Sentencia nº 143 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.

I

En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió por ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal; escrito interpuesto por la profesional del derecho, abogada N.A., en su condición de Defensora Pública Octava de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; contentivo recurso de casación en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 5 de marzo de 2010, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROBERTO DELGADO GARCÍA, defensor del ciudadano C.A.C.R., venezolano e identificado con la cédula de identidad V- 7.628.097, acusado del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 422, ordinal 2, en concordancia con el artículo 417 ejusdem del Código Penal vigente en la época en que ocurrieron los hechos.

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Dra. B.R.M.D.L..

En fecha 18 de febrero de 2011 se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

  1. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

    …Omissis…

    Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    III

    DE LOS HECHOS Y ANTECENDENTES DEL CASO

    Los hechos que dieron origen a la investigación en la presente causa, fueron conocidos en su oportunidad legal por el Tribunal Octavo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del ciudadano juez JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL; de la siguiente manera:

    ...Los hechos por el cual el Fiscal 11° del Ministerio Público Acusa al ciudadano Acusado C.A.C. (sic) RADO (sic),se inició cuando en fecha 07 de junio de 2002, se recibió en el Despacho de la Fiscalía 11° del Ministerio Público, denuncia interpuesta por la ciudadana M.S. ESCOBAR ARIZA, portadora de la Cédula de Identidad Personal N°. V- 3.637.617, en la cual expone que el día 13 de Febrero de 2002, comenzó a presentar un dolor muy fuerte en el glúteo derecho que se reflejaba en la columna y en la pierna. Posteriormente el día 18 de febrero del mismo año, la ciudadana acudió al Hospital Clínico para verse con el Dr. C.A.C.R., Especialista en Traumatología, el cual le examinó la columna, le ordenó la práctica de estudios, diagnosticándole Hernia Discal L4-L5 y le informó que tenía que ser intervenida quirúrgicamente. El día 06 de Marzo, fue operada por el Dr. C.A.C.R. en el Hogar Clínica San Rafael, durante la intervención, sufrió un desgarro del saco dural, lo que ocasionó perdida del líquido céfalo-raquídeo y estuvo en cama alrededor de tres semanas inmóvil. Al finalizar el reposo, la Ciudadana comenzó a sentir los mismos síntomas que la primera vez y fue cuando se comunicó con el Dr. C.A.C.R. le comentó el dolor que padecía y el mismo le informó que era por la inflamación post-operatoria y que por el tiempo transcurrido podía comenzar la fisioterapia. Una vez comenzada la misma persistieron los dolores con mayor intensidad, posteriormente se realizó una resonancia y al recibir los resultados se determinó en los estudios que la hernia continuaba en L4-L5 y Dr. C.A.C.R. la había operado en L3-L4.

    Posteriormente la ciudadana M.E. asistió al consultorio del Ciudadano Dr. A.B., por presentar un intenso e incapacitante dolor lumbociático de predominio derecho con zona de irradiación por la cara lateral de la pierna y hallux, que la incapacitaba para su vida diaria, doméstica y laboral. Como conclusión de la consulta, el Dr. A.B. estableció que la ciudadana presentaba un síndrome comprensivo radicular lumbar con déficit neurológico para la 5ta raíz lumbar lado derecho. Un síndrome comprensivo L3-L4 (3er Divil) por prolapso discal y/o comprensión por adherencias posquirúrgicas.

    En fecha 07 de junio de 2002, la ciudadana MARITZA es llevada a cirugía por el DR. A.B. y el mismo le práctico liberación de adherencia a la duramadre en el nivel L3/L4 lado derecho. Encontrando vesícula quística de líquido céfalo raquídeo y corrigiéndole la misma. Se practica laminotomía bilateral en nivel L4/L5 con facetectomias mediales y diquectomia bilateral. Así como liberación (retirada) del ligamento amarillo en el segmento L5/S1.

