley Tutelar de Menores, los cuales artículos le imponían al juez a quo la inexorable obligación de notificar al Ministerio Público, según lo pautado en el artículo 147, ordinal 9°, eiusdem, a riesgo de que la omisión apuntada acarreara “bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación”, conforme a lo establecido en el artículo 132 de (sic) Código de Procedimiento Civil, cuya previsión abstracta, general e hipotética coincide con la situación particular, específica y concreta de autos.

De la petición de reposición en los informes de alzada

1.1.4. Esta representación tratándose de infracciones de normas de acatamiento incondicional, planteó en diligencia de fecha 21 de noviembre de 2002 (folio 382) ratificada en los informes de segunda instancia, la reposición de la causa al estado en que debió cumplirse la formalidad omitida de notificación del Ministerio Público, es decir, al auto de admisión de la demanda…

(…Omissis…)

1.1.5. Conviene ahora expresar que la minoridad de la codemandante M.A.R.-Vásquez Caldera para el momento de la presentación de la demanda fue expresada por la demandante en el libelo, por el Juez (sic) en el auto de admisión al establecer que la demanda era propuesta por F.C.C.C. en su propio nombre y en el de su hija, así como expresamente admitida en la contestación de la demanda. Siendo así, ese hecho quedó excluido del debate probatorio, según los datos aportados por la recurrida, así:

Abriéndose la sucesión del de-cujus A.R.V.D., sobre la otra mitad (el otro 50%) de los bienes habidos durante el matrimonio, en nuestro caso, el inmueble consistente en la edificación conocida como Hotel “Los Conquistadores”, sucesión que estaría integrada por: la viuda (esposa), la hija menor del matrimonio de nombre M.A.R.-VÁSQUEZ CALDERA y los siete (7) otros hijos de matrimonios anteriores (así los denomina la actora en su libelo) del difunto” (sic) (folio 55) (Negrillas nuestras).

1.1.6. La petición de reposición fue examinada por la recurrida, quien consideró que “era necesaria la intervención en el presente juicio de la Procuradora de Menores” y en una contradicción irreductible la juez de alzada en lugar de decretar la reposición de la causa como correspondía, optó por hacerle una simple advertencia al juez a quo, según lo comprueban los trozos de la recurrida que se transcriben a continuación:

De las copias certificadas de la declaración fiscal que obran agregadas a los folios 7 al 13, consta que, efectivamente, la co-demandante M.A.R.-VÁSQUEZ CALDERA, es hija y menor de edad –para entonces- de la litisconsorte, ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRA (SIC) CALDERA DE RAMIREZ (SIC), quien actúa en su nombre y representación en el juicio, tal como se afirma en el documento libelar.

Considera esta Superioridad que, tal como lo afirma la apoderada de la codemandante, M.A.R.-VÁSQUEZ CALDERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 151, numeral 6° de la derogada Ley Tutelar de Menores, era necesaria la intervención en el presente juicio de la Procuraduría de Menores, por tener interés para la época de la interposición de la demanda una menor de edad, y así se declara. Por ello, esta Superioridad, en aras de una correcta administración de justicia, se ve en la necesidad de hacerle la debida advertencia al Juez de Primera Instancia para que en el futuro se abstenga de incurrir en semejantes desaciertos.

(Omissis)

Acogiendo la doctrina jurisprudencial vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente, considera este Juzgado (sic) Accidental (sic) que, no obstante la falta de notificación de la Procuraduría de Menores omitida de hecho por el a quo, declarar la nulidad de lo actuado y, consecuencialmente, decretar la reposición de la causa al estado de que tal notificación, sería fuente de demora y carecería de finalidad procesalmente útil, debido a que la –para entonces- menor de edad ya alcanzó su mayoria (sic) de edad y se encuentra a derecho en este proceso, ejerciendo el recurso de apelación ante la sentencia de primera instancia y ha actuado posteriormente en el proceso por sí o por sus apoderados judiciales, en garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, por lo que con ello se infringiría el precitado artículo 26 de la Constitución, que impone al Estado la obligación de garantizar una administración de justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

1.1.7. Con el pronunciamiento anterior, se pone de bulto la patética confusión de la recurrida, puesto que ignoró que se trataba de infracciones de normas de acatamiento incondicional, las cuales no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares por estar interesados un su observancia el orden público o las buenas costumbres, por lo que resultó incomprensible que no se decretara la reposición de la causa al estado de que se ordenare la notificación del Ministerio Público; bajo el sencillo razonamiento de que “sería fuente de demora y carecería de finalidad procesalmente útil”, con lo cual la recurrida desconoció la doctrina pacífica y reiterada de casación sobre el particular, que fue ratificada en reciente fallo de 2 de mayo de 2007, el cual proclama que las normas de orden público tienen el propósito de hacer triunfar el interés general de la sociedad sobre el particular de los litigantes, fallo que se transcribe a continuación:

En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).” (Cfr. Sent. 269 de 2 de mayo de 2007)

Asimismo la recurrida al declarar que la reposición “…sería fuente de demora y carecería de finalidad procesalmente útil, debido a que la –para entonces- menor de edad ya alcanzó su mayoria (sic) de edad y se encuentra a derecho en este proceso, ejerciendo el recurso de apelación ante la sentencia de primera instancia y ha actuado posteriormente en el proceso por sí o por sus apoderados judiciales”, ignoró el hecho que mi representada, tal como se alegó en el escrito de informes de segunda instancia, no sólo no estuvo durante su minoridad asistida del Ministerio Público sino que no tuvo en absoluto abogado, puesto que el poder que su madre otorgó, al folio 41 del expediente, lo fue en su propio nombre, de lo que resulta que mi representada careció de asistencia jurídica durante las etapas procesales de sustanciación del juicio, por lo que al intervenir en primera instancia para apelar de la sentencia definitiva ya alcanzada la mayoridad, poco podía hacerse en su defensa, precluido como estaba el lapso de contestación y de pruebas, de lo que resulta no sólo lesionado su derecho a la defensa sino afectado su patrimonio en virtud de la condenatoria en costas acaecida en su contra.

1.1.8. En resumen, la recurrida al haber admitido paladinamente que “era necesaria la intervención en el presente juicio de la Procuradora de Menores”, quedó constreñida y sin ninguna otra opción a decretar la reposición de la causa al estado de ordenar la notificación del Ministerio Público, puesto que la reposición era el medio puesto al alcance del órgano jurisdiccional para preservar la estabilidad del proceso depurándolo de los vicios que afectan su validez, al punto que la recurrida al abstenerse de acceder la reposición de la causa, hizo suyas las infracciones cometidas por el Tribunal (sic) a quo y a fortiori deben prosperar las normas aquí delatadas, con el alegato adicional que el carácter de orden público de las normas denunciadas estaba contemplado en el artículo 6° de la Ley Tutelar de Menores y en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona de manera expresa con la nulidad de lo actuado cuando se omite la notificación del Ministerio Público.

1.1.9 En definitiva, la recurrida con su equivocado proceder al no haber decretado la reposición de la causa, eludió el claro contenido imperativo de las normas de orden público denunciadas y de ese modo las quebrantó groseramente. Pido así se decida…

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El formalizante delata que el juzgador de alzada quebrantó el debido proceso, por motivo, que éste al haber admitido en el sub iudice que la co-demandante M.A.R.-Vásquez Caldera, para el momento de la admisión de la demanda era menor de edad, ha debido decretar la reposición de la causa al estado de ordenar la notificación del Ministerio Público, en la persona que para aquel entonces era Procurador de Menores.

De tal modo, en virtud de lo anteriormente expuesto y de la naturaleza de lo delatado, corresponde a esta Sala examinar en las actas respectivas cómo ocurrieron los actos procesales en el sub iudice, y a tales fines, para la resolución de lo delatado se refiere a continuación lo siguiente:

En fecha 30 de junio de 1.997, la co-demandante Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez, consignó escrito libelar ante el juzgado de la cognición, el cual es del siguiente tenor:

…Yo, FLOR DE LA CHIQUINQUIRA (SIC) CALDERA DE RAMIREZ (SIC), venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.858.988, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil, actuando en mi propio nombre y en nombre y representación de mi menor hija MARÍA ALEJANDRA RIVAS-VÁSQUEZ CALDERA, de catorce años de edad y quien vive bajo mi mismo techo y bajo mi custodia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio M.A.D. AVENDAÑO…

(…Omissis…)

…con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes invocadas, a ocurrir a su competente oficio, para demandar como en efecto formalmente demando, en mi propio nombre y en nombre y representación de mi pre-identificada hija M.A.R.-VÁSQUEZ CALDERA, representación que me concede el artículo 267 del Código Civil, por la vía civil, la ANULABILIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA celebrado entre quien suscribe y el ciudadano L.F.B.M., ya identificado en este escrito, sobre el inmueble descrito en el Numeral I de este libelo, (…), demanda que intento en contra del referido ciudadano para que convenga en la anulabilidad demandada o a ello condene el Tribunal (sic)…

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En fecha 11 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta.

