Sentencia nº 0694 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad incoada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., anotada en el “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1” representada judicialmente por los abogados D.A.R. y E.P. (INPREABOGADO Nos. 112.386 y 149.926, respectivamente) contra la Certificación N° 0417-12 de fecha 23 de octubre de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO Y APURE (DIRESAT) actualmente GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO Y APURE (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), representado judicialmente por el abogado L.F.F. (INPREABOGADO N° 116.008), mediante la cual se determinó como enfermedad ocupacional la padecida por el ciudadano A.R.R. (C.I. N° 11.844.502).

La remisión se efectuó con ocasión a los recursos de apelación interpuestos en fechas 26 de mayo y 17 julio de 2015 por el abogado Á.O. (INPREABOGADO N° 49.964) en su carácter de apoderado judicial del beneficiario del acto y por la representación judicial del aludido Instituto respectivamente, contra la sentencia del 19 de mayo de 2015, por la que el identificado tribunal declaró con lugar la demanda.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social el 11 de agosto de 2015 se dio cuenta, se designó ponente a la Magistrada Dra. M.G.M.T. y se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

Por auto de fecha 7 de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto y realizó el cómputo del recurso de apelación.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 3 de mayo de 2013, los abogados D.A.R. y E.P., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Certificación N° 0417-12 de fecha 23 de octubre de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En su escrito libelar, la parte demandada denunció que el acto supra identificado fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento y sin estar motivado en menoscabo de su derecho a la defensa y al debido proceso.

Por último, alegó que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto debido a que la Administración “asumió y dio por demostrado (…) que las enfermedades que padece el Sr. RODRIGUEZ son las enfermedades agravadas por las condiciones de trabajo y (…) afirmó que la referida enfermedad agravada le produce (…) una discapacidad parcial y permanente, sin que existieran elementos y circunstancias que sirvan de fundamento para acreditar ninguno de los referidos elementos” (Destacados del original).

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Casación Social pronunciarse acerca de su competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fechas 26 de mayo y 17 julio de 2015 por el apoderado judicial del ciudadano A.R.R. y la representación judicial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) respectivamente, contra la sentencia dictada el 19 de mayo del mismo año por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que declaró con lugar la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la identificada sociedad de comercio, para lo cual observa:

La Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio. Así se decide.

De igual modo, visto que la sentencia resultó con lugar, esta Sala se declara competente para conocer por consulta obligatoria de aquello que le resulte desfavorable a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (GERESAT). Así se declara.

III

DEL DESISTIMIENTO

Correspondería a este m.T. pronunciarse sobre los recursos de apelación ejercidos en fechas 26 de mayo de 2015 y 17 de julio de 2015 por el apoderado juridicial del ciudadano A.R.R. y la representación judicial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 19 de mayo de 2015, en la que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta contra la Certificación N° 0417-12 de fecha 23 de octubre de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

No obstante, la Sala observa que el Juzgado de Sustanciación solicitó se practicase por Secretaría el cómputo de los diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más el término de la distancia correspondiente.

Por tal razón, esta Sala considera pertinente traer a colación el contenido del referido artículo 92, que dispone:

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

(Destacado de la Sala).

El artículo transcrito establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual modo, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito del recurso.

En este sentido, la Sala pudo verificar que en el caso bajo examen −según cómputo efectuado por la Secretaría de esta Sala el 7 de marzo de 2016− el lapso del cual disponían las partes apelantes para cumplir con la carga de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación, comenzó a transcurrir el 12 de diciembre de 2015, día siguiente al auto en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente hasta el 15 de enero de 2016, ambas fechas inclusive, los cuales se discriminan del modo siguiente:

(…) dos (2) días continuos en razón del término de la distancia, correspondientes a los días: 12, 13 de diciembre de 2015 y los diez (10) días de despacho a los que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa discriminados de la siguiente manera: 14, 15 y 16 de diciembre de 2015 y los días 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15 de enero del corriente año (…).

