Sentencia nº 463 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado Ponente: JUAN JOSé MENDOZA JOVER

Exp. 15-0214

El 27 de febrero de 2015, el ciudadano C.E.H., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad n.° V-5.423.122, asistido por el abogado P.J.G., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.212, presentó ante la Secretaría de esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 06 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, que declaró:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada E.C.V., ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 10 de febrero de 2014, dictada por [el] Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas. TERCERO: SE ANULA el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 020-2010, de fecha 20 de enero de 2010, contenida en el expediente Nº 030-2009-01-00524, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Jesús Rafael Núñez Tenorio”, sede Guatire del Estado Bolivariano de Miranda. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

El 09 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala de este expediente y designó como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la solicitud de revisión interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 18 de mayo de 2009, el ciudadano C.E.H., mediante escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital “Dr. Luis Salazar Domínguez”, en el cargo de camillero, devengando un sueldo mensual de novecientos treinta y dos bolívares, con ochenta céntimos (Bs. 932,80). Habiendo trabajado desde el 16 de septiembre de 1991 hasta el 15 de mayo de 2009.

El 20 de enero de 2010, la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, dictó la P.A. n.° 020-2010, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano C.E.H. en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital “Dr. Luis Salazar Domínguez”.

El 26 de julio de 2010, la abogada E.C.V., actuando como apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, interpuso recurso de nulidad en contra de la P.A. n.° 020-2010.

El 10 de febrero de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad antes interpuesto.

El 05 de junio de 2014, la abogada E.C.V., actuando como apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitó “revocar” la decisión dictada, el 10 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El 06 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, declaró con lugar la apelación y, en consecuencia, revocó la decisión dictada, el 10 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y declaró nulo el acto administrativo contenido en la P.A. n.° 020-2010, de fecha 20 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire a favor del ciudadano C.E.H..

El 27 de febrero de 2015, el ciudadano C.E.H., asistido de abogado, solicitó la revisión constitucional de la decisión anterior.

II

De la Solicitud de Revisión

El ciudadano C.E.H., asistido de abogado, fundamentó su solicitud de revisión sobre la base de los motivos de hecho y de derecho siguientes:

En primer lugar, identificó que la presente solicitud de revisión recae sobre la sentencia dictada, el 06 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Al respecto, procedió a realizar, como antecedentes de la presente solicitud de revisión, un recuento del procedimiento que se llevó cabo ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por él, en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

De seguidas, denunció la presunta violación al debido proceso, toda vez que, tal y textualmente señala, en los fundamentos de la decisión:

(…) en primer lugar, sí fue declarada, desistida la apelación por lo extemporáneo de su presentación, no debió fundamentar ninguna alegación en el contenido de dicho escrito, por cuanto considera no presentado; y en segundo lugar no es cierto que la a quem, haya revisado “todos y cada uno de los elementos existentes en los autos, incluyendo los cursantes en el expediente administrativo correspondiente” por cuanto el mencionado expediente administrativo no fue remitido al tribunal de la causa, y por tanto no constan a los autos, como bien lo confirmó el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial dl Estado Bolivariano de Miranda (negritas propias del escrito).

Así como también denunció la violación del principio de preclusividad de los actos, toda vez que a su decir, fue falsa la afirmación contenida en la citada decisión, según la cual fueron tomados en cuenta los elementos cursantes en autos, especialmente los del expediente administrativo, pues a su decir, el mismo no fue remitido al tribunal de la causa.

De igual modo, a título de conclusión, el solicitante destacó que:

En conclusión el acto administrativo tiene plena validez, porque el decisor se ciñó estrictamente a lo alegado y probado en los autos, no pudo ni podía desde el punto de vista procesal, el Inspector del Trabajo darle validez a una supuesta carta de renuncia, que fue impugnada, de acuerdo con la norma vigente y aplicable al caso de marras. Fue negligente la parte accionante que trajo a los autos en sede administrativa la supuesta carta de renuncia original.

En nuestro criterio, traer en sede jurisdiccional la supuesta carta de renuncia y darle valor sería violatorio del principio de la preclusividad de los actos.

Finalmente, solicitó que se declare ha lugar la solicitud de revisión propuesta y que se anule la sentencia cuestionada.