Contra la referida decisión, la co-demandante Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez, en fecha 20 de noviembre de 2002, interpuso recurso de apelación.

En fecha 21 de noviembre de 2002, la co-demandante M.A.R.-Vásquez Caldera, apeló de la decisión proferida por el a quo, asimismo, otorgó poder al abogado J.R.P.W., a los fines de que represente y sostenga cada uno de sus derechos en el presente juicio.

En fecha 14 de marzo de 2003, la abogada M.J.M.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la co-demandante M.A.R.-Vásquez Caldera, consignó escrito de informes, partida de nacimiento e instrumento poder que acredita su representación, dicho escrito es del siguiente tenor:

…El 30 de junio de 1997, Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez, obrando en su propio nombre y en representación de su menor hija M.A.R.-Vásquez, introdujo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, demanda de nulidad del contrato de compra-venta celebrado entre la nombrada Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y el ciudadano L.F.B.M..

(…Omissis…)

El 03 de julio de 1997 el Tribunal (sic) admitió “…la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION (SIC) DE COMPRA, intentada por la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRA (SIC) CALDERA DE RAMIREZ (SIC), (…), actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija M.A.R.-VASQUEZ (SIC) CALDERA…” (el subrayado en (sic) nuestro), y ordenó emplazar al demandado L.F. BOHORQUEZ (SIC) MONTOYA para que compareciera por ante el Despacho de ese Juzgado (sic), dentro de los veinte días hábiles de despacho contados a partir de la constancia en autos de la resultas de la citación más seis días de término de distancia, a dar contestación de la demanda.

Trabada la litis y cumplidos los demás lapsos y actos procesales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda de nulidad intentada y condenando a mi representada al pago de las costas procesales.

II

DE LA FALTA DE NOTIFICACION (SIC) DEL PROCURADOR DE MENORES

Ahora bien, examinadas las actas procesales, se observa que:

1) Mi representada, M.A.R.V., era menor de edad al momento en que su madre presentó la demanda por ante Tribunal (sic) de primera instancia.

2) Que según el ordinal 5° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil el Ministerio Público debe intervenir en los casos expresados en la ley, la cual en materia de menores y para la época de la admisión de la demanda era la Ley Tutelar del Menor.

3) Que la Ley Tutelar del Menor establecía que el Ministerio Público de Menores será ejercido por los Procuradores de Menores (artículo 148) y que éstos deben intervenir en toda clase de juicios en que tengan interés los menores (ordinal 6° del artículo 151).

4) Que el Juez (sic) al admitir la demanda omitió ordenar la notificación del Ministerio Público conforme lo ordena en (sic) artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ser patente para él la condición de minoridad de mi representada, lo cual hizo expreso en el mismo auto de admisión y emplazamiento.

III

DE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Y DE LA SOLICITUD DE REPSOCION (SIC)

Ahora bien ciudadano Juez (sic) siendo como es que a mi representada se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso; que nunca tuvo defensor en el juicio porque el poder que obra en autos al folio 41 y 42 del expediente lo otorgó su madre obrando en sus propios derechos; y por sobre todo por que la falta de notificación del Procurador de Menores conforme lo pauta el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de todo lo actuado, PIDO ASI (SIC) SEA DECLARADO POR EL TRIBUNAL Y QUE REPONGA EL PRESENTE PROCEDIMIENTO AL ESTADO EN QUE DEBIO (SIC) CUMPLIRSE LA FORMALIDAD OMITIDA, ESTO ES AL MOMENTO DE ADMISION (SIC) DE LA DEMANDA…

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En fecha 31 de enero de 2006, el juzgado superior conociendo en reenvío, declaró respecto a lo delatado por el recurrente, lo siguiente:

