Sentencia nº 018 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 29 de octubre de 2013, los ciudadanos Abogados A.C. y R.P., en su carácter de Fiscal Primero del Primer Circuito del estado Portuguesa y Fiscal Cuadragésimo Cuarto a Nivel Nacional con competencia Plena del Ministerio Público, respectivamente, presentaron ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, así como, una SOLICITUD DE RADICACIÓN, en el proceso penal seguido contra los ciudadanos C.L.M.R., titular de la cédula de identidad N° 10.764.981; SHIRLYS L.M.R., titular de la cédula de identidad N° 17.081.892; C.G.O.P., titular de la cédula de identidad N° 11.699.830; F.A.P.S., titular de la cédula de identidad N° 11.786.224 y A.J.F.C., titular de la cédula de identidad N° 7.406.408, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, tipificado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificados en los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Dicha causa cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, identificada con el N° PP11-P-2013-002348, nomenclatura de dicho Juzgado, y ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, identificado con el N° 5724-13 (nomenclatura de la Corte).

El 30 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

De igual forma, el artículo 106 eiusdem, establece:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Se advierte que los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, están relacionados y se refieren a un juicio penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

II

DE LOS HECHOS

Los peticionantes, en su escrito de avocamiento, realizaron un resumen de los hechos objeto de la presente investigación, expresando en torno a ello lo siguiente:

(...) de los resultados obtenidos en las diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria, los cuales forman parte de los plurales elementos de convicción, y medios de prueba ofrecidos, de los que se desprende que efectivamente el imputado C.G.O.P. quien se identificó como encargado de la EMPRESA AGROINDUSTRIAS R&L C.A, en fecha 10-07-2013 se encontraba con un grupo de trabajadores y obreros en el interior de uno de los cuatro galpones del ASERRADERO MADERA AZUAJE C.A., ubicado en el municipio Araure del estado Portuguesa, realizando de manera clandestina, es decir, a puerta cerrada tratando así pasar desapercibidos, ante la presencia de trabajadores, empleados y otros usuarios que asisten a los demás galpones ubicados en el interior del mencionado aserradero, dedicados entre otras, a actividades comerciales como la compra y venta de madera, compra y venta de materiales de construcción, realizando el desempaque del producto leche en polvo de su presentación habitual alusiva a la Marca Corporación CASA; para su posterior reacomodo en bolsones transparentes con capacidad de contenido de 25Kg cada uno.

Esta operación clandestina y por demás ilícita, se encontraba supervisada por el imputado C.G.O.P., quien al percatarse de la presencia de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), asume una actitud nerviosa, y a requerimiento de la comisión no logra acreditar ni la legal tenencia, adquisición o propiedad del producto, ni en qué consistía o sustentaba la operación de trasvasar el contenido de la leche en polvo alusiva a la empresa Corporación Casa, importada por el Estado donde se puede observar en su empaque original que se lee ‘LECHE CASA’ (…) ‘Producto Destinado a la red Mercal’, y trasvasarlo a bolsones transparentes con capacidad de aproximadamente 25 Kg, por lo que ameritó que el imputado realizara una llamada telefónica al ciudadano F.A.P.S., V-11.786.224, quien hizo acto de presencia en las instalaciones del galpón y manifestó ser representante de la EMPRESA AGROINDUSTRIAS R&L C.A., la cual es la responsable directa del referido producto almacenado y de la operación que se estaba llevando a cabo en el lugar de los hechos.

Es de hacer notar, que este último de los imputados tampoco logró acreditar la legal tenencia, adquisición o propiedad de dicho producto (LECHE EN POLVO MARCA CASA). Ante tal situación se encuentra en la imperiosa necesidad de hacer una llamada al ciudadano que hoy funge igualmente como imputado en la presente causa C.L.M.R., V-10.764.981, quien llegó acompañado de una ciudadana que quedó identificada como SHIRLYS L.M.R., V-17.018.892, alegando el primero de estos ser el representante de la empresa ‘COOPERATIVA AGROTRANSPORTE DUNTOR, R.L.’, RIF. J-131104448-5, UBICADA EN LA CARRETERA F.J., QUIBOR KM. 9, CASA S/N, SECTOR LA CONCORDIA, TLF. 0251-4411952, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, la cual tiene como objeto económico ‘prestar servicio de transporte, distribución y mercadeo de alimentos perecederos y no perecederos, ya sea en su estado natural o procesado (…)’ tratando de sustentar la ilegal actuación y tenencia de estos productos, de más está decir; de una empresa que él no representa, al presentar y entregar a la comisión, Once (11) Órdenes de Entrega, emanadas de la Empresa Duntor a nombre de la Empresa Agroindustrias R&L C.A., RIF. J-31759169-0, Domicilio Fiscal: Carretera Vía La Rogueña, Parcela 129 y 130, Galpón número 1, detrás de Silos La Flecha, sector La Flecha, Acarigua, presentando igualmente guías de movilización las cuales tenían como destino final la empresa Cooperativa Agrotransporte Duntor R.L., con dirección del barrio La C.K. 9-10, Vía Quibor Galpón P-92544, las cuales al ser revisadas, avalaban alrededor de 160 toneladas de productos, los cuales no cubrían la totalidad de la mercancía, que a dicho de los mismos imputados, se encontraban en el galpón la cual ascendía a la cantidad de 230 toneladas, observando igualmente que la dirección de destino de la mercancía era Barquisimeto, estado Lara, encontrándose el Aserradero en Araure, estado Portuguesa.

