Sentencia nº 442 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz

Magistrada Ponente. DOCTORA Y.B.K.D.D..

I

Mediante oficio N° 258-13, de fecha 27 de febrero de 2013, la Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana abogada M.D.V., remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expediente alfanumérico 17C-17405-13, contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano C.O.P.L., de nacionalidad peruana, de 61 años de edad, natural de Chiclayo-Lambayegue, requerido por las autoridades judiciales de la República de Perú, según orden de detención N° 47, emitida el 13 de julio de 2012, por la ciudadana S.T.M., Presidenta de la Sala Penal de Apelaciones de Tumbes, expediente N° 2012/327790, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, tipificado en los artículos 296 y 297 inciso 1° del Código Penal peruano.

El 7 de marzo de 2013 se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D.; quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

Cursan en el expediente las actuaciones siguientes:

Acta de aprehensión del ciudadano C.O.P.L., elaborada en fecha 15 de noviembre de 2012, por la División de Investigaciones de INTERPOL, Venezuela, donde se dejó constancia de lo siguiente:

…Continuando con las investigaciones inherentes a la Notificación Roja Internacional número A-5568/8-2012, de fecha 30/08/2012, por la Secretaria General de Interpol a solicitud de la Oficina Central Nacional Interpol Perú, la cual guarda relación con la orden de Captura NÚMERO 47, emitida por la Sala Penal de Apelaciones, Corte Superior de Justicia Tumbes, República de Perú, por la presunta comisión del Delito de Tráfico de Drogas, en contra del ciudadano de nacionalidad Peruana PIZARRO LAZO C.O., (INDOCUMENTADO) nacido en fecha 12/11/1951, (…) se constituyó una comisión (…) hacia la ciudad de Villa de Cura Estado Aragua (…) logramos avistar a un ciudadano que transitaba por las inmediaciones del lugar, quien al notar la presencia de la comisión policial, adoptó una actitud nerviosa y evasiva, por lo que decidimos abordar al sujeto (…) manifestando dicho ciudadano ser de origen peruano y responder al nombre de PIZARRO César…

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Notificación Roja, signada A-5568/8-2012, en la que consta la orden de detención con fines de extradición, del ciudadano C.O.P.L., de fecha 30 de agosto de 2012, dictada por la ciudadana S.T.M., Presidenta de la Sala Penal de Apelaciones de Tumbes, República de Perú, expediente N° 2012/327790, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, tipificado en los artículos 296 y 297 inciso 1° del Código Penal peruano.

En fecha 25 de febrero de 2013, el ciudadano C.O.P.L., fue presentado ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada M.D.V., oportunidad en la cual se le decretó detención judicial preventiva de libertad con fines de extradición y se dejó constancia de lo siguiente:

…En el día de hoy, Lunes (25) de Febrero de Dos Mil Trece (2.013), siendo las 11:00 horas de la mañana, fecha y horas acordados para que tenga lugar la Audiencia Oral (…) relativa al procedimiento para la presentación del aprehendido y que se tramite lo relativo a la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA (…) se dio inicio al presente acto en voz de la ciudadana Juez (…) quien cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público (…) quien expuso lo siguiente: ‘Buenos días, debo informar ante todo ciudadana juez que la naturaleza de la petición de Extradición pasiva que se realiza (…) radica en el hecho que el ciudadano C.O.P.L., en fecha 30/08/2012 se le libró Alerta Roja Internacional por Perú, donde se indica que éste ciudadano había estado en el año 1991, incurso en una situación de presunto Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El ciudadano C.O.P.L., fue aprehendido por esa circunstancia y está recluido en la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, lo cual se hizo por un procedimiento administrativo previo por parte del SAIME para verificar si era nacionalizado o no, pues a la fecha, hasta el viernes 22 de Febrero de 2013, fue que esta Representación Fiscal se notificó de la detención de este ciudadano…

. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del tribunal de control).

El 27 de febrero de 2013, el Tribunal Décimo Séptimo Primera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la solicitud de extradición pasiva del ciudadano C.O.P.L., dándose así inicio al procedimiento.