“…En virtud de que la apelación interpuesta por la ciudadana M.A.R.-VÁSQUEZ CALDERA, alegó la nulidad del procedimiento, procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre tal alegato formulado por la recurrente en su diligencia de apelación y ratificado en sus informes presentados ante esta Alzada (sic), a cuyo efecto se observa:

Al respecto, en la parte pertinente de la diligencia contentiva de la apelación, la recurrente expresa que apelaba de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) invocando a todo evento la nulidad de todo lo actuado, por haberse omitido en el juicio formalidades de procedimiento de eminente orden público. En el escrito de informes presentado ante la Alzada (sic), la patrocinante de la apelante, abogada M.J.M.R., sobre el particular reiteró su alegato de nulidad, por la pretendida violación al derecho a la defensa y al debido proceso, invocando en apoyo de sus argumentaciones la falta de notificación del Procurador de Menores y, lo dispuesto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 148 de la Ley Tutelar de Menores (hoy derogada, pero vigente para la fecha), a los cuales hizo referencia en los términos siguientes:

1) Mi representada, M.A.R.V., era menor de edad al momento en que su madre presentó la demanda por ante el Tribunal (sic) de primera instancia.

2) Que según el ordinal 5° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil el Ministerio Público debe intervenir en los casos expresados en la ley, la cual en materia de menores y para la época de la admisión de la demanda era la Ley Tutelar del Menor.

3) Que la Ley tutelar (sic) del Menor establecía que el Ministerio Público de Menores será ejercido por los Procuradores de Menores (artículo 148) y que éstos deben intervenir en toda clase de juicios en que tengan interés los menores (ordinal 6° del artículo 151).

4) Que el Juez (sic) al admitir la demanda omitió ordenar la notificación del Ministerio Público conforme lo ordena en (sic) artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ser patente para él la condición de minoridad de mi representada, lo cual hizo expreso en el mismo auto de admisión y emplazamiento

(sic) (folios 319 vuelto y 320).

(…Omissis…)

Del libelo de la demanda cabeza de autos, observa la juzgadora que la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA DE RAMÍREZ, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su menor hija M.A.R.-VÁSQUEZ CALDERA, asistida por el abogado M.A.D.A., con fundamento en los artículos 267, 760, 765, 1.146, 1.148, 1.352 y 1.483 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra el ciudadano L.F.B.M., formal demanda por anulabilidad de documento de compra venta.

En la parte pertinente del libelo de la demanda, la actora funda fáctica y legalmente la pretensión propuesta en los alegatos que textualmente se reproducen a continuación:

(omissis)

En fecha 30 de Enero (sic) de 1989 fallece ab-intestato mi cónyuge y padre de la menor (sic) hija que aquí represento, abriéndose la sucesión y quedando como sus únicos y universales herederos, quien suscribe, mi hija M.A.R.-VÁSQUEZ CALDERA, y siete hijos causante de anteriores relaciones maritales, de nombres M.A., CESAR (SIC) AUGUSTO, VICTOR (SIC) MANUEL, JOSE (SIC) ALEJANDRO, ALEXANDER, MARJORIE y RUBEN (SIC) DARIO (SIC) RIVAS-VÁSQUEZ, todos mayores de edad para la fecha del fallecimiento del padre (Se anexa marcada “A” copia certificada de la Planilla de declaración Sucesoral en la que consta lo antes narrado)” (sic) (folios 1 y 2).

Finalmente, en la parte petitoria del escrito libelar, la parte actora concreta su pretensión, exponiendo al efecto lo siguiente:

(omissis)

formalmente demando, en mi propio nombre y en nombre y representación de mi pre-identificada hija M.A.R.V., representación que me concede el artículo 267 del Código Civil, por la vía civil, la ANULABILIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA celebrado entre quien suscribe y el ciudadano L.F.B.M., ya identificado en este escrito, sobre el inmueble descrito en el Numeral I de este libelo, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rangel de este estado en fecha 20 de Octubre (sic) de 1994 bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo Primero del Cuarto Trimestre, demanda que intento en contra del referido ciudadano para que convenga en la anulabilidad demandada o a ello lo condene el Tribunal (sic), más el pago de costas procesales

(sic) (folio 5).

