Sentencia nº 425 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el ciudadano abogado R.C.M., inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el No. 11319.

Actuación dirigida contra decisión dictada el catorce (14) de marzo de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por los ciudadanos jueces LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS (presidente), LADYSABEL P.R. y M.A.M. (ponente), que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa privada, contra el fallo emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el treinta (30) de septiembre de 2011, que condenó al ciudadano C.A.B.A., identificado con la cédula de identidad 3998555, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión y al pago por concepto de multa la suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa RC-2012-000275, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Como consta en las actas de la causa en estudio, el ciudadano abogado R.C.M., a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el veintiuno (21) de septiembre de 2012, solicitó a esta Sala que “conforme al artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal…[se dictase] sentencia propia, declarando la inaplicabilidad del artículo 62 de la Ley Anticorrupción”, planteando como única denuncia la indebida aplicación del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, argumentando que:

los hechos establecidos por la Jueza de Primera Instancia y acogidos por la Corte para dictar la sentencia accionada, no hacen aplicable el artículo 62 de la Ley Anticorrupción, como pretende la recurrida; pues no todos los elementos del tipo legal mencionado, se encuentran en los hechos establecidos por la sentencia que recurrimos; es decir, dichos hechos no satisfacen todos los requisitos y exigencias de la citada norma, tal como lo alegáramos en el recurso de apelación…en efecto la recurrida señala como establecidos, que C.B. recibió dinero para la consecución de dos fiadores y un custodio…el citado artículo sanciona a quien reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, ‘por omitir algún acto de sus funciones o por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan’, lo que hace evidente que el artículo de marras exige una motivación o finalidad especial…lo que podemos afirmar que si no se establece esa motivación especial, tampoco podrá establecerse la antijuricidad de la conducta, pues ésta (sin dicho elemento subjetivo), no vulneraría el bien jurídico protegido por el dispositivo legal. Y la antijuricidad es…uno de los elementos constitutivos del delito…es indispensable para que el delito se configure y se haga aplicable la norma que lo sanciona…la recurrida…se limita a transcribir el contenido del tipo y no hace ninguna labor de tipificación de esos hechos…no podía hacerlo, porque los hechos por ella establecidos - consecución de fiadores o custodios- no satisfacen las exigencias del tipo…pues si bien es verdad que la consecución de fiadores o de custodios no es función del alguacil, también es verdad que no contradice ni omite sus funciones, que es lo exigido por la norma, lo cual es suficiente para concluir que la recurrida aplicó una norma sin que los hechos satisfagan todas sus exigencias…aplicó erróneamente la norma…que utilizó para condenar…la recurrida dice expresamente que el dinero que supuestamente le dieron al acusado fueron ‘tres mil bolívares’ para la consecución de unos fiadores que fueron rechazados; y luego cuatro mil bolívares para un custodio…la recurrida aclara más el panorama de insatisfacción del artículo que utiliza para condenar, es decir, deja más claro la atipicidad de los hechos…pues expresamente determina que…resulta absolutamente cierto y no controvertible de ninguna forma, que buscar un fiador o un custodio, no será una función del alguacil, pero tampoco es contraria u omisiva de una de ellas, que es lo que protege y por ende exige la norma sancionadora. Para mayor asombro puede observarse que en un proceso por ‘corrupción propia’…ni la acusación y por ende tampoco la sentencia tocan, aluden o siquiera…mencionan a las funciones de la institución del alguacil en general, por lo que es obvio que tampoco señalen cuál fue la función que este alguacil en particular dejó o pretendió dejar sin cumplir o realizó o pretendió realizar en contrario…como lo exige el citado artículo 62. Que un alguacil, asistente o cualquier otro funcionario del poder judicial se preste para ayudar en la consecución de unos fiadores, es obviamente censurable. Pero censurable en la esfera ética y funcionarial, que conlleva a un reproche disciplinario…[pero] por muy indigno que resulte un hecho, no es necesariamente delito, para ello debe estar previsto, tipificado como tal…sin llevarnos por delante el artículo 49.6 de la Constitución de la República y el artículo 1 del Código Penal patrio…con base en los antes expuestos solicitamos…conforme al artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal…dicte sentencia propia, declarando la inaplicabilidad del artículo 62 de la Ley Anticorrupción en el presente caso y por ende la absolutoria del sentenciado recurrente