Es así, como al efectuar la revisión de las supuestas facturas de compra-venta y ante la incongruencia de la documentación presentada, con la mercancía encontrada, y la irregular actividad de trasvasado de producto de leche en polvo, el cual era realizado, como ya se mencionó de manera clandestina, además de improvisada y sin las más mínimas normas de higiene y seguridad industrial, toda vez que era realizada en un galpón insalubre, con presencia de animales rastreros y roedores y aves como palomas, entre otros, son detenidos de manera flagrante los arriba mencionados imputados, e impuestos de sus derechos siendo notificado el Ministerio Público, dando parte igualmente al Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) a los fines consiguientes, realizando inspección ocular al sitio y recabando como elementos de interés criminalísticos un (1) sello húmedo, elaborado en madera y material sintético, donde se observa la inscripción ‘Leche En Polvo (Uso Industrial), Vence Oct.2013’, asimismo, dos (02) gomas de sellos húmedos elaborados en material sintético de color naranja, donde se observa en ambos la inscripción ‘Leche En Polvo (Uso Industrial), Vence Dic. 2013’, asimismo, tres (03) balanzas de peso, con capacidad de 100 kilogramos, marca M.H., y en el galpón de la EMPRESA CAZUAL, se ubicó dos (02) balanzas, ambas marca M.H., con capacidad de 100 y 300 kilogramos, respectivamente.

En este orden de ideas, al observar y tratar de verificar la documentación presentada por los imputados, se observa como vendedor a la Empresa Agrotransporte Duntor, con domicilio fiscal en Barquisimeto, estado Lara, por lo cual de manera urgente se realizan las coordinaciones pertinentes y es solicitada y acordada la práctica de una visita domiciliaria a dicha empresa, la cual una vez practicada la comisión policial es recibida por el hoy imputado A.J.F.C., quien se identifica como el encargado de transporte y servicios de dicha persona jurídica, permitiendo el acceso a los funcionarios acompañados de dos testigos al galpón ubicado en la Av. F.J.K. 09, el Tostao, Barquisimeto, estado Lara, visualizando en dicho galpón, paletas contentivas de malta de la marca Regional, cavas de refrigeración, contentiva una de ellas de hortaliza y la otra de 30 cajas de aceite tipo soya que indicaban estar vencidos, de igual forma en un segundo patio observan 50 contenedores contentivos de: aceite tipo soya, pasta Regal, pasta Galo, arroz, arvejas, víveres, hortalizas, neumáticos para gandolas, repuestos para vehículos pesados, equipos de oficina, entre otros, así mismo, un aproximado de 150 bolsas de 25 Kg cada uno de leche en polvo, así mismo se logró visualizar bolsas vacías de leche en polvo con capacidad de 1 Kg donde se lee CASA-MERCAL, no logrando justificar el referido ciudadano ni la legal tenencia, adquisición o procedencia de dicha mercancía, siendo solicitada de manera excepcional y urgente su aprehensión ante el Tribunal de Control competente, acordada la misma, detenido y presentado ante el Juzgado Primero del Segundo Circuito en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, dado que guarda relación con las empresas investigadas y donde funge como propietario un ciudadano que le fue solicitada orden de aprehensión.

De todo lo anteriormente explanado esta representación del Ministerio Público puede concluir de los elementos de convicción, que fueron recabados en la fase investigativa, que se encuentra encuadrado perfectamente el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, adecuándose cabalmente en los supuestos establecidos en dicho artículo tal y como lo es, el impedir la distribución y la comercialización de leche en polvo marca CASA, la cual, según los análisis que fueron realizados por el Instituto Nacional de Higiene R.R. adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, según los expertos debidamente juramentados por el Tribunal de Control adscritos a dicho instituto, en los resultados de las experticias que fueron realizadas a los diferentes rubros de productos incautados en la presente investigación, los cuales son: LECHE EN POLVO, HARINA DE TRIGO, PASTA DE SÉMOLA DE TRIGO, ARROZ, ACEITE DE SOYA, se pudo determinar que existen la cantidad de (05) cinco lotes de leche en polvo marca Casa, con los siguientes números: 1010, 1095, 2005, 2051, que se encuentran conformes con lo establecido en la norma venezolana COVENIN número 1481-01, así mismo del total experticiado del lote de PASTA DE SÉMOLA DE TRIGO DURUM (REGAL), signado con el número L209274 y la PASTA DE TRIGO ENRIQUECIDA (GALO) lote S/R NO INDICADO, S/A NÚMERO FAB 13/04/13, se encuentran igualmente conformes con lo establecido en la norma venezolana COVENIN número 283:1994.

Lo cual debidamente concatenado con el análisis de la mensajería de texto que fue recabada a los teléfonos celulares de los imputados realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), entre ellos el imputado C.L.M.R., donde se puede evidenciar en los mensajes de entrada (…)

Observándose del análisis de estos mensajes, entrantes y salientes, tanto la comercialización ilícita que se realiza con la LECHE EN POLVO MARCA CASA, como que dicho producto en cual se encontraba conforme según las normas aplicadas en la legislación venezolana, según las experticias realizadas y que la misma estaba siendo comercializada por un monto (Bs. 27,5 por Kg) y comparándolos con el precio de adquisición de dichos productos que fue de (Bs. 2 por Kg), verificamos que se adquirió leche CONFORME al precio de leche no conforme.

