Sentencia nº 1397 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 15 de mayo de 2007 los ciudadanos C.P.V., I.N.S. y P.P.A., titulares de las cédulas de identidad N° 4.094.459, 7.296.845 y 3.288.450, respectivamente, asistidos por el abogado J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.906, interpusieron “recurso especial de control de la inconstitucionalidad por omisión respecto a obligaciones y deberes establecidos directamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Presidente de la República, ciudadano H.C.F..

El 18 de mayo de 2007 se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Los demandantes expusieron que los hechos que dan lugar a su solicitud son los siguientes:

- Que, desde su elección el 3 de diciembre de 2006 como Presidente de la República, el ciudadano H.C.F. “viene utilizando la alta magistratura del Estado Venezolano para promover un modelo político ideológico distinto a las normas consagradas en la vigente Constitución de la República.

- Que “es un hecho comunicacional público y notorio que el Ciudadano Presidente de la República (...) pregona la constitución de una sociedad y de un estado socialista”

- Que, “a tales efectos ha dedicado diversas alocuciones públicas, en actos de estado y de gobierno, en actos partidistas, y en programas difundidos en los medios de comunicación social a establecer como consigna de toda persona vinculada con al estado la expresión: ‘PATRIA, SOCIALISMO O MUERTE’”.

- Que el Presidente de la República ha tenido “especial empeño”, como Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, en “imponer dicha consigna dentro de la Institución Armada de la República y obligar a oficiales a hacer dicho pronunciamiento en actos institucionales”; para demostrarlo, consignaron junto con el libelo una grabación en formato DVD.

- Que en un acto especial celebrado en el Fuerte Tiuna de la ciudad de Caracas el 12 de abril de 2007, el Presidente de la República “ordenó de manera verbal a los miembros de la Fuerza Armada asumir el lema citado so pena de perder la carrera profesional en la institución armada”; para demostrarlo, los accionantes consignaron ejemplar del Diario El Nacional del 14 de abril de 2007, en el que se leería una supuesta declaración del Presidente de la República: “La llamada institucionalidad fue una manera de enmascararse y asumir una posición contraria al gobierno, a la revolución, al mandato legítimo del pueblo. Por eso, hoy todo comandante de unidad está obligado a repetir desde el alma y levantar la bandera con esta consigna: patria, socialismo o muerte, sin ambigüedades de ningún tipo, sin complejos”.

- Que todo ello revela “el objetivo de partidizar a la Fuerza Armada Nacional para identificarla con los conceptos partidistas que defiende el Presidente de la República”, lo cual habría llegado al “despropósito de llevar a los alumnos integrantes de la Academia Militar el pasado 13 de abril a un mitin político efectuado en la Avenida Urdaneta de Caracas, donde se obligó a los jóvenes cadetes a vocear la consigna partidista: PATRIA, SOCIALISMO O MUERTE”.

- Que, a partir de esa orden presidencial, “se ha producido al interior de la Fuerza Armada una serie de hechos, para convertir dicha consigna en una obligación que deben vocear todos los miembros de la institución armada en todos los actos del servicio, en comunicaciones oficiales, en avisos frente a instalaciones militares, en consigna pública y emblemática en paradas y actos castrenses”.

- Que, como ejemplo de ello, la Comandancia General de la Armada, emitió un “mensaje naval”, identificado con el N° 0709 del 2 de mayo de 2007, en el que se leería lo siguiente: “LEMA ‘PATRIA, SOCIALISMO O MUERTE’ DEBE SER DE USO COMUN EN TODOS LOS ACTOS DEL SERVICIO. ESPECIALMENTE CUANDO UN SUBALTERNO SE DIRIJA A UN SUPERIOR UTILIZÁNDOLO ANTES DE SOLICITAR PERMISO PARA HABLAR Y PARA RETIRARSE”; publicación de ese mensaje la aportan los demandantes, tomada del Diario Tal Cual del 8 de mayo de 2007.

- Que el contenido de ese mensaje naval no solo no habría sido negado por su supuesto autor, sino que “ha sido reconocido de manera clara y directa por el General de División del Ejército”, en declaración ofrecida al Diario El Nacional y publicada en la edición del día 11 de mayo de 2007, la cual es también consignada en el expediente, en la que se leería: “70% de los venezolanos comulga con el socialismo; el otro 30% debe acoplarse a la voluntad de la mayoría”, además que “la Fuerza Armada Nacional responde a la política de quien dirige el Estado y que anteriormente los militares seguían las políticas trazadas por los gobiernos del Punto fijismo”.

