Sentencia nº RdeI.00698 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2008-000422

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Mediante escrito de fecha 8 de julio de 2008, el abogado C.J.E.V., propuso recurso de interpretación del artículo 1.536 del Código Civil, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, en virtud del cual, sostiene que la redacción del mencionado artículo ha permitido en la práctica una desnaturalización de la figura del retracto convencional, prevista en el referido artículo, dando lugar a la simulación de contratos de préstamos utilizando para ello la venta con pacto de retracto.

Recibido el expediente, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD

El ciudadano C.J.E.V., solicita la interpretación del artículo 1.536 del Código Civil, pues a su entender, “…si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador, sin derecho a la defensa del vendedor, adquiere irrevocablemente la propiedad…”.

De la misma manera considera que “…este procedimiento atenta con el principio constitucional del derecho a la defensa y por ende, al debido proceso, por cuanto, es nuestro criterio que no habiendo cumplido el vendedor con el derecho de retracto en el plazo convenido, el comprador, deberá solicitar la entrega material del inmueble, subsumido en el procedimiento establecido en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”. Asimismo, el solicitante agrega que, “…este procedimiento de entrega material del inmueble vendido con pacto de retracto, no lo ejercen los prestamistas usureros, existiendo una anormalidad jurídica…”.

II

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala de Casación Civil, considera oportuno determinar previamente su competencia, antes de entrar a examinar la admisibilidad de la solicitud planteada, y en tal sentido observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 266 numeral 6, que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley, y que dicha atribución será ejercida por las diversas Salas que componen este Alto Tribunal, conforme a lo previsto por esta Constitución y la Ley, según establece el último párrafo de la referida norma.

El citado precepto constitucional, ha sido prolijamente analizado por este Tribunal Supremo de Justicia, pues el precitado artículo de nuestra Carta Magna no indica expresamente a cuál de las Salas le corresponde conocer sobre la interpretación de los textos legales.

En atención a lo anteriormente expuesto, la Sala Electoral en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, caso C.U. de Gómez, estableció lo siguiente:

…Que a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado en todos sus Poderes debe este Supremo Tribunal continuar con su labor de máximo administrador de Justicia, y que aun cuando no exista actualmente la aludida Ley Orgánica, las distintas Salas del mismo se encuentran en la necesidad y deber de conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo principalmente al criterio de afinidad que exista en la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada Sala.

Que establece el artículo 297 de la vigente Constitución que la Jurisdicción Contencioso Electoral será ejercida por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la Ley.

…Omissis…

…mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

…Omissis…

4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Subrayado de la Sala).

En este mismo sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 17 de enero de 2000, caso: J.R.C. vs. C.N.E., en la cual expresó:

…el 15 de diciembre de 1.999 fue aprobada por referéndum la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho Texto Fundamental dispone, en forma expresa, en su artículo 262 la creación del tribunal Supremo de Justicia así como de las distintas Salas que lo integran, dentro de las cuales se encuentra la ya constituida Sala Electoral.

La vigente Constitución otorga, en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas y deja a cargo de la respectiva ley orgánica la distribución del resto de las mismas, no atribuidas expresamente por ella; dentro del primer año contado a partir de su instalación, conforme a lo previsto en el numeral 5 de la Disposición Transitoria Cuarta.

A los fines de mantener el funcionamiento integral del estado en todos sus Poderes, debe este Supremo Tribunal continuar con su labor de máximo administrador de justicia. Así, aun cuando no exista hasta el presente la aludida ley orgánica reguladora de las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia, las distintas Salas se encuentran con la necesidad y el deber de conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo principalmente al criterio de la afinidad que exista entre la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas…

. (Negritas de la Sala).

Al respecto también, la Sala de Casación Social en sentencia N° 194, de fecha 26 de julio de 2001, (caso: L.G.), estableció:

…el artículo 262 de la Carta Magna establece que el Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.

La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.

En el caso examinado se ha interpuesto un recurso de interpretación que versa sobre la suscripción de un Contrato Colectivo de Trabajo con los educadores del Estado Amazonas, trabajadores a los cuales, conforme a la Ley de Educación, se les aplica la Ley Orgánica del Trabajo; por consiguiente, la competencia para decidir el presente recurso de interpretación corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social…

. (Subrayado de la Sala).

Como corolario de lo anterior, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2588, de fecha 11 de diciembre de 2001, (caso: Y.A.M.R.), dejó determinado el criterio vinculante en relación al órgano jurisdiccional competente para conocer de los recursos de interpretación de textos legales, y quedó establecido que la competencia para conocer de estos recursos la tendría la Sala cuya competencia fuere afín a la materia objeto de la interpretación.

