Sentencia nº 0031 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

Ponencia de la Magistrada D.S.C.A. PALACIOS

El Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo, en el marco del recurso de nulidad propuesto por el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, representado judicialmente por los abogados Dorelis León, A.G., H.R., M.B.A., C.G., M.C., A.C., M.R., R.P., E.B., V.S.H., J.S., A.O., L.F., N.P., V.F., M.A.A., A.V.H., A.Á., Adoración Bandres, C.B., L.P., J.V.R., Z.G., M.Z., M.P., R.N., A.O., R.D.S., G.C.H., S.Á., J.D., I.M., P.M., G.T., A.A., A.V.C., R.J.P., B.V.A., Y.R.R., R.Z.M., M.C.S. y J.F., contra el acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), contenido en el Oficio N° 0039-10 de 27 de enero de 2010, notificado a la Unidad Educativa Municipal “A.B.”, mediante Oficio N° DM 0922-2010 el 9 de junio de 2010, por medio del cual se certifica que la ciudadana I.V., trabajadora de la Unidad Educativa Municipal “A.B.”, padece de la enfermedad de mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral como secuela de accidente de trabajo, lo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran esfuerzo físico de importancia.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 11 de julio de 2012, conforme al cual se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta S. previa convocatoria, el Magistrado Suplente. O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados O.A.M.D., J.R.P. y A.V.C., de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada por el Magistrado L.E.F.G., Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, V.; el Magistrado O.J.S.R. y las M.S.C.A.P. y C.E.G.C.. Por auto de la misma fecha, se reasignó la ponencia a la M.S.C.A.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 16 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento a la Magistrada S.C.A.P.. En esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.

La parte actora consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, en fecha 26 de octubre de 2012, escrito y anexos contentivo de fundamentos del mecanismo procesal de impugnación.

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta S. declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por cuanto había transcurrido el lapso previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2012, el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, propone recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la contra el acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), contenido en el Oficio N° 0039-10 de 27 de enero de 2010, notificado a la Unidad Educativa Municipal “A.B.”, mediante Oficio N° DM 0922-2010 el 9 de junio de 2010, por medio del cual se certifica que la ciudadana I.V., trabajadora de la Unidad Educativa Municipal “A.B.”, padece de la enfermedad de mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral como secuela de accidente de trabajo, lo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente.

La parte actora, señala que el 17 de septiembre de 2007, la ciudadana I.V. acudió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M., a los fines de realizarse una evaluación médica por haber sufrido un supuesto accidente de trabajo en el mes de noviembre de 2007, prestando sus servicios para la Unidad Educativa Municipal “A.B.”, donde se ha desempeñado como Profesora de Educación Física desde el 17 de septiembre de 2004.

Señala que lo expuesto ha sido investigado por los funcionarios adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, quienes se apoyaron en el Informe de Investigación realizado por Salud Chacao con la Dirección General de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Instituto de Medicina Tropical UCV, Epidemiología Regional del Distrito Capital y Distrito Sanitario N° 07 del Estado Miranda, denominado Abordaje Técnico Administrativo de un Brote de Tripanosomiasis Americana-Unidad Educativa Municipal Andrés Bello; M.C., Caracas, del 31 de julio de 2008, quienes supuestamente concluyeron que la enfermedad cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a que el mismo es sobrevenido con ocasión y en la realización del trabajo.

Expone que la médico especialista en Salud Ocupacional adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), certificó que la ciudadana I.V., trabajadora de la Unidad Educativa Municipal “A.B.”, padece de la enfermedad de mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral como secuela de accidente de trabajo, lo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran esfuerzo físico de importancia.

El 8 de febrero de 2010 la Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores suscribió Oficio dirigido a la Unidad Educativa Municipal “A.B.”, por medio del cual remitió la Certificación N° 0039-10 de fecha 27 de enero de 2010, recibido en el plantel el 9 de junio de 2010.

Seguidamente expone la fundamentación jurídica para solicitar la nulidad del acto administrativo; y, procede a exponer las razones que sostienen la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, y a tal efecto, señala que el acto recurrido fue dictado sin cumplir con el procedimiento previsto en la Ley e incurriendo en los vicios de incompetencia, falso supuesto de hecho y de derecho y motivación insuficiente o escueta.

Señala que el periculum in mora queda debidamente demostrado al estar en presencia de un acto administrativo revestido del principio de legalidad que podría servir de fundamento para eventuales indemnizaciones en cabeza del Municipio, teniendo que dar cumplimiento a sanciones ilegales con el perjuicio económico que ello conlleva.

Expone que la referida ciudadana interpuso demanda en contra del Municipio Chacao, con la pretensión del pago de sumas de dinero en virtud de supuestamente padecer mal de Chagas producto de un accidente laboral.

Consideran que la lesión patrimonial podría generar un daño que no puede ser reparado por la definitiva, puesto que de ser favorable la decisión se declararía la nulidad de la certificación, pero no el reintegro de los daños patrimoniales sufridos.

En relación con la ponderación de intereses referida a la determinación de los efectos que la concesión de la medida cautelar pueda tener sobre el interés público o de terceros, consideran que el riesgo que corre el Municipio es mayor que el de la particular, porque al Municipio le sería difícil recuperar las cantidades entregadas, mientras que la ciudadana solo tendría que esperar la decisión final del recurso.

Por esas razones, considera necesario el decreto de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 11 de julio de 2012, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora, por las siguientes razones:

Observa esta Alzada que la representación judicial de la parte recurrente fundamentó la solicitud de suspensión por cuanto en su decir el acto impugnado es absolutamente nulo y porque puede causar daños económicos irreparables a su representada.

Ahora bien, de la revisión efectuada por esta alzada se observa que la recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, indicando como sustento de ello que la decisión administrativa impugnada es absolutamente nula, con lo cual ya está partiendo de un alegato que desvirtúa el requerimiento cautelar, toda vez que la calificación que está haciendo del acto recurrido corresponde resolverla a este Juzgado en la decisión definitiva que dicte sobre el mérito de la controversia planteada. Por ello, mal podría este J. acordar una medida de suspensión de efectos, sobre la base de la calificación que hace la recurrente del acto confrontado, por cuanto ello sería un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la pretensión. Así se establece.

Por otra parte sostiene que el acto impugnado puede causarle daños económicos irreparables a su representada, circunstancia que no acredita, solo refiere a la posibilidad de una eventual demanda, por tanto, no da cumplimiento para la verificación de los requisitos necesarios para el otorgamiento de medidas cautelares, esto es, periculum in mora, y fumus boni iuris. Así se establece.

En razón de lo expuesto, resulta improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial recurrente. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente, consigna ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, y señala que la recurrida declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos bajo el argumento que emitir un pronunciamiento al respecto implicaría resolver el fondo de la controversia, cuando la jurisprudencia ha señalado que los jueces al emitir pronunciamiento sobre las medidas cautelares deben analizar preliminarmente el fondo del asunto, dado que el fin de dichas medidas es garantizar la eficacia de la sentencia definitiva.

Consideran que se encuentra configurado el requisito de fumus boni iuris ya que del acto impugnado se evidencia que el mismo perjudica al Municipio Chacao, el cual está legitimado para solicitar la nulidad de dicho acto así como la correspondiente protección cautelar.

En cuanto al requisito de periculum in mora, consideran que éste deriva de la posibilidad que surge a favor de la destinataria del acto impugnado, la ciudadana I.V., de ejercer demandas para obtener el pago de sumas de dinero a su favor, con fundamento en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Señalan que existe un eventual perjuicio toda vez que la sola existencia de un acto administrativo que certifique la ocurrencia de un accidente laboral a favor de la ciudadana I.V. la faculta para ejercer acciones a los fines de solicitar un daño moral y material que no ha sido causado por el Municipio.

Fundamentan la urgencia de suspender los efectos del acto en que la ciudadana I.V. interpuso ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo demanda por indemnización de daño material y moral que cursa identificada con el N° AP42-G-2009-000112, la cual se encuentra en etapa de sentencia y se fundamentó en el acto recurrido, razón por la cual solicitan se declare con lugar la apelación y procedente la medida cautelar solicitada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

En relación con los requisitos para declarar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos administrativos, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01038 de 21 de octubre de 2010, expediente 2009-0769, estableció lo siguiente:

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el J. velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En consecuencia, revisadas las normas supra transcritas, constata la Sala que el referido principio se encuentra en las exigencias, tanto del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos.

Así, de la sentencia trascrita se desprende que para acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, el Juez o Jueza contencioso administrativo, debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; y, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados y las gravedades en juego; pudiendo exigir garantías suficientes para el otorgamiento de la medida en las causas de contenido patrimonial.

En el caso concreto, la apelación se fundamenta en que para acordar la medida cautelar el juez debe analizar preliminarmente el fondo del asunto, dado que el fin de dichas medidas es garantizar la eficacia de la sentencia definitiva; y, en el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar, lo cual examinará nuevamente esta S. al resolver el recurso de apelación, sin que lo que se va a analizar constituya adelanto sobre el fondo de la controversia.

La Sala observa:

El fundamento de buen derecho alegado para solicitar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo es que el mismo perjudica al Municipio Chacao, el cual está legitimado para solicitar la nulidad de dicho acto así como la correspondiente protección cautelar.

En cuanto al requisito de periculum in mora, consideran que éste deriva de la posibilidad que surge a favor de la destinataria del acto impugnado, la ciudadana I.V., de ejercer demandas para obtener el pago de sumas de dinero a su favor, con fundamento en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Señalan que existe un eventual perjuicio toda vez que la sola existencia de un acto administrativo que certifique la ocurrencia de un accidente laboral a favor de la ciudadana I.V. la faculta para ejercer acciones a los fines de solicitar un daño moral y material que no ha sido causado por el Municipio.

Fundamentan la urgencia de suspender los efectos del acto en que la ciudadana I.V. interpuso ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo demanda por indemnización de daño material y moral que cursa identificada con el N° AP42-G-2009-000112, la cual se encuentra en etapa de sentencia y se fundamentó en el acto recurrido.

Las pruebas consignadas fueron la Certificación N° 0039-10, el expediente administrativo de todos los docentes infectados por el mal de Chagas que contiene la solicitud de servicio médico de los docentes infectados, solicitud de investigación de origen de enfermedad de los docentes infectados, Orden de Trabajo N° MIR09-1879, acta de investigación de origen de enfermedad con inspección y declaraciones de testigos, los informes médicos emitidos por el Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, el estudio epidemiológico realizado por Salud Chacao denominado “Abordaje Técnico Administrativo de un Brote de Tripanosomiasis Americana” de fecha 31 de julio de 2008 y certificaciones de enfermedad contraída en accidente laboral de los docentes infectados.

Del análisis de las pruebas y de los hechos alegados, no observa la Sala que se hayan demostrado hechos concretos que lleven a presumir seriamente la existencia de violación o amenaza de los derechos constitucionales alegados, ni que exista un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, razón por la cual, no se cumplió con los requisitos de demostrar a la Sala de la presunción de que exista riesgo de un daño irreparable ni del buen derecho que asiste al recurrente; y, en consecuencia se declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, por lo que la apelación debe declararse sin lugar. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2012.

P., regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada y ponente, Magistrada,

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SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

El Secretario,

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M.E.P.

A.L. N° AA60-S-2012-001302.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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