De este modo, juzga esta Alzada que al no haber consignado los apelantes, en el lapso correspondiente los aludidos escritos, en los cuales se expresaran los motivos para solicitar la revocatoria de la decisión del 19 de mayo de 2015, no puede esta máxima instancia entrar a conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos, puesto que hacerlo, implicaría suplir la carga procesal que le corresponde a los apelantes.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta instancia, para cuyo ejercicio se exige a la parte que decida hacerlo valer, exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las que fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En conexión con lo anterior, importa destacar que, de la revisión de la documentación inserta a los autos se evidencia que tanto el apoderado judicial del ciudadano A.R.R. como la representación judicial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en sus diligencias de fechas 26 de mayo y 17 de julio de 2015, respectivamente, se limitaron a ejercer el recurso de apelación sin mencionar algún argumento contra la decisión dictada por el a quo, motivo por el que no es dable aplicar en este caso el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, y no habiendo constatado la Sala la violación de normas de orden público, debe declarar el desistimiento tácito de las apelaciones ejercidas contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide.

IV

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró con lugar la demanda de nulidad incoada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos incoada por la sociedad de comercio Cervecería Polar C.A., en los términos siguientes:

(…Omissis…)

El caso bajo análisis se trata de un procedimiento administrativo investigativo tendente a comprobar, que las causas de las dolencias padecidas por determinado trabajador, son consecuencia directa de las actividades realizadas por éste, con ocasión del trabajo. La patología laboral incluye las enfermedades profesionales, los accidentes de trabajo y las enfermedades relacionadas con el trabajo. Así tenemos que las enfermedades relacionadas con el trabajo: son aquellos trastornos en los cuales los riesgos laborales actúan como factores causales significativos junto a factores externos al medio laboral o factores hereditarios. Las condiciones de trabajo generan factores de riesgo que pueden favorecer la aparición o el incremento de enfermedades prevalentes en la población general.

Tenemos entonces la declaración de una enfermedad de un trabajador que inició su relación laboral con la empresa Cervecería Polar C.A., en fecha 12-11-2007, y al realizar la investigación de la enfermedad por el DIRESAT, tenía una antigüedad de 04 años y 10 meses.

Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Discopatia Lumbar, prominencia discal L3-L4, L4-L5- y L5-S1, con indicación de reubicación de puesto de trabajo, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitación para el trabajo que implique levantamiento de objetos pesados, posturas prolongadas sedestacion y bipedestacion prolongada y vibración.

Debiendo quien suscribe de acuerdo a las pruebas presentadas, evacuadas y ya valoradas, determinar si efectivamente la certificación de enfermedad declarada por Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Guarico y Apure, es una enfermedad agravada por el trabajo.

(…omissis…)

Observando que, se desprende del informe de investigación del origen de la enfermedad realizado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Guarico y Apure, que se deja constancia que al referido trabajador la empresa le realizaba exámenes de salud pre- vacaciones, julio 2011 y agosto 2012, así como los pre- empleo, en el informe de investigación de enfermedad ocupacional, del Servicio de Salud e Higiene Ocupacional Alimentos Polar Comercia C.A, se detallan exámenes médicos pre- y post empleo, pre-y post vacaciones, no se indican en ninguno de los referidos informes reposos médicos, ni historial clínico relacionado con la enfermedad declarada, si no hasta el mes de marzo de 2012, observándose RM columna lumbosacra S G, de fecha 19 de marzo de 2012, cuya conclusión es: Tendencia a la rectificación de la Lordosis, Disminución de la intensidad de la señal del disco intervertebral L3, L4 Y L5, S1, por deshidratación, Prominencia Central L3-L4, L4-L5- y L5-S1, las cuales contactan el aspecto vertebral del saco dural, Hipertrofia facetaría desde L3-L4 hasta L5-S1, condicionando disminución en la amplitud de las foraminas en L4- L5 y L5 -S1-, así como informe medico de fecha 22 de marzo de 2012, según el cual refiere los resultados de la resonancia magnética y donde se indica que se ubique al trabajador donde no levante peso, también se observa constancia medica de fecha 26 -04-2012, en la cual se realizan recomendaciones indicaciones como bajar 7 Kg. de peso corporal, y no manipular cargas, así también la reubicación de su puesto de trabajo y ordenó la evaluación en tres meses.