En efecto, en el fallo precitado la Sala Constitucional declaró “...la invalidez sobrevenida -y en consecuencia la derogación- con efectos generales de la norma que se deriva de la lectura conjunta de los artículos 42.24 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...” con fundamento en el ordinal 6º del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pues corresponde al Tribunal Supremo de Justicia “…conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”, atribución que corresponde a “las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley”.

En consecuencia, dejó claramente establecido, que las Salas Político-Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, quedaron expresamente habilitadas para el conocimiento de las solicitudes de interpretación de leyes, siendo la competente aquella Sala que fuere afín a la materia objeto de la interpretación.

Posteriormente, con la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 5, se acogió el referido criterio jurisprudencial en los términos siguientes:

Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más Alto Tribunal de la República: …Omissis…

52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere.

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida...

. (Negritas, cursivas y subrayado de la Sala).

En consecuencia, vistos los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales acoge esta Sala, y que se refieren a la competencia para resolver los recursos de interpretación, la misma será determinada por la afinidad de la materia que corresponda al caso con la especialidad de cada una de las Salas de este Alto Tribunal, establece que como la presente solicitud de interpretación del artículo 1.536 del Código Civil, es afín con las competencias atribuidas a esta Sala, concretamente, con la materia civil, es indiscutible que con base en los principios de afinidad y especialidad, el conocimiento del presente recurso de interpretación corresponde a esta Sala de Casación Civil. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Resulta oportuno pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que la jurisprudencia, tanto de la Sala Político Administrativa como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo lo estipulado del artículo 42, numeral 24, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, delineó los presupuestos esenciales de admisibilidad que concurrentemente debían cumplir los recursos de interpretación, precisando al efecto en decisión de fecha 19 de enero de 1999 (caso: M.M. y otros), lo siguiente:

...Para la admisión de este especial medio procesal, se exigen, naturalmente los requisitos previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) Pero a la par de ello, doctrina y jurisprudencia han ido delineando progresivamente su contenido y alcance y, con ello, los caracteres distintivos del mismo, a saber: 1) Que la ley que contenga la norma cuya interpretación se solicita, contemple expresamente el ejercicio de este tipo de recurso. 2) La necesaria conexión del recurso con un caso concreto y, 3) Que la norma a ser interpretada sea de rango legal...

. (Negritas del texto).

Respecto a las señaladas condiciones de carácter objetivo, resulta necesario realizar las consideraciones siguientes:

Sobre la necesaria conexión del recurso intentado con un caso concreto, esta Sala de Casación Civil observa que el solicitante no vinculó la necesidad de interpretar el texto legal antes indicado a un problema judicial específico, pues fue planteada la duda interpretativa desde un punto de vista abstracto y genérico.

Sobre el particular, la doctrina de este M.T. ha señalado lo siguiente:

...Por otra parte y conforme ha venido precisando la Sala igualmente en anteriores decisiones, además de la previsión expresa hecha en tal sentido por alguna norma del texto legal que ha de ser objeto de la interpretación, se exige que la solicitud sea planteada frente a un caso concreto o específico al cual debe circunscribirse la labor interpretativa.

Lo anterior, entre otros objetivos, persigue evitar que se ocupe a la jurisdicción en un mero ejercicio académico caprichoso, carente de toda trascendencia práctica, a la vez que legitima en buena medida al propio solicitante, quien al no referir, vincular y hasta limitar su planteamiento a las circunstancias específicas frente a las que considera ofrece dudas la aplicación de las disposiciones cuya interpretación solicita, carecería de interés jurídico actual alguno al respecto...(Omissis).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio de Lingoteras de Venezuela, C.A., expediente N° 12.296, sentencia N° 1.002)...”.

El anterior criterio jurisprudencial, ha sido ratificado en pacífica doctrina, como la expresada en sentencia de fecha 22 de junio del 2000, en la cual se señaló lo siguiente:

...En tercer lugar, se ha exigido que se verifique conexidad entre el recurso intentado y un determinado caso concreto, lo cual, tal como ha señalado esta Sala, posee un doble propósito: por un lado verificar la legitimación del recurrente evitando el simple ejercicio académico de interpretación y por el otro, ‘permitir al intérprete apreciar objetivamente la existencia de la duda que se alegue como fundamento’...

(Sentencia de la Sala Político Administrativa del 22 de junio del 2000, en el juicio de J.A.B.A., expediente N° 9.711, sentencia N° 1.422).(Cursivas y subrayado del texto de la cita).

El criterio antes expuesto, también fue reiterado en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2003, N° 1933, expediente N° 03-145.

En la situación que se analiza, el planteamiento del presente recurso de interpretación del artículo 1.536 del Código Civil, no fue vinculado por el recurrente a un caso concreto y específico, sino de un modo abstracto y genérico. Por tanto, en razón de los criterios doctrinarios antes transcritos deberá ser declarado inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de interpretación del artículo 1.536 del Código Civil, presentado por el abogado C.J.E.V..

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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ANTONIO R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-00422

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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