    Siendo designado el Ciudadano A.B., como Experto por el Juzgado Primero de Control, en fecha 27-01-05, por los hechos antes narrados el Ministerio Público Acusa al Ciudadano C.A.C. (sic) RADO (sic) por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el Artículo 422, Ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el Articulo 417 ejusdem…

    En base a esos hechos el referido Juzgado, en fecha 26 de octubre de 2010 CONDENÓ al ciudadano C.A.C.R., a la pena de seis (6) meses de prisión más las accesorias de Ley, contenidas en los artículo 16 y 34 del Código Penal, por la comisión de delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, asimismo acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

    Contra ese fallo interpuso recurso de apelación el profesional del Derecho ciudadano R.D.J. DELGADO GARCÍA, en representación del ciudadano acusado C.A.C.R.. Por su parte los representantes fiscales C.J.C. y LEONEL ESPINA MORALES, Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contestaron el escrito de apelación presentado por la Defensa del acusado y solicitaron que fuera declarado sin lugar.

    La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de los ciudadanos jueces abogados DOMINGO ARTEAGA PÉREZ (Presidente), M.F.U. (Ponente) y A.Á.D.V., el 5 de marzo de 2010, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación en los términos siguientes:

    Como primer motivo, el ciudadano abogado recurrente invoca lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de denunciar el vicio de Falta de Motivación, por cuanto existe violación de las formalidades establecida en el ordinal 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la determinación.

    Al hacer un análisis (…) esta Sala de Alzada considera que, en el capítulo referente a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, se evidencia que en dicho punto al hacer el análisis por el Tribunal Unipersonal de Juicio, en relación a las Pruebas Testimoniales, (Expertos y Funcionarios actuantes), en lo referente al Doctor L.M., indica que en relación a los exámenes médicos practicados en fechas 13- 08-03 y 18-09-03, efectuados a la ciudadana M.E., y explicando que su actuación como experto consistió en hacer la revisión de varias fotocopias de exámenes que trajo la víctima, las cuales formó parte de una Historia Clínica del Hogar Clínica San Rafael (…) se observa que, en el punto referente a las pruebas documentales, a las cuales el Juez a quo hizo revisión de esos informes anteriormente descritos, así como de los Informes Médicos Forenses, de fechas 13 de Agosto de 2003 signado bajo el N°. 4626, y el otro de fecha 18 de Septiembre de 2003, bajo el N° 5059 y que, luego del análisis de los mismos, llegó a la convicción necesaria de la responsabilidad del acusado de autos, al hacer un bosquejo de todo el engranaje histórico por el cual la ciudadana M.E.A., padeciera de Discopatia General Uzada, con mayor acentuación de los cambios L4 L5, aunado al hecho que, a preguntas realizadas por el Ministerio Público, referente a que sucedía cuando se equivocaba al operar y lo hace de otra cosa (sic), contestó que la Negligencia Médica tenía varias características o motivos, como por ejemplo, inobservancia de reglamentos o que no tenga conocimiento de lo que hace, que es lo que se conoce con el nombre de Intrusismo, (…)

    Así las cosas, a la declaración rendida por el médico forense L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como los Informes Médicos efectuados por éste a la ciudadana víctima de autos, el Juez de la causa, al escuchar la testimonial de la víctima M.E.A., la cual narró los hechos objeto de la presente apelación, en la cual hizo un análisis profundo y pormenorizado de la situación vivida con motivo de su diagnóstico expresado por el Doctor C.C., el cual le hizo saber, previo los exámenes correspondientes, que tenía una hernia discal a nivel L4-L5 y que debía ponerse una prótesis (…)