De las copias certificadas de la declaración fiscal que obran agregadas a los folios 7 al 13, consta que, efectivamente, la co-demandante M.A.R.-VÁSQUEZ CALDERA, es hija y menor de edad -para entonces- de la litisconsorte, ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA DE RAMÍREZ, quien actúa en su nombre y representación en el juicio, tal como se afirma en el documento libelar.

Considera esta Superioridad que, tal como lo afirma la apoderada de la codemandante, M.A.R.-VÁSQUEZ CALDERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 151, numeral 6° de la derogada Ley Tutelar de Menores, era necesaria la intervención en el presente juicio de la Procuraduría de Menores, por tener interés para la época de la interposición de la demanda una menor de edad, y así se declara. Por ello, esta Superioridad, en aras de una correcta administración de justicia, se ve en la necesidad de hacerle la debida advertencia al Juez de Primera Instancia para que en el futuro se abstenga de incurrir en semejantes desaciertos.

Sentado lo anterior, procede esta Superioridad a emitir expreso pronunciamiento sobre si la indicada irregularidad procesal amerita o no declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la subsiguiente reposición de la causa cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

(…Omissis…)

Acogiendo la doctrina jurisprudencial vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente, considera esta Juzgado (sic) Accidental (sic) que, no obstante la falta de notificación de la Procuraduría de Menores omitida de hecho por el a quo, declarar la nulidad de lo actuado y, consecuencialmente, decretar la reposición de la causa al estado de que tal notificación, sería fuente de demora y carecería de finalidad procesalmente útil, debido a que la –para entonces- menor de edad ya alcanzó su mayoría de edad y se encuentra a derecho en este proceso, ejerciendo el recurso de apelación ante la sentencia de primera instancia y ha actuado posteriormente en el proceso por sí o por sus apoderados judiciales, en garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, por lo que con ello se infringiría el precitado artículo 26 de la Constitución, que impone al Estado la obligación de garantizar una administración de justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

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Como se observa de la transcripción precedente, el juzgador de alzada ante la petición de nulidad de todo lo actuado por la co-demandante M.A.R.-Vásquez Caldera, por omisión en el sub iudice de formalidades del procedimiento, las cuales son de eminente orden público, por cuanto, en la presente causa era necesaria la intervención de la Procuraduría de Menores, en razón, que para la época de la interposición de la demanda la mencionada co-demandante era menor de edad, indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 151, numeral 6° de la derogada Ley Tutelar de Menores, lo pertinente en el caso in comento era la notificación de la Procuraduría de Menores, situación que fue omitida por el a quo, sin embargo, consideró que declarar la nulidad de todo lo actuado, con la consecuente reposición de la causa al estado de practicar la referida notificación, sería fuente de demora y carecería de finalidad procesalmente útil, por motivo, que la co-demandante M.A.R.-Vásquez Caldera, ya alcanzó su mayoría de edad, encontrándose a derecho en el proceso, lo cual, le ha permitido ejercer la apelación contra el fallo proferido por el juzgado de la congnición, así como, la intervención en el proceso por sí o por medio de sus apoderados judiciales, todo ello, en garantía del derecho al debido proceso y defensa de las partes.

Ahora bien, esta Sala en decisión N° 998, de fecha 12 de diciembre de 2006, en el juicio seguido por P.P.P. contra Promociones y Construcciones Oriente C.A. (PROYCOR), expediente N° 04-308, señaló lo siguiente:

...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Negrillas de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que es imprescindible para que proceda la reposición que se haya demostrado en el juicio que la infracción de la actividad procesal causó indefensión a las partes o a una de ellas, así como, que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.

Ahora bien, esta Sala evidencia del recuento de los eventos procesales acaecidos en el caso in comento, que tal y como lo señaló el juzgador de alzada de conformidad con lo dispuesto en la Ley Tutelar de Menores, aplicable para la fecha de la interposición de la demanda, era necesaria la intervención del Ministerio Público de Menores a través de los Procuradores de Menores, por cuanto, la co-demandante M.A.R.-Vásquez Caldera, era menor de edad.

