Sentencia nº 86 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 7 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2000
EmisorSala Plena
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAntejuicio de mérito

Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

En fecha 9 de noviembre de 1999, fue presentado por ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, escrito contentivo de la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta por el ciudadano J.C.L.H., titular de la Cédula de Identidad nº 5.456.662, asistido por el abogado O.E.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 49.012, contra el ciudadano E.C.L.G., Gobernador del Estado Yaracuy, por la presunta comisión en su contra del delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

En la misma fecha, se dio cuenta ante esta Sala Plena del aludido escrito y se designó ponente al Magistrado Alirio Abreu Burelli. Posteriormente, el 8 de febrero de 2000, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Señala la parte denunciante en su escrito, que en fecha 15 de octubre de 1999, el ciudadano E.C.L.G., para entonces Gobernador del Estado Yaracuy, en su programa televisivo “La gente que más trabaja en Yaracuy”, “...el cual es transmitido en vivo los días viernes de cada semana a las 7 de la noche, con una duración de media hora, por Telecentro canal 11, estación de televisión ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y que tiene cobertura en los Estados Lara, Portuguesa y Yaracuy; retransmitido los días domingo de cada semana por Promar Televisión a las 12 meridien, con una duración de media hora. Igualmente retransmitido por vía radial en diferentes emisoras con igual cobertura...”, emitió una serie de opiniones le imputó hechos y circunstancias que considera injuriantes y difamantes y que lo exponen al desprecio y al odio público. Que en sus declaraciones el Gobernador del Estado Yaracuy se refiere a su persona señalando que ha estafado a la nación, y denunciándolo por evasión de impuestos.

Que, además, el 18 de octubre de 1999, “...en el programa radial ‘Tercer Milenio’ que se transmite por Radio San F.E.F. 1530 AM, a la 1 p.m. con una duración de una hora, siendo E.C.L., el invitado especial...” lo calificó de estafador. Que le ha adjudicado la comisión de los delitos de apropiación indebida, estafa, robo, evasión de impuestos en perjuicio de la nación “...entiéndase Fisco Nacional y/o Seniat; de una manera pública...” por medios de divulgación masiva con lo cual, lo ha expuesto al odio público; que ha violado su derecho al honor y la reputación, afectando su vida privada y profesional, sus actividades políticas y comerciales, pues –alega-, los hechos que se le imputan son falsos.

Así mismo, señala que el presunto agraviante al acusarlo públicamente de haber cometido un delito contra el Fisco, actuó fuera de su competencia, “...invadiendo atribuciones que le corresponden a otros órganos del Poder Público, lo que evidencia la autoría e intencionalidad de causarme (le) un daño a mi (su) honor y reputación”.

Con fundamento en tales hechos, y sobre la base de lo dispuesto en el artículos 444 del Código Penal y el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la admisión de la presente acusación en contra del ciudadano E.C.L.G., por la presunta comisión del delito de difamación y la apertura del correspondiente antejuicio de mérito.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente solicitud. Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, observa lo siguiente:

El día 30 de diciembre de 1999, fue publicada en la Gaceta Oficial n° 36.860, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, redactada por la Asamblea Nacional Constituyente y aprobada mediante el Referéndum Consultivo celebrado el día 15 de diciembre de 1999; posteriormente fue publicada su exposición de motivos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 4.453 Extraordinario de fecha 24 de marzo de 2000, siendo reimpreso en dicho instrumento oficial el Texto Fundamental. Esta nueva Carta Magna plantea en su Título V (“De la Organización del Poder Público Nacional”), Capítulo III ("Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia"), la conformación del Tribunal Supremo de Justicia. De manera específica su artículo 262, establece que “El Tribunal Supremo de Justicia, funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Políticoadministrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica. (…)”

Por su parte, el artículo 266 eiusdem establece entre las competencias de este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Políticoadministrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley.

(Subrayado de la Sala).