El 12 de marzo de 2013, la Sala Penal remitió oficio número 110 a la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, a los fines de que “…se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El 12 de marzo de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio N° 240, de fecha 26 de febrero de 2012, suscrito por el ciudadano F.A.P.M., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), remitiendo en copia certificada el expediente administrativo seguido al ciudadano C.O.P.L., constante de cincuenta y seis (56) folios útiles.

En fecha 22 de marzo de 2013, se recibió ante la Sala oficio FTSJ-1-0035-2013, de fecha 21 de marzo del presente año, suscrito por el ciudadano N.L.C.M., Fiscal Primero del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando copia de la presente causa.

En fecha 4 de abril de 2013, mediante decisión N° 83 la Sala de Casación Penal, emitió el siguiente pronunciamiento:

…ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de la República de Perú, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano C.O. PIZARRO LAZO…

. (Negrillas y mayúsculas sostenidas de la decisión).

En fecha 5 de abril de 2013, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, libró oficios números 140 y 141, el primero a la ciudadana C.I.D.T., Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares y el segundo oficio al ciudadano L.G., Viceministro de Política Interior y Seguridad jurídica, ambos pertenecientes al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, anexándoles copia certificada de la sentencia N° 83, dictada el 4 de abril de 2013, relativa a la solicitud de detención con fines de extradición del ciudadano C.O.P.L..

En fecha 15 de abril de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio N° 5590, de fecha 8 de abril de 2013, suscrito por la ciudadana C.I.D.T., Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, contentivo del acuse de recibo del oficio N° 140 del 5 de abril del presente año.

En fecha 30 de mayo de 2013, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, libró oficio N° 315 a la ciudadana E.I.G.G., Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, informando lo siguiente:

…El 15 de abril de 2013, se recibió en la Secretaría de esta Sala, el oficio N° 5590, proveniente del Despacho a su cargo, mediante el cual se informó lo siguiente: ‘…me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo del Oficio N° 140, de fecha 05 de abril de 2013, mediante el cual remite en anexo, copia certificada de la sentencia N° 83, dictada por esa Sala en fecha 04 de abril de 2013, mediante la cual declara procedente la solicitud de extradición pasiva del ciudadano C.O.P.L., presentada por el Gobierno de la República del Perú…’. (Se remite copia del oficio N° 5590).

En este sentido, se advierte que la Sala de Casación Penal, resolvió en la referida sentencia, notificar a la Honorable Embajada de la República del Perú ‘…del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano C.O. PIZARRO LAZO…’, por lo que no emitió opinión sobre la procedencia de la extradición del mencionado ciudadano…

.(Negrillas, cursivas y mayúsculas sostenidas del oficio).

En fecha 4 de junio de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala Penal oficio N° 9075, de esa misma fecha, suscrito por la ciudadana E.I.G.G., Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, contentivo del acuse de recibo del oficio N° 315 del 30 de mayo del presente año.

En fecha 18 de junio de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito con anexos, suscrito por las ciudadanas C.P. y K.P., hijas del ciudadano C.O.P.L., relacionado con el proceso de extradición del ciudadano C.O.P.L..

En fecha 20 de junio de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito suscrito por la ciudadana abogada M.T.G.B., en su carácter de Defensora del ciudadano C.O.P.L., donde, entre otras cosas, solicitó lo siguiente:

…Esta Defensa en nombre de los familiares del ciudadano C.P., y en el mío propio, eleva una súplica a esta honorable Sala a los fines de que se haga justicia y que se le dé fiel cumplimiento a nuestras leyes, en virtud que han transcurrido aproximadamente 217 días y aún mi representado se encuentra privado de su libertad, muy a pesar de que riela (…)oficio 5590 (…) Oficio N° 9075 (…) suscritos por la Directora General de Relaciones Consulares, ciudadana E.I.G. (…) Ambos comunicados expresan que ha sido notificada la Honorable Embajada del Perú. Sin embargo, si bien es cierto que los oficios expresan que se ha notificado a la Embajada del Perú, no es menos cierto que aun así, continua privado de libertad mi representado, tomando en consideración todos los aspectos de hecho y de derecho expuesto, esta defensa solicita muy respetuosamente se pronuncie con relación a la situación jurídica de mi representado…

. (Negrillas de la Defensa).

