Sentencia nº 9 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteOscar Jesús León Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

En Sala Electoral

Magistrado Ponente O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2013-000020

I

El 9 de abril de 2013, el ciudadano C.P.V., titular de la cédula de identidad número 4.094.459, asistido por el abogado J.M.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.328, interpone recurso contencioso electoral, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra “(...) (i) la omisión del C.N.E. al no dar oportuna, expresa y adecuada respuesta a [su] solicitud presentada ante ese órgano rector electoral el día 2 de abril de 2013, mediante la cual se solicitó que determine de manera proporcional, tempestiva y con suficiente publicidad para todos los electores las medidas que por razones de seguridad puedan dictarse para restringir el paso fronterizo colombo-venezolano, garantizando plenamente el cabal ejercicio de los derechos al sufragio, a la participación política y al libre tránsito de los electores, e instruya a los órganos colaboradores de dichos comicios al recto cumplimiento de tales medidas sin violentar tales derechos fundamentales, en el marco del inminente proceso electoral convocado para el día 14 de abril de 2013; así como contra (ii) la omisión en que ha incurrido al no haber actuado en relación con la situación planteada en dicha petición (...)”. (Corchetes y negrillas de la Sala).

Por auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, e informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

Asimismo, vista la solicitud de medida cautelar innominada, se designó ponente al Magistrado Fernando Vegas, de conformidad con el artículo 185 eiusdem.

El 11 de abril de 2013 se reasigna la ponencia al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui.

Esta Sala Electoral se pronuncia sobre la admisibilidad y solicitud de medida cautelar innominada, previas a las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Señaló el accionante que interpone “(…) recurso contencioso electoral, de conformidad con el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 179 de la Ley Orgánica Del Tribunal Supremo De Justicia (sic) en contra de: (i) la omisión del C.N.E. al no dar oportuna, expresa y adecuada respuesta a [su] solicitud presentada ante ese órgano rector electoral el día 2 de abril de 2013, mediante la cual se solicitó que determin[ara] de manera proporcional, tempestiva y con suficiente publicidad para todos los electores las medidas que por razones de seguridad p[odrían] dictarse para restringir el paso fronterizo colombo-venezolano, garantizando plenamente el cabal ejercicio de los derechos al sufragio, a la participación política y al libre tránsito de los electores, e instruya a los órganos colaboradores de dichos comicios al recto cumplimiento de tales medidas sin violentar tales derechos fundamentales, en el marco del inminente proceso electoral convocado para el día 14 de abril de 2013; así como contra (ii) la omisión en que ha incurrido al no haber actuado en relación con la situación planteada en dicha petición (…)”. (Corchetes de la Sala).

Manifestó que de conformidad con el artículo 27, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde a esta Sala Electoral conocer de las impugnaciones de los “(…) actos, actuaciones u omisiones que emanen del Directorio del C.N.E. (…) [t]al es el caso de la omisión de oportuna, expresa y adecuada respuesta respecto de la solicitud que presentára[n] ante ese ente rector el día 2 de abril de 2013, lo que supone, además, la omisión de cumplimiento de las obligaciones que constitucional y legalmente le corresponden al C.N.E. de ejercer la suprema dirección, conducción, supervisión, vigilancia y control de los procesos electorales de manera directa y de garantizar el cabal ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos, derivadas de los artículos 293 constitucional, 2 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y 4 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (…).” (Corchetes de la Sala).

Indicó que “(…) en el caso de autos se cumplen con todas las condiciones de admisibilidad exigidas por la Ley Orgánica Del Tribunal Supremo De Justicia (sic), en concreto, las previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley (…) [en virtud de que] se indica con precisión (i) la identificación de las partes, (ii) la narración de los hechos y (iii) los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad en que incurre la omisión del C.N.E. al no haberse pronunciado respecto de [su] petición relativa a la debida regulación y control del eventual cierre fronterizo durante los días previos al proceso electoral del 14 de abril de 2013; y al no haber actuado en relación con la situación allí planteada (…)”. (Negrillas del original, corchetes de la Sala).

Agregó que “(…) siendo que ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 180 de la Ley Orgánica Del Tribunal Supremo De Justicia (sic) se verifican en este caso, ni existe alguna omisión sustancial que impida la comprensión de las pretensiones interpuestas, debe forzosamente admitirse la demanda y así formalmente lo solicit[ó] (…).” (Corchetes de la Sala).

Alegó que de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia tiene legitimación activa en razón de que “(…) quien suscribe como demandante fue quien planteó ante el C.N.E. la petición que no ha obtenido respuesta expresa, oportuna ni adecuada, lo que lo legitima para actuar pues se ha visto violado su derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta en los términos del artículo 51 de la Constitución.

En ese mismo sentido expresó que “(…) actúa asistido en función del interés común que tenemos los ciudadanos venezolanos y venezolanas de que el venidero proceso electoral se desarrolle conforme a los principios constitucionales de igualdad, transparencia y eficiencia y se ejerza plenamente el derecho al sufragio de los electores venezolanos y venezolanas que habitan transitoriamente fuera de nuestro territorio y son electores en centros de votación ubicados en el territorio de la República, y muy especialmente los venezolanos que habitan contiguos a la línea fronteriza con o en el territorio de la hermana República de Colombia, especialmente en una frontera tan poblada y activa como la que tenemos entre el estado Táchira y el departamento Norte de Santander de la vecina Colombia. Ciudadanos que por diversas circunstancias se han establecido transitoriamente en ciudades vecinas, o se encuentran de tránsito en diversas regiones del territorio del vecino país, y se disponen a ingresar al territorio nacional en la víspera o en la fecha de un proceso electoral, con el propósito de cumplir con un derecho que le garantiza la Constitución (…)”.

Precisó que “(…) el C.N.E. no emitió pronunciamiento alguno en relación a [su] escrito presentado el 2 de abril, lo que implica, luego de siete días de su presentación y a tan solo 5 días antes de la realización de la fase de votación, una evidente omisión de pronunciamiento violatoria de [su] derecho de petición y a oportuna y adecuada respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).” (Corchetes de la Sala).

Señaló que “(…) el C.N.E. debió pronunciarse expresamente respecto de [su] solicitud presentada el 2 de abril de 2013 dentro de un plazo razonable, que si se aplica la reducción establecida en el cronograma electoral respecto de todos los lapsos de este procedimiento electoral, se concluye que debió haber sido decidida en no más de 3 días continuos a partir de su consignación, aplicando, mutatis mutandis el lapso que según el cronograma electoral se fija para la resolución de otras solicitudes administrativas, como lo es el de las impugnaciones de las postulaciones, que deberá decidirse dentro de los 3 días siguientes a su admisión. S (sic) bien no existe un plazo específico para decidir las peticiones que se planteen en este especial proceso electoral es lo cierto que en el cronograma electoral todos los plazos son brevísimos y de allí que si no se aplica ese plazo señalado por analogía, debió decidirse en un plazo similar y racionalmente posible, esto es, de 4 ó máximo 5 días continuos. Al no haberse respondido [su] petición, el C.N.E. violó [su] derecho de petición y de allí que deba prosperar esta demanda, debiendo esta Sala Electoral ordenar al C.N.E. se pronuncie expresamente y dé una respuesta oportuna y adecuada y así formalmente solicit[ó] sea declarado (…).” (Corchetes de la Sala).

Afirmó “(…) que la ausencia de respuesta oportuna pudo traducirse en un silencio administrativo, no obstante aun así persiste la situación de abstención administrativa porque no se ha satisfecho totalmente el derecho a oportuna y adecuada respuesta y no se ha cumplido con la obligación que la Constitución y las leyes le imponen al C.N.E. en este caso. En consecuencia, es posible la interposición del recurso contencioso electoral aun habiendo operado el silencio administrativo porque persiste la obligación de decidir expresamente y la obligación de ese ente electoral de actuar frente a las eventuales medidas restrictivas en el paso fronterizo colombo-venezolano para garantizar los derechos políticos de todos los electores (…)”.