    De lo que se evidencia que, de las declaraciones de los ciudadanos médicos ayudantes en la operación de hernia discal, el Juez de Juicio llega a la conclusión que, según la apreciación de las declaraciones de los médicos ayudantes, el ciudadano C.C.R., fue la persona que firmó la Historia Médica de la ciudadana de autos, aunado al hecho que al serles preguntado si la señora M.E.A., necesitaba una prótesis, contestaron que no, que cuando era a un solo nivel, no hacía falta, es decir, el nivel operado por los médicos en mención, aun cuando el Doctor C.C. manifestó en su declaración que el Doctor R.E.S. era la persona que había llenado la planilla de esa Historia Médica, siendo negado ello por éste, por cuanto manifestó que el Doctor Covarrubia era su médico tratante y especialista, pero que, llegando a la conclusión el Juez de la instancia que, en vista de las contradicciones observadas en el juicio oral y público por los ciudadanos intervinientes en la operación, el Tribunal a quo no le otorgó la valoración necesaria, por cuanto en su decisión objeto de la presente apelación, consideró ‘que están solapando consecuencias producidas por el acto quirúrgico efectuado por el DR. C.O.R. (sic), y por ellos mismos, quienes en todo momento trataron de restarle crédito a las imágenes de RX y/o Resonancias Magnéticas — quienes a su criterio no eran cien por cientos (sic) seguras sin en entrar (sic) a valorar que estas tenían alto grado de probabilidad en sus resultados, y que en la actualidad los médicos se dejan guiar en la gran mayoría de sus diagnósticos y posteriores intervenciones, lo cual en definitiva tendrá que certificarse al momento de encontrarse el médico en el acto quirúrgico’.

    Significando con todo ello que el Juez de la recurrida hizo el análisis pormenorizado y concatenado de las pruebas presentadas, tanto testimoniales como documentales, tomando en cuenta que según lo observado, merecen fe probatoria, desechando aquellas que según su entender y criterio, no les motivó a apreciarlas, dando las razones por las cuales fueron desechadas las mismas, y llegando a la conclusión definitiva de su decisión.

    Por último, observan estos Juzgadores de Alzada, lo referente a la declaración del ciudadano C.A.C.R., al explicar en el transcurso del juicio oral y público, sobre los hechos ocurridos en tiempo, lugar y espacio, en el sentido de exponer que al conocer a la señora M.E.A., la cual se presentó en la emergencia del Hospital Clínico de esta Ciudad, con un dolor lumbar, se le hizo un examen exhaustivo del punto de vista médico, dándose cuenta que tenía un dolor en la zona lumbar, radiándose a uno de los miembros, observando que en dicho examen físico habían varios niveles neurológicos afectados, prevaleciendo al L4-L5 (…)

    Al hacer su exposición con términos médicos, en lo referente a la afectación que tenía la ciudadana víctima de varios discos vertebrales, entre ellos, L5, L1, L4, L5, L3, L4, y al llevarle la señora los estudios de radiografía, observa que existe un proceso de inestabilidad en el segmento L3-L4, y que la L5 está afectada, y que en el estudio de resonancia magnética, dice el mismo que existe una protusión importante el L4 L5, otra en el L3-L4, pero que no constituye un problema de que sea una afectación importante de ese nivel neurológico(…)

    En relación a las pruebas documentales ofertadas y admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales fueron: 1.- Historia Médica, emitida por el Hogar Clínica San Rafael, constante de Veintitrés (23) folios útiles. 2.- Historia Médica del Hospital Clínico Maracaibo, de la ciudadana M.E., constante de Cuarenta y ocho (48) folios útiles. 3.- Informe Médico, suscrito por el Dr. A.B.R., de fecha 10 de Marzo de 2005, constante de cinco (5) folios útiles, los cuales dieron origen, conjuntamente con las pruebas testimoniales del presente juicio incoado en contra del ciudadano acusado de autos, considerando el Juez de Juicio en su análisis probatorio, que de las mismas, concatenadas con las pruebas testimoniales rendidas en el juicio oral y público, se demostró la responsabilidad del acusado C.C.R., en el hecho objeto del presente juicio, no quedando dudas a este Tribunal de Alzada, que él a quo, analizó pormenorizadamente las pruebas (testimoniales y documentales exhibidas en el debate oral y público, ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y admitidas en la etapa legal correspondiente.

