Sentencia nº 468 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante Oficio N° 1004-03A del 3 de diciembre de 2003, el Juzgado Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión que emitió el mismo día, mediante la cual se declaró incompetente y planteó conflicto de competencia, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.C.R.Q., titular de la cédula de identidad N° 3.484.965, Presidente de la empresa JULIO’S ESTACIONAMIENTO S.R.L., asistido por el abogado D.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.981, contra la Asociación Civil Zona Industrial y Comercial Mamera (ACZICOM).

El 11 de diciembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES El 26 de septiembre de 2003, el ciudadano J.C.R. ejerció acción de amparo constitucional contra la Asociación Civil Zona Industrial y Comercial Mamera (ACZICOM), por la presunta violación de sus derechos constitucionales.

El 6 de octubre de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas admitió la referida acción.

El 30 de octubre de 2003, día fijado para la celebración de la audiencia oral, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la acción por considerar que los hechos narrados constituían acciones delictivas que correspondían a la jurisdicción penal.

El 14 de noviembre de 2003, el Juzgado Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas se declaró incompetente por considerar que el conocimiento de la misma correspondía a un Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio.

El 20 de noviembre de 2003, el Juzgado Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la acción por considerar que lo solicitado por el accionante es la devolución de unos bienes, tanto muebles como inmuebles, por lo cual está revestida de un carácter civil. Finalmente, planteó conflicto de no conocer ante una Corte de Apelaciones.

El 27 de noviembre de 2003, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, declaró competente para conocer y decidir la acción de amparo planteada al Juzgado Décimo Séptimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

El 3 de diciembre de 2003, el antes mencionado Juzgado de Primera Instancia Penal volvió a plantear conflicto de no conocer por considerar que la naturaleza de la acción era de carácter civil y remitió el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 16 de enero de 2004, el accionante solicitó celeridad en la tramitación de la causa.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para decidir la presente controversia, y al efecto observa:

En el caso bajo análisis, se planteó un conflicto negativo de competencia entre tres tribunales con la misma competencia territorial y jerárquica, pero cuyas especialidades se refieren a materias distintas, a saber: civil y penal.

Al respecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales

.

En este sentido, ha sido criterio de esta Sala, sentado mediante decisión del 19 de octubre de 2000, Caso H.W.G.O., que:

...en el caso de conflictos de competencia para conocer de controversias en materia de amparo constitucional, entre tribunales ordinarios o especiales, sobre los cuales no exista un tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico, la resolución de aquellos conflictos corresponde a esta Sala Constitucional

.

Así, siendo que lo pretendido es determinar a cuál tribunal corresponde conocer de la acción de amparo planteada por el ciudadano J.C.R., es evidente que el único órgano administrador de justicia inmediatamente superior común en jerarquía a los tribunales en conflicto, capaz de conocer de ambas materias, y en consecuencia, dirimir el conflicto planteado, es esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Mediante decisión del 30 de octubre de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la acción propuesta por considerar que los hechos narrados en el libelo contentivo de la misma guardaban relación con derechos de naturaleza penal, por lo que conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultaba competente un Juzgado de la jurisdicción penal ordinaria.

En consecuencia, correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, el cual, por decisión del 14 de noviembre de 2003, consideró que en materia de amparo sólo le corresponde conocer de aquellos que versen sobre el derecho a la libertad y seguridad personal, según los artículos 64, 66 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declaró incompetente para conocer la acción y remitió el expediente a un Juzgado de Juicio.

El 20 de noviembre de 2003, el Juzgado Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a quien fue remitida la causa, estimó que la acción propuesta versaba sobre la recuperación de bienes inmuebles propiedad de la empresa Julio’s Estacionamiento SRL y que la jurisdicción penal solo era competente “para conocer de casos en los cuales se haya cometido un delito o falta, que amerite pena privativa de libertad, donde se encuentre una violación a algún derecho o garantía constitucional referida a la libertad o seguridad personal”. En consecuencia, planteó conflicto de no conocer y remitió el expediente a una Corte de Apelaciones.