Se observa por tanto que el Constituyente le confirió de manera expresa a esta Sala Plena la competencia para decidir los procesos de antejuicio de mérito contra los Gobernadores o Gobernadoras, y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa hasta sentencia definitiva, por lo cual asume el conocimiento de la presente causa, y así se declara.

iii MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de si existe mérito o no para enjuiciar al ciudadano E.C.L.G. por la presunta comisión del delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, quien, para la fecha de interposición de la presente solicitud de antejuicio de mérito, ejercía el cargo de Gobernador del Estado Yaracuy, y que en la actualidad continúa siéndolo en razón de los resultados del pasado proceso electoral; al efecto, se observa lo siguiente:

El régimen del antejuicio de mérito consagrado en el ordenamiento constitucional de 1999, se traduce en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que atiende a la necesidad de proteger la efectividad de la labor de los funcionarios públicos que ocupan cargos de relevancia dentro de su estructura, así como la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que presupone el ejercicio de la función pública. Privilegio que, como excepción al principio de la igualdad, se justifica sólo por la necesidad de mantener el buen funcionamiento del Estado, evitando que quienes en un determinado momento resulten piezas fundamentales en la conducción de las políticas públicas, sean desviados de sus obligaciones en razón de acusaciones, infundadas o no, formuladas en su contra, y a las cuales, sin duda, se encuentran permanentemente expuestos.

Respecto de esta materia, resulta pertinente destacar que la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno en sentencia del 19 de julio de 1984, al realizar el análisis de la norma correlativa contenida en la Constitución de 1961 (artículo 215, ordinal 2º), declaró la nulidad del artículo 152 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que el mismo era inconstitucional debido a que extendía, en el tiempo, el antejuicio de mérito a los Ex Presidentes, Ex Ministros y Ex Gobernadores, más allá del ejercicio de sus cargos respectivos. Dentro de la motivación del fallo, la mencionada Corte Suprema de Justicia, señaló textualmente lo siguiente:

(…) Ahora bien, se explica fácilmente que para el enjuiciamiento del ciudadano que ejerce la Primera Magistratura del país y aun para los Ministros y demás altos funcionarios, se establezca una competencia especial en la Corte Suprema de Justicia y se les rodee de una serie de prerrogativas o privilegios, pues las múltiples y delicadas funciones de que están investidos dichos ciudadanos así lo demandan. Por ejemplo, es comprensible que con respecto a esos Altos Funcionarios, haya necesidad de declarar previamente, ante una acusación penal, si hay o no mérito para un enjuiciamiento, pues no es lógico, ni el interés del Estado así lo permite, que a cada momento esos funcionarios pudieran verse entrabados en sus complejas y delicadas funciones por cualquier acusación que fuera dado hacerles cualquier ciudadano, sin ser suficiente, seria y fundada. Se comprende, asimismo, que debe pasárseles a dichos funcionarios copia íntegra de la querella y de la documentación acompañada para su debido conocimiento y defensa, pues no es compatible con esas mismas funciones el que dichos funcionarios tengan que estar concurriendo al Tribunal en horas de audiencia o de secretaría, como cualquier reo, a imponerse de las actas del expediente. Por esas mismas razones, se comprende también que el Tribunal competente para conocer del antejuicio sea la Corte y que se les otorguen los demás privilegios y prerrogativas que sus complejos y delicados cargos imponen. Todo ello enmarca perfectamente dentro de la definición de ‘prerrogativa’. (…)

Este criterio fue reiterado en sentencia del 20 de julio de 1991, recaída en el caso A.V. al señalar que “la finalidad primordial del antejuicio –como lo ha señalado con anterioridad esta Corte- (es) ‘preservar la función pública y por ende

a los funcionarios que la desempeñan, contra las perturbaciones derivadas de posibles querellas precipitadas, injustificadas o maliciosas’ (…)”.

Estima, por tanto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena que la necesidad de realizar un antejuicio de mérito respecto de determinados funcionarios, es una excepción al principio de igualdad consagrado en el ordenamiento constitucional, que se justifica en razón de la importante investidura de esos funcionarios respecto de los cargos que ejercen, mecanismo adjetivo de protección (antejuicio de mérito) que surte efectos únicamente durante el tiempo en que dichos funcionarios ostentan los aludidos cargos.

Ahora bien, el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Competencia. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República.