III

De la Sentencia cuya revisión se solicita

El contenido de la dictada, el 06 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, es del siguiente tenor:

Determinada la competencia de esta Alzada, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del estado Miranda que declaró Sin Lugar (sic) la demanda de nulidad interpuesta por la abogada E.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.040, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), contra la P.A.N.. 020 – 2010, de fecha 20 de enero de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire del estado (sic) Bolivariano de Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, instaurada por el ciudadano C.H., ya identificado y al efecto observa: La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente: “Articulo (sic) 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de (sic) contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Resaltado de esta Alzada). En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa. Siendo ello así, de la revisión del expediente este Tribunal Superior observa: .- Al folio 30 del expediente judicial, corre inserto un auto de fecha 13 de mayo de 2014 en el cual se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y se dejó constancia que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la referida fecha, la parte apelante debería presentar el escrito de fundamentación de apelación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. .- A los folios 31 al 35, corre inserto el escrito de fundamentación de la apelación, el cual fue consignado en fecha el 5 de junio de 2014. .- Al folio 37, corre inserta una diligencia de fecha 9 de junio de 2014, en la cual el tercero interesado C.H. asistido por el abogado P.J.G. solicitó que Secretaría realizara un cómputo de diez (10) días de despacho siguientes al día 13 de mayo de 2014. ..- Al folio 38, corre inserto el escrito de la parte tercero interesado, en el cual expone que “… la fundamentación de la parte apelante, debe tenerse como no hecha, por lo extemporáneo de su presentación, de un simple computo en el calendario de este Tribunal se aprecia que la misma fue presentada, fuera del lapso legal de diez (10) días siguientes, al auto de fecha 13 de mayo de 2014, lapso que vencía el día 04 de junio de 2014, y fue presentada el día cinco (05) de junio de 2014, entonces extemporánea por un (01) día.”. .- Al folio treinta y nueve (39) del expediente judicial, corre inserta una certificación de Secretaría de fecha 13 de mayo de 2014, en la que se dejó constancia de: “…que los días de despacho desde martes trece (13) de mayo de 2014 exclusive, transcurrieron de la siguiente forma: MAYO 2014: 1. Miércoles, catorce (14); 2. Jueves, quince (15); 3. Lunes, diecinueve (19); 4. Martes, veinte (20); 5. Lunes, veintiséis (26); 6. Martes, veintisiete (27), 7. Miércoles veintiocho (28) y 8. Viernes, treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014. JUNIO 2014: 9. Martes tres (03) y 10. Miércoles cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014). TOTAL DÍAS DE DESPACHO: DIEZ (10)”. De las referidas actas procesales, se evidencia que en el lapso establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la parte querellada no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, resultando así aplicable la consecuencia jurídica prevista en el referido artículo, por lo que es forzoso declarar DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte querellada. Así se decide. Ahora bien, observa esta Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese M.T., sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones de la Constitución de la República de Venezuela. Sobre la aludida nota de obligatoriedad, la misma Sala destacó en su sentencia Nro. 902 del 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., lo siguiente: “Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación. Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide”.(negritas de este Tribunal Superior). Con un propósito ilustrativo, respecto de la naturaleza jurídica de la consulta, como prerrogativa procesal instituida en favor de la República con el fin de asegurar el reexamen de toda controversia en la cual se involucren sus intereses patrimoniales, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1.107 del 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del Estado Lara, estableció:“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público. Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’). (…omissis…) En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal). Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso”. En el mismo orden Jurisprudencial, pero de data más reciente, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la referida Sala Constitucional del M.T. de la República, caso: M.F.I., estableció que: “…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal. El aludido artículo 70, dispone a la letra lo que sigue: ‘Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente’. La norma procesal transcrita (…) instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada. (…Omissis…) Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cuál es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad M.B. Cedeño’)-. (…Omissis…) Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Sobre la base de lo expuesto, concluye la Sala que, en el presente caso, si bien no consta en autos que la representante de la Consultoría Jurídica del otrora Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio) haya fundamentado en el lapso legalmente previsto el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 30 de enero de 2006, como aparece del cómputo de los días de despacho efectuado por la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo conducente para ese órgano jurisdiccional era advertir la negligencia de la citada funcionaria y, conforme a lo establecido en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en observancia del carácter de orden público que revisten las normas consagradas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como expresamente lo estipula su artículo 8, continuar el procedimiento de segunda instancia para la tramitación de la apelación y revisar el establecimiento de los hechos y la actividad de subsunción jurídica efectuada por la primera instancia contencioso administrativa, al haber sido contraria a las defensas esgrimidas por la República en el juicio contencioso administrativo funcionarial.” (Negritas y subrayado de esta Alzada). De la jurisprudencia transcrita, se desprende la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador de la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado. El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente: “Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.” De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para la revisión en consulta ante el Tribunal Superior de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene ésta dentro del proceso judicial, en el cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación. Asimismo, se observa que los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, establecen lo siguiente: “Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados y los distritos metropolitanos o los municipios.” “Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos.” Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior en grado de jurisdicción deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 1107, de fecha 08 de junio de 2007, caso Procuraduría General del Estado Lara). Observa este Tribunal Superior que en el caso sub iudice, la parte recurrente es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por lo tanto le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se deja establecido.- Ante lo establecido procede esta Alzada a revisar el fondo del presente recurso de nulidad, bajo las consideraciones siguientes: Alega la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) que “…en la oportunidad de decidir la Inspectoría del Trabajo (…), fundamentó su decisión en el desconocimiento de la carta de renuncia que hiciera la demandante por no presentar la original la parte demandada (…) tampoco fue tomado en cuenta que el referido ciudadano renunció de manera voluntaria y no de forma coaccionada y por ello declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos”, y a los fines de probar tal alegato en el presente juicio, la parte recurrente promovió como prueba el documento original contentivo de la carta de renuncia firmada por el ciudadano C.E.H., ya identificado, de fecha 15 de mayo de 2009 y la cual fue recibida por la empresa en la misma fecha. Asimismo, del análisis del expediente judicial se evidencia que en fecha 31 de octubre de 2013, el Juzgado A quo pasó a admitirlas, salvo la apreciación y análisis valorativos que correspondan sobre este elemento probatorio en la decisión.