- Que si esto último fuera cierto, lo que se conseguiría “es destruir la institución militar, pues cada gobierno pretendería hacer de la institución armada un brazo político partidista de su accionar, dejando de lado la normativa constitucional y legal vigente, con lo cual se pierde sentido institucional y profesional que permite garantiza (sic) el logro de los fines consagrados en la (sic) normas constitucionales”.

- Que en fin, “la misma conducta de partidizar la vida militar venezolana se viene apreciando en todos los actos formales de la Fuerza Armada, tales como graduaciones de oficiales de diversos componentes y niveles, desfiles y paradas castrenses, y en las más rutinarias tareas que cumplen los oficiales, sub oficiales, clases, soldados, tropa profesional y alistada de la Fuerza Armada Nacional”.

- Que toda esa situación “está creando un delicado clima de tensión e irritación al interior de la Fuerza Armada Nacional, pues no es posible obligar a los componentes de una institución de la naturaleza de la Fuerza Armada Nacional a pregonar un determinado credo político o religioso”, que puede ser contrario a la creencia de otros miembros de la misma institución y que podría generar una “disputa por posturas político ideológicas” entre las personas “a quienes se ha confiando las armas de la Nación”.

Expuesto lo anterior, los demandantes sostuvieron:

- Que en el Preámbulo de la Constitución se lee que la sociedad venezolana será democrática y en ella se consolidarán, entre otros, los valores de la libertad, la paz, la convivencia y el imperio de la ley, asegurándose el derecho a la vida y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna.

- Que esos mismos principios y valores están contenidos en los artículos 2 y 3 de la Constitución.

- Que “promover desde la jefatura del Estado (...) una política que se expresa en el lema ‘PATRIA, SOCIALISMO O MUERTE’ violenta de manera directa principios cardinales del sistema constitucional venezolano consagrados en el preámbulo de nuestra carta fundamental y en los dos artículos citados”.

- Que la Constitución “no consagra la muerte como un valor, y mucho menos su velada amenaza para quien no acepte o comparta el modelo socialista, que es en el fondo el mensaje que se transmite desde la cúpula del poder, cuando se obliga al estamento militar a asumir dicho lema”; que, por el contrario, “el anuncio de la muerte, que conforma el lema ordenado por el Ciudadano Presidente de la República” viola “valores superiores como la vida”.

- Que, además, el referido lema “desconoce el principio de la democracia participativa y protagónica, reconocida tanto en el preámbulo citado, como en las normas constitucionales relacionadas”, a la vez que se aparta de la calificación constitucional del Estado venezolano como de Derecho y de Justicia y no, como se pretende, como Estado Socialista, socialismo que además, según los accionantes, es un “vago concepto”.

- Que toda la conducta censurada en el libelo “se hace más gravosa” si se toma en cuenta que, conforme al artículo 328 de la Constitución la Fuerza Armada Nacional no puede tener “militancia política”, pues está “al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna”.

- Que “es al Ciudadano Presidente de la República que le corresponderá ser el primer funcionario del estado en cumplir ese mandato del artículo 328 de la Constitución (...) en razón de ser el Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, según lo establecido en el Numeral 5 del Artículo 236 del Texto Fundamental, aparte de que el numeral 1 de ese mismo artículo 236 le obliga a “cumplir y hacer cumplir las leyes”.

Por todo lo expuesto, los demandantes solicitaron a esta Sala que “DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA CONDUCTA OMISIVA DEL CIUDADANO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Teniente Coronel H.R.C.F., en la conducción que hace de la Fuerza Armada Nacional al NO CUMPLIR CON LOS DEBERES QUE LE IMPONE LA CONSTITUCIÓN DE HACER CUMPLIR SUS NORMAS Y PRINCIPIOS, Y DE SUS OBLIGACIONES DE COMANDANTE EN JEFE Y DE SUPREMA AUTORIDAD JERÁRQUICA DE LA FUERZA ARMADA, PARA IMPEDIR QUE dicha institución se convierta en una organización partidizada al servicio de su parcialidad política”.

En concreto, el petitorio de la demanda es el que a continuación se transcribe:

En razón de tal declaratoria solicitamos a esa Sala Constitucional ordene al Ciudadano Presidente de la República someter su conducta al texto de los artículos 2, 3 y 328 de la vigente Constitución Nacional, y en tal sentido se sirva instruirlo en relación con los siguientes procederes, para que cumpla con sus deberes constitucionales omitidos:

1.- Paralizar y dejar sin efecto toda actividad, orden, instructivo o circular que obligue a los integrantes de la Fuerza Armada Nacional o a cualquier funcionario público a pregonar de viva voz o por escrito el lema “PATRIA, SOCIALISMO O MUERTE”, por ser contrario al preámbulo de la Constitución y por violar directamente los Artículos 2, 3 y 328 de la Carta M.F. de la República.

2.- Exigir al Ciudadano Presidente de la República no volver a expresar en ningún acto de gobierno o de estado el lema: ‘PATRIA, SOCIALISMO O MUERTE’ por violar directamente el Preámbulo de la Constitución y las normas constitucionales citadas.

3.- Exigir al Presidente de la República, como suprema autoridad de la Fuerza Armada, que instruya al Ciudadano Ministro de la Defensa y al Alto Mando Militar el total acatamiento del Artículo 328 de la Constitución, y en consecuencia hacer efectiva la prohibición establecida en la Constitución y en la Ley de no asistencia a actos proselitistas y partidistas a los miembros de la Fuerza Armada Nacional

(negrillas, cursivas y subrayados del libelo).

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

La presente acción la han fundamentado los demandantes en el número 13 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se dispone como competencia de esta Sala “declarar la inconstitucionalidad de las omisiones de cualquiera de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango nacional, respecto a obligaciones o deberes establecidos directamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Si bien la Constitución sólo prevé la acción por omisión de los órganos parlamentarios (artículo 336.7), la legislación no ha limitado el control de la constitucionalidad a las omisiones formalmente legislativas, sino a la inactividad en el ejercicio de cualquier competencia de rango constitucional, esto es, ante la ausencia de cumplimiento de toda obligación debida, cuando dicho cumplimiento deba realizarse en ejecución directa e inmediata de la Constitución. En ese sentido se ha pronunciado la Sala en su sentencia N° 5052/2005 (caso: J.O.P. y Aulena Eizaguirre). En especial, es importante resaltar el criterio sentado en el fallo N° 91-2005 (caso: PROVEA), en el que se lee:

El artículo 336, cardinal 7, de la Constitución establece que esta Sala tiene, entre sus competencias, la de ‘declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesarios, los lineamientos de su corrección’.

(...)

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, en idénticos términos, esta competencia que constitucionalmente se atribuyó a la Sala Constitucional (artículo 5, cardinal 12, de la Ley), e incluyó una nueva atribución en lo que al control de la inconstitucionalidad por omisión se refiere (artículo 5, cardinal 13, eiusdem): ‘Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones de cualquiera de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango nacional, respecto a obligaciones o deberes establecidos directamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’.

De esta manera, puede afirmarse que el control de la constitucionalidad por omisión, en el marco de la jurisdicción constitucional venezolana, no se limita al control de las omisiones formalmente legislativas, sino a la inactividad en el ejercicio de cualquier competencia de rango constitucional, esto es, ante la ausencia de cumplimiento de toda obligación debida, cuando dicho cumplimiento deba realizarse en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

Asimismo, la nueva Ley que regula las funciones de este Tribunal Supremo extendió subjetivamente esta potestad de control jurisdiccional, por lo que abarca ahora no sólo las pasividades del Poder Legislativo nacional, estadal y municipal, sino también las de cualquier otro órgano del Poder Público cuando deje de ejercer competencias de ejecución directa e inmediata de la Constitución. Con ello, el control de la inconstitucionalidad por omisión es ahora equivalente, en su amplitud y extensión, al del control de la constitucionalidad de los actos –legislativos o no- que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución (artículo 334 constitucional)

.

En el caso concreto, la demanda se intentó con fundamento en la supuesta omisión en que ha incurrido el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F., respecto del Preámbulo y los artículos 2, 3 y 328 de la Constitución, en relación con el artículo 236 eiusdem, por lo que resulta competente la Sala, en aplicación del referido artículo 5.13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en atención a la pacífica jurisprudencia de este mismo órgano judicial. Así se declara.

III

DE LA LEGITIMACIÓN

Esta Sala pasa a examinar la legitimación necesaria para incoar la acción de inconstitucionalidad por omisión del Poder Ejecutivo Nacional y, advierte, que ha sido criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Pleno, acogido por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el ejercicio de la acción popular de inconstitucionalidad no requiere de mayores exigencias en la legitimación para poder actuar, por lo que cualquier persona, natural o jurídica, posee la legitimación para ejercerla.

En vista de que la acción de inconstitucionalidad por omisión podría considerarse como una subespecie de la acción popular de inconstitucionalidad, esta Sala ha sido del criterio de que queda sometida a las mismas reglas en cuanto a la legitimación (ver, al respecto, el citado fallo N° 5052/2005).