Así mismo, con fecha del 04 de junio de 2012, se observa evaluación de neurocirugía en la cual se indica que no tiene los parámetros para intervención quirúrgica con indicaciones de bajar de peso, reubicación de puesto de trabajo donde no haya manipulación de cargas, y mantener en vigilancia clínica al paciente, y Rx de columna cervical, lumbosacra y torax del 20 de julio de 2012, cuya conclusión arrojó: cambios osteartrosicos degenerativos leves en columna cervical, espina bifida en S1, el resto del estudio de la columna lumbosacra sin alteraciones, imagen cardio-pulmonar normal, y de fecha 13 de agosto de 2012 hoja de evaluación del servicio medico laboral de Cervecería Polar, en el cual se reporta dolor agudo del ciudadano A.R., y se recomienda reubicación del puesto de trabajo, evitar levantamiento de peso y rehabilitación por fisiatría según las indicaciones dadas por el neurocirujano.

A criterio de este Tribunal, visto los exámenes de RM columna y Rx, las evaluaciones medicas, y que la historia medica llevada por el Diresat, no realiza otra evaluación sino apoyarse en los exámenes ya referidos para declarar la enfermedad, considera que tal criterio no es suficiente para declarar una discapacidad parcial y permanente, por cuanto para declarar la misma es necesario que la enfermedad sea capaz de producir en el trabajador una disminución parcial y definitiva menor del 67% de su capacidad física para el trabajo, tal como lo establece el articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y según se desprende de las actas, así como de las pruebas aportadas al proceso, al trabajador le fue indicado reubicación de puesto de trabajo acompañado de tratamiento medico fisiátrico, incluso no existen parámetros clínicos para intervención quirúrgica, así mismo tampoco se demuestra que existan circunstancias que puedan conducir a quien Juzga a determinar que hay un nexo causal entre el trabajo realizado por el ciudadano A.R., y la enfermedad que le aqueja, sumado a ello se encuentran los antecedentes laborales, así como la actividad deportiva realizada por el mismo, razones por las cuales considera esta Juzgadora que la DIRESAT en su pronunciamiento incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto no puede evidenciarse que la enfermedad declarada es un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas; por lo que, es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y Así se decide.

Por todas las razones anteriores, considera esta Juzgadora que el acto impugnado vicio de falso supuesto de hecho, denunciado. Así se decide.

Basados en los presupuestos fácticos presentes en el caso de estudio, así como en las normas de derecho previamente invocadas a juicio de quien decide, el presente Recurso de Nulidad debe ser declarado CON LUGAR, revocándose el Acto Administrativo impugnado, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA. (Sic).

V

DE LA CONSULTA OBLIGATORIA

La sentencia sometida a consulta de esta Sala, emana del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en primer grado de la jurisdicción, donde la parte recurrida es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (GERESAT), quien goza de las prerrogativas y privilegios contemplados en la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Vista la remisión efectuada, se observa que la acción interpuesta trata de una causa de naturaleza contencioso administrativa en la que se pretende la nulidad de un acto administrativo emanado de un ente público, como lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual fue creado mediante la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 3.850 Extraordinario, en fecha 18 de julio de 1986, disponiéndose en el artículo 12, que el mismo tiene personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, a cuyo cargo estará la ejecución de la política nacional sobre condiciones y medio ambiente del trabajo, y que estará adscrito al Ministerio que establezca el Presidente de la República en C.d.M..

Con relación al identificado ente, dispone el artículo 15, numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 en fecha 26 de julio del año 2005, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales conforma el Régimen Prestacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, siendo un ente de gestión con naturaleza de instituto autónomo y personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente del Fisco Nacional, tal como se estableció para la oportunidad de su creación.

En este contexto importa destacar, que la Ley Orgánica de Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147, Extraordinario de fecha 17 de noviembre de 2014, en el capítulo referido a la descentralización funcional, prevé que los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, que gozan de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional otorga a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios, privilegios y prerrogativas que se mantienen por disponerlo en el artículo 98 de la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública.

En consecuencia, las decisiones proferidas en el contexto de un procedimiento contencioso administrativo cuya pretensión es la nulidad de un acto administrativo emanado de un instituto público como lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, deben ser sometidas a consulta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Ahora bien, la consulta a que se someta el fallo, deberá desplegarse respecto de aquellas sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa del instituto público que dicta el acto impugnado, y contra las cuales no se haya ejercido el recurso de apelación, para de este modo garantizar la doble instancia.

En el caso bajo examen, se aprecia que el aludido Juzgado Superior Primero declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Certificación N° 0417-12 de fecha 23 de octubre de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT) actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se determinó como enfermedad ocupacional la padecida por el ciudadano A.R.R..

En tal sentido, la Sala procede a revisar la sentencia, respecto a lo que resulte desfavorable a los intereses del instituto público que dictó el acto impugnado, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala revisar la sentencia definitiva objeto de la presente consulta, específicamente respecto de los aspectos que resulten desfavorables a los intereses de la República. A tal efecto, se observa:

Que la funcionaria Cleira Acosta, médico adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT) al efectuar la evaluación médico ocupacional certificó que el ciudadano A.R.R. padecía “DISCOPATIA LUMBAR (…) PROMINENCIA DISCAL L3-L4, L4-L5 Y L5-S1” la cual consideró como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente (folios 24 al 26 de la pieza N° 1 del expediente). Tal certificación se fundamentó asimismo en la investigación integral realizada por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I (folios 90 al 97 de la pieza N° 1 del expediente) y en la historia médica del trabajador, de los cuales se concluyó qué: i) el referido ciudadano ocupó el cargo de operario de distribución y que para el momento de la investigación tenía una antigüedad de 4 años y 10 meses; ii) las tareas que desempeñaba le exigían realizar bipedestación prolongada con levantamiento de objetos pesados y empuje de carga, acompañado de movimientos repetitivos de miembros superior, flexo-extensión con rotación de hombros, tronco y levantamiento de cargas, todos éstos considerados elementos condicionantes para causar trastornos músculo esqueléticos; iii) la patología comenzó en enero de 2012; y iv) que al ser evaluado por el fisioterapeuta del Servicio presentó dolor lumbar a la dígitopresión, por lo que le fue recomendado evitar movimientos repetitivos de tronco y miembro inferior izquierdo, posturas prolongadas, manipulación, traslado y levantamiento de carga.

Por su parte, respecto a este acto el a quo estableció en su sentencia:

(…) se desprende del informe de investigación del origen de la enfermedad realizado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Guarico y Apure, que se deja constancia que al referido trabajador la empresa le realizaba exámenes de salud pre- vacaciones, julio 2011 y agosto 2012, así como los pre- empleo, en el informe de investigación de enfermedad ocupacional, del Servicio de Salud e Higiene Ocupacional Alimentos Polar Comercia C.A, se detallan exámenes médicos pre- y post empleo, pre-y post vacaciones, no se indican en ninguno de los referidos informes reposos médicos, ni historial clínico relacionado con la enfermedad declarada, si no hasta el mes de marzo de 2012, observándose RM columna lumbosacra S G, de fecha 19 de marzo de 2012, cuya conclusión es: Tendencia a la rectificación de la Lordosis, Disminución de la intensidad de la señal del disco intervertebral L3, L4 Y L5, S1, por deshidratación, Prominencia Central L3-L4, L4-L5- y L5-S1, las cuales contactan el aspecto vertebral del saco dural, Hipertrofia facetaría desde L3-L4 hasta L5-S1, condicionando disminución en la amplitud de las foraminas en L4- L5 y L5 -S1-, así como informe medico de fecha 22 de marzo de 2012, según el cual refiere los resultados de la resonancia magnética y donde se indica que se ubique al trabajador donde no levante peso, también se observa constancia medica de fecha 26 -04-2012, en la cual se realizan recomendaciones indicaciones como bajar 7 Kg. de peso corporal, y no manipular cargas, así también la reubicación de su puesto de trabajo y ordenó la evaluación en tres meses. Así mismo, con fecha del 04 de junio de 2012, se observa evaluación de neurocirugía en la cual se indica que no tiene los parámetros para intervención quirúrgica con indicaciones de bajar de peso, reubicación de puesto de trabajo donde no haya manipulación de cargas, y mantener en vigilancia clínica al paciente, y Rx de columna cervical, lumbosacra y torax del 20 de julio de 2012, cuya conclusión arrojó: cambios osteartrosicos degenerativos leves en columna cervical, espina bifida en S1, el resto del estudio de la columna lumbosacra sin alteraciones, imagen cardio-pulmonar normal, y de fecha 13 de agosto de 2012 hoja de evaluación del servicio medico laboral de Cervecería Polar, en el cual se reporta dolor agudo del ciudadano A.R., y se recomienda reubicación del puesto de trabajo, evitar levantamiento de peso y rehabilitación por fisiatría según las indicaciones dadas por el neurocirujano.

A criterio de este Tribunal, visto los exámenes de RM columna y Rx, las evaluaciones medicas, y que la historia medica llevada por el Diresat, no realiza otra evaluación sino apoyarse en los exámenes ya referidos para declarar la enfermedad, considera que tal criterio no es suficiente para declarar una discapacidad parcial y permanente, por cuanto para declarar la misma es necesario que la enfermedad sea capaz de producir en el trabajador una disminución parcial y definitiva menor del 67% de su capacidad física para el trabajo, tal como lo establece el articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y según se desprende de las actas, así como de las pruebas aportadas al proceso, al trabajador le fue indicado reubicación de puesto de trabajo acompañado de tratamiento medico fisiátrico, incluso no existen parámetros clínicos para intervención quirúrgica, así mismo tampoco se demuestra que existan circunstancias que puedan conducir a quien Juzga a determinar que hay un nexo causal entre el trabajo realizado por el ciudadano A.R., y la enfermedad que le aqueja, sumado a ello se encuentran los antecedentes laborales, así como la actividad deportiva realizada por el mismo, razones por las cuales considera esta Juzgadora que la DIRESAT en su pronunciamiento incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto no puede evidenciarse que la enfermedad declarada es un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas (…). (Sic). (Destacado de la Sala).

De la sentencia transcrita se puede apreciar que el juez determinó que no existe nexo causal entre la enfermedad padecida por el trabajador y las actividades que desplegó.

En vista de lo establecido por el a quo, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En el asunto sub examine, de la evaluación médica realizada el 26 de abril de 2012 por el Dr. J.R. en el Servicio Médico Laboral de la sociedad de comercio demandante (folio 109 de la pieza N° 1 del expediente) se observa que el referido ciudadano presenta lumbociática izquierda por radiculopatía S1, por lo que se recomendó, entre otras, no manipular cargas y ser reubicado de puesto de trabajo.

Asimismo, se evidencia la “SOLICITUD DE ORIGEN DE ENFERMEDAD” de fecha 7 de junio de 2012 (folios 87 al 88 de la pieza N° 1 del expediente), en la que consta que el trabajador A.R.R., fue evaluado en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se dejó constancia que la impresión diagnóstica ocupacional fue “Discopatia lumbar”, iniciándose así la investigación del origen de enfermedad, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En esa mismas fecha, por medio de oficio N° 0005 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT) (folio 111 de la pieza N° 1 del expediente) se dejó constancia que el trabajador acudió a consulta médica ocupacional donde se ordenó que fuese reubicado en un puesto de trabajo donde no deba manipular cargas.

Posteriormente, mediante orden de trabajo signada con el alfanumérico GUA-12-0231 de fecha 21 de junio de 2012, se autorizó al funcionario J.F.F., en su carácter de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores a realizar dicha investigación en la sede de la sociedad de comercio Cervecería Polar, C.A.

En razón de lo anterior, cursa informe de investigación de origen de enfermedad suscrito por el Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT) (folios 90 al 97 de la pieza N° 1 del expediente) donde se evidencia, entre otros particulares, que: i) la identificada sociedad de comercio incumplió con la declaración de enfermedad ocupacional, ii) el prenombrado ciudadano tenía para el momento de la investigación cuatro (4) años y diez (10) meses, desempeñando el cargo de Operario de Distribución; y iii) el trabajador estuvo expuesto a factores de riesgo disergonómico “al tener que manipular cargas por encima de la cabeza, a la altura del pecho y por debajo de este con agarre sostenido en dedos para sujetar la cajas de cerveza (…) movimientos repetitivos de flexión y rotación de tronco al momento de cargar y descargar camión (…) empuje de carga mediante un equipo (…) nominado ‘carrucha’ (…) en los dos (02) primeros años de servicio en la empresa (2007 y 2008) era de seiscientas (600) cajas llenas de cerveza diarias por operario, luego desde 2009 (…) se estableció un límite de cajas llenas de trescientas (300) y en igual número para las vacías (…)”.

Por otra parte, de la evaluación médica realizada el 24 de abril de 2012 por el Dr. J.R. en el Servicio Médico Laboral de la sociedad de comercio demandante (folio 109 de la pieza N° 1 del expediente) se observa que el ciudadano antes identificado presenta lumbociática izquierda por radiculopatía S1, por lo que se recomendó, entre otras, no manipular cargas y ser reubicado de puesto de trabajo.

Asimismo, se pudo constatar de “HOJA DE EVOLUCIÓN” de fecha 13 de agosto de 2012, elaborada por el Dr. S.G., en su carácter de médico cirujano del Servicio Médico Laboral de la sociedad mercantil demandante (folio 116 de la pieza N° 2 del expediente) que el ciudadano A.R.R. presentaba dolor agudo de leve a moderado en la región cérvico bilateral y región lumbar “ameritando examen imagenológico el cual revela esclerosis de platillos vertebrales y espina bífida oculta en S1” por lo que se sugirió “reubicación del puesto de trabajo actual y evitar el levantamiento de peso acompañado de rehabilitación por fisiatría (…)”.

Adicionalmente, del informe de investigación de enfermedad ocupacional suscrito por la Coordinación de Riesgo y Continuidad Operativa de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. de fecha 23 de abril 2013 (posterior a la certificación impugnada) (folios 40 al 70 de la pieza N° 2 del expediente) se evidencia que se le realizó evaluación pre vacacional en fecha 9 de junio de 2012 que arrojó como resultado “Dentro de los límites normales al examen físico funcional RX Protrusión lateral L4-L5-S1”. Además se observa de las “conclusiones generales finales del caso” lo siguiente:

Refiere que inicia antecedente de lumbalgia desde hace mas de 5 años el cual se irradia a pierna izquierda. Dicho dolor responde a tratamiento medico estando hasta el presente en condiciones normales. El 26.04.2012 el Dr. J.C.R. en su impresión diagnostica de lumbociatica izquierda por radiculopatia en S1, en examen de RMN 19.03.2012 da como resultado degeneración discal en L3-L4-L5-S1 con protrusión lateral izquiera, donde se recomienda por el médico Neurocirujano (…) bajar de peso 7 kg reubicación del puesto donde no manipule cargas (…) 20.07.2012 RX de columna Lumbosacra AP y Lateral se diagnosticaron espina bífida oculta en S1 el resto del examen de diagnostico normal, RX Cervical se observo esclerosis de platillos vertebrales y carrillas articulares. 10.10.2013 se realiza evaluación clínica del trabajador (…) encontrándose en condiciones normales recomendando incorporación al sus labores de operario de distribución de forma progresiva realizando el trabajo de halar y empujar producto y vacio, con vigilancia clínica en un lapso de un mes. El 11.02.2013 se evaluó por el Dr (…) encontrándose en condiciones normales y recomendo su reinserción progresiva a sus actividades de operario de distribución hasta nueva evaluación en 3 meses. (Sic).

En ese mismo informe se dejó constancia de las condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos derivados del proceso de trabajo, los cuales se clasificaron en: i) intrínsecos al objeto de trabajo y sus transformaciones: manipulación de cargas a diferentes alturas, movimientos repetitivos a nivel de los hombros, bipidestacion prolongada, descarga de producto desde el camión, remotado de cajas en el cliente; ii) derivados de los medios de trabajo: empuje, halado y transporte del producto en carretilla, carretillado de cajas, difícil acceso y espacios reducidos para ordenar el producto en los establecimientos, presencia de escaleras, rampas o alcantarillas durante el traslado del producto hasta el cliente; iii) derivados de la organización del trabajo: interés en procesar las ordenes de carga más rápido, alto volumen de entrega de los productos; y iv) derivados de la interacción del objeto-medio y organización del trabajo: correlación entre el proceso de trabajo, alto volumen de entrega (demanda) y escaza calidad de pausas reales que incidan en la recuperación.