En tal sentido, observa esta Alzada que cursa al folio 130 de la primera pieza del expediente judicial original de la carta de renuncia presentada a la empresa recurrente por el ciudadano Cesar (sic) E.H., de fecha 15 de mayo de 2009 y la cual fue recibida por la empresa en la misma fecha; y del análisis del referido documento se evidencia que el mismo se encuentra firmado en su parte inferior por el ciudadano antes mencionado, donde además se identifica por medio del número de cédula de identidad y huellas dactiloscópicas.

Por otra parte, se hace necesario para este Tribunal Superior destacar que el referido instrumento contentivo de la renuncia del trabajador, es un documento privado que puede ser valorado por el Juez en el ejercicio del control jurisdiccional de los actos del Poder Público, el cual implica la revisión exhaustiva de la Actuación Administrativa, para lo cual, el Juez no sólo debe revisar todo lo actuado en Sede Administrativa, sino también valorar todos y cada uno de los elementos probatorios disponibles a su alcance para corroborar la conformidad a derecho o no de dichas actuaciones, en el ejercicio pleno de su función jurisdiccional y del poder inquisitivo, que le permite al juzgador la búsqueda de la verdad, que persigue todo proceso judicial, observándose que en el presente caso de autos, el Juez a quo, no otorgó valor probatorio al documento privado (carta de renuncia) traído en original durante el lapso de promoción de pruebas, sustentándolo en que “… no puede supeditarse el contenido de la carta de renuncia que fue presentada ante este órgano jurisdiccional al contenido de un acto administrativo que se encuentra informado de los principios rectores de la actividad pública estadal, producto del debido análisis alegatorio y probatorio que se suscitó en el procedimiento administrativo…”.

En el presente caso, existe la particularidad de que en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos de la causa seguida ante la Inspectoría del Trabajo, fue consignada copia de ese mismo documento, el cual fue desconocido por el trabajador en su debida oportunidad, razón por la que el funcionario administrativo autor del acto definitivo, lo desechó y por ende no fue considerado al momento en que se dictó el acto impugnado.

Al respecto, considera este Tribunal Superior que el razonamiento expuesto en la decisión apelada no se corresponde totalmente con la típica actividad revisora del Juez respecto de los actos de la Administración, lo cual no podría entenderse nunca como una extralimitación en el ejercicio de la Jurisdicción; por el contrario, la valoración de pruebas que habían sido expresamente descartadas por el órgano administrativo, por parte del a quo, constituye una manifestación básica de Jurisdicción, en la que el Juez revisa todos y cada uno de los elementos existentes en los autos, incluyendo los cursantes en el expediente administrativo correspondiente, sin que éste se vea atado por la valoración realizada por el funcionario administrativo llamado a ser revisado por el Juez.

Así las cosas, es criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que pretender lo contrario, sería tanto como asegurar que el Juzgado de la apelación está obligado a decidir con fundamento en los mismos criterios y los mismos elementos que tuvo el de la causa, lo cual, como puede evidenciarse, desnaturalizaría por completo la institución de la segunda instancia. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 6291 de fecha 16 de noviembre de 2005, caso: C.J.A.d.F.).