Por tanto, en razón de su carácter popular, la Sala admite la legitimación de los accionantes en esta causa. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada la competencia y aceptada la legitimación, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

Mediante decisión N° 1556/2002 (caso: “A.A. Niño y G. deV.”), esta Sala Constitucional estableció los parámetros de la acción de inconstitucionalidad por omisión en los siguientes términos:

(…) En un sentido amplio, la acción de inconstitucionalidad por omisión es concebida por la doctrina extranjera como una institución jurídica procesal mediante la cual se demanda la declaratoria de inconstitucionalidad de un órgano del Poder Público que ha omitido (control posterior) cumplir un deber concreto (conducta debida, esperada y jurídicamente establecida) que la Constitución directamente, implícita o explícitamente, le asigna, de manera que el precepto constitucional resulta, total o parcialmente, ineficaz, por falta de desarrollo, con lo cual se produce la vulneración constitucional.

Algunos tratadistas extranjeros, como J.J.F.R. (La Inconstitucionalidad por Omisión. Editorial Civitas. Madrid), o los coautores de la obra Inconstitucionalidad por Omisión (Editorial Terius. Bogotá 1997), consideran que para que se origine la omisión inconstitucional es preciso que el silencio legislativo produzca una situación jurídica contraria a la Constitución, medie o no, una explícita y concreta obligación de legislar en determinada materia, impuesta por la N.F. al órgano legislativo. La doctrina extranjera, en sus intentos de sistematización de la acción in commento ha clasificado la omisión inconstitucional en absoluta o total y relativa o parcial; también en aquella que afecta derechos fundamentales o la que no los afecta; y en evitable y no evitable.

En la doctrina extranjera el efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad no será, como en los recursos de nulidad por inconstitucionalidad incoados contra leyes o normas jurídicas, la nulidad del órgano cuya inconstitucionalidad se declara porque se ha abstenido de cumplir con su obligación constitucional sino la orden o recomendación, según el derecho positivo aplicable, de dar cumplimiento a dicha obligación, generalmente dentro de un específico plazo. En sentido restringido, el instituto es concebido como la acción mediante la cual se demanda la declaratoria de inconstitucionalidad del órgano legislativo que ha permanecido inactivo en el cumplimiento de su obligación concreta de dictar leyes ordinarias que desarrollen preceptos constitucionales de obligatorio desarrollo, de manera tal que dichos preceptos o uno de ellos, se hace ineficaz, con lo cual se produce la vulneración constitucional. El presupuesto de hecho necesario será la abstinencia, inercia o inactividad del órgano legislativo, en cumplir, dentro de un plazo razonable, o dentro de un plazo predeterminado, una obligación o encargo concreto a él atribuido por la norma fundamental, de manera que se imposibilite la ejecución de las disposiciones o garantías contenidas en ella. La ausencia de desarrollo del precepto constitucional que, por ello, se haya hecho ineficaz al estar impedida su aplicación, podrá ser parcial o total, produciéndose, en el primer caso, una infracción de la garantía de trato igualitario y no discriminatorio (…)

.

Asimismo, en el citado fallo N° 91-2005 (caso: PROVEA) se sostuvo:

Como ya ha destacado esta Sala, en las escasas oportunidades cuando se han planteado ante ella demandas con base en este cardinal (Entre otras, sentencias de 9-7-02, caso A.A.; de 4-8-2003, caso CNE y de 6-11-03, caso Ley Orgánica de Régimen Municipal), se trata de una novedad dentro de la jurisdicción constitucional venezolana, que tiene precedentes en algunos ordenamientos jurídicos extranjeros. Con este medio jurisdiccional, el constituyente completó el sistema de defensa del Texto Fundamental, con intención de abarcar no sólo las violaciones producto de la actuación del legislador -únicas objeto de control en un régimen tradicional- sino también aquéllas que surgen de la inactividad de éste

.

Si bien ambos fallos se refieren a la acción por omisión incoada contra órganos parlamentarios por haber incumplido, según los demandantes, sus obligaciones de dictar normas o medidas necesarias para hacer efectiva la Carta Magna, sus consideraciones son trasladables al caso en que la acción se ejerce contra cualquier órgano del Poder Público, toda vez que, en esencia, no existe diferencia alguna entre un supuesto y otro.

En efecto, la acción por inactividad contra los órganos que ejercen el Poder Público encuentra su causa siempre en un mismo hecho: la omisión de una actuación o conducta. La diferencia que puede existir (que genera a su vez una distinción en cuanto a los tribunales competentes para conocer de la demanda y, eventualmente, acerca de su procedimiento de tramitación) es sólo en cuanto al deber u obligación supuestamente incumplidos, pues no puede tratarse de manera idéntica a los parlamentos que a la Administración.