Así mismo se observa que de los allanamientos realizados, entre estos al galpón de Agrotransporte Duntor, en Barquisimeto estado Lara, donde se encontró gran cantidad de productos, los cuales luego de las experticias realizadas, se comprueba que se encuentran conformes los lotes de PASTA DE SÉMOLA DE TRIGO DURUM (REGAL), signado con el número L209274 y la PASTA DE TRIGO ENRIQUECIDA (GALO) lote S/R NO INDICADO, S/A NÚMERO FAB 13/04/13, según lo establecido en la norma venezolana COVENIN número 283:1994, evidenciándose así que se atenta contra el sistema alimentario, al impedir la comercialización de dichos productos de primera necesidad, los cuales constituyen un bien básico, imprescindible, que forma parte de la lista de productos de consumo humano que conforman la cesta básica alimentaria, lo cual es una garantía que otorga el Estado venezolano, establecida en el artículo 117 de nuestra Carta Magna.

Igualmente del allanamiento realizado en el sector S.D., calle Carabobo, entre calles Valencia y Barquisimeto, casa 23-71 de Carora estado Lara, lugar de residencia del imputado C.M., se logró incautar una caja elaborada en material sintético de color verde contentiva en su interior de veintiún (21) balas sin percutir de las cuales doce (12) de ellas son calibre 7,62X51 y los otros nueve (09) restantes son calibre 7,62X63, sin marca, veinte (20) balas sin percutir calibre 7,62X51 de los cuales dieciocho (18) no poseen marcas y los dos (02) restantes son marca Cavin, así mismo, una (01) bala marca saga, calibre 16 de color rojo, además de documentos varios pertenecientes a la Cooperativa Agrotransporte Duntor R&L, Corporación Agroindustrial Láser C.A., Agrogranja El Yagual C.A, Industrias de Alimentos Lamos C.A, así como diez (10) Factureros de los cuales siete (07) son facturas personales a nombre del ciudadano C.L.M.R.R. V-10764981-2 y Tres (03) a nombre de Industrias de Alimentos Lamos C.A Rif J-29792426-4, se incautó un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 12, marca MossBerg de color negro, serial L072632 con la inscripción de Fedeagro 1059.92, documentos, libros contables, talonarios de facturas, chequeras de distintas entidades bancarias, las cuales se encontraban tanto a nombre del imputado, como de otras empresas, dos (02) sellos húmedos uno de la empresa Marinera C.A Rif J-29803517-0 y el otro de ‘Goberno Federal de B.P.R. e País Sim Pobreza’, una (01) caja de cartón de balas calibre 12, marca cheddite contentiva en su interior de dieciocho balas calibre 12 sin percutir, seis (06) balas calibre 3,80 sin marca visible, doce (12) balas para rifle sin percutir y sin calibre ni marca visible, una (01) bala calibre 12 sin percutir de color rojo, marca saga, una (01) caja de cartón de color marrón contentiva en su interior de doce mil trescientas noventa y tres (12.393) etiquetas de leche UHT descremada Algarra 12X1 tipo A, código 7592365252200, con fecha de elaboración del 29-01-2013 y fecha de vencimiento 29-07-2013, doscientas diez (210) etiquetas del Ministerio de Agricultura alusivas al ‘Governo (sic) Federal de B.P.R. e País Sem Pobreza’ con fecha de elaboración del 21-12-2011 y fecha de vencimiento 21-08-2012, doce (12) etiquetas de boletos aéreos United 23a, Tordon 212 a nombre de C.M., código GSD223, una tarjeta de presentación de la corporación Agroindustrial Láser CA (Cailca) a nombre de C.L.M. gerente de producción, entre otros elementos de interés criminalísticos, los cuales demuestran tanto la participación de los imputados en los delitos investigados, como la de terceras personas, algunas de las cuales se encuentran debidamente identificadas, con ordenes de aprehensión acordadas y otras aún por identificar (…)

Correspondiendo así a los imputados C.G.O.P., la guarda, custodia y vigilancia de la mercancía almacenada en el galpón ubicado en las instalaciones del Aserradero de Madera Azuaje, coordinando igualmente la actividad ilícita del trasvasado del producto leche en polvo de su presentación original para ser pasados a bolsones de 25 Kg, actividad ésta a su vez dirigida y coordinada por el imputado F.A.P., siendo estos ciudadanos representantes a su vez de la empresa R&L C.A.

En cuanto al imputado A.J.F.C., le correspondía la guarda, custodia y vigilancia de la mercancía almacenada en el galpón ubicado en Barquisimeto estado Lara, sede de la Cooperativa Agrotransporte Duntor, coordinando igualmente la actividad de transporte de las mercancías obtenidas por la asociación delictiva, a los distintos centros o depósitos en los cuales esta organización desplegaba su actividad de trasvase.

Todas estas actuaciones fueron planificadas y coordinadas a su vez por el imputado C.L.M.R., quien en nombre o representación de la Cooperativa Agrotransporte Duntor, realizaba operaciones que van desde la obtención, colocación, asignación de funciones, comercialización de productos conformes haciéndolos pasar como no conformes, y viceversa, así como el cobro de las cantidades de dineros ofertadas por dicha actividad, actividad esta asistida y apoyada con la actividad desplegada por la imputada SHIRLYS L.M.R. (…)

. (Destacado del original).