Una vez realizadas las anteriores precisiones se hace igualmente necesario para esta alzada señalar que, en el derecho positivo venezolano la eficacia de los documentos privados está condicionada tanto por el artículo 1.363 del Código Civil como por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a su previo reconocimiento. En doctrina, se reduce generalmente al concepto de reconocimiento de la firma y se le define como la manifestación formulada por el autor de un documento de que la firma que suscribe el mismo, es suya. Sin embargo, la jurisprudencia ha venido dando un sentido más amplio al concepto, y sostiene que el reconocimiento de la legitimidad de la firma hecho por aquél a quien se opuso el documento privado, basta para considerar el contenido del documento reconocido.

En este sentido, cuando se produce en juicio un documento privado y se le opone y hace valer contra una de las partes, ambas disposiciones legales consideran el silencio de la parte a este respecto como reconocimiento del documento, dando así valor a la escritura y haciendo honor a la buena fe mediante esta forma tácita de reconocimiento.

En virtud de lo anterior, estima quien aquí decide que la promoción en juicio de un documento privado (consignado en copia fotostática en sede administrativa), no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de ella bien negando o rechazando formalmente dicho documento, todo ello en el entendido de que si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido tanto la firma como el contenido del documento del conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil.

Así las cosas, aun cuando la copia simple de la mencionada carta de renuncia haya sido desconocida en sede administrativa -tal y como se desprende tanto del expediente administrativo como del propio acto impugnado-, una vez que el original de la misma fuera promovida durante la fase probatoria del presente juicio, se entiende que, surge un nuevo debate en torno a la validez y eficacia de tal carta de renuncia, debiendo ésta ser formalmente impugnada a los fines de desvirtuar su valor probatorio en juicio, todo ello de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.364 del Código Civil. Asimismo, considera quien decide que el silencio de la parte contra quien se ha producido un documento privado, da por reconocido el correspondiente instrumento, tal y como lo señalan las normas antes mencionadas, de manera que el instrumento contentivo de la renuncia del trabajador reclamante es un instrumento privado, del cual no consta en autos que el mismo haya sido formalmente desconocido o rechazado en sede jurisdiccional, razón por la cual esta Juzgadora considera que al mismo debe otorgársele todo el valor probatorio que de él se desprende, y en tal sentido, se concluye que el trabajador ciudadano Cesar (sic) E.H., ya identificado, en fecha 15 de mayo de 2009, efectivamente renunció a su puesto de trabajo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), parte recurrente en el presente juicio de nulidad. Así se decide.- Ahora bien, del análisis del acto administrativo impugnado se evidencia que la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salaros caídos formulada por el ciudadano Cesar (sic) E.H., ya identificado, por considerar que el mismo había sido despedido el 15 de mayo de 2009 por el Instituto recurrente. Sin embargo, habiéndose establecido durante el presente juicio que tal despido quedo (sic) desvirtuado por cuanto el prenombrado ciudadano efectivamente renunció a su puesto trabajo en la misma fecha antes mencionada, es por lo que esta Alzada considera que el referido Órgano Administrativo incurrió en un falso supuesto al apreciar erróneamente los hechos y en consecuencia, asumir como cierto un despido injustificado. Así se establece. En ese sentido, considera necesario quien decide recalcar que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en las Inspectorías del Trabajo procede cuando los trabajadores son despedidos injustificadamente de sus cargos laborales, gozando de inamovilidad laboral y en consecuencia de estabilidad absoluta, entendiendo con esto que el despido es la manifestación de voluntad unilateral del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula con el trabajador. Ahora bien, cuando es el trabajador quien manifiesta, por su voluntad unilateral, poner fin a la relación de trabajo, de forma espontánea y libre de coacción, estamos frente a un retiro o renuncia, tal y como lo establece el artículo 78 eiusdem, y siendo que en el supuesto que un trabajador no haya sido despedido injustificadamente, sino que haya renunciado, mal puede pretender ante una Inspectoría del Trabajo ser reenganchado y recibir el pago de salarios caídos, por cuanto no existe despido injustificado que calificar, tal y como quedó demostrado en el presente caso.

En consecuencia, este Tribunal de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.C.V., ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); en consecuencia, se revoca la decisión de fecha 10 de febrero de 2014, dictada por [el] Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado. Así decide (Negrillas de este fallo).