En fecha 20 de junio de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala, carta N° 030/2013, del 18 de junio de 2013, suscrita por el ciudadano JULIO EGO-AGUIRRE VILLACORTA, Cónsul General Adscrito de Perú en Caracas, solicitando ‘…otorgarle las facilidades pertinentes al abogado señor L.R.H.C. (…) quien presta asesoría legal a este Consulado General, respecto al caso del ciudadano C.O.P.L. (…) que cursa por su Despacho con el fin de cumplir con las diligencias que de a lugar…’. (Cursivas de la Secretaria).

En fecha 3 de julio de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito con anexos, suscrito por la ciudadana abogada M.T.G., en su carácter de Defensora del ciudadano C.O.P.L., solicitando que emita pronunciamiento en cuanto a la situación jurídica de su representado.

En fecha 12 de julio de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala Penal, escrito de la ciudadana abogada M.T.G., en su carácter de Defensora del ciudadano C.O.P.L., solicitando, nuevamente, se emita pronunciamiento en cuanto a la situación jurídica de su representado, así como, requirió que se libre oficio a la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, pidiéndole el expediente y el acuse de recibo de las notificaciones realizadas a la Embajada de la República de Perú.

En fecha 25 de julio de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio N° 12129 suscrito por la ciudadana E.I.G.G., Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, remitiendo recaudos relacionados con la solicitud de extradición del ciudadano C.O.P.L..

En fecha 31 de julio de 2013, la Sala de Casación Penal fijó la audiencia pública de conformidad con lo establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, el 4 de agosto de 2013 se llevó a efecto la mencionada audiencia y las partes manifestaron, entre otras cosas, lo siguiente:

La ciudadana abogada la ciudadana C.S.G., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó estar de acuerdo con la extradición y consignó sus alegatos por escrito.

Por su parte, la ciudadana abogada M.T.G., en representación del ciudadano C.O.P.L., expuso entre otras consideraciones, no estar de acuerdo con la extradición.

Finalmente, el ciudadano peruano C.O.P.L., al concedérsele la palabra en la audiencia pública, manifestó estar de acuerdo con los alegatos esgrimidos por la Defensa y negó los hechos por los cuales es requerido en extradición.

El 4 de agosto de 2013, la Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, mediante oficio alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-CAI-1804-2013, consignó informe conforme a lo establecido en el artículo 111 (numeral 16) del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la solicitud de extradición del ciudadano C.O.P.L., en los términos siguientes:

…En consecuencia, y tomando en consideración el Acuerdo de Extradición (Congreso Boliviano), resulta procedente la extradición del extranjero naturalizado, al haber adquirido la nacionalidad venezolana en franca violación a la Ley venezolana, por lo que en el caso que nos ocupa el ciudadano C.O.P.L., puede ser entregado a las autoridades requirentes para ser juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, una vez verificados los requisitos para la procedencia de la presente extradición, considera que en el presente caso es procedente la extradición del ciudadano C.O.P.L., a la República del Perú…

. (Negrillas del oficio).

III

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a lo estipulado en el artículo 266 (numeral 9) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir y a tal efecto observa lo siguiente:

El 13 de julio de 2012, la Sala de Apelaciones S. Central de Tumbes de la República de Perú, en Resolución número 47, ordenó la persecución y captura al Nivel Nacional e Internacional del ciudadano C.O.P.L., con fines de extradición por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, tipificado en los artículos 296 y 297 inciso 1° del Código Penal peruano.

Los hechos por los cuales se solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano peruano C.O.P.L., son los siguientes:

…el día seis de agosto del año mil novecientos noventa y uno, siendo aproximadamente las tres horas con cincuenta minutos el ónmibus con placa de rodaje NUI-4222 de la empresa de transporte Chiclayo S.A., conducido por G.A.D. procedente de Chiclayo, y con destino a Tumbes, arribó al puesto de control de Cancas y al efectuarse la revisión respectiva se detectó en los asientos 9 y 10, en la respectiva canastilla la existencia de una bolsa conteniendo dos bolsas con pasta básica de cocaína de un peso aproximado de dos kilos setecientos gramos, y es así como realizada las respectivas investigaciones policiales se determinó que los propietarios de la referida sustancia e.M.S.C., M.R.C.C.P.L., siendo que los dos últimos se dieron a la fuga antes de ser puestos a disposición de la policía técnica…

. (Negrillas de la Sala de Apelaciones S. Central de Tumbes de la República de Perú, Resolución N° 47).

El 21 de noviembre de 2011, la Sala Penal de Apelaciones con Función de Liquidación de la Corte Superior de Justicia de Tumbes del Gobierno de la República de Perú, a cargo de la ciudadana S.B.T.M. (Presidenta) L.F. CERRON RENGIFO y M.H.G.F., remitió los documentos, en copia certificada y sus anexos, de la solicitud de extradición del ciudadano peruano C.O.P.L., donde entre otros, consta lo siguiente:

· Decisión de la Sala Penal Liquidadora-S. Central, del 19 de noviembre de 2012, en la que se acordó la extradición activa del ciudadano C.O.P.L., como presunto autor del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, tipificado en los artículos 296 y 297 inciso 1° del Código Penal peruano.

· Solicitud de extradición activa emanada de la Sala Penal de Apelaciones con Función de Liquidación de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fecha 21 de noviembre de 2012.

· Decisión de la Corte Suprema de Justicia en Sala Penal Transitoria de la República de Perú, de fecha 9 de enero de 2013, a través de la cual declaran procedente la solicitud de extradición activa formulada por la Sala Penal de Apelaciones con Función de Liquidación de la Corte Superior de Justicia de Tumbes a las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano peruano C.O.P.L., quien es procesado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, tipificado en los artículos 296 y 297 inciso 1° del Código Penal peruano.

· Nota Verbal N° 5-24-F/215, de fecha 11 de julio de 2013, emanada de la Representación Diplomática del Perú con sede en la ciudad de Caracas, a través de la cual el Embajador de esa República adjuntó la solicitud de extradición activa del ciudadano peruano C.O.P.L..

Asimismo, consta del proceso de sustanciación en la presente causa, el oficio N° 240, de fecha 26 de febrero de 2012, suscrito por el ciudadano F.A.P.M., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), copia certificada del expediente administrativo seguido al ciudadano C.O.P.L., donde se observa lo siguiente:

…Tengo el agrado de dirigirme a usted, con la finalidad de remitirle el expediente del ciudadano de nacionalidad originaria peruana PIZARRO LAZO C.O., quien fue presentado ante la Fiscalía (…) en virtud de la Notificación Roja Internacional N° A-5568/8-12, publicada el 30 de agosto de 2012, por la presunta comisión del Delito Tráfico ilícito de Drogas, en virtud de la orden de captura según Resolución N° 47 de fecha 13 de julio de 2012, emanada de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes (Perú) (…) Al respecto, cumplo con informarle que posterior a las averiguaciones respectivas, y sobre base documental se determinó que el referido ciudadano, obtuvo la nacionalidad venezolana por naturalización sin cumplir los requisitos establecidos en el 11 (sic) del Reglamento para la Regularización y Naturalización de los Extranjeros y Extranjeras que se encuentren en el Territorio nacional, contenido en el Decreto Presidencial N° 2.823, de fecha 03 de febrero de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.871, en concordancia con lo establecido en el Artículo 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera se hace de su conocimiento que se solicitó tanto el inicio de la acción revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización concedida al ciudadano PIZARRO LAZO C.O., por haber sido obtenida con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido y se presume que el referido ciudadano intentó, con la obtención irregular de la nacionalidad venezolana por naturalización, sustraerse de los efectos del ordenamiento jurídico extranjero, así como la nulidad de la Carta de Naturaleza publicada en Gaceta Oficial N° 5.722 de fecha miércoles 09 de julio de 2004, en el cual el referido ciudadano aparece como PIZARRO LAZO C.O. LUIS…

(Negrillas y mayúsculas sostenidas del oficio N° 000240). (Subrayado de la Sala Penal).