Ello en razón de que la derogada ley exigía la mediación de los Procuradores de Menores, con la finalidad de resguardar la recta aplicación de las leyes protectoras del menor y de cualquier otra ley que concierna al interés de éste; intervenir en todo procedimiento en que tengan interés los menores; actuar como parte de buena fe en la defensa de los derechos del menor, así como, prestar colaboración con la administración de la Justicia Tutelar y con el Instituto Nacional del Menor.

De modo que, en el caso in comento el juzgado de la cognición ante el conocimiento de una demanda de naturaleza patrimonial propuesta por una menor de edad, debió ordenar la notificación del Ministerio Público, a los fines de salvaguardar los derechos de la co-demandante M.A.R.-Vásquez Caldera, menor de edad para el momento de la interposición de la demanda; sin embargo, el juzgador de alzada, ante tal omisión estimó que decretar en el presente juicio la nulidad del fallo y consiguiente reposición de la causa al estado de tal notificación, era realmente inútil en el proceso.

Ante tal omisión del a quo y la convalidación del ad quem, esta Sala constata que, si bien es cierto, que para la fecha de la interposición de la demanda existió una menor de edad (parte co-demandante) en el juicio, hecho éste que hacía necesaria la intervención del representante del Ministerio Público, con el propósito de que se velara y resguardara los intereses de dicha menor, también es cierto que durante la tramitación del mismo se evidenció que la menor pudo ejercer su derecho a la defensa a través de sus representantes judiciales, tal como se desprendió en cada una de las actuaciones que realizó desde la interposición de la demanda hasta la oportunidad de ejercer el recurso de apelación contra el fallo proferido por el a quo en fecha 11 de noviembre de 2002, así como, en la oportunidad de consignar su escrito de informes ante la alzada.

Igualmente, la Sala observa que en los alegatos vertidos en el escrito de apelación y el de informes ut supra transcritos, cuyos fundamentos son idénticos a los expuestos ante esta sede casacional, la representante de la co-demandante M.A.R.-Vásquez Caldera, sólo se limitó a exponer lo contemplado en la normativa delatada como infringida, resaltando el carácter de orden público de tales las disposiciones, para fundamentar la necesaria reposición de la causa.

Sin embargo, no indicó de qué manera tal infracción de la actividad procesal le causó indefensión, es decir, como con tal omisión de notificación al representante del fiscal de menores, se le causó un agravio que lesionó su derecho de defensa durante el juicio, así como tampoco señaló que defensas no pudo ejercer.

En tal sentido, esta Sala, en atención a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, relativo a la utilidad de la reposición y el sistema que rige la materia de nulidades procesales, evidencia que el ad quem al abstenerse de declarar la nulidad de lo actuado y decretar la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, no quebrantó la forma procesal establecida en nuestra Ley Adjetiva, ni mucho menos menoscabó el derecho de defensa de la co-demandante M.A.R.-Vásquez Caldera, ya que verificó que la misma no tenía utilidad y así lo expresó.

De tal modo, de las anteriores consideraciones esta Sala, estima oportuno dejar sentado que en las causas donde estén involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes es de impermitible cumplimiento la necesaria y obligatoria intervención del Ministerio Público, a los fines de velar y salvaguardar la recta aplicación de las leyes que concierna a los intereses de los mismos.

A tales efectos, esta M.J. en el caso in comento, considera que la omisión en la notificación del Ministerio Público, si bien dicha circunstancia traería como consecuencia, ordenar la reposición de la causa al estado en que sea subsanada tal infracción, dada las razones excepcionales en la presente causa precedentemente expuestas, ordenar tal reposición en el sub iudice al estado de la admisión de la demanda, sería atentar contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil, en razón, que no se materializó el menoscabo al derecho a la defensa de la co-demandante M.A.R.-Vásquez Caldera.

Distinto hubiese sido que la misma no hubiera tenido oportunidad de ejercer ningún medio tendiente a la defensa de sus derechos, caso en el cual se configuraría el menoscabo, siendo en esta circunstancia procesalmente útil acordar la reposición solicitada a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida.

En consecuencia, esta Sala, declara improcedente la infracción de los artículos 12, 15, 131 ordinal 5°, 132, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y 6, 148, 151 ordinal 6° de la Ley Tutelar de Menores. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la co-demandante M.A.R.-Vásquez Caldera, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 31 de enero de 2006.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2007-000709

Nota: Publicada hoy 12 de junio de 2008.

Secretario,

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