    De lo antes expuesto, se desprende que el juez a quo, según lo observado por esta Sala de Alzada, si realizó la concatenación necesaria para llegar a la conclusión acerca de la responsabilidad penal del acusado de autos, en el delito antes indicado, en contra de la ciudadana M.E.A., decantando cada prueba en específico para poder llegar a una convicción legal propia, observada en el desarrollo del juicio oral y público llevado a efecto, con lo cual considera esta Sala de Alzada que, en este punto no se evidencia ningún tipo de inmotivación en la Sentencia, debido a que el Juez a quo estableció los parámetros correspondientes a lo preceptuado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar lo solicitado por la defensa de autos en su escrito recursivo, en lo que respecta a la violación de las formalidades establecidas en el cardinal 3 del artículo 364 ejusdem, referido a la Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados

    2.- Como segundo motivo, el ciudadano abogado en su escrito de apelación, invoca lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de denunciar igualmente el vicio de Falta de Motivación, por cuanto existe violación de las formalidades establecidas en el ordinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la “EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (…)

    A tal efecto, es importante señalar que este Juzgado de Alzada, al analizar la sentencia recurrida, evidencia que en lo referente al punto referido a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, estimó por parte del Juez a quo, quedar comprobada la responsabilidad penal del acusado C.C.R., por cuanto la testimonial de la ciudadana M.E.A., y del Médico Forense DR. L.M., coinciden en afirmar que el diagnóstico inicial era practicar una operación en la Hernia discal L4 L5, siendo operada en fecha Seis (06) de Marzo de 2002, por lo que consideró que la conducta asumida por el acusado de autos no era la más correcta durante el proceso de evaluación de la mencionada paciente, como bien lo expone el citado médico forense en su informe inicial de fecha Veintiuno (21) de Agosto de 2003 (…)

    Igualmente, el Juez a quo hizo el análisis correspondiente al Informe presentado por el Doctor A.B.R., el cual fuera valorado igualmente por el Médico Forense L.M., quien no era Médico Especialista en el área, y a pesar de que el Doctor Brea Romero no compareció al Juicio oral y público, por cuanto falleció antes de llevarse a cabo el mismo, su dictamen fue ofertado por el Ministerio Público, y designado como experto por el Juzgado Primero de Control, así como admitido por el Juzgado Segundo de Control la prueba documental, referente al Informe presentado por el mencionado profesional de la Medicina, da un diagnóstico acerca del caso sometido a estudio, encontrándose insertado a los folios 469 al 473 de la causa, en el cual analiza todo el recorrido que presentó el caso de la ciudadana M.E.A., indicando en cada punto lo siguiente:

    1.- La intervención realizada en fecha 07-06-02, no fue Laminectomía, sino Laminotomía Bilateral L4 L5, pero que en la primera intervención de fecha 06-03-02, fue en el nivel L3 L4, indicando que hubo un error de nivel, no justificando el diagnóstico preoperatorio para descomprimir el nivel L4 L5.

    2.- Historia Clínica del Hogar Clínica San Rafael N° 10-87-23, en la cual el cirujano debe obligatoriamente informar al patólogo el nivel del disco extraído en el procedimiento.

    3.- El diagnóstico de ingreso fue dolor lumbar, hernia discal L5 S1, y que no puede entenderse que la persona: quien elabora la Historia no es el médico tratante, pero si el tratamiento fue a nivel de L4 L5, no hay explicación por que la cirugía se efectuó en el nivel L3 L4, persistiendo el error de nivel.

    4.- En una Nota Operatoria de fecha 06-03-02, se indica que se practica Laminectomía en L4 más disquectomía L4 L5, observando de ello que la persona redactora de la misma desconoce de la manera más absoluta la anatomía quirúrgica, siendo la manera correcta Laminectomía L4 L5 con disquectomía del disco L4, ratificando siempre el error de nivel, por cuanto la ciudadana fue operada en L3 L4, involucrando al tercer disco intervertebral lumbar. En la misma fecha en Recuperación se ratifica que fue operada de L4 L5.

    5.- En fecha 07-03-02, el cirujano anota que la paciente refiere “Parestesias”, en la región plantar del pie derecho, desconociéndose a que raíz pertenece.

    6.- El equipo médico que operó a la señora Escobar no tenía la más mínima idea de lo que habían realizado así como el error de nivel, por cuanto insisten en el error L4 L5.

    7.- En relación al Informe del Médico Forense Dr. L.M.R., se apreciaron graves errores de interpretación, puesto que el diagnostico inicial fue la hernia discal L4 L5.

    8.- Uno de los puntos más importantes del Informe Médico del Dr. A.B.R. fue el siguiente: “Es inadmisible aceptar que se exploró L4 L5, ya que en los estudios de imágenes postoperatorios y en el acto operatorio realizado por el en fecha 7-06-02, el segmento L4 L5 era anatómicamente virgen, lo que indica que nunca fue explorado”.

  2. - Se debe aceptar que el Dr. Covarrubia operó en un nivel errado, es decir, en L3 L4. Con lo cual debe inferirse, de lo antes expuesto, que de la verificación y valoración del presente caso, se concluye que el ciudadano Doctor C.C.R. tuvo una paciente de nombre M.E., con un problema de hernia discal L4 L5 inicialmente, pero que según los exámenes clínicos que se encuentran en la causa, especialmente el diagnóstico provisional realizado por el Hospital Clínico de Maracaibo, el cual se encuentra inserto en el folio 448 de la causa, fue de Hernia discal L4 L5 y Compresión Vertebral de L4 L5, apareciendo el nombre de médico solicitante el Doctor C.C., con lo que se evidencia que a la Defensa no le asiste la razón en relación a lo alegado en el segundo punto del escrito recursivo presentado (…),

    Por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente de autos, puesto que en la misma, como se dijo anteriormente, se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto y en cuanto el Juez de la recurrida hizo un análisis pormenorizado; gráfico y sistemático de lo sucedido en el juicio oral y público, haciendo igualmente un análisis pedagógico de los actos y consecuencias que se originó en dicho proceso, analizando igualmente la declaración del acusado de autos, el cual en la misma, aunado al análisis de las historias clínicas, y demás pruebas practicadas en el juicio oral y público, llegando a la conclusión de la condena en el presente caso del ciudadano de autos, C.C.R., previo el análisis de los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, con lo cual se desvirtuó el Principio de Inocencia que rige en todo proceso, con la consiguiente responsabilidad penal del mismo, por lo tanto, se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa de autos, en relación con este punto recurrido y analizado por parte de esta Sala, en lo que respecta a la violación de las formalidades establecidas en el cardinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Exposición Concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho. Y ASí SE DECIDE.

  3. - Como tercer motivo, el ciudadano abogado en su escrito de apelación, invoca lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de denunciar la Errónea Aplicación de una Norma, por cuanto existe un error de Derecho, al culpar a su defendido del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2, en concordancia con el artículo 417 ejusdem (…)

    El apelante de autos considera que, el juez de la recurrida, al culpar a su defendido del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, lo hace en consideración a indicar que el mismo actuó mediante una mala praxis médica, por negligencia, impericia e inobservancia, supuestos que, según el accionante, no se configuraron, debido a que, no se pudo demostrar que ocurrieron, puesto que el dicho del Doctor L.M., Médico Forense, al serle preguntado que por que no había establecido en su informe que había una lesión, contestando: “.. Porque no lo hubo fue un acto quirúrgico (sic), y que su defendido no realizó dicho acto quirúrgico a la ciudadana M.E.A., que no dejó lesión alguna, considera esta Sala que la motivación dada por el juez de juicio al momento de dictar la respectiva sentencia, le produjo el convencimiento suficiente para que, en base a lo alegado y probado de actas, considerara presente la responsabilidad penal del ciudadano C.C.R., acreditando un tipo penal establecido en la legislación ordinaria penal correspondiente, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, observando quienes aquí deciden que el juez a quo aplicó correctamente esa normativa, es decir, el hecho que dio origen a la presente causa(…)