Como ha indicado este M.T. en anteriores oportunidades, en fecha 1º de julio de 1999 entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el cual por disposición expresa contenida en el artículo 501, derogó el Código de Enjuiciamiento Criminal y cualesquiera otras disposiciones de procedimiento penal que se opongan al mismo, preceptuando en su artículo 377 que es atribución de la Corte Suprema de Justicia –hoy Tribunal Supremo de Justicia- declarar, previa querella del Fiscal General de la República, si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios del Estado. En ese sentido, estableció esta Sala Plena en sentencia de fecha 4 de julio de 2000 (caso de la solicitud de antejuicio de mérito propuesta contra el ciudadano L.M.M.H., para entonces presidente de la Comisión Legislativa Nacional), lo siguiente:

La Sala estima necesario dejar sentado que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, el antejuicio de mérito es un procedimiento penal especial que, instaurado en virtud de la querella del Fiscal General de la República y conducido por el principio del contradictorio, tiene por objeto declarar la certeza de si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios del Estado a los que se refiere el ordenamiento constitucional de la República; que la disciplina normativa acerca del antejuicio de mérito debe ser interpretada a la luz del nuevo orden constitucional; que la querella fiscal debe fundarse en prueba suficiente, motivo por el cual su instauración debe ser precedida por una actividad de investigación, conducida por el Ministerio Público, durante cuyo desarrollo debe respetarse íntegramente al imputado su derecho constitucional a la defensa, a tenor de la disposición prevista en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la forma y condiciones previstas en los artículos 313 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y que el juicio sobre la prueba debe constituir el fundamento principal de la determinación acerca de si hay o no mérito, es decir, acerca de si hay o no lugar al enjuiciamiento

. (Subrayado de la Sala).

La presente causa fue interpuesta directamente por el ciudadano J.C.L.H., asistido por el abogado O.E.B.C., en fecha 9 de noviembre de 1999. Pero la exigencia del requisito de inicio del proceso de antejuicio de mérito en virtud de la querella del Fiscal General de la República no corresponde en este caso por cuanto el mismo sólo resulta aplicable en los casos de presunta comisión de delitos de acción pública, por la contradicción a la cual conduciría tal requisito respecto de los delitos de acción privada, cuyos procesos sólo pueden ser instaurados a solicitud de parte agraviada. Por tanto, debe admitirse la cualidad del ciudadano J.C.L.H. para interponer de forma directa la presente solicitud de antejuicio de mérito contra el ciudadano E.L.G., Gobernador del Estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, y así se declara.

Por lo que se refiere a la admisibilidad de la presente solicitud, esta Sala observa lo siguiente:

En el presente caso sólo fue anexado a la solicitud un ejemplar del diario “El Yaracuyano” de fecha 17 de octubre de 1999, en cuya página 2 aparece impresa la publicidad alusiva al programa denominado “La gente que más trabaja por Yaracuy”, que sería transmitido por Promar Televisión el domingo siguiente a las 12:00 m. por la emisora Alegría 1020 AM, programa en el cual supuestamente intervendría el ciudadano E.L.G., Gobernador del Estado Yaracuy “...Demostrando con pruebas la falsedad de las denuncias contra Yaracuy 97 y la deuda de J.L.H. a la nación por evasión de impuestos.”

Partiendo de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso por no ser contraria al nuevo ordenamiento constitucional, se infiere que conjuntamente con el escrito que encabece la querella relacionada con el antejuicio de mérito del alto funcionario, deberá acompañarse los documentos, testimonios, informaciones de nudo hecho u otros medios de prueba que acrediten los hechos sobre los que versará el juicio. Con vista de tales elementos corresponderá al Alto Tribunal admitir o no la solicitud de antejuicio de mérito, de manera que la actividad probatoria no es una carga que puede ser trasladada a esta Sala Plena, pues resulta indispensable la consignación de los medios que demuestren que en efecto hay mérito para el enjuiciamiento del acusado.

IV

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de antejuicio de mérito contra el ciudadano E.C.L.G., quien ejerce el cargo de Gobernador del Estado Yaracuy, interpuesta por el ciudadano J.C.L.H., titular de la cédula de identidad nº 5.456.662, en razón de la presunta comisión en su persona del delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas al 1 días del mes de Noviembre del año dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente.

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente

FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ J.R. SENHENN

Magistrados,

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

JOSÉ PEÑA SOLÍS HÉCTOR PEÑA TORRELLES

J.E. CABRERA ROMERO JOSÉ M. DELGADO OCANDO

Ponente

M.A. TROCONIS VILLARREAL JOSÉ RAFAEL TINOCO-SMITH

L.I. ZERPA ANTONIO J.G. GARCÍA

O.J. SISCO RICCIARDI ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

R.P. PERDOMO A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ ALBERTO MARTINI URDANETA

J.R. PERDOMO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

JMDO/ns.-

Exp. nº 1140

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