De los hechos transcritos, la Sala constata que el ciudadano C.O.P.L., era únicamente de nacionalidad peruana para el momento en que ocurrieron los hechos, esto es en el año 1991 y éste obtuvo ante el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, una carta de naturaleza que lo acredita como venezolano, tal como aparece en la Gaceta Oficial N° 5.722 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 9 de julio de 2004.

Esta situación, es decir, el hecho de que el solicitado en extradición haya adquirido efectivamente la nacionalidad venezolana con posterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos que se le imputan, refleja que dicho ciudadano actuó premeditadamente con el fin de evadir la justicia de su país natal y obstaculizar un eventual proceso de extradición, a sabiendas de que en Venezuela está consagrado constitucionalmente el principio de la no entrega de nacionales.

En efecto, la Sala en casos análogos ha precisado lo siguiente:

…Respetando el orden de los acontecimientos, la Sala encontró que el ciudadano C.A.A.L., adquirió la nacionalidad venezolana, el 5 de abril de 2005, mediante una carta de naturaleza expedida por el Gobierno venezolano, en Gaceta Oficial número 5767, Extraordinaria.

(...)

Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de las exigencias del actual Derecho Penal Internacional decidió -a través de reciente jurisprudencia- mejorar la institución de la extradición mediante la superación de obstáculos para su viabilidad y mediante la cooperación judicial internacional.

En ese sentido, en casos como éstos, donde ciudadanos extranjeros adquieren la nacionalidad venezolana con posterioridad a la comisión de graves delitos (terrorismo, tráfico de sustancias estupefacientes y los catalogados como de delincuencia organizada, entre otros) fuera del territorio de la República, con la clara intención de obstaculizar un eventual proceso de extradición, la Sala Penal ha decidido entregar (cuando así le sea requerido) a quienes se presume han trasgredido los intereses y valores fundamentales de una nación.

En efecto, la sentencia número 464 del 12 de agosto de 2008, caso: J.G.E.C., quien originariamente era libanés y fue solicitado por la República de Bélgica, la Sala Penal resolvió:

…De la sentencia que ha quedado transcrita supra, se desprende que el ciudadano J.G.E.C. era únicamente de nacionalidad libanesa para el momento en que ocurrieron los hechos, esto es en el año 2004.

Por otra parte, la Sala encontró que el 14 de diciembre de 2005 el ciudadano libanés J.G.E.C. obtuvo por parte del Ministerio del Interior y Justicia, una carta de naturaleza que lo acredita como ciudadano venezolano, tal como consta en la Gaceta Oficial número 5.793 de esa misma fecha, que se encuentra inserta en el expediente en copia certificada.

La anterior situación, es decir, el hecho de que el solicitado en extradición haya adquirido efectivamente la nacionalidad venezolana con posterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos que se le imputan, lo único que refleja es que dicho ciudadano actuó premeditadamente con el fin de evadir la justicia de ese país y obstaculizar un eventual proceso de extradición, a sabiendas de que en Venezuela está consagrado constitucionalmente el principio de la no entrega de nacionales…

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Pues bien, es menester -en esta oportunidad- reiterar el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia supra transcrita, dado que se trata de un caso similar, en virtud de que el ciudadano C.A.A.L., adquirió la nacionalidad venezolana en el año 2005, es decir, con posterioridad a la ocurrencia del hecho en el que presuntamente participó, que como ya fue expuesto esos hechos por los cuales el gobierno de la República de Colombia lo ha solicitado, ocurrieron en el año 2003…”. (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 655 de fecha 2.12.2008).

Por tanto, conforme al criterio jurisprudencial anterior, la Sala estima necesario destacar, que el ciudadano C.O.P.L., ingresó al país ilegalmente después del 6 de agosto de 1991, fecha en la cual ocurrieron los hechos y por lo que es requerido por las autoridades judiciales de la República de Perú, según orden de detención, emitida el 13 de julio de 2012, por la ciudadana S.T.M., Presidenta de la Sala Penal de Apelaciones de Tumbes, expediente N° 2012/327790, por la presunción del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, tipificado en los artículos 296 y 297 inciso 1° del Código Penal peruano.