Así, mientras los parlamentos son órganos colegiados en los que intervienen personas con posturas políticas y adeptos a corrientes de pensamiento a veces totalmente opuestas, que gozan de una amplia libertad de apreciación para determinar el contenido de las normas y medidas de su competencia, la Administración está sometida a la Ley de una manera estrecha, aun en los casos en que cuenta con discrecionalidad.

Sin embargo, con independencia de la mayor dificultad que revista el control de las obligaciones parlamentarias, lo cierto es que ha venido a sumarse a la acción por abstención de la Administración, pues ambas persiguen un mismo objetivo: garantizar el cumplimiento estricto de la juridicidad, evitando el irrespeto a los derechos ciudadanos que pueden originarse a raíz de la omisión de los deberes y obligaciones que han sido asignados a los órganos públicos.

Toda acción tiene una pretensión que le es propia y que se convierte en el límite de la sentencia que, de declararla procedente, dictará el juez. Las demandas por omisión contienen necesariamente pretensiones de condena. No se espera una simple declaración, sino la orden (al órgano parlamentario o al administrativo) para que se desarrolle una determinada conducta: precisamente la que ha sido omitida. De allí su importancia como acompañante, en el conjunto de mecanismos de justicia frente al Estado, de la acción de anulación: mientras con esta se atacan las actuaciones (conductas activas), con la otra se enfrentan las abstenciones (conductas pasivas), de suerte tal que no queden manifestaciones excluidas de control jurisdiccional.

Ahora bien, las condenas en la acción por abstención son condenas a prestación en un sentido amplio de la expresión. No se trata de órdenes de no hacer, pues ello iría en contra de la propia naturaleza de esa acción: si la acción se dirige contra una inactividad, lo que se espera es la actividad omitida, es decir, que se cumpla la prestación.

Según se observa, toda demanda por omisión debe perseguir una actuación (la que se determine en la sentencia como una obligación). Cuando lo que se pretende es una abstención es porque de cierto se presupone que la situación que ha dado lugar a la demanda es la contraria: una actuación, que además se reputa contraria a Derecho.

En el caso de autos ello queda claro: los demandantes consideran inconstitucional una actuación (que se alega como repetida) del Presidente de la República, que habría sido seguida por otros funcionarios y que, en criterio de los actores, violenta expresas disposiciones del Texto Fundamental.

En realidad, por más que en el libelo se intenta demostrar que hay omisión, no existe otra cosa que una denuncia de inconstitucionalidad de una conducta activa: la de hacer propio de los miembros de la Fuerza Armada Nacional un lema que los accionantes sostienen que las partidiza y las pone al servicio de una parcialidad política.

Si la conducta que da lugar a la demanda es una actuación, mal puede la acción por omisión ser el mecanismo judicial pertinente. Los demandantes, tal vez con consciencia de ello, ponen entonces de relieve en qué consiste la abstención: sería la de cumplir con el deber de actuar de una manera diferente. Ello, es fácil comprenderlo, es sólo la denuncia de inconstitucionalidad de la actuación objeto de la demanda.

De seguirse esa manera de concebir la inactividad, todas las acciones contra los órganos públicos encuadrarían en la de abstención, omisión o inactividad –como prefiera llamársele-, toda vez que cualquier denuncia de violación de una obligación legal al dictar un acto o efectuar una determinada actuación implica, visto desde otro ángulo, la denuncia de desatención de la norma que le obligaba a actuar de manera distinta: el acto sería nulo por incumplimiento del deber de dictarlo según las reglas que rigen el asunto de que se trate.

Todas las acciones judiciales contra el Estado se basan, entonces, en esa concepción amplia de la omisión, pero la acción concreta por inactividad sólo es procedente cuando existe una verdadera conducta omisiva: es decir, una ausencia de actuación. Por ello, la condena será a actuar. Lo que los demandantes pretenden en este caso es que, indirectamente, la Sala declare inconstitucional la conducta activa del Presidente de la República y le ordene una serie de mandamientos. Para lograrlo, se ha recurrido a un medio procesal que no es idóneo y así lo declara la Sala.

V

DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO IDÓNEA la acción de inconstitucionalidad por “omisión de deberes y obligaciones” planteada por los ciudadanos C.P.V., I.N.S. y P.P.A., contra el Presidente de la República, ciudadano H.C.F..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 07-0691

CZdeM/

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