IV

DE LA COMPETENCIA

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes, abarca fallos que hayan sido emitidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, de acuerdo al artículo 25, numeral 10, “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la decisión dictada, el 06 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, esta Sala se declara competente para conocer de dicha solicitud. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala, para el conocimiento del asunto planteado, observa lo siguiente:

En primer lugar, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que el solicitante actúa asistido de abogado y que consignó copia certificada del fallo cuya revisión se solicita (cfr. folio 45 y siguientes, signado con la letra “C”).

Ahora bien, en el caso de autos se observa, que fue solicitada la revisión de la sentencia dictada, el 06 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Al respecto, el ciudadano C.E.H., asistido de abogado, denunció que mediante la señalada decisión se produjo la violación de su derecho constitucional al debido proceso, toda vez que, a su decir, el sentenciador superior no debió fundamentar su decisión señalando la aparente extemporaneidad del recurso de apelación previamente ejercido. Así como también denunció la violación del principio de preclusividad de los actos, pues, en su entendido, fue falsa la afirmación contenida en la decisión objeto de revisión según la cual fueron tomados en cuenta los elementos cursantes en autos, especialmente los del expediente administrativo, ya que el mismo no fue remitido al tribunal de la causa.

Por su parte, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en la decisión objeto la presente solicitud, realizó un análisis del contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se desprende el desistimiento de la apelación en los casos en los cuales ocurra una falta de fundamentación, ya que la parte apelante tiene la obligación de presentarla dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente. Asimismo, se puede observar que el referido Juzgado procedió a examinar de oficio, y de forma motivada, el contenido del fallo apelado, atendiendo a la doctrina contenida en la sentencia n.° 1542, dictada, el 11 de junio de 2003, por esta Sala Constitucional en el caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, criterio éste ratificado en la sentencia n.° 902, del 14 de mayo de 2004, caso: CVG Bauxilum C.A., entre otras, todas ellas, con la intención de justificar, de manera razonada, que la consulta constituye una prerrogativa procesal instituida a favor de la República Bolivariana de Venezuela con el fin de asegurar el reexamen de toda controversia en la cual se involucren sus intereses patrimoniales.

Por tanto, habiendo decidido el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, conforme a la doctrina antes citada y que ha sido apuntada por esta Sala Constitucional respecto a que, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de falta de consignación de los fundamentos de la apelación interpuesta, no procede de manera automática e inmediata la declaratoria de firmeza del fallo apelado, pues deberá el sentenciador, en segundo grado de jurisdicción, revisar de oficio el fondo del asunto planteado, razón por la cual actuó ajustado a derecho .

Así como también, esta Sala aprecia respecto de la denuncia de violación del principio de preclusividad de los actos, que no le asiste la razón a la parte solicitante, toda vez que, tanto el sentenciador de primera instancia (ver, folios 33 y 34) como el de segunda instancia (ver, folios 58 al 60), efectuaron el análisis del acervo probatorio presentado por las partes.

De conformidad con lo antes expuesto, así como del análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala aprecia que la presente solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de la revisión constitucional que ha sido concebida por esta Sala, en el entendido de ser un medio procesal extraordinario destinado para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (al respecto, ver la sentencia número 1760, del 25 de septiembre de 2001, caso: A.V.G., criterio reiterado en la sentencia número 939, del 28 de junio de 2012, caso: Luis de la Hoz Torres), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.

En consecuencia, esta Sala observa que el caso que ocupa la presente solicitud de revisión de la decisión dictada, el 06 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, no contribuirá a garantizar la uniformidad de la interpretación de normas o principios constitucionales; por el contrario, de los argumentos de la solicitante se evidencia una disconformidad con la decisión dictada, al ser ésta contraria a sus intereses.

En atención a lo expuesto, esta Sala considera que, en el presente caso, no existen los elementos necesarios para la revisión que fue solicitada y, en consecuencia, se declara que no ha lugar a dicha solicitud de revisión, así se decide.

Finalmente, esta Sala le hace un llamado de atención al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ya que debió declarar en la parte dispositiva del fallo desistida la apelación y confirmar en los términos expuestos el fallo apelado, así como lo hizo en su motiva, por lo tanto debe evitar en futuras decisiones incurrir en dicho error material en las dispositiva del fallo.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 06 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, interpuesta por el ciudadano C.E.H. asistido del abogado P.J.G..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

Arcadio Delgado Rosales

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Luisa E.M.L.

M.T.D.P.

Carmen Zuleta de Merchán

J.J.M.J.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. N.° 15-0214

JJMJ

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