Ahora bien, de seguidas la Sala de Casación Penal procederá a verificar si el delito por el cual es solicitado el ciudadano peruano C.O.P.L., también está previsto en la legislación venezolana. Los artículos 296 y 297 inciso 1° del Código Penal peruano, establecen lo siguiente:

…Artículo 296: El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de sustancias tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico o las posea con este último fin…

…Artículo 297: La pena será privativa de libertad no menor de quince años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días- multa e inhabilitación conforme al artículo 36-incisos 1, 2, 4, 5 y 8 (…)

Inciso 1. El hecho es cometido por dos o más personas o el agente integra una organización destinada al tráfico ilícito de drogas…

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Ahora bien, la legislación vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano peruano C.O.P.L. (1991), en la República Bolivariana de Venezuela es la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del año 1984 y el Código Penal del año 1964, los cuales establecían lo siguiente:

Artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estipula lo siguiente:

… Artículo 31 Él que ilícitamente trafique, distribuya, suministre, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, dirija o financie o de alguna manera o por cualquier medio facilite el trafico de cualesquiera de las sustancias o sus materias primas que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años…

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El artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal contempla: “…La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

En relación con el transcrito artículo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, advierte que entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de Perú existe Tratado de Extradición, suscrito en la ciudad de Caracas el 18 de julio de 1911, en el m.d.C.B., con aprobación legislativa del 18 de junio de 1912 y ratificación ejecutiva del 19 de diciembre de 1914.

El artículo 1° del Acuerdo de Extradición (Congreso Boliviano) establece lo siguiente:

…Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él...

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Asimismo, ambos países también son partes de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena), suscrita en la ciudad de Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988, ratificada por la República de Perú el 16 de enero de 1992; así como por la República Bolivariana de Venezuela el 16 de julio de 1991, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.741 de fecha 21 de junio de 1991.

Los artículos 3 (numeral 1, literal a-i) y 6 (numerales 1 y 2) de la referida Convención de Viena, enuncian lo siguiente:

…Artículo 3: 1. Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: / a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica…

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…Artículo 6: 1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3. /2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre si…

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Las disposiciones de los mencionados instrumentos multilaterales, tal como lo señala la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela: “…se estiman perfectamente aplicables al presente caso, por cuanto representan obligaciones regidas por el Principio General de Derecho Internacional ‘Pacta Sunt Seivand’”, según el cual los compromisos contraídos entre los miembros de la comunidad de naciones deben ser cumplidos por éstas de buena fe…”.

Asimismo, es necesario destacar que la lucha contra la impunidad implica la consolidación de la cooperación penal internacional. Esto porque en el ámbito mundial, debe asumirse con mucha responsabilidad la contribución que deben prestarse los Estados entre sí, para evitar que los responsables de graves delitos puedan evadir la justicia.

Por lo expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en atención a la documentación recibida y que fundamenta la solicitud de extradición del ciudadano peruano C.O.P.L., considera que en el presente caso se encuentran llenos los extremos que permiten conceder la extradición del mismo al Gobierno de la República de Perú.

Existe la doble incriminación y los hechos no se encuentran evidentemente prescritos, se observa que la pena prevista para el delito imputado al ciudadano C.O.P.L., de acuerdo a la legislación de peruana, es privativa de libertad y no está referido a cadena perpetua ni pena superior a treinta años.

El artículo 44 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia (…) 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años…

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Siendo que es evidente el cumplimiento de los principios generales que regulan la institución de la extradición, toda vez que los hechos por los cuales le fue requerido por las autoridades judiciales de la República de Perú, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, tipificado en los artículos 296 y 297 inciso 1° del Código Penal peruano, son ilícitos tanto en el país requirente como en nuestro país, además no comportan en la legislación venezolana pena de muerte o perpetua ni excede del límite máximo de treinta (30) años, ni son de naturaleza política o conexos con éstos, tal como lo exigen los artículos 44 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal Venezolano. Es por ello, que el Estado venezolano exige que no se aplique al extraditado la pena de cadena perpetua, ni la aplicación de una pena que en su límite máximo exceda de treinta años.

De lo expuesto se concluye en que se concede la extradición del ciudadano peruano C.O.P.L. en atención a las prescripciones del Derecho Internacional. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Procede la extradición del ciudadano C.O.P.L., de nacionalidad peruana, documento de identidad de la República de Perú N° 16592211.

Segundo

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Gobierno de la República de Perú, a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministerio de Poder Popular del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRES días del mes de DICIEMBRE de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J.A. RUEDA

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

(Ponente)

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. AA30-P-2013-000089.

YBKD.

VOTO SALVADO

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, yo Ú.M.M.C., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo el voto en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

La mayoría de esta Sala, en la motiva de la decisión por medio de la cual acuerda la EXTRADICIÓN del ciudadano C.O.P.L., consideró lo siguiente:

…la Sala constata que el ciudadano C.O.P.L., era únicamente de nacionalidad peruana para el momento en que ocurrieron los hechos, esto es en el año 1991 y éste obtuvo ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, una carta de naturaleza que lo acredita como venezolano, tal como aparece en la Gaceta Oficial N° 5.722 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 9 de julio de 2004.

…el hecho de que el solicitado en extradición haya adquirido efectivamente la nacionalidad venezolana con posterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos que se le imputan, refleja que dicho ciudadano actuó premeditadamente con el fin de evadir la justicia de su país natal y obstaculizar un eventual proceso de extradición, a sabiendas de que en Venezuela está consagrado constitucionalmente el principio de entrega de nacionales.

(subrayado y negrillas de la disidente).

Como se observa, la mayoría de mis colegas Magistrados acuerdan la solicitud de extradición activa, realizada por el Gobierno de la República de Perú, en contra del ciudadano C.O.P.L., aún cuando el precitado ciudadano es venezolano, tal decisión la fundamentan señalando que la adquisición de la naturalización venezolana “refleja” un actuar premeditado, a fin de evadir “la justicia de su país natal y obstaculizar un eventual proceso de extradición”.

Es menester mencionar ciertas fechas, tal como el 6/8/1991, en la cual se cometió el supuesto delito, por el que la República de Perú, solicita en extradición activa al ciudadano C.O.P.L., el 9/7/2004, en la cual el referido ciudadano, es naturalizado venezolano, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana N° 5722 Extraordinario y 30/8/2012, fecha en la cual es solicitado en alerta roja internacional, por lo que transcurrieron, ocho (8) años aproximadamente entre la fecha de naturalización y la fecha de la alerta roja internacional, en tal lapso, el precitado ciudadano reportó movimientos migratorios expedidos por el SAIME, en el cual se evidencia que en fecha 4/7/2009 tiene entrada a Venezuela saliendo desde Perú; en fecha 16/05/2011 salida de Venezuela hacia Perú y en fecha 3/6/2011 entrada nuevamente a Venezuela; es decir, que el referido ciudadano entró y salió libremente a Venezuela y a Perú en varias oportunidades.

En tal sentido, considero que la afirmación referida por la Sala, no es dable hacerla sin sustento legal, pues en autos sólo existe un informe del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, suscrito por el Director de dicho instituto, ciudadano F.A.P.M., en fecha 26/2/2013, donde hace referencia de la “irregularidad” en la obtención de la nacionalidad venezolana, es decir, hasta ahora hay una presunción “Iuris Tantum” de la legalidad en la adquisición de la nacionalidad, por parte del referido ciudadano, que debe ser en todo caso demostrada “iuris et de iuris” previa sentencia judicial definitiva y firme, por lo tanto no ha sido comprobado que la naturalización fue obtenida mediante fraude a Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, es más para el año 2004, fecha en la cual se naturalizó, no existía alerta roja internacional.

Respecto a la pérdida de la nacionalidad por naturalización, el artículo 35 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser privados o privadas de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo con la ley.

Siguiendo el orden de ideas, el artículo 48 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía vigente, establece cuáles son las causales de la pérdida de la nacionalidad, siendo tales las siguientes:

Previa sentencia judicial, el venezolano y la venezolana por naturalización perderán la nacionalidad venezolana:

1. Cuando encontrándose en territorio extranjero, ejecute, colabore, coadyuve, coopere, participe, incite, exhorte o facilite, directa o indirectamente, la realización de actos contrarios a los intereses, de cualquier índole, de la República Bolivariana de Venezuela.

2. Cuando ejecute, colabore, coadyuve, coopere, participe, incite, exhorte o facilite, directa o indirectamente, la realización de actos que afecten la integridad, soberanía o independencia de la República Bolivariana de Venezuela y logren sustraerse de la jurisdicción de los tribunales venezolanos.

3. Cuando ejecute, colabore, coadyuve, coopere, participe, incite, exhorte o facilite, directa o indirectamente, la realización de actos que menoscaben la seguridad de la Nación y logren sustraerse a la jurisdicción de los tribunales venezolanos.

4. Cuando haya obtenido la nacionalidad venezolana con el fin de sustraerse, a los efectos del ordenamiento jurídico nacional o extranjero.

5. Cuando ejecute, colabore, coadyuve, coopere, participe, exhorte o facilite, directa o indirectamente, la realización de actos que menosprecien o sometan al escarnio público a las instituciones o a las autoridades públicas y logren sustraerse de la jurisdicción de los tribunales venezolanos.

6. Cuando ejecute, colabore, coadyuve, coopere, participe, exhorte o facilite, directa o indirectamente, la realización de actos que inciten a la desobediencia o desacato de las instituciones o de las autoridades públicas y logren sustraerse de la jurisdicción de los tribunales venezolanos.

7. Cuando ejecute, colabore, coadyuve, coopere, participe, exhorte o facilite, directa o indirectamente, la realización de actos que inciten a la desobediencia o desacato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes u otras disposiciones normativas emanadas de las autoridades públicas y logren sustraerse de la jurisdicción de los tribunales venezolanos.

8. Cuando haya adquirido la nacionalidad venezolana en fraude a la ley.

.

En concreto, el artículo 37 de la ley eiusdem, señala cuáles son los órganos competentes judiciales para conocer de la acción revocatoria de la nacionalidad y reza textualmente lo siguiente:

Serán competentes para conocer de la acción de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización, en primera instancia, los órganos jurisdiccionales en lo Contencioso Administrativo, y en la alzada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

.

De las normas antes transcritas se desprende cuáles son los supuestos taxativos que hacen procedente la pérdida de la nacionalidad y los órganos competentes para declararlo, de lo que se colige que en el presente caso, en primer lugar no se demostró el actuar premeditado del extraditado y en segundo lugar, la Sala de Casación Penal tampoco es competente para hacer tal aseveración, por lo que existe una violación flagrante del debido proceso y lo que es más grave aún el Principio de no entrega de nacionales, establecido en el primer aparte del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que “Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.”.

En sentencia de fecha 15de marzo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente:

…se entiende que el conocimiento, tramitación y decisión de las acciones de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización contra los actos de adquisición de ésta, corresponderá en primer grado de jurisdicción a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y en Alzada, siempre que ésta proceda, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

De modo que la mayoría de la Sala no ha debido acordar la EXTRADICIÓN del ciudadano venezolano C.O.P.L., hasta tanto un tribunal competente declarase la revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización y dicha decisión tuviera el carácter de definitivamente firme, porque caso contrario se viola de forma flagrante los artículos 35, 49 y 69 relacionados con los Principios de la Privación de la Nacionalidad, las Garantías Judiciales y Administrativas y Extradición, respectivamente, de nuestra Carta Magna.

Quedan de este modo expuestas las razones por la cuales salvo el voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores P.J.A. Rueda

La Magistrada, La Magistrada Disidente,

Y.B.K. de Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

Gladys H.G.

UMMC/mau.-

EXP. 13-00089 (DNB).

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