. (Sic).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las C.d.A. o C.S., se encuentra establecida en el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado R.C.M., defensor privado del ciudadano C.A.B.A.. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, son:

Que los ciudadanos Á.J.B., J.D.J.V., Y.Z.J.V. e I.D.J.B., presentaron denuncia…contra el acusado C.A.B.A., alegando que el mismo, conjuntamente con otro ciudadano identificado como J.M. o J.B., les había solicitado varias cantidades de dinero para conseguirles unos fiadores y un custodio, los cuales eran requeridos por el Tribunal Segundo de Control con ocasión a una medida cautelar impuesta al ciudadano Á.J.B. por la presunta comisión del delito de Contrabando en Extracción. Que le fueron entregadas al ciudadano C.A.B.A., dos sumas de dinero, consistentes la primera de ellas en tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por la consecución de los dos fiadores, los cuales fueron rechazados por el Tribunal de Control…y la segunda en cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) por la consecución de un custodio; que estas fueron hechas, la primera por la ciudadana Alcira, hermana del ciudadano Á.J.B., y la segunda por una hija de éste, la ciudadana J.D.J.V., entrega ésta última que se hizo en las afueras del Circuito Judicial Penal…que el acusado C.A.B.A., presentó una actitud sospechosa recurrente, en cuanto manifestaba especial interés en las causas en la cuales requerían fiadores para hacer efectivas las medidas cautelares otorgadas…que el acusado C.A.B.A., hizo entrega a la ciudadana J.D.J.V., de un trozo de papel bond en el cual especificó su nombre y número de teléfono…que el acusado C.A.B.A., visitó en dos oportunidades en el Centro Penitenciario de Occidente al ciudadano Á.J.B., a quien le refirió que ya casi iba a salir

. (Sic).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las C.d.A. o C.S., que es el superior ordinario en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los requisitos de modo, forma y tiempo inherentes al recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la Corte de Apelaciones y dentro de un plazo de quince días después de publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

En el caso de autos, en cuanto al supuesto de admisibilidad referido a la legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por el ciudadano abogado R.C.M., defensor privado del ciudadano C.A.B.A.. Defensa legitimada conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente en lo que respecta al requisito de temporalidad, el recurso fue interpuesto en fecha siete (7) de agosto de 2012, es decir, en tiempo hábil tomando como base el cómputo efectuado por la ciudadana abogada N.A.S., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cursante en los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) de la segunda pieza de apelación del presente expediente, de acuerdo con el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en lo concerniente al último de los requisitos, la decisión impugnada fue dictada el catorce (14) de marzo de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el prenombrado abogado R.C.M., defensor privado del ciudadano C.A.B.A., tratándose de aquéllas recurribles en casación de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la ley adjetiva penal.

Ahora bien, al analizar el argumento planteado en la única denuncia relacionado con que “los hechos establecidos por la Jueza de Primera Instancia y acogidos por la Corte para dictar la sentencia accionada, no hacen aplicable el artículo 62 de la Ley Anticorrupción, como pretende la recurrida; pues no todos los elementos del tipo legal mencionado, se encuentran en los hechos establecidos por la sentencia que…[se recurre]; es decir, dichos hechos no satisfacen todos los requisitos y exigencias de la citada norma, tal como…[se planteó] lo alegáramos en el recurso de apelación”, se desprende que la defensa privada se limitó a transcribir la apelación (interpuesta en su oportunidad procesal), como fundamento del recurso de casación, sin atribuir vicios propios y directos a la decisión de la alzada, y pretendiendo objetar el análisis efectuado por el juzgado de juicio en el fallo condenatorio, lo que no es posible mediante esta vía, ya que la procedencia de este recurso extraordinario, es sólo contra fallos dictados por las C.d.A., de conformidad con lo plasmado en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, es criterio reiterado de ésta Sala, que el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso.

De igual forma, la denuncia bajo análisis es planteada de manera genérica, atacando principalmente elementos del fallo del tribunal de juicio, como lo es la acreditación de los hechos (labor que no le compete a la Corte de Apelaciones), y aseverando que tales hechos: “no hacen aplicable el artículo 62 de la Ley Anticorrupción…no satisfacen todos los requisitos y exigencias de la citada norma”, pero sin precisar claramente cuál es la irregularidad atribuida a la decisión de alzada, y cómo incidió la misma en las resultas del caso.