Asimismo, en el aludido estudio se determinó, en lo que respecta a la evaluación del puesto de trabajo, que un 76% de las actividades realizadas por el trabajador durante el período analizado representan un nivel de riesgo medio y que, además, los factores determinantes que incrementan el nivel de riesgo de la tarea se relacionan con flexión de tronco, flexión de rodillas y levantamiento de carga mayor a 10 kilogramos, los cuales no son necesarios para desarrollar la actividad de forma efectiva, puesto que aplicando higiene postural se logra evitarlas y disminuir la posibilidad de aparición de lesiones del tipo músculo esqueléticas.

De igual modo se evidencia un documento denominado “HIGIENE POSTURAL” con el logo de la empresa accionante (107 al 108 de la pieza N° 1 del expediente) donde, entre otros aspectos, se describen “NORMAS PREVENTIVAS BASICAS” “MANIPULACIÓN MANUAL DE CARGAS” y específicamente se hace referencia a que “La manipulación y transporte de cargas constituyen un problema específico que puede provocar molestia o lesiones, sobretodo en la espalda, siendo un factor importante de sobrecarga muscular, también es así con los trastornos musculoesqueléticos del cuello y extremidades superiores. Estos riesgos se reducen si aprendemos a manipular correctamente las cajas, sentarnos correctamente en los asientos y escritorios, utilizar de forma adecuada los monitores, el teclado.” (Sic). (Destacado de la Sala).

De todo lo anterior, se observa que el ciudadano A.R.R. para el momento de la investigación de origen de enfermedad ocupacional efectuada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), tenía un tiempo de antigüedad de cuatro (4) años y diez (10) meses en los que estuvo expuesto a condiciones disergonómicas en su ambiente de trabajo, como fue reconocido por la sociedad de comercio demandante, por lo que al contrario de lo establecido por el a quo sí existe un nexo causal entre la enfermedad desarrollada por el trabajador y las actividades desempeñadas por éste.

Por otro lado, si bien existe una investigación de enfermedad ocupacional elaborada por la Coordinación de Riesgo y Continuidad Operativa de la parte actora, en la que se determina que el aludido ciudadano se encontraba en condiciones normales y recomendó que fuese reinsertado progresiva en las actividades de operario de distribución, es importante destacar que la misma es de fecha posterior a la Certificación impugnada y que además no cursa en autos que esta información haya sido corroborada por la Administración.

Aunado a ello, el Dr. J.R.d.S.M.L. de la empresa accionante en fecha 26 de abril de 2012 recomendó la reubicación del trabajador a un puesto de trabajo donde no manipulara carga, debido a que presentaba lumbociática izquierda por radiculopatía S1, lo cual fue ordenado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT) en fecha 7 de junio de 2012.

Ahora bien, respecto a lo señalado por el juzgado superior con relación a que “al trabajador le fue indicado reubicación de puesto de trabajo acompañado de tratamiento médico fisiátrico, incluso no existen parámetros clínicos para intervención quirúrgica”, es necesario aclarar que la discapacidad parcial permanente que fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) supone, según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una disminución de la capacidad física o intelectual del trabajador para la profesión u oficio habitual, por lo que el mismo pudiera, como en efecto se ordenó, ser reubicado para realizar otras labores.

De modo que, el hecho de que el trabajador pueda ejercer otras funciones de trabajo, no implica que éste no esté incapacitado para ejercer aquellas labores que en principio produjeron la enfermedad.

Con vista en lo precedente, esta Sala considera que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico erró al determinar que la Certificación N° 0417-12 de fecha 23 de octubre de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) estaba viciada por falso supuesto de hecho. Así se establece.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Casación Social declara procedente la consulta, revocándose así la sentencia del a quo y, en consecuencia, queda firme el acto impugnado. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDOS los recursos de apelación ejercidos tanto por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como por el abogado Á.O. –antes identificado– en su carácter de apoderado judicial del beneficiario del acto administrativo ciudadano A.R.R., contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; SