Sentencia nº 1330 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

El Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados M.E.T., C.C.M., R.M.W., N.O.C., Sibeya Gartner Álvarez, M.D.V.P. y P.A.T., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 55.456, 31.306, 97.713, 99.022, 78.179, 162.511 y 162.584, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., anotada en el “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de marzo de 1941, Nro. 323, Tomo 1” contra el acto administrativo contenido en la Certificación identificada con el N° 0310-2012, de fecha 11 de julio de 2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la cual se hizo constar que al ciudadano A.J.S.P., titular de la cédula de identidad N° 11.669.402, se le diagnosticó “Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, (Código CIE10:M51.0), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasión al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen la manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos de flexo extensión del tronco, así como subir y bajar escaleras (…)”. (Sic). (Destacados del original).

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante en fecha 16 de julio de 2014, contra la decisión proferida por el a quo, el día 9 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.

En fecha 28 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por escrito del 11 de noviembre de 2014, la abogada M.D.V., supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Mediante auto del 21 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala indicó: “Vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala de Casación Social informa a las partes que la presente causa pasa a estado de sentencia a partir de la fecha de este auto”.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Por auto del 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

En fecha 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala de Casación Social de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R. y los Magistrados E.G.R. y D.A.M.M..

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, procede esta Sala a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2013, la representante judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0310-2012, del 11 de julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la cual se hizo constar que al ciudadano A.J.S.P., supra identificado, se le diagnosticó:

Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, (Código CIE10:M51.0), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasión al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen la manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos de flexo extensión del tronco, así como subir y bajar escaleras (…)

. (Sic). (Destacados del original).

En razón de lo anterior, la representación judicial de la parte demandante denunció que la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dictó el acto administrativo cuya nulidad se demanda, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, alegando que a su representada se le trasgredió el derecho a la defensa y al debido proceso y que la Certificación impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de hecho y de derecho.

II

SENTENCIA APELADA

En fecha 9 de julio de 2014, el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, con base en los razonamientos siguientes:

“(…Omissis…)

Así las cosas, destaca éste tribunal superior, que el derecho a la defensa y al debido proceso, establece el deber por parte del órgano administrativo correspondiente, de cumplir con los procedimientos establecidos en la ley, que los mismos sean los debidos, para que así garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado, excluyendo de forma absoluta, que cualquier actuación administrativa que limite o coarte los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el que se respeten estas garantías mínimas, por lo cual, el derecho a la defensa implica además del respeto al principio de contradicción, la protección del derecho a que sean oídos y analizados oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas a su vez tengan conocimiento de dichos alegatos y de las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagra lo siguiente:

(…Omissis…)

Asimismo, los artículos 59 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:

(…Omissis…)

Ahora bien tomando en cuenta lo establecido en las normas supra señaladas, observa esta Alzada, que en todo procedimiento tanto de naturaleza administrativa como judicial se deben ajustar sus actuaciones protegiendo en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de los sujetos bajo investigación. Así se establece.

Así las cosas, en el caso de marras, antes de la declaratoria por parte de la Dr. R.G. en su carácter de Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de una Certificación de enfermedad de origen ocupacional al trabajador, debe asegurársele a todo inspeccionado o investigado, las garantías mínimas que le permitan conocer y participar activamente en defensa de sus derechos.

Ahora bien, señala el artículo 76 de la LOCYMAT lo siguiente (…)

En tal sentido, visto lo anterior, entiende quien decide que el Dr. R.G. en su carácter de Médico de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, es el funcionario con competencia necesaria para ejercer las facultades que los artículos 18 numeral 15 y 76 de la LOPCYMAT le otorgan al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) facultad y competencia para dictar el informe en el que previa investigación, se resuelve y califica el origen de un accidente como de trabajo o de una enfermedad como ocupacional, el cual tendría el carácter de documento público.

Así las cosas, ésta Alzada considera en el caso de marras, que la Certificación N° 0359-12 dictada en fecha 12/07/2012, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, (DIRESAT MIRANDA) en la cual el Dr. O.E.P.G. actuando en su carácter de medico especialista en medicina ocupacional, certifica que el ciudadano A.J.S.P. supuestamente padece de una discopatía Lumbar: Hernia Discal Centro L4-L5, L5-S1 (código CIE10-M51.0), considera como Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para realizar actividades que impliquen la manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos de flexo extensión del tronco, así como subir y bajar escaleras, toda vez que el trabajador desempeñaba el cargo de Operario de distribución desde hace 07 años y 11 meses aproximadamente, basado en cinco criterios: 1.- Higiénico Ocupacional; 2.- Epidemiológico; 3.- Legal; 4.- Paraclínico y 5.- Clínico, a través de la investigación realizada por la funcionaria adscrita a esta institución Arbed Ramírez cédula de identidad N° 17.081.634. En consecuencia, esta juzgadora considera que el Dr. R.G. es el funcionario designado para calificar, previa investigaciones y evaluaciones, si la enfermedad que padece la trabajadora, se ha agravado producto de las condiciones laborales, en consecuencia, es importante determinar y establecer que el referido médico fue asignado por la Dirección estatal de S.d.l.T.M., organismo adscrito a INPSASEL para certificar las enfermedades ocupacional, así como el porcentaje de discapacidad, tal como lo indica la LOCYMAT, asimismo es importante señalar que la LOCYMAT y su Reglamento consagra el procedimiento en el cual debe proceder el trabajador, en caso de presentar una enfermedad de tipo ocupacional, en tal sentido, el INPSASEL a través del funcionario calificado, en este caso el médico ocupacional, certifica, previo evaluación e investigaciones técnicas, realizadas por otros funcionarios, sí las condiciones del medio ambiente laboral, son aptas o desfavorables al trabajador, por lo que es forzoso para quien decide el presente caso, declarar que no hubo violación del debido proceso, ni al derecho a la defensa, ni se evidencia que en el acto administrativo referido, el funcionario, es decir el Dr. R.G. haya incurrido en falso supuesto al calificar dicha enfermedad como enfermedad ocupacional agravada con discapacidad parcial y permanente, toda vez que éste tal como lo señala el mismo acto administrativo, certifico dicha enfermedad en virtud del tiempo de servicio, el cargo ejercido así como las funciones realizadas por el trabajador, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de nulidad ejercido por sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., Así se decide ”. (Sic). (Destacados del original).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En escrito presentado el 11 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante fundamentó la apelación incoada alegando, a tal efecto, lo siguiente:

En primer lugar, expuso que “la competencia del funcionario que certifica la enfermedad del ciudadano A.S. no se encuentra cuestionada, mucho menos se ha denunciado que la DIRESAT o el INPSASEL carezca de la competencia para investigar, calificar y certificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente. Lo que se delató a través de demanda de nulidad debidamente fundamentada y se ratificó en la audiencia oral y pública, así como en el escrito de informes, es que se violentó el derecho a la defensa de [su] representada, se incurrió en vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho y violación al principio de legalidad”. (Sic). (Agregado de la Sala).

En segundo término, manifestó su disconformidad con el fallo apelado, al tiempo que reiteró los vicios que adolece el acto recurrido, destacando en el escrito lo que se indica a continuación:

Denunció la ausencia total y absoluta de procedimiento, toda vez que su representada “fue informada el mismo día y a la misma hora que se haría una investigación de origen de enfermedad de un trabajador, como resulta lógico ello no garantiza el derecho a la defensa y a la ASISTENCIA JURÍDICA, los cuales son derechos inviolables, tampoco garantiza que [su] representada disponga del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, sobre todo porque LA CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD FUE EMITIDA AL DÍA SIGUIENTE DE LA INVESTIGACIÓN (…)”. (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Adujo que “si se revisan los antecedentes administrativos queda evidenciado que NO SE LE REALIZARON LAS EVALUACIONES NECESARIAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LA ENFERMEDAD, en el expediente no consta ni un solo examen clínico o paraclínico que avale el diagnóstico certificado en el año 2012 (…)”. (Mayúsculas del texto). Agregó que “el órgano administrativo jamás ordenó practicar alguna evaluación médica y tampoco le realizó evaluación alguna”.

Refirió que “vale destacar que los informes médicos allí contemplados son exámenes paraclínicos, es decir, ellos no contienen una conclusión médica determinada por el examen físico del trabajador, en cumplimiento del criterio clínico previsto en la NT-02-2008. De hecho, queda en videncia LA INEXISTENCIA DE EVALUACIÓN CLÍNICA”. (Sic). (Mayúsculas del original).

Aseguró en cuanto a la prescindencia de la evaluación del paciente de conformidad con el criterio clínico y violación al principio de legalidad, que la recurrida incurre en un error al declarar improcedente el vicio denunciado “toda vez que no es cierto que se haya realizado una evaluación integral y ello sólo puede demostrarse a través de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, es decir, la administración para sostener su decisión toma como fundamento un hecho falso, el cual no fue debidamente asentado en el expediente administrativo, toda vez que dicha evaluación médica no se efectuó”.

En lo que respecta al criterio higiénico ocupacional afirmó “queda en evidencia que es falso que se haya realizado una evaluación integral si el criterio higiénico ocupacional no se realizó tal como lo indica la NT-02-2008. El cumplimiento de dicho criterio es de suma importancia para poder determinar si una enfermedad es producto o no de la prestación del servicio, a través de la recolección de dichos datos, quien investiga podría llevar a cabo la relación entre el tiempo de exposición a los procesos peligrosos y el riesgo asociado a la supuesta enfermedad, es decir, sólo a través de esa operación era posible determinar que el ciudadano A.S. padece una enfermedad agravada con ocasión del trabajo”.

Expresó en cuanto al criterio clínico y paraclínico que “NO CONSTA EL DIAGNÓSTICO CLÍNICO EFECTUADO POR EL MÉDICO OCUPACIONAL QUE LO LLEVE A CONCLUIR QUE EXISTE UNA DISMINUCIÓN EN SUS FUNCIONES, PUES EL HECHO TENER UNA HERNIA NO SIGNIFICA PADECER UNA PATOLOGÍA”. (Sic). (Mayúsculas del original).

Señaló con relación al criterio epidemiológico que “(…) el médico ocupacional solamente contó con la morbilidad específica, la cual además, no arrojó como resultado alguna relación entre la enfermedad y el cargo ejecutado por el ciudadano A.S.. Lo anterior, deja claro que la administración pública no realizó una 'evaluación integral' de los cinco (5) criterios y que la recurrido incurre en error al afirmar que del expediente se constata una evaluación integral”. (Sic).

Expuso en cuanto al falso supuesto de hecho por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de certificación que “resultaba imposible para [su] representada demostrar un hecho negativo (que no se realizó evaluación funcional a los fines de determinar la pérdida de las funciones), en este sentido, debió la recurrida revisar las actas que conforman los antecedentes administrativos y comprobar que no existe evaluación médica, es decir, la certificación No. 0310-12-2012 incurre en falso supuesto de hecho por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad, razón por la cual se debió declarar con lugar el vicio delatado”. (Agregado de esta Sala).

Denunció el falso supuesto de derecho “toda vez que la Administración Pública yerra en la interpretación del Numeral 2.3.1 del Capítulo I, Título IV de la Noma Técnica 02 del año 2008 (NT-02-2008) al entender que el tiempo de exposición al riesgo equivale a la antigüedad del trabajador en la empresa” al respecto, agregó que “la administración pública interpreta mal la norma, toda vez que lo único que indica en el Informe de Investigación y en el propio acto recurrido es el tiempo de antigüedad del ciudadano A.S. en la empresa, es decir, cree que el tiempo de exposición previsto en el numeral 2.3.1 de la NT-02-2008 se refiere a la antigüedad. De hecho, ni siquiera toma en consideración el tiempo que se mantuvo de reposo, las vacaciones, días de descanso, etc., y sólo indica –ya que comprende erradamente que debe ser así –que tiene un desempeño efectivo dentro de la empresa de 7 años y 11 meses”. (Sic).

Por otra parte, denunció que la recurrida obvió pronunciarse sobre la valoración de unas pruebas promovidas por su representada “Marcadas desde A-1 hasta A-3, reposos médicos presentados por el ciudadano A.S. (…) Marcado B, Conclusión Médica Ocupacional del año 2010 (…) Marcada C1 y C2, Evaluación Médica Ocupacional del años 2011 y 2012 [y] Marcada C, Pronunciamiento de la dirección de medicina ocupacional del instituto nacional de prevención, salud y seguridad laborales en relación con el uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el examen médico de pre-empleo (…)”. (Sic). (Destacados del original). (Agregado en corchetes), causando indefensión a su representada, violando flagrantemente su derecho a la tutela judicial efectiva.

IV

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este Alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contencioso administrativos previstos en el aludido texto legal; y de sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este alto Tribunal pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de julio del 2014, que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.

Al respecto, se observa que el juez de primer grado de conocimiento desestimó las denuncias de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, así como la referida a que el acto administrativo impugnado estuviese viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, conforme fue transcrito en el capítulo II de este fallo.

En primer lugar, la representación judicial de la parte actora expresó que “la competencia del funcionario que certifica la enfermedad del ciudadano A.S. no se encuentra cuestionada, mucho menos se ha denunciado que la DIRESAT o el INPSASEL carezca de la competencia para investigar, calificar y certificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente” y aduce que lo denunciado es que se “violentó el derecho a la defensa de [su] representada, se incurrió en vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho y violación al principio de legalidad”. (Agregado de esta Sala).

En tal sentido, la parte actora manifestó su disconformidad con el fallo apelado, reiterando en el escrito de fundamentación los vicios que, a su decir, adolece el acto recurrido; a tal efecto pretende denunciar el error de juzgamiento en el que incurrió el juez de primer grado al desestimar la denuncia de ausencia total y absoluta de procedimiento, indicando que el hecho de que su representada haya sido “informada el mismo día y a la misma hora que se haría una investigación de origen de enfermedad de un trabajador, como resulta lógico ello no garantiza el derecho a la defensa y a la ASISTENCIA JURÍDICA, los cuales son derechos inviolables, tampoco garantiza que [su] representada disponga del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, sobre todo porque LA CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD FUE EMITIDA AL DÍA SIGUIENTE DE LA INVESTIGACIÓN (…)”. (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Para el análisis de esta denuncia, se observa que la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional NT-02-2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.070, del 1° de diciembre de 2008, prevé en el Capítulo III, referido a la Certificación de la enfermedad ocupacional que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), previa investigación, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional. Por su parte, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que toda trabajadora o trabajador a quien se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al aludido Instituto, para que le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

En este contexto, resulta pertinente reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Social en decisión N° 877 del 10 de octubre de 2013 (caso: Cervecería Polar, C.A.), en la cual se dispuso:

Los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, disponen que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores y esta certificación es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.

El artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:

1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

5. Código de Procedimiento Civil.

(…) una vez a.l.a.d. tenerse en cuenta que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, establecen un procedimiento administrativo, el cual no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo.

En el caso concreto, (…) por no ser un procedimiento contradictorio, el mismo no requiere de la notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que (…) del expediente administrativo se desprende, específicamente del informe levantado en la sede de la compañía, que estuvo presente la ciudadana (…) en su condición de analista de riesgos como representante de la empresa y dos trabajadores, así como el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo adscrito a la DIRESAT Miranda; llevando a cabo una investigación de origen de enfermedad ocupacional, y posterior a ello, se notificó a la empresa Cervecería Polar, C.A., de la certificación del Instituto, informándole a su vez los recursos a que tenía lugar. Desprendiéndose, que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales cumplió con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera esta Sala que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado

. (Destacado de este fallo).

Así, cónsono con lo expuesto en el fallo antes transcrito, habiéndose regulado un procedimiento para esta situación específica (certificación de enfermedad ocupacional), resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Precisado lo anterior, se observa que consta en los folios 147 al 155 de la pieza N° 1 del expediente judicial el “INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD”, en el cual se estableció que el 10 de julio de 2012, se dio inicio a dicha investigación relacionada con la enfermedad del trabajador A.J.S.P., para lo cual el funcionario Arbed Ramírez, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se trasladó a la sede de la entidad de trabajo recurrente, estando ésta debidamente representada por el ciudadano C.A., titular de la cédula de identidad N° 16.264.883, en su carácter de “Analista de Riesgo y Continuidad Operativa”, de igual manera se dejó constancia que actuaron, haciendo acto de presencia, los Delegados de Prevención, ciudadanos J.L.S. y V.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.309.623 y 10.536.110, correlativamente.

Puede leerse en el aludido informe de investigación, que el mismo se apoyó en “los datos suministrados en los informes de investigación de enfermedad elaborados por la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. –AGENCIA LOS RUICES, considerándose la metodología de ‘Entrevista Directa’ del trabajador afectado para realizar la reconstrucción de las actividades y puestos de trabajo existentes durante el período en el que realizó las actividades productivas y correspondientes al cargo de Operario de Distribución, cuyos resultados para ampliar la información recopilada y presentada por la empresa. Para tales declaraciones la empresa se ve obligada a aplicar la metodología y procedimiento de investigación de enfermedad cuando no exista el puesto de trabajo, contemplada en el Capítulo II, párrafo 1.3 de la N.T.d.D.d.E. NT-02-2008, publicada en Gaceta Oficial N° 39.070 de fecha 01/12/2008 (…)”. Más adelante, se indicó: “(…) mediante el presente informe se procede a realizar investigación del origen de enfermedad del la trabajador A.J.S.P., antes identificado (…) Mediante la revisión y análisis de la información suministrada por parte de los representantes de la empresa, a través de la declaración formal y del informe de investigación de enfermedad realizado por el Servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo (SSST), se constató lo siguiente: (…)”. (Sic). (Destacados del original).

De lo anterior quedó en evidencia la participación de la sociedad de comercio Cervecería Polar, C.A., en la investigación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con motivo de la notificación realizada por el trabajador. En efecto, se aprecia que la accionante, a través de sus representantes, participó activamente en la investigación y suministró información relacionada con el caso, como el “INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL” expedido por el “Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo Agencia Los Ruices”, el cual sirvió de fundamento para emitir el “INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD”, siendo que el mismo fue suscrito por el mencionado “Analista de Riesgo y Continuidad Operativa” de la demandante, sin hacer observaciones, manifestando con ello su conformidad con el contenido del mismo; por lo cual, no observa la Sala que a la parte recurrente se le haya vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide. (Vid. sentencia N° 0553 del 13 de junio de 2016, caso: Bimbo de Venezuela, C.A.).

En segundo lugar, denunció que la decisión recurrida incurrió en error al desestimar el vicio de falso supuesto, toda vez que “Si se revisan los antecedentes administrativos queda evidenciado que NO SE LE REALIZARON LAS EVALUACIONES NECESARIAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LA ENFERMEDAD, en el expediente no consta ni un solo examen clínico o paraclínico que avale el diagnóstico certificado en el año 2012 (…)” y agrega que “el órgano administrativo jamás ordenó practicar alguna evaluación médica y tampoco le realizó evaluación alguna”. (Mayúsculas del original).

Respecto a esta denuncia se advierte que, ciertamente, el a quo no analizó el alegato respecto de si al trabajador se le practicó una evaluación médica o si, por el contrario, la Administración al dictar la certificación recurrida incurrió en el falso supuesto alegado. En efecto, en la decisión apelada se señaló:

(…) el INPSASEL a través del funcionario calificado, en este caso el médico ocupacional, certifica, previo evaluación e investigaciones técnicas, realizadas por otros funcionarios, sí las condiciones del medio ambiente laboral, son aptas o desfavorables al trabajador, por lo que es forzoso para quien decide el presente caso, declarar que no hubo violación del debido proceso, ni al derecho a la defensa, ni se evidencia que en el acto administrativo referido, el funcionario, es decir el Dr. R.G. haya incurrido en falso supuesto al calificar dicha enfermedad como enfermedad ocupacional agravada con discapacidad parcial y permanente, toda vez que éste tal como lo señala el mismo acto administrativo, certifico dicha enfermedad en virtud del tiempo de servicio, el cargo ejercido así como las funciones realizadas por el trabajador, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de nulidad ejercido (…)

. (Sic).

No obstante, se puede apreciar del contenido de la certificación que el ciudadano A.J.S.P. acudió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional y más adelante se indicó que una vez evaluado en ese Departamento Médico con la Historia Médica Ocupacional identificada con el alfanumérico S-MIR-08-0109, se determinó que el trabajador presenta diagnóstico de: “Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1”. De tales afirmaciones contenidas en la certificación recurrida, la cual goza de presunción de legalidad, puede inferirse que el trabajador sí fue evaluado medicamente; en tal virtud debe desestimarse la denuncia formulada por la representación judicial de la parte actora, respecto de la existencia del vicio de falso supuesto. Así se establece.

En otro orden de argumentación, delata el falso supuesto de derecho “toda vez que la Administración Pública yerra en la interpretación del Numeral 2.3.1 del Capítulo I, Título IV de la N.T. 02 del año 2008 (NT-02-2008) al entender que el tiempo de exposición al riesgo equivale a la antigüedad del trabajador en la empresa”; al respecto manifestó que “la administración pública interpreta mal la norma, toda vez que lo único que indica en el Informe de Investigación y en el propio acto recurrido es el tiempo de antigüedad del ciudadano A.S. en la empresa, es decir, cree que el tiempo de exposición previsto en el numeral 2.3.1 de la NT-02-2008 se refiere a la antigüedad. De hecho, ni siquiera toma en consideración el tiempo que se mantuvo de reposo, las vacaciones, días de descanso, etc., y sólo indica –ya que comprende erradamente que debe ser así –que tiene un desempeño efectivo dentro de la empresa de 7 años y 11 meses”. (Sic).

En tal sentido, debe precisarse que la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), aprobada en la Resolución N° 6.228 de fecha 1° de diciembre de 2008, emanada del entonces Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, hoy Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T. (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.070 de esa misma fecha), establece en su Título II (ALCANCE Y CAMPO DE APLICACIÓN) “las acciones y requisitos para la declaración e investigación de enfermedades ocupacionales ante el Inpsasel, por parte de los centros de trabajo, para garantizar a las trabajadoras y trabajadores los derechos consagrados en la Lopcymat, entre ellos el indemnizatorio”. (Destacado de la Sala).

La referida normativa prevé igualmente seis (6) “elementos a considerar para la investigación de la enfermedad ocupacional” (punto 2 del Capítulo II del Título IV referente a la Investigación de la Enfermedad Ocupacional), siendo éstos los siguientes: i) datos del trabajador; ii) datos de la gestión de seguridad y salud en el trabajo (criterio legal); iii) criterio higiénico ocupacional; iv) datos epidemiológicos (criterio epidemiológico); v) criterio clínico y vi) criterio paraclínico.

Respecto al contenido del criterio higiénico ocupacional, el punto 2.3 del Capítulo II referente a la Investigación de la Enfermedad Ocupacional de la N.T. citada, establece que por medio del análisis de la actividad de trabajo se deberá describir y especificar en el informe los siguientes elementos: i) tiempo de exposición, en el o los puestos de trabajo; ii) condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos derivados del proceso de trabajo; iii) monitoreos o evaluaciones de las condiciones y medio ambiente de trabajo y del puesto de trabajo realizadas; iv) descripción del o los agentes etiológicos; v) controles realizados y vi) aspectos de seguridad y salud considerados en el diseño del puesto de trabajo.

Asimismo, importa destacar que el tiempo de exposición previsto en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), es aquél durante el cual el trabajador realizó las actividades que pudieren ocasionarle o agravarle la enfermedad padecida, el cual va a coincidir con el tiempo de antigüedad en su puesto de trabajo, que en el caso en concreto fue de 7 años y 11 meses, (ver sentencias de esta Sala Nos. 0541 del 23 de julio de 2015 y 1203 de fecha 12 de agosto de 2014, casos: Pepsi-Cola Venezuela, S.A. y Cervecería Polar, C.A., correlativamente).

En conexión con lo anterior, se advierte que en el juicio sub examine, el trabajador ocupó los cargos de “Operario de Distribución” y “Apoyo de Almacén”, destacándose que el primero de los mencionados lo ejerció desde el 12 de julio de 2004 hasta el 22 de agosto de 2007, desempeñando actividades relacionadas con la distribución de la mercancía “posteriormente fueron cambiadas las actividades operativas funcionales, asignándosele las correspondientes al cargo de APOYO DE ALMACÉN, las cuales ejecuta hasta la presente fecha (09/07/2012), representando una antigüedad de años 7 y 11 meses (…)” (sic); en tal virtud, dado que el tiempo de exposición va a coincidir con el tiempo de antigüedad, la Administración no incurrió en el falso supuesto de derecho denunciado, debiendo desestimarse el alegato esgrimido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. Así se establece.

Por otra parte, la representación de la parte actora alegó que la recurrida obvió pronunciarse sobre la valoración de unas documentales referidas a: i) reposos médicos presentados por el ciudadano A.S., en la que, en su decir, se evidencia que el trabajador estuvo de reposo durante la relación de trabajo y, por ende, no estuvo expuesto a riesgos durante el tiempo de 7 años y 11 meses; ii) conclusión médica ocupacional del año 2010, por la cual se determinó que el trabajador “podía continuar en el área de trabajo”; iii) evaluación médica ocupacional de los años 2011 y 2012 “de las cuales se evidencia que el ciudadano A.S. para los años 2011 y 2012 tenía una columna cervicodorsolumbar con movimientos conservados a la flexo extensión y lateralización, no presenta dolor no otra anormalidad. Lasegue Negativo” (sic) y iv) pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con relación al uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el examen médico de pre-empleo, causando indefensión a su representada, violando flagrantemente su derecho a la tutela judicial efectiva.

Respecto de dicha denuncia debe precisarse que, ciertamente, el tribunal de primer grado de conocimiento no se pronunció en su fallo en cuanto a estas probanzas; no obstante, de la revisión de las indicadas pruebas no encuentra que las mismas desvirtúen la presunción de legalidad y de certeza de la cual goza la certificación recurrida, por tanto, al no ser esas pruebas determinantes en el dispositivo del fallo que dictó el Juzgado Superior, resultaría inoficioso declarar la nulidad de la sentencia recurrida. Así se decide.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, al no evidenciarse los vicios denunciados en la sentencia apelada, esta Sala de Casación Social declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado y firme el acto administrativo impugnado. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo apelado y TERCERO: queda FIRME el acto administrativo recurrido contenido en la Certificación identificada con el N° 0310-2012, de fecha 11 de julio de 2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial antes mencionada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La-

Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

______________________________________ __________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________________ ______________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

__________________________

M.E. PAREDES

R.A. N° AA60-S-2014-001400

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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