    De tal manera, considera esta Sala de Alzada que debe declararse Sin Lugar el tercer punto relacionado con el Vicio de Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una Norma, en referencia a la acreditación de un tipo penal anteriormente señalado, explicado con anterioridad en este punto tercero, por cuanto de igual forma se advierte de la exposición relacionada y motivada que se hizo de los elementos probatorios valorados por el Tribunal de Juicio, y que tales hechos quedaron determinados en forma precisa y circunstanciada, así como los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustentan, puesto que el referido Juzgador de Instancia, al momento de dictar decisión, concluido el juicio oral, demostró pleno conocimiento de la norma jurídica aplicable, congruente con los hechos debatidos, dando en consecuencia el sentido y alcance de la disposición de la Ley Sustantiva Penal, haciéndose como se hizo, por parte de esta Sala, la revisión del proceso a la luz del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no observándose, como se dijo anteriormente, vicios que afecten derechos fundamentales, convirtiéndose así en instrumento de la Justicia. (…)

    Por lo tanto, esta Sala de Alzada confirma la Sentencia (…) de fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el mencionado Juzgado condenó al acusado C.A.C.R., a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.E.A.; manteniendo igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al mencionado acusado. ASI SE DECIDE.

    Contra el mencionado fallo interpuso recurso de casación la Defensora Pública Octava de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, ciudadana abogada N.A., en representación del ciudadano acusado C.A.C.R.. Por su parte el ciudadano C.J.C., en su carácter de Fiscal Suplente Especial de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contesto el recurso de casación, solicitando que se confirme el fallo de la Corte de Apelaciones.

    IV

    DE LOS FUNDAMENTOS

    DEL RECURSO DE CASACIÓN

    El recurso de casación planteado por la referida profesional del Derecho, en representación del ciudadano acusado C.A.C.R.; se ejerció en contra de la decisión dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en los siguientes motivos de impugnación:

    “… Primera Denuncia

    Una vez efectuado el correspondiente análisis de esta defensa y con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa denuncia violación de ley, por indebida Aplicación del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422, Ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem.

    Se observa del recorrido efectuado y muy especialmente de la declaración rendida por el médico forense DR. L.M., Médico Forense (…) expuso en relación a los exámenes médicos de fechas 13-08-03 y 18-09-03, efectuados a la Ciudadana M.E.A., (…) expuso entre otras cosas lo siguiente: Explicando que su actuación como experto consistió en la revisión de varias fotocopias de exámenes que trajo la señora y que formaban parte de una historia Clínica del Hogar Clínica San Rafael, procedió explicando dicha historia clínica y los informes de experticia por él levantados (…) de la declaración rendida por el forense no se evidencia que la Víctima de autos sufriera lesiones tipificadas con disposición penal alguna, que permitan evidenciar, un mal proceder de mi defendido (…) a las cuales de manera contundente afirmó que no hubo lesión, porque lo que acaeció, fue un acto quirúrgico, lo cual conllevó a que la vindicta pública solicitara delito en audiencia por no haber respondido que había habido lesiones aunado al hecho es importante referir que no existe certificación de exámenes médicos que determinen el tipo y carácter de lesiones para la calificación aportada a su veredicto. (…)

    En el caso que nos ocupa, se observa que no estamos en presencia de una mala práctica por negligencia omisiva, pues estamos ante una situación en la cual, no hubo un objetivo criminal o deshonesto, ni hubo una obvia omisión negligente respecto a las necesidades del paciente. Se evidencia por el contrario que el médico C.C. (sic) RADOR, prestó asistencia médica debida, examinado a la paciente ordenándole realizar exámenes médicos correspondientes (…)

    Por lo antes descrito se concluye, que no existe delito sin tipicidad, por lo que el juzgador tiene la responsabilidad de entrar al estudio del delito y constatar que este elemento esté completamente descrita para emitir un fallo apegado a estricto derecho (…) observa esta defensa que no existe EXAMEN MEDICO LEGAL, que determine tipo y carácter de lesiones, aunado al hecho que la ciudadana motivo de la operación practicada por mi defendido no produjo LESIONES, para aplicar el precepto jurídico invocado, no pudiendo entenderse como lesiones, las dificultades que produce las (sic) recuperación de un acto quirúrgico, tal como se observa de las actas estudiadas por esta defensa.

    Por los fundamentos expuestos, a la honorable sala de casación penal (sic) dictar decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, por no hacerse necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y contradicción, sea declarado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por no ser el hecho típico y subsumible en la norma invocada por el Ministerio Público y acogida por la Corte.