Manifestó que “(…) [l]a conducta del C.N.E. (…) implica no solo (sic) una violación de [su] derecho de petición, como explic[ó] anteriormente, sino además se traduce en una evidente y grave abstención administrativa al haber omitido el cumplimiento de sus obligaciones como máximo ente rector de este proceso electoral presidencial.” (Corchetes de la Sala).

Agregó que “(…) el Poder Electoral en general y, en particular, el C.N.E. como su máximo ente rector tienen la obligación constitucional y legalmente establecida de organizar, administrar, dirigir y vigilar todos los actos relativos a los procesos electorales y en ese marco, tienen también el deber de garantizar la igualdad, confiabilidad y transparencia de toda elección a fin de asegurar el cabal ejercicio de los derechos políticos, fundamentalmente el derecho al sufragio y el derecho a la participación política, establecidos en los artículos 63 y 62 de la Constitución, respectivamente”.

Señaló que esa “(…) obligación del C.N.E. es eminentemente reglada, en cuanto a la necesidad de cumplir las funciones mencionadas, pues dicho órgano debe necesariamente actuar en consecuencia, sin que sea potestativa la decisión de si ejerce la máxima dirección y control de los procesos electorales o no, ni si garantiza o no los derechos políticos de los electores. En otras palabras, si se cumplen las condiciones para el ejercicio de esa potestad reglada, el órgano competente debe ejercerla, sin que pueda motivar su ausencia de actuación en razones de conveniencia o discrecionalidad (…) se trata de una obligación reglada respecto del cuándo de la misma, es decir, la Administración electoral no puede decidir si la ejerce o no sino que debe ejercerla, no así respecto del cómo de la misma, esto es, respecto del modo de cumplimiento de la obligación de control, dirección y garantía (…) el C.N.E. debe obligatoriamente dirigir, conducir, supervisar, vigilar y controlar los procesos electorales y garantizar el pleno ejercicio del derecho al sufragio y participación política, pero tendrá cierta discrecionalidad al momento de determinar si escoge unas u otras maneras de cumplir con aquella obligación. Obligación reglada en el cuándo de la actuación y parcialmente discrecional en el cómo.” (Subrayado del original).

Advierte que “(…) [e]l carácter vinculante y no facultativo de la actuación del C.N.E. avala en este caso la procedencia del recurso contencioso electoral contra omisión y conlleva a su declaratoria con lugar, pues la obligación de actuar debe ser cumplida a término y puede ser exigida por el juez contencioso electoral (…) [por lo que] de verificarse una situación en la cual en el marco de un proceso electoral el C.N.E. no asuma cabalmente la dirección y control del proceso comicial para garantizar los derechos fundamentales de contenido político de los ciudadanos, estamos en presencia de una clara inactividad electoral que debe ser reprochada y corregida por esta Sala Electoral mediante la condena a que ese máximo ente rector actúe prontamente y cumpla con sus obligaciones constitucionales y legales”. (Subrayado del original, corchetes de la Sala).

Manifestó que “(…) ante la inminente realización del proceso comicial presidencial convocado para el 14 [de abril de 2013], el C.N.E. no ha adoptado medidas dirigidas a coordinar con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa lo relativo a las posibles restricciones del paso fronterizo colombo-venezolano, de manera que sea ese máximo órgano rector el que fije pautas que dejen a salvo los derechos políticos de los ciudadanos, los cuales resultan vulnerados cuando se establecen controles fronterizos que impiden a los venezolanos ejercer su derecho constitucional de ingresar a su país (art. 50 de la Constitución), para disfrutar de otro derecho fundamental como el derecho al sufragio (art. 63 de la Constitución)”. (Corchetes de la Sala).

Señaló que la “(…) necesidad de actuación del C.N.E. no es una eventual hipótesis, sino una situación muy concreta si se tiene como referencia lo ocurrido en el último proceso electoral de 16 de diciembre de 2012, tal y como lo denunci[ó] ante el mismo C.N.E. el pasado 2 de abril de 2013. En esa oportunidad señal[ó] que resulta un hecho público, notorio y comunicacional que para las elecciones de Gobernadores del pasado 16 de diciembre de 2012, ese máximo ente rector no dictó ninguna medida referida al tránsito de ciudadanos venezolanos, debidamente cedulados. Ello dio lugar a que luego se impidiera a muchos venezolanos no sólo su ingreso al país, sino más grave aún, ejercer el derecho político al voto de manera libre, universal y secreta. Ese cierre desproporcionado de la frontera por el límite del Estado Táchira, 5 días antes de las elecciones de Gobernador, causó desestabilización en las normales actividades humanas que en esa zona de frontera se desarrollan día a día, como por ejemplo interrupción del servicio de transporte público, lo que afectó a miles de ciudadanos a ambos lados de la frontera. Igualmente fue un cierre intempestivo, porque fue una decisión unilateral de un órgano colaborador del ‘C.N.E.’, a través del ‘Plan República’, lo cual no fue consultado con el C.N.E. ni informado a la opinión pública de la frontera tachirense interesada en conocer de esta medida a los efectos de tomar las previsiones correspondientes; ello generó graves violaciones a derechos y garantías constitucionales, tales como: denegación del derecho al voto, denegación del derecho a la participación y al protagonismo ciudadano, denegación de ingreso al país de origen o del cual se es ciudadano, negación a la l.d.t., negación del derecho constitucional a la identificación ciudadana y en fin violación a un conjunto de derechos humanos.” (Corchetes de la Sala).

Que “(…) para evitar que esa inconstitucional situación de inactividad del C.N.E. se repitiese en estas elecciones presidenciales del 14 de abril, fue que solicit[ó] que en beneficio de los derechos constitucionales conculcados a los electores venezolanos y venezolanas de la zona fronteriza de Venezuela, por el Estado Táchira, con la República de Colombia, se instruya a la autoridad militar mencionada y responsable de la seguridad de los comicios electorales del venidero 14 de abril de 2013 en los términos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, sobre el plazo razonable para cerrar la frontera y que de manera motivada se informe a la población fronteriza respecto de la aplicación de esta medida, garantizando el respeto a los derechos citados. Asimismo se le exhortó a definir un marco normativo que preserve los derechos de los venezolanos que quieran ingresar a su país para sufragar en las elecciones del próximo 14 de abril.” (Corchetes de la Sala).

Indicó que “(…) por cuanto el C.N.E. no dio respuesta expresa a [su] solicitud y tampoco procedió a actuar de manera positiva en cumplimiento de las obligaciones que le imponen los artículos 293.5 de la Constitución, 2 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y 4 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, es evidente que incurrió en una grave abstención administrativa electoral que debe ser reprochada y corregida por esta Sala mediante la condena a su cumplimiento y así formalmente lo solicit[ó]”. (Corchetes de la Sala).

Requirió que “(…) se acuerde medida cautelar innominada mediante la cual, dada la inminencia del proceso electoral presidencial del próximo 14 de abril, se ordene a todos los órganos del Poder Público nacional, estadal y municipal, incluidas la Fuerza Armada Nacional y las fuerzas de seguridad del Estado, abstenerse de tomar cualquier medida relativa a la restricción o cierre del paso fronterizo en los días previos a esta elección, que pueda afectar a ciudadanos venezolanos, hasta tanto el propio C.N.E. que es el órgano competente, fije pautas en la materia.” (Negrillas del original).

Expresó que “(…) [e]n el presente juicio se cumplen los tres requisitos indispensables para la procedencia de toda medida cautelar, como son (i) la presunción de buen derecho, (ii) el peligro en la mora y (iii) la ponderación de los intereses en juego, y en consecuencia debe ser acordada la medida cautelar de suspensión de efectos (…).” (Corchetes de la Sala).

En relación al fumus boni iuris advierte que “(…) [e]n el caso de autos se ha verificado una evidente situación de inactividad del C.N.E., pues a pesar de la solicitud planteada por el demandante el día 2 de abril de 2013, el C.N.E. no respondió expresamente y tampoco cumplió con su obligación constitucional de ejercer, como máxima autoridad en la materia, la dirección, vigilancia y control de todo proceso electoral, mediante la adopción de medidas o la fijación de pautas o criterios que preserven el derecho al sufragio de los venezolanos ante restricciones fronterizas establecidas por razones de seguridad en el paso fronterizo colombo-venezolano, garantizando así plenamente el cabal ejercicio de los derechos al sufragio, a la participación política y al libre tránsito de los electores el día 14 de abril de 2013. Tal proceder del C.N.E. implica un claro incumplimiento de las obligaciones que le imponen los artículos 293.5 de la Constitución, 2 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y 4 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.” (Subrayado del original, corchetes de la Sala).

En ese mismo sentido señaló que invoca “(…) como hecho notorio comunicacional la situación verificada en el marco de las elecciones del pasado 16 de diciembre de 2012, en la cual el derecho al voto se vulneró de manera directa por el cierre intempestivo y desproporcionado de la frontera, por decisión del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, los cuales, si bien tienen algunas atribuciones en relación con la seguridad fronteriza, no pueden actuar durante un proceso electoral e incidiendo directamente en su desarrollo desconociendo las del C.N.E., que a su vez no puede abdicar de sus obligaciones constitucionales y legales. Ello implica una clara prueba de la presunción del derecho reclamado, esto es, de que existe la fuerte probabilidad de que inminentemente se verifique de nuevo el ilegal cierre o restricción del paso fronterizo de electores en estas elecciones presidenciales y que frente a ello, ha quedado demostrado, el C.N.E. no ha realizado ninguna actuación, dentro o fuera del marco de [su] petición fechada 2 de abril del presente año (…).” (Corchetes de la Sala).

En relación al periculum in mora argumentó que “(…) [e]n el caso de autos es más que evidente el perjuicio irreparable que se causaría al interés general y al derecho al sufragio de los electores que residen en la zona fronteriza colombo-venezolana del Estado Táchira si no se otorga la medida cautelar solicitada y en consecuencia si no se dicta la orden a todos los órganos del Poder Público de abstenerse de tomar cualquier medida relativa a la restricción o cierre del paso fronterizo en los días previos a esta elección, que afecte a ciudadanos venezolanos, hasta tanto el propio C.N.E. fije los criterios correspondientes”. (Negrillas del original, corchetes de la Sala).

Añadió que “(…) de no decretarse la medida cautelar solicitada existiría un peligro grave de que se dicten actos abusivos relativos a la prohibición del paso fronterizo en franca violación de los derechos políticos de parte del electorado del Estado Táchira, sin que, evidentemente pueda decidirse el fondo del asunto antes de la realización del proceso comicial. Así, tomando en cuenta que faltan apenas 5 días continuos para la realización de la fase de votación del próximo proceso comicial presidencial, aun cuando la sentencia definitiva en este juicio [les] otorgara la razón, los perjuicios para el proceso electoral serían ya irreparables, pues la petición no respondida perdería utilidad y los electores privados de su derecho al voto ya no lo podrían ejercer.” (Negrillas del original, corchetes de la Sala).

En relación a la ponderación de intereses señaló que “(…) [e]n el caso de autos la medida cautelar innominada que solicit[ó] no solo (sic) no lesiona el interés general, sino que, por el contrario, lo defiende, pues implica una garantía procesal de que la sentencia definitiva no quede ilusoria y en consecuencia se logre el estricto cumplimiento de las obligaciones del C.N.E. en tanto máximo ente rector de los procesos electorales y además que todo elector efectivamente vea garantizado su derecho al libre tránsito para poder ejercer su derecho al voto y a la participación política en las elecciones pautadas para el 14 de abril de 2013 (…).” (Corchetes de la Sala).

Solicitó que “(…) se acuerde medida cautelar innominada mediante la cual se ordene a todos los órganos del Poder Público nacional, estadal y municipal, incluidas la Fuerza Armada Nacional y las fuerzas de seguridad del Estado, abstenerse, hasta que se decida el fondo del asunto, de dictar cualquier acto relativo a la restricción o cierre del paso fronterizo en los días previos a esta elección, que afecte a ciudadanos venezolanos, hasta tanto el C.N.E. adopte medidas o fije criterios en la materia.” (Negrillas del original).

Finalmente solicitó “(…) se declare CON LUGAR el presente recurso contencioso electoral y en consecuencia se ORDENE al C.N.E. pronunciarse de inmediato, de manera expresa y adecuada en relación con la solicitud que le fuese planteada por el demandante el día 2 de abril de 2013 y cumplir cabalmente las obligaciones que le imponen los artículos 293.5 de la Constitución, 2 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y 4 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en atención a lo cual debe adoptar medidas o fijar criterios que preserven los derechos políticos ante las restricciones que por razones de seguridad deban establecerse en el paso fronterizo colombo- venezolano, garantizando plenamente el cabal ejercicio de los derechos al sufragio, a la participación política y al libre tránsito de los electores, e instruir a los órganos colaboradores de dichos comicios al recto cumplimiento de tales medidas o criterios sin violentar tales derechos fundamentales, en el marco del inminente proceso electoral convocado para el día 14 de abril de 2013 (…).” (Negrillas y mayúsculas del original).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral, previo a cualquier otro pronunciamiento, determinar su competencia para conocer del caso de autos. Al respecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 27, numeral 1, establece:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

(…)

. (Negrillas de la Sala).

En el presente caso, la parte recurrente interpone recurso contencioso electoral, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la presunta “omisión de pronunciamiento” por parte del C.N.E. en relación con:

  1. La solicitud presentada en sede administrativa el 2 de abril de 2013, referida a la determinación “(...) de manera proporcional, tempestiva y con suficiente publicidad para todos los electores las medidas que por razones de seguridad puedan dictarse para restringir el paso fronterizo colombo-venezolano (...) en el marco del inminente proceso electoral convocado para el día 14 de abril de 2013 (...)” y,

  2. “[L]a omisión en que ha incurrido al no haber actuado en relación con la situación planteada en dicha petición”, concretamente, “la omisión de cumplimiento de las obligaciones que constitucional y legalmente le corresponden al C.N.E. de ejercer la suprema dirección, conducción, supervisión, vigilancia y control de los procesos electorales de manera directa y de garantizar el cabal ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos, derivadas de los artículos 293 constitucional, 2 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y 4 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al no “(…) adopta[r] medidas dirigidas a coordinar con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa lo relativo a las posibles restricciones del paso fronterizo colombo-venezolano, de manera que sea ese máximo órgano rector el que fije las pautas que dejen a salvo los derechos políticos de los ciudadanos (…)”. (Corchetes de la Sala).

    Según lo anterior, se denuncia presuntas omisiones contra el órgano rector del Poder Electoral, lo que evidencia la naturaleza electoral del presente asunto y determina la competencia de esta Sala Electoral para conocer la causa, de conformidad con el artículo 27, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    Asumida la competencia, observa esta Sala Electoral que la “omisión de pronunciamiento” denunciada por la parte recurrente surge con ocasión a la solicitud presentada en sede administrativa en fecha 2 de abril de 2012, “(…) mediante la cual (...) solicitó que determine (…) las medidas que por razones de seguridad puedan dictarse para restringir el paso fronterizo colombo-venezolano (…) en el marco del inminente proceso electoral convocado para el día 14 de abril de 2013 (…)”. (Negrillas de la Sala).

    En el mismo sentido, afirma el accionante que el órgano rector del Poder Electoral incurre en omisión al no cumplir las obligaciones constitucionales y legales establecidas en materia de “dirección, conducción, supervisión, vigilancia y control de los procesos electorales”, vinculadas a la determinación de medidas que por razones de seguridad puedan dictarse para restringir el paso fronterizo colombo-venezolano, en la elección presidencial con acto de votación fijado para el 14 de abril de 2013.

    Al respecto, esta Sala Electoral observa que conforme al artículo 156, numerales 7 y 30, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la seguridad y defensa de la Nación, y el régimen de fronteras, es competencia del Poder Público Nacional, que se ejerce por órgano del Poder Ejecutivo, y no del Poder Electoral.

    Las referidas atribuciones, según los artículos 3 y 16 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, se encuentran asociados a la acción de gobierno, la cual es dirigida por el Jefe de Estado, conforme a los artículos 226 y 236, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El artículo 20 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en concordancia con los artículos 4, 6 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, determinan la intervención del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en la ejecución de políticas vinculadas a las materias de seguridad y defensa de la nación.

    Al no encontrarse las materias objeto de la solicitud del recurrente, en sede administrativa, entre las competencias del Poder Electoral, no puede incurrir el C.N.E. en omisión al no “determin[ar] (…) las medidas que por razones de seguridad puedan dictarse para restringir el paso fronterizo colombo-venezolano (…) en el marco del inminente proceso electoral convocado para el día 14 de abril de 2013 (…)”. (Corchetes de la Sala).

    En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de marzo de 2012, expediente 11-1155, expresó:

    De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva (…)

    . (Negrillas de la Sala).

    Conforme a la citada decisión, los principios de economía y celeridad procesal, vinculados al derecho de tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinan para el órgano jurisdiccional el deber de no tramitar causas en las cuales es evidente que la pretensión planteada no puede prosperar en derecho, caso en el cual corresponde declarar la improcedencia in limini litis.

    Esta Sala Electoral emitió pronunciamiento similar, en sentencia N° 148 del 14 de agosto de 2008, en la cual declaró:

    “Así pues, debe indicar esta Sala Electoral que no es un Tribunal Superior de la Sala Constitucional, ni conoce en Alzada de ninguna sentencia que ella dicte, por lo que no puede dejar de advertirse que con la solicitud de regulación de la competencia, se pretendió objetar una sentencia que resolvió una demanda por derechos e intereses colectivos, competencia exclusiva de la Sala Constitucional contra la cual no hay recurso alguno por disposición expresa de Ley, lo que hace que la presente solicitud sea declarada improcedente in limini litis, y así se decide.

    Aplicando los referidos criterios jurisprudenciales, por cuanto en el presente caso se denuncia “omisiones” por parte del C.N.E., que materialmente no pueden configurarse, esta Sala Electoral concluye que la acción ejercida no es procedente en derecho, y en consecuencia, declara improcedente in limini litis el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada. Así se decide.

    En virtud del anterior pronunciamiento, resulta inoficioso analizar la solicitud de medida cautelar innominada. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

    1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano C.P.V., titular de la cédula de identidad número 4.094.459, asistido por el abogado J.M.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.328, contra “(...) (i) la omisión del C.N.E. al no dar oportuna, expresa y adecuada respuesta a [su] solicitud presentada ante ese órgano rector electoral el día 2 de abril de 2013, mediante la cual se solicitó que determine de manera proporcional, tempestiva y con suficiente publicidad para todos los electores las medidas que por razones de seguridad puedan dictarse para restringir el paso fronterizo colombo-venezolano, garantizando plenamente el cabal ejercicio de los derechos al sufragio, a la participación política y al libre tránsito de los electores, e instruya a los órganos colaboradores de dichos comicios al recto cumplimiento de tales medidas sin violentar tales derechos fundamentales, en el marco del inminente proceso electoral convocado para el día 14 de abril de 2013; así como contra (ii) la omisión en que ha incurrido al no haber actuado en relación con la situación planteada en dicha petición (...)”. (Corchetes y negrillas de la Sala).

  3. - IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS el recurso contencioso electoral interpuesto y, en consecuencia INOFICIOSO el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar innominada.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Presidenta,

    JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    Los Magistrados,

    J.J.N.C.

    F.R.V.T.

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    Ponente

    La Secretaria,

    P.C.G.

    En once (11) de abril del año dos mil trece (2013), siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 9, la cual no está firmada por los Magistrado Juan José Núñez Calderón y Fernando Ramón Vegas Torrealba, ambos por motivos justificados.

    La Secretaria,

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