Por su parte, el 27 de noviembre de 2003, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas estableció, en primer lugar, que las conductas denunciadas “constituyen materias afines a la competencia penal, y al tratarse de acciones presuntamente punibles deben ser conocidas por un Tribunal con competencia en materia penal”; y en segundo lugar sostuvo que “los hechos denunciados como violatorios de derechos y garantías constitucionales no tienen que ver con la libertad o seguridad personal, motivo por el cual deben ser conocidos por un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, tal como lo establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (omissis) De todo lo anterior se desprende que el Tribunal en Materia Civil-Mercantil y de Tránsito y el Tribunal en Funciones de Control, no son los competentes para conocer de la presente acción de amparo...”.

Como consecuencia de lo anterior, devolvió el expediente al Juzgado Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, el cual, mediante decisión del 3 de diciembre de 2003, reiteró su criterio expresado en el fallo del 20 de noviembre de 2003, por medio del cual estableció que los hechos denunciados en la acción de amparo eran de naturaleza civil y no penal por lo que su conocimiento correspondía a la jurisdicción civil. Siendo esto así, planteó conflicto de no conocer y remitió el expediente a esta Sala Constitucional a los fines de determinar el tribunal competente. IV PUNTO PREVIO Antes de entrar a dilucidar el conflicto objeto de la presente decisión, es necesario que la Sala se pronuncie en torno al procedimiento que se ha seguido en la tramitación de la acción de amparo bajo análisis y a ciertos criterios sostenidos por los diferentes órganos judiciales. La Constitución de la República claramente establece en su artículo 27 que el procedimiento de la acción de amparo debe ser “oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad”. Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera categórica dispone que no puede haber incidencias en el trámite de las mismas, por lo que cuando un Juzgado se considera incompetente debe remitir la causa inmediatamente a aquel órgano que considere debe resolverla y en dado caso que éste, a su vez, estime que carece de la facultad para dirimirlo, es que puede plantear la única incidencia posible, cual es, el conflicto de competencia (artículos 7 y 12 de la mencionada Ley). Así las cosas, una vez que el Juzgado Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas recibió la acción cuyo conocimiento le fuera declinado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, y se consideró igualmente incompetente, debió remitir el expediente directamente y sin más trámites a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que fallara lo conducente, en lugar de remitírselo a un Juzgado de Juicio. Ahora bien, respecto de la remisión que realizó por considerar que los Juzgados de Control sólo conocen de los amparos que versen sobre el derecho a la libertad y seguridad personal, debe la Sala precisar lo siguiente: Conforme lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales siempre son los Juzgados de Primera Instancia los que deberán resolver las acciones de amparo, a menos que se trate de acciones incoadas contra decisiones judiciales (artículo 4 eiusdem) caso en el cual corresponderá decidir al Juzgado jerárquicamente superior al que dictó el acto. Ahora bien, dentro de la estructura orgánica de los juzgados de primera instancia en materia penal encontramos que existen tres tipos con funciones diferentes, a saber, Control, Juicio y Ejecución, correspondiéndoles ámbitos de competencia sustancialmente distintos. De allí que el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establezca claramente que los amparos que se interpongan con fundamento en el derecho a la libertad y seguridad personal serán resueltos por los Juzgados de Control y que todas las demás acciones que versen sobre cualquier otro derecho que tenga una eminente naturaleza penal serán conocidos por los Juzgados de Juicio, siempre y cuando detenten la competencia territorial. La enunciación de tal regla atributiva de competencia simplemente fue creada para solventar el caso de que exista una detención arbitraria de libertad, que no haya sido dictada por un órgano competente o que se vea afectada la seguridad personal del accionante, ya que en este tipo de situaciones irregulares el Juez no podría formarse un criterio sobre la naturaleza de las violaciones. Como consecuencia de lo anterior, siempre serán los Juzgados de Juicio los que conozcan en primera instancia de cualquier acción de amparo de naturaleza penal –a menos que, como se dijo anteriormente, la misma esté incoada contra una decisión judicial (artículo 4 ibidem) pues éstas corresponderán a los juzgados superiores al que emitió el acto accionado; o cuando el hecho lesivo consista en una detención arbitraria o en una situación que ponga en peligro la integridad personal-. De conformidad con todos los criterios señalados, es evidente que la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas a un juzgado de juicio resulta incorrecta, pues lo procedente era remitir el expediente a esta Sala para que resolviera el conflicto planteado. Ahora bien, respecto de la decisión del Juzgado Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas por medio de la cual consideró que el competente para resolver la acción era un Juzgado en materia civil y por ende planteó conflicto de no conocer ante una Corte de Apelaciones; y respecto de la decisión que en consecuencia emitió la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, es pertinente hacer las siguientes precisiones: El ámbito de competencia de las C. deA. se limita al área penal, por lo que, si bien es cierto que es competente para resolver conflictos entre juzgados inferiores pertenecientes a la jurisdicción penal, también es cierto que en el presente caso no se trataba simplemente de determinar si la causa correspondía ser resuelta por un juzgado de control o de juicio, sino de precisar si los derechos o garantías denunciados como violados eran materia perteneciente a la jurisdicción civil o a la penal. Así las cosas, siendo que uno de los tres tribunales involucrados en el conflicto era el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cuya naturaleza competencial escapa del control de las C. deA. en lo Penal, el Juzgado de Juicio no debió remitir el expediente a ésta y la misma ha debido declararse incompetente para conocerlo, pues el único órgano superior jerárquico a todas las jurisdicciones de los tribunales en conflicto es esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Como consecuencia de todas las aclaratorias anteriores se hace un llamado de atención a todos los tribunales involucrados –Vigésimo Segundo de Control, Décimo Séptimo de Juicio y la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, todos del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas- para que en lo sucesivo se abstengan de cometer estos errores. V