    SEGUNDA DENUNCIA

    De igual manera y una vez efectuado el correspondiente análisis de esta defensa y en caso de considerar la existencia del (sic) la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2°del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano por la violación de ley, por falta de aplicación del artículo 110 del Código Penal Venezolano Vigente (2005) y en segundo lugar la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 108,109 y 110 del Código Penal Reformado (hoy derogado) (…)

    Es evidente que en el caso que nos ocupa que la Corte de Apelaciones no analizó al momento de decidir el artículo 110 del Código Penal Vigente para la comisión de los hechos, tomando en consideración que era el vigente para la fecha en que sucedieron los hechos (06-06-02).

    De los hechos trascritos parcialmente se observa que el presente caso transcurrió la prescripción extraordinaria o judicial haciendo referencia a lo expuesto en la sentencia N° 1118 de feche 25 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional según la cual para que operara el tiempo establecido en el artículo 110 del Código Penal era necesario que el mismo (el tiempo) hubiere transcurrido por causas no atribuibles al imputado y que en el presente caso, mi defendido siempre ha estado atento a todo y cada uno de los llamados realizados a los actos del proceso incluso a las citaciones efectuadas por la vindicta publica El artículo 110 del Código Penal… ‘está haciendo referencia el legislador a la prescripción conocida como judicial que se aplica cuando, una vez interrumpida la prescripción de la acción, como en el presente caso que se interrumpió con la denuncia de la víctima, y luego con otros actos de investigación, y con la acusación presentada por el Fiscal y por la victima de tales delitos por ante el Juez de Control como se estableció anteriormente, en consecuencia interrumpida la prescripción, el lapso de tres años se inició nuevamente. Pero contando desde el día El día 06 de Marzo, de 2002 en la cual la víctima fue operada hasta el 09 de Febrero de 2010, fecha en la cual la honorable Corte de Apelaciones, realizara la Audiencia había transcurrido, siete (7) años, Once meses y tres (03) días, siendo el término de prescripción judicial cuatro (4) años y seis (6) meses, con lo cual lapso establecido pera la prescripción legal o judicial se encuentra cumplido…’

    De igual manera esta defensa que el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, vigente para la admisión de los hechos es el previsto en e1 artículo 422 del Código Penal vigente para la comisión de los hechos, y no el 422 ordinal 2 del Código Penal aplicado al caso, aun cuando la pena son las mismas y siendo que dicha norma establece una pena de prisión de uno (1) a doce (12) meses, por lo que al aplicarle la regla simétrica del artículo 37 ejusdem, se observa que el término medio de tal penalidad es de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, correspondiéndole entonces, a los fines del cálculo de la prescripción de la acción penal el término de tres (3) años establecido en el artículo 108.5 del entonces vigente Código Penal. Se sucedieron una serie de actos interruptivos de la prescripción ordinaria, de lo que se desprende que efectivamente el mencionado término de prescripción se encontraba interrumpido por la serie de actuaciones judiciales realizadas en el proceso penal incoado contra mi defendido observa esta defensa en lo que respecta a la prescripción extraordinaria o judicial se observa que ha operado en la causa en virtud que, según lo dispuesto en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y con base en la interpretación que del mismo ha efectuado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia 1118 del 25 de junio de 2001, no es posible oponer la extinción de la acción penal, de acuerdo con la citada norma, ya que para la invocación del término de dicha extinción, es necesario que el mismo haya transcurrido por causas no atribuibles al imputado; y en el caso que nos ocupa se observa que mi defendido ha cumplido a todo y cada uno de los actos aunado a lo expuesto se destaca que en el caso que nos ocupa, la Corte de oficio debió analizar el todo de caso que nos ocupa y se observa que sólo se limitó a responder las denuncias formuladas por el defensor Privado que interpusiera la apelación de la Sentencia definitiva que realizara el Aquo (…)

    En razón de todos los argumentos anteriormente expuestos, considera esta representante de la Defensa que hubo violación de ley por errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 110 del Código Penal Vigente (2005) y como consecuencia de ello, la falta de aplicación de los artículos 108, 109 y 110, todos del Código Penal Reformado (2000), pero vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, razón por la cual solicito (…) una decisión propia donde aplicando dichos artículos decrete la prescripción extraordinaria de la presente causa, conforme al artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 28 de abril de 2010, el profesional del Derecho abogado C.J.C., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, contestó el recurso de casación de la Defensa, solicitando la declaratoria sin lugar del recurso ejercido y, en consecuencia, se deje firme la sentencia dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones por encontrarse ajustada a Derecho.

    V

    DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

    Del análisis efectuado al escrito contentivo del recurso de casación, constata la Sala que en el caso puesto a su consideración, han sido formuladas dos denuncias, una por violación de ley, por indebida aplicación del artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, el cual prevé el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y, violación de ley, por falta de aplicación de los artículos 108, 109 y 110 también del Código Penal. Siendo ello así, el presente recurso de casación se centra en dos aspectos fundamentales, a saber; la violación de ley, por indebida aplicación de la calificación jurídica y, la indebida aplicación de los artículos 108, 109 y 110, referidos a la prescripción de la acción penal ejercida contra ciudadano acusado C.C.R..

    VI

    DE LA ADMISIBILIDAD

    La profesional del Derecho, N.A. en su carácter de Defensora Pública, impugnó en casación la sentencia dictada el 5 de marzo de 2010 por la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, que declaró sin lugar la apelación ejercida (por la parte querellante) contra el fallo dictado por el Tribunal Octavo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que a su vez CONDENÓ al ciudadano C.C.R., a la pena de seis (6) meses de prisión más las accesorias de Ley, contenidas en los artículo 16 y 34 del Código Penal, por la comisión de delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, asimismo acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

    Denunció el apoderado del querellante que la recurrida incurrió en Violación de la Ley por Indebida Aplicación de los artículos 422 y 417 del Código Penal y Violación de Ley por Falta de Aplicación del artículo 110 del citado Código.

    Ahora bien, la Sala para decidir observa:

    El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las decisiones recurribles en casación dispone:

    Artículo 459. Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

    Asimismo serán impugnables las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

    Del contenido del citado artículo, se observa que son dos los supuestos bajos los cuales permite el control casacional de las decisiones dictadas por los juzgados de última instancia; el primero se encuentra en el encabezamiento del citado artículo, en el que se prevé como primer tipo de decisión recurrible en casación, las sentencias de las C. deA., que resuelven el recurso de apelación ejercido en aquellos juicios que hayan concluido, bien sea con una sentencia condenatoria o absolutoria, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, exigiendo adicionalmente que respecto del proceso o la sentencia dictada por la instancia al término del juicio, y como segundo tipo que el Ministerio Público o la víctima hayan solicitado, en la acusación pública, particular propia o privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

    Ahora bien: la Sala, después de analizar el presente recurso, advierte que aun cuando el impugnante recurrió de un fallo dictado por una Corte de Apelaciones (concretamente la del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia), que resolvió un recurso de apelación sin ordenar la celebración de un nuevo juicio oral; la sentencia impugnada no es recurrible en casación, por cuanto la pena establecida para el delito por el delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 422, ordinal 2º, y aquella por la cual fue finalmente condenado el Juzgado de Instancia al ciudadano C.C.R.; no excede en su límite máximo de cuatro años, como lo exige el transcrito artículo 459 del referido código adjetivo.

    El artículo 422 del Código Penal es del tenor siguiente:

    Por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Profesional del Derecho N.A., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano C.C.R.. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada N.A., en su condición de Defensora Pública del ciudadano C.A.C.R..

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIOCHO días del mes de ABRIL de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

    Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

    La Magistrada Presidenta,

    NINOSKA B.Q.B.

    Ponente

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N. BASTIDAS

    La Magistrada,

    B.R.M.D.L.

    El Magistrado,

    E.R. APONTE APONTE

    El Magistrado,

    H.M.C.F.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    NBQB/ 10-304

    La Magistrada Doctora B.R.M.D.L. no firmó por ausencia justificada.

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