Asimismo, los peticionantes de avocamiento, realizaron un resumen de las actuaciones practicadas en la causa, destacando las siguientes:

(...) a.- En fecha 16/07/2013, se celebra por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, Audiencia Especial de Presentación de Imputados, de los ciudadanos C.L.M.R., SHIRLYS L.M.R., C.G.O.P., F.A.P. y A.J.F.C., oportunidad en la que el referido tribunal decretó, previa solicitud del Ministerio Público, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, aunado para el primero de los nombrados del delito de Tráfico Ilícito de Armas y Municiones en Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano.

b.-En fecha 30/08/2013 esta representación Fiscal emitió acusación N° 211-2013 contentiva de 222 folios a ese Juzgado de Control N° 01 bajo la causa penal N° PP11-P-2013-002348, donde figura como imputado C.L.M., SHIRLYS L.M.R., C.G.O.P., F.A.P. y A.J.F.C., por los delitos de boicot y asociación estatuidos en los artículos 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

c.- Posteriormente, en fecha 01/10/2013, fue realiza.A.O. para Revisión de Medida (la cual no está contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, donde el Juez ABG. A.E.G., procedió a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los mencionados ciudadanos C.L.M.R., SHIRLYS L.M.R., C.G.O.P., F.A.P. y A.J.F.C., por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 4, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en régimen de presentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición expresa de salir del país sin autorización del tribunal por ante la oficina de alguacilazgo (…)

d.- En fecha 04 de octubre de 2013, la representación Fiscal presentó escrito de recusación en contra del Juez Primero en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa ABG. A.E.G., POR HABER EMITIDO PÚBLICAMENTE OPINIÓN SOBRE LA PRESENTE CAUSA EL DÍA 01/10/2013 durante la celebración de la audiencia especial oral de revisión de medida sobre los hechos dirimidos en el asunto penal celebrada en presencia de las partes, solicitando de igual manera que el mismo no tuviese conocimiento de la presente causa y fuese designado un juez distinto (…)

e.- En fecha 10 de octubre de los corrientes los suscritos interpusieron RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO dictado por el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado portuguesa, en fecha 01/10/2013, publicado en fecha 04/10/2013, sobre la causa PP11-P-2013-002348 (MP-281.154-2013 interno) (…)

f.- En fecha 16 de octubre de 2013, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, declaró inadmisible la solicitud de recusación presentada por el Ministerio Público (…)

g.- En fecha 23 de octubre de 2013, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por los suscritos, confirmó la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2013 y publicada en fecha 03 de octubre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, extensión Acarigua; y ordenó la remisión inmediata de la cusa al Tribunal de origen a los fines de la ejecución de la decisión confirmada, previo levantamiento de las respectivas actas compromisorias previstas en la ley (…)

. (Resaltado de la cita).

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Los peticionantes señalaron como fundamentos de su solicitud que:

(...) En lo que respecta a la Recusación planteada en fecha 04 de octubre de 2013, donde estas representaciones Fiscales presentaron escrito de recusación en contra del Juez Primero en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa Abg. A.G., POR HABER EMITIDO PÚBLICAMENTE OPINIÓN SOBRE LA PRESENTE CAUSA EL DÍA 01/10/2013 durante la celebración de la audiencia especial oral de revisión de medida sobre los hechos dirimidos en el asunto penal celebrada en presencia de las partes, solicitando de igual manera que el mismo no tuviese conocimiento de la presente causa y fuese designado un juez distinto; solicitud que la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO PORTUGUESA declaró inadmisible por ser manifiestamente infundada, por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal y por no encuadrarse dentro de las causales invocadas (…)

. (Destacado de la cita).

Sostuvieron los solicitantes de avocamiento que, “(…) No se explica como la Corte de Apelaciones ataca los argumentos del Ministerio Público por una formalidad no esencial, no exigida en la norma, como lo es no acompañar el escrito con copia fotostática simple del acta de la audiencia oral de revisión de medida de fecha 01 de octubre de 2013, pues es de entenderse que para el momento de formular su decisión el expediente está en manos de ese Juez de Alzada, el cual contiene inserta el acta de la referida audiencia en ejemplar original por lo que ese argumento no es un motivo legal para fundamentar su fallo (…).”

Que, “(…) la solicitud de la recusación fue hecha temporáneamente porque la intención del Ministerio Público era que el Juzgador se apartara de la causa antes de la celebración de la Audiencia Preliminar y que se desprendiera del conocimiento total de la causa de marras. En efecto la solicitud de recusación fue propuesta el día viernes cuatro de octubre de 2013 y la audiencia preliminar estaba pautada a celebrarse el día martes 08 de octubre de los corrientes, es decir, un día hábil antes de la celebración de dicha audiencia. Es ilógico el fallo dictado por la Corte de Apelaciones pues si el día 01 de octubre del año en curso el Juez in comento emitió opinión porque valoró tres elementos de convicción (entrevista de testigo), ya se podía anticipar que para los actos sucesivos actuaría con parcialidad (…)”. (Resaltado de la cita).

Denunciaron que, “(…) Es indiscutible que el Tribunal A Quo asumió una posición valorativa apreciando los elementos de convicción que se sumaron a la causa y que son, como lo ha establecido la doctrina y nuestro máximo tribunal, un cúmulo inseparable y no valorados de manera separada, aunado a ello, la valoración a la cual nos referimos no está permitida en esta fase del proceso, correspondiendo al Juez en Funciones de Juicio tal atribución (…)”. (Destacado del original).

Expresaron los solicitantes que, la Corte de Apelaciones, “(…) mal pudo haber fundamentar (sic) su decisión en la valoración del testimonio de tres testigos promovidos por el Ministerio Público los cuales según su apreciación subjetiva, hizo variar las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, pues los alegatos esgrimidos por la defensa técnica de los mismos y con los cuales se manifestó conforme el Juez, son materia de debate mediante inmediación con la correspondiente deposición de los testigos (…)”.

Que, “(…) por la naturaleza de los delitos imputados, en la causa que nos ocupa se manejan dos categorías de alimentos en consideración a su conformidad o no para uso humano, y de acuerdo a las características de los mismos se configura uno de los delitos penales imputados, esa circunstancia debe ser sujeta a debate ante un Tribunal en Funciones de Juicio, donde mediante la oralidad e inmediación, con la deposición de los expertos y testigos se determinará la comisión del acto antijurídico por lo que mal pudo el Juzgador valorar las actas de entrevista que versan sobre solo una de las categorías de los objetos del rubro alimenticio incautados y que adicionalmente deben ser adminiculados con otros elementos probatorios y en etapa del proceso distinta, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Indicaron respecto a, “(…) la Apelación de Autos solicitando la declaratoria de Nulidad Absoluta tanto de la Audiencia celebrada en fecha 01 de octubre de 2013, así como, del acta levantada con motivo de la realización de la misma por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa el día 23 de octubre de 2013 (…) que la Corte de Apelaciones en su decisión no consideró lo anteriormente explanado en relación a la posición valorativa que asumió el Juez A Quo en la audiencia especial de Revisión de Medida así como tampoco que el día 16 de julio del año 2013, ese mismo Juzgador que dictó la decisión recurrida estimó suficientes elementos de convicción para presumir en Audiencia Especial de Presentación que los imputados se encuentran incursos en la comisión de los delitos de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo aunado para el primero de los nombrados del delito de Tráfico Ilícito de Armas y Municiones en Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y consideró que se encontraban llenos TODOS los extremos contenidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que decretó en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de los llanos Occidentales de Guanare estado Portuguesa (…)”. (Negrillas del original).

Consideraron que, “(…) el sustento del juzgado recurrido y de la Corte de Apelaciones no cubre las expectativas como para fundamentar una variación de las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad, pues la función propia del Juzgado de Control es la depuración del proceso y en todo caso la admisión de los testimonios señalados para su correspondiente evacuación en un eventual juicio oral y público, más no debió ser tomada como el sustento para tan cuestionable decisión, siendo esta violatoria del debido proceso encontrándose el Ministerio Público ante la vulneración de la Tutela Judicial Efectiva por la desacertada decisión de la Corte de Apelaciones de Portuguesa al no apartar al juzgador del conocimiento de la causa y la posterior ratificación de las medidas cautelares que resultan insuficientes a la luz de lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánica Procesal Penal, para asegurar que los imputados no se hagan contumaces del proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de delitos graves de gran magnitud lesiva para el Estado y el colectivo, cuyas penas que podrían acarrear son suficientes para presumir el peligro de fuga (…)”.

Sostuvieron que, en el presente caso, “(…) se materializa tanto la inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales referidos a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso en su concepción más amplia, como ya se señaló, sagrados principios previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la inobservancia de formas procesales que atentaron en contra de las posibilidades de actuación del Ministerio Público en esta causa (artículos 439, 440, 179, 180, 88 y 89 todos del Código Orgánico Procesal Penal) (…)”.

Señalaron en el capítulo denominado “DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO”, que el presente caso reúne los requisitos para su admisión, por cuanto:

(…) a.- Que, en efecto, la causa cursa por ante un tribunal de instancia; es decir el Juzgado 01 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, N° PP11-P-2013-002348, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa y Exp. N° 5724-13, nomenclatura de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa.

b.- Que la materia de que se trata la presente causa es, efectivamente, competencia de esta Sala Penal, es decir, la materia es de carácter penal, pues, se refiere a la comisión de hechos punibles.

c.- Que las irregularidades que se denuncian o alegan han sido oportunamente reclamadas sin éxito, en primer lugar, a través de la formulación de una Recusación, la cual dio origen a una insólita sentencia que se objeta en la presente solicitud; y, en segundo lugar, a través de una Solicitud de declaratoria de Nulidad Absoluta, tanto de la audiencia celebrada en fecha 01 de octubre de 2013, así como del acta levantada como consecuencia de la misma.

d.- Que el caso que hoy nos ocupa puede catalogarse, sin ningún tipo de duda, como grave, por las siguientes razones: 1) Por la cantidad y cualidad de los imputados, a saber, se trata de cinco (05) imputados, los cuales se encontraban bajo una medida privativa de libertad, 2) a dichos imputados se les atribuye la comisión de hechos punibles graves con penas altas que superan ampliamente la pena de diez años de prisión (…) 3) El objeto material de algunos de los delitos que se les atribuyen a los imputados en la presente causa, son considerados por el Estado y la legislación venezolana como delitos que atentan contra la seguridad agroalimentaria y cometidos en el marco de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano y la colectividad al ser perturbados intereses colectivos y difusos de la ciudadanía (…) e.- Que, indudablemente, como ya se explanó, detallada y circunstanciadamente, en los capítulos anteriores del presente escrito las peticiones, planteamientos o acciones emprendidas por el Ministerio Público, a saber tanto la recusación como el recurso de apelación, fueron erróneamente decididas por los órganos jurisdiccionales (…)

. (Resaltado de la cita).

En razón de lo expuesto, los solicitantes de avocamiento solicitaron:

(…) 1.- Que se admita la presente solicitud de AVOCAMIENTO con la urgencia que el caso amerita, ordenándose, de inmediato, la paralización de la causa.

2.- Que se recaben los originales de las actas que conforman las causas signadas con los números N° PP11-P-2013-002348 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa y Exp. N° 5724-13, nomenclatura de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa.

3.- Se proceda a declarar la Nulidad de la Decisión emitida en fecha 23/10/2013, por la Corte de Apelaciones del estado portuguesa, con las demás determinaciones que se estimen pertinentes.

4.- Se efectúe la revisión exhaustiva de la causa; ello en ejercicio de la potestad revisora de esta M.I. (…).

(Negrillas y mayúsculas sostenidas de la solicitud).

Para acreditar el fundamento de sus pretensiones, los peticionantes en avocamiento, acompañaron a su solicitud copias simples de la documentación siguiente:

1) Acta de audiencia de revisión de medida, celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, el 1° de octubre de 2013.

2) Auto de fecha 3 de octubre de 2013, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados.

3) Auto de fecha 3 de octubre de 2013, mediante el cual el referido Juzgado de Primera Instancia, motivó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados, por las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 4, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Escrito de recusación, de fecha 4 de octubre de 2013, presentado por los ciudadanos Abogados A.C. y R.P., en su carácter de Fiscal Primero del Primer Circuito del estado Portuguesa y Fiscal Cuadragésimo Cuarto a Nivel Nacional con competencia Plena, respectivamente, contra el ciudadano Abogado A.G., Juez Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.

5) Recurso de apelación de auto de fecha 10 de octubre de 2013, presentado por los referidos Fiscales del Ministerio Público, contra la decisión del 3 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.

6) Decisión del 16 de octubre de 2013, dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante la cual declaró Inadmisible la recusación planteada contra el ciudadano Abogado A.G., Juez Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.

7) Decisión del 23 de octubre de 2013, dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 3 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Respecto a la regulación legal de la figura jurídica bajo análisis, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

De las normas citadas, se advierte que el avocamiento sólo será ejercido en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado en infinitas oportunidades que, el avocamiento será admisible cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a ejercer todos los recursos procesales existentes. Específicamente, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra de manera expresa, como condiciones de admisibilidad del avocamiento, entre otras, que, “(…) las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios (…)”.

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar en primer término si la pretensión avocatoria es admisible, y al respecto observa:

Los peticionantes fundamentaron la solicitud de avocamiento, denunciando en primer lugar, lo siguiente:

(…) en fecha 04 de octubre de 2013, donde estas representaciones Fiscales presentaron escrito de recusación en contra del Juez en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa Abg. A.G., POR HABER EMITIDO PÚBLICAMENTE OPINIÓN SOBRE LA PRESENTE CAUSA EL DÍA 01/10/2013 durante la celebración de la audiencia especial oral de revisión de medida sobre los hechos dirimidos en el asunto penal celebrada en presencia de las partes, solicitando de igual manera que el mismo no tuviese conocimiento de la presente causa y fuese designado un juez distinto; solicitud que la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO PORTUGUESA declaró inadmisible por ser manifiestamente infundada, por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal y por no encuadrarse dentro de las causales invocadas (…)

.

Seguidamente, los solicitantes del avocamiento argumentaron en su solicitud, su inconformidad con la decisión dictada el 1° de octubre de 2013, por el Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual se otorgó a los imputados las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, contenidas en los numerales 3 y 4, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, su inconformidad con la decisión dictada el 23 de octubre de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que confirmó dicho fallo.

Respecto al primer motivo de la solicitud del avocamiento, referido a la recusación planteada contra el ciudadano Abogado A.G., Juez Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en razón de “HABER EMITIDO PÚBLICAMENTE OPINIÓN SOBRE LA PRESENTE CAUSA EL DÍA 01/10/2013”, conviene señalar que, tal como lo afirmaron los solicitantes de avocamiento, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, dictó decisión del 16 de octubre de 2013, mediante la cual resolvió la recusación planteada por la representación Fiscal, declarándola inadmisible por ser manifiestamente infundada.

De todo lo planteado, lo que se observa es el descontento de los peticionantes con las decisiones generadas por las vías ordinarias, de manera particular, respecto a la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la recusación planteada contra el Juez Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sin ser este un motivo constitutivo de avocamiento.

En tal sentido, se advierte que para la incidencia de recusación existe un procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y su inadmisibilidad o declaratoria sin lugar no acarrea la interposición de una solicitud de avocamiento, dado que la competencia subjetiva del órgano jurisdiccional puede ser regulada y tramitada durante el desarrollo de todo el proceso, tal como lo dispone el citado texto adjetivo penal.

La Sala de Casación Penal, ha sostenido de manera reiterada que: “(…) la potestad que otorga la ley para ejercer la posibilidad de accionar mediante el avocamiento, no puede ser entendida como un recurso ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes (…)”. (Sentencia N° 161, del 3 de mayo de 2011).

Conforme al criterio expuesto, la Sala considera oportuno reiterar que el sólo hecho que una decisión sea desfavorable a las partes, no justifica la figura del avocamiento, pues tal como lo dispone el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la vía del avocamiento debe ser ejercida sólo en caso de graves desordenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, por lo que obliga a que dicha acción sea ejercida con suma prudencia.

Respecto al segundo planteamiento de la solicitud de avocamiento, la Sala observa que, los solicitantes denunciaron la violación del debido proceso y la vulneración de la tutela judicial efectiva, por el otorgamiento a los imputados de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, contenidas en los numerales 3 y 4, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando para ello que, “(…) el sustento del juzgador recurrido y de la Corte de Apelaciones no cubre las expectativas como para fundamentar una variación de las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad (…).”

De lo expuesto, se observa que lo denunciado por los accionantes de avocamiento, es la motivación esgrimida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en su decisión del 1° de octubre de 2013, para dictar las medidas cautelares sustitutivas a favor de los imputados a los imputados C.L.M.R., SHIRLYS L.M.R., C.G.O.P., F.A.P.S. y A.J.F.C..

En el presente caso, los solicitantes de avocamiento se circunscriben en denunciar que, “(…) el sustento del juzgador recurrido y de la Corte de Apelaciones no cubre las expectativas (…)”, donde lo que se advierte es, un descontento con el fallo que les adversa, el cual pretenden impugnar a través de la figura procesal del avocamiento, siendo oportuno señalar que, “(…) no pueden pretender los solicitantes utilizar el avocamiento, para expresar su descontento con un fallo que les adversa (…) sin agotar todos los medios procesales idóneos que les ofrece el Código adjetivo (revisión de la medida), para salvaguardar los derechos de las partes, ya que como se ha expresado anteriormente, se deben cumplir con todos los requisitos para que proceda esta solicitud (…)”. (Sentencia Nº 448, del 28 de julio de 2007).

Esta Sala ha precisado que, el avocamiento no es un medio para impugnar los pronunciamientos de los tribunales que le resulten desfavorables a alguna de las partes, no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, pues solo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Aunado a lo expuesto, se observa de las actuaciones remitidas por los solicitantes de avocamiento, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, dictó decisión del 23 de octubre de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 1° de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Portuguesa, y en consecuencia, Confirmó el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados, por lo que se trata de pronunciamientos referidos a la aplicación de unas medidas cautelares dentro de un proceso penal que está en pleno desarrollo (fase intermedia), por ende, pueden volver a plantearse, existiendo en dicho proceso, diversos mecanismos legales para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida.

En este sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

(…) El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

. (Destacado agregado).

De la citada norma se observa que, el legislador le concede al imputado o a su defensor el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y asimismo, el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses.

Esta Sala advierte que, en aras de salvaguardar el derecho de las partes, el juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, tiene la obligación de revisar las referidas medidas cautelares, tanto para revocarlas, modificarlas o sustituirlas, las veces que lo considere procedente, pues el texto adjetivo penal no establece ninguna limitación.

De manera que, la institución del avocamiento, no es el medio idóneo para denunciar el otorgamiento de las medidas cautelares en contra de un determinado procesado, pues las partes disponen de los recursos ordinarios previstos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales pueden solicitar en el momento que lo estimen conveniente a sus derechos, la revisión de la medida, siendo que, por su parte, el juez deberá examinar periódicamente, cada tres meses, si lo considera pertinente, la necesidad de mantenimiento de las mismas.

Finalmente, esta Sala considera oportuno reiterar que, las partes podrán solicitar ese mecanismo de revisión de la medida cautelar sustitutiva otorgada sin necesidad de acudir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso.

Sobre este particular, el artículo 311 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye como facultades y cargas de las partes en el proceso penal, entre ellas a los representantes del Ministerio Público, que durante la Fase Intermedia podrán realizar por escrito los actos siguientes, “(…) Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar (…)”. Encontrándose la presente causa en Fase Intermedia del proceso, se evidencia que las partes cuentan con mecanismos ordinarios para plantear ante los órganos competentes, los alegatos constitutivos de la presente solicitud de avocamiento.

En mérito de lo señalado, la Sala de Casación Penal, al constatar que en la presente petición de avocamiento no reúne las circunstancias excepcionales que se exigen para la admisión del mismo, pues existen mecanismos para impugnar en el proceso penal los alegatos constitutivos de dicha petición, aunado a que fue fundamentada en un simple desacuerdo con las decisiones dictadas en la causa y no en graves desordenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico como lo exige la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por los ciudadanos Abogados A.C. y R.P., en su carácter de Fiscal Primero del Primer Circuito del estado Portuguesa y Fiscal Cuadragésimo Cuarto a Nivel Nacional con competencia Plena del Ministerio Público. Así se declara.

V

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

En la misma oportunidad que se presentó la solicitud de avocamiento, los ciudadanos Abogados A.C. y R.P., en su carácter de Fiscal Primero del Primer Circuito del estado Portuguesa y Fiscal Cuadragésimo Cuarto a Nivel Nacional con competencia Plena, respectivamente, también solicitaron que la causa seguida en contra de los imputados C.L.M.R., SHIRLYS L.M.R., C.G.O.P., F.A.P.S. y A.J.F.C., sea radicada, con base a los argumentos siguientes:

(…) en fecha 01/10/2013, días antes de la fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar, la cual en fecha previa había sido diferida por ausencia de los imputados, el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, precedido por el Juez ABG. A.E.G., fijó intempestivamente una Audiencia Oral de Revisión de Medida (la cual no está contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal), de la cual no tenía conocimiento ninguno de los Despachos Fiscales Comisionados por cuanto no fueron citados, acudiendo el Fiscal Primero del Segundo Circuito de Acarigua, Abg. A.C. quien se encontraba en la sede del Circuito Judicial Penal realizando otros actos y se enteró de la referida audiencia cuando ya estaban las otras partes en las instalaciones del edificio judicial presentes y dispuestas a su realización, y una vez materializado el acto el Juez procedió a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los mencionados ciudadanos C.L.M.R., SHIRLYS L.M.R., C.G.O.P., F.A.P., y A.J.F.C., por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 4, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en régimen de presentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición expresa de salir del país sin autorización del tribunal por ante la oficina de alguacilazgo, por lo que el Ministerio Público invocó la aplicación del efecto suspensivo (…)

. (Resaltado de la cita).

Consideraron que, “(…) en razón de los hechos que causaron conmoción pública ante el hallazgo de MÁS DE DOSCIENTAS (200) TONELADAS DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD PERTENECIENTES AL RUBRO ALIMENTICIO ENTRE ELLOS LECHE CONFORME Y NO CONFORME PARA USO HUMANO, PASTA, GRANOS, ACEITE, HARINA DE TRIGO, entre otros, suceso que recorrió todos los medios de comunicación de la Nación (radio, televisión y prensa), tornándose en tema de conversación y controversia dentro de la ciudadanía a nivel nacional, hasta el punto que fue objeto de debate en la ASAMBLEA NACIONAL por cuanto así lo pidió un Diputado por el estado Portuguesa (…)”. (Destacado del original).

Agregaron que, “(…) Se trata de delitos graves que atentan contra la soberanía agroalimentaria de la Nación al boicotear la cadena de distribución de alimentos y crear una escases ficticia que afecta a todos los venezolanos, generando de esa manera zozobra en el colectivo y atentando contra el Plan de la Patria, y contra de interés colectivos y difusos (sic). Así como también, de delitos contemplados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada (…)”. (Resaltado de la solicitud).

VI

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

El artículo 29, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la Sala de Casación Penal deberá: “Conocer de las solicitudes de radicación de juicio”.

Asimismo, precisa la Sala que, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, indica los supuestos de procedencia para la radicación de un juicio, y los enmarca en los casos de delitos graves cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público o cuando, después de presentada la acusación por el representante del Ministerio Público, el proceso se paralice indefinidamente, por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos.

En este sentido, se desprende que, la radicación de un juicio consiste en apartar del conocimiento del mismo al juzgado que le corresponde, de acuerdo con el principio del "forum delicti comissi", previsto en el artículo 58 del texto adjetivo penal, para atribuírselo a otro tribunal del mismo rango pero de otro circuito judicial penal.

Igualmente, la Sala de Casación Penal, de forma pacífica y reiterada ha establecido que la radicación de una causa, es una excepción al principio de competencia territorial y para que proceda, debe darse por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, los accionantes alegaron como primer motivo para la procedencia de la radicación de la causa, el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los imputados, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del estado Portuguesa, extensión Acarigua, motivo que, cabe señalar, no encuadra dentro de ninguno de los dos supuestos establecidos claramente por el legislador y mencionados precedentemente, para que proceda la radicación de una causa.

Aunado a lo anterior, se constató de las actuaciones consignadas en el caso y los argumentos señalados por los representantes del Ministerio Público, que la decisión dictada el 1° de octubre de 2013, por el Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual otorgó a los imputados las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 4, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fue recurrida por esa representación Fiscal, siendo que, el 23 de octubre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, confirmó el contenido de dicho fallo.

Finalmente, conviene señalar que la recusación planteada contra el ciudadano Abogado A.G., Juez Primero en Función de Control del Circuito Judicial del estado Portuguesa, fue resuelta y declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, el 16 de octubre de 2013.

De lo anterior se constata que, los motivos aducidos por los accionantes, como son, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad y declaratoria sin lugar de una recusación contra el Juez de la causa, no constituyen de manera alguna, ninguna de las causales taxativas establecidas en la ley, para que proceda la radicación de un proceso penal.

Respecto a la circunstancia relativa a que aparezca en los medios impresos los hechos en los que presuntamente se encuentran involucrados los imputados C.L.M.R., SHIRLYS L.M.R., C.G.O.P., F.A.P.S. y A.J.F.C., la Sala considera que no es motivo suficiente que haga procedente la radicación del juicio, aunado al hecho que debe estar debidamente acreditada en la controversia.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 101, del 20 de febrero de 2008, señaló lo siguiente:

(…) La circunstancia de que los hechos imputados al ciudadano (…) hayan sido reseñados por la prensa regional y que se hayan formado agrupaciones (simpatizantes del imputado) frente a la sede del tribunal donde se lleva esta causa, no son circunstancias suficientes que hagan procedente la radicación del juicio pues todo delito siempre causa asonada en una comunidad y ello no es un requisito ‘sine qua non’ para radicar todos los juicios en los que haya una cobertura periodística.

Las notas en cuestión y que fueron publicadas en diferentes diarios de circulación regional (…) que acompañan a la presente solicitud, no demuestran ninguna circunstancia que pueda interrumpir el curso normal del proceso en el Circuito Judicial Penal del estado (…) ni afectan la imparcialidad de los jueces, dichas notas sólo reflejan la cobertura normal en el caso de un delito como el de autos y ello no siempre constituye un motivo necesario para radicar todos los juicios en los que concurran esa circunstancia (…)

.

Considera esta Sala que, en el presente caso no se verifica ninguno de los supuestos legales señalados ut supra, que harían posible la radicación del juicio, siendo que no debe entenderse que por el hecho de que periódicos de circulación nacional y regional reseñen la noticia de los sucesos acontecidos, pueda acordarse automáticamente la radicación de un juicio de una Circunscripción Judicial a otra distinta.

Por todo lo antes expuesto considera la Sala que lo ajustado a Derecho es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación presentada por los ciudadanos Abogados A.C. y R.P., en su carácter de Fiscal Primero del Primer Circuito del estado Portuguesa y Fiscal Cuadragésimo Cuarto a Nivel Nacional con competencia Plena del Ministerio Público, respectivamente, por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por los ciudadanos Abogados A.C. y R.P., en su carácter de Fiscal Primero del Primer Circuito del estado Portuguesa y Fiscal Cuadragésimo Cuarto a Nivel Nacional con competencia Plena del Ministerio Público, respectivamente, con motivo del proceso penal seguido contra los ciudadanos C.L.M.R., SHIRLYS L.M.R., C.G.O.P., F.A.P.S. y A.J.F.C., por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, tipificado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, así como, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificados en los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO

Declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los referidos representantes del Ministerio Público, en la causa seguida contra los ciudadanos C.L.M.R., SHIRLYS L.M.R., C.G.O.P., F.A.P.S. y A.J.F.C..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

G.H.G.

DNB/

AVO 2013-000403

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