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Para determinar a cuál jurisdicción corresponderá decidir la presente acción de amparo, es necesario precisar la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados o amenazados de violación. A tal efecto, el escrito de interposición de la acción se fundamentó en los siguientes hechos y argumentos:

Sostuvo la parte accionante que su representada es propietaria de un estacionamiento ubicado en la carretera vieja de Los Teques, kilómetro uno de la vía Antímano-Las Adjuntas, Barrio Mamera, Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, que es dueña de unos galpones que funcionan como locales comerciales en el mismo lugar, los cuales alquila.

Es el caso, que el ciudadano A.J.S. empezó a vivir en uno de ellos “por problemas conyugales” pero nunca pagaba los cánones de arrendamiento, por lo que empezaron a tener problemas. Posteriormente, según manifiesta el representante de la accionante, dicho ciudadano empezó “una campaña” para que nadie le pagara el arrendamiento, alegando que los terrenos no eran de su propiedad por lo que mal podía cobrar por su uso.

A raíz de esta situación, demandó a los ciudadanos A.J.S., J.L.M., E.G., Y.C. entre otros; resultando vencedor en todos los procesos llevados por los tribunales Sexto y Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y Décimo y Vigésimo de Municipio, todos de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, los cuales decretaron el desalojo forzoso y la resolución de los contratos. No obstante, no ha podido lograr ejecutar dichas sentencias “por amenazas de muerte en (su) contra”.

El 28 de marzo de 2001, los ciudadanos demandados junto con otras personas constituyeron la Asociación Civil Zona Industrial y Comercial Mamera, (parte accionada en el presente amparo) cuyo presidente es el ciudadano A.J.S.. A partir de ese momento los asociados empezaron a tratar de sacarlo de la posesión de su estacionamiento, invadiendo locales y terrenos donde “se dedicaron a ponerle tubos y cadenas a los alrededores de los locales, para reducirme el espacio físico de mis áreas del estacionamiento y a llenarme el estacionamiento con vehículos que no pagaban y con chatarra de vehículos (...) también se dedicaron a dañar los vehículos de los clientes, a los que les robaban, les rayaban los carros o les cortaban las manguera (sic) de los frenos, o algún daño le hacían, para que ese cliente se fuera del estacionamiento, y así fue, de los ciento y tantos vehículos a los que les daba guardia y custodia solamente me quedaron cinco...”.

Por otra parte, denunció que los asociados lo único que hacen es cometer actos ilícitos y que “se reunieron con J.R.M.G., otro asociado, convicto por asesinato y robo de vehículo, y en libertad condicional, con la intención de matarme para así no pagarme las deudas”. Específicamente señaló que:

decidieron lincharme, buscando la impunidad de este delito, procedieron el día 08-08-2003, en lincharme, atacándome en mi casa con piedras, palos, botellas y con picos me rompieron la reja de entrada a mi casa, para que yo saliera, pero como no salí por la lluvia de piedras y botellas, le prendieron fuego a mi casa, para obligarme a salir, y cuando salí de mi casa blandiendo una escopeta para amedrentarlos y poder huir, sin ser asesinado, pero como no disparé la escopeta estos asociados, me golpearon con una mandarria, picos, palos y con una ballesta de vehículo, hasta tumbarme en el suelo donde me iban a matar, pero con la intervención de un vecino fue que quedé vivo, (consigno pruebas con la letra ‘L’), después que pude escaparme acudí a la delegación del C.I.C.P.C. de Carircuao, donde en el momento en que estaba declarando llevaron detenido a J.R.M.G., y las demás personas, y a menos de tres horas estas personas estaban en libertad, lo que les dio mas fuerza para seguir violentándome mis derechos fundamentales, por lo que después me prohibieron entra (sic) en mi casa, y a mi estacionamiento, después de haberme saqueado mis pertenencias, el día domingo pude entra (sic) en mi casa con la custodia de la POLICIA METROPOLITANA, por oficio de la Fiscalía 12 del ministerio (sic) Público...

.

No obstante, luego de haber salido de su casa en otra oportunidad, los asociados volvieron a irrumpir en ella y “la saquearon” llevándose los electrodomésticos, botaron su ropa y destruyeron los televisores que no pudieron cargar.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declarara la violación de sus derechos consagrados en los artículos 20, 21, 43, 46, 47, 87, 88, 89, 112 y 115 de la Constitución y:

1°. Declarar la nulidad de los actos violatorios de esa asociación civil (...) Y se me haga la entrega material de mis bienes, inmuebles mi empresa y mis pertenencias que fueron robadas por los mismos asociados y que permanecen dentro de las áreas del estacionamiento.

2°. Que se me acuerde A.C. (...) por cuanto estos actos violatorios me causan un daño irreparable a mis derechos constitucionales, ya que me colocan en un estado de absoluta indefensión, para que me sea entregada mi propiedad nuevamente, la cual ocupa de forma ilegal, J.L.M., por la amenazas (sic) de los asociados.

3°. Se ordene el retiro de los vehículos estacionados y que no pagan las tarifas de estacionamiento.

4°. Se ordene quitar los tubos y cadenas sembrados en mí (sic) área de estacionamiento.

5°. Se me permita operar mi estacionamiento tanto de día como de noche, cobrándole tarifa a todos los vehículos que estacionen en las áreas del estacionamiento.

6°. Que ordene por medio de oficio a las autoridades competentes la eliminación de las ventas ilícitas de bebidas alcohólicas, dentro de las áreas del estacionamiento (omissis)

.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecida la pretensión del accionante y según se desprende de las actas que conforman el presente expediente, es evidente que lo solicitado mediante la acción de amparo es la obtención del desalojo de las personas presuntas agraviantes de los bienes cuya propiedad se adjudica el accionante, así como la restitución de los bienes que alega le fueron extraídos por medios ilícitos y la efectiva posibilidad de seguir operando su estacionamiento sin temores de represalias que pongan en peligro su vida o la de sus familiares.

Siendo esto así, el fin último de la acción de amparo no es el desalojo por el incumplimiento de los contratos de arrendamiento, pues esto ya ha sido resuelto en el ámbito civil, sino la denuncia de violaciones de sus derechos constitucionales acaecidas como consecuencia de la perpetración de conductas delictivas punibles en nuestro ordenamiento jurídico, como lo son, intento de homicidio, lesiones, robo, apropiación indebida, etc.

Así las cosas, teniendo presente los criterios atributivos de competencia establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como por el código Orgánica Procesal Penal, la Sala considera que lo ajustado a derecho es que sea la jurisdicción penal quien decida la acción de amparo objeto del presente fallo, y dentro de los órganos encargados de administrar justicia pertenecientes a esta jurisdicción, corresponde el conocimiento de la causa a un juzgado de primera instancia en funciones de control, toda vez que se trata de la seguridad personal del accionante. Así se declara.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.C.R.Q., Presidente de la empresa JULIO’S ESTACIONAMIENTO S.R.L., contra la Asociación Civil Zona Industrial y Comercial Mamera (ACZICOM) al Juzgado Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado competente.

Igualmente, se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Décimo Séptimo de Juicio y a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, todos del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el 26 de marzo de dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

Jesús E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.: 03-3212 IRU.-

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