Destacándose, que el recurrente se limitó a realizar consideraciones netamente subjetivas, como: “un alguacil, asistente o cualquier otro funcionario del poder judicial [que] se preste para ayudar en la consecución de unos fiadores, es obviamente censurable. Pero censurable en la esfera ética y funcionarial, que conlleva a un reproche disciplinario… [pero] por muy indigno que resulte un hecho, no es necesariamente delito”. Resultando claro, que las citadas apreciaciones expuestas por la defensa en casación no tienen ningún tipo de fundamento que pudieran desvirtuar los elementos de hecho y de derecho que fueron acreditados en juicio y convalidados por la Corte de de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Por ende, se ratifica el criterio que la defensa no puede procurar por medio del recurso de casación le sean revisados los fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada y cumpliendo con los requisitos que le establece la ley, ya que tal y como se refirió anteriormente, esta etapa del proceso no es una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones que el impugnante desee por considerarlas contrarias a los intereses de su defendido.

En consecuencia, al pretender el formalizante utilizar el recurso de casación para que la Sala de Casación Penal corrija supuestos vicios generados en fase de juicio, se vulnera flagrantemente lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 eiusdem. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado R.C.M., defensor privado del ciudadano C.A.B.A., contra la decisión dictada el catorce (14) de marzo de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.C. FLORES

La Magistrada,

BLANCA R.M. de LEÓN

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

La Secretaria,

G.H.G.

EXP. No. 2012-0275

PJAR

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría de la Sala, Desestima por Manifiestamente Infundado el Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano Abogado R.C.M., defensor privado del ciudadano C.A.B.A. por considerar que “…al pretender el formalizante utilizar el recurso de casación para que la Sala de Casación Penal corrija supuestos vicios generados en fase de juicio, se vulnera flagrantemente lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Puedo observar directamente del Recurso de Casación que el solicitante, formula la siguiente denuncia.

…Violación de Ley por indebida Aplicación del artículo 62 de la Ley Anticorrupción … los hechos establecidos por la Jueza de Primera Instancia y acogidos por la Corte para dictar sentencia accionada, no hacen aplicable el artículo 62 de la Ley Anticorrupción, como pretende la recurrida; pues no todos los elementos del tipo legal mencionado se encuentran en los hechos establecidos por la sentencia que recurrimos; es decir, dichos hechos no satisfacen todos los requisitos y exigencias de la citada norma, tal como lo alegáramos en el Recurso de Apelación que dio origen a la sentencia hoy impugnada, y que reiteramos como fundamento a este recurso de casación, a lo cual la referida Corte hizo caso omiso y confirmó dicha sentencia, con indebida aplicación del citado artículo 62 ejusdem…

…se limita a transcribir el contenido del tipo y no hace ninguna labor de tipificación de esos hechos, o de adecuación de esos hechos en la norma; ninguna subsunción de los hechos que determina, dentro del derecho que pretende aplicar…

…Insistimos ciudadanos Magistrados, que en cualquiera de las formas de establecer la adecuación típica que nos ocupa, ésta no es posible en el presente caso…

.

Visto la denuncia formulada por el recurrente, considero que la Sala ha debido admitirla, dado que de la fundamentación expuesta se entienda perfectamente las razones e infracciones pretendidas, lo contrario sería incurrir en excesivo formalismo, en contra de lo que establece la Constitución en el artículo 257, todo ello en resguardo al principio de la tutela judicial efectiva y por ser el Recurso de Casación un medio de impugnación a instancia de parte, pues son ellas quienes activan el derecho a recurrir del fallo resulta obvio que las partes necesitan que sus pretensiones sean escuchadas y respondidas, de acuerdo a los requerimientos que la ley ha previsto para esos casos.

Por todo lo anterior es que considero que se ha debido admitir el recurso interpuesto y convocar a la correspondiente Audiencia Pública, garantizando así el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, todo ello de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut-supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

H.C. Flores B.R.M.d.L.

El Magistrado, La Magistrada,

P.J.A. Rueda Y.B.K.d.D.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 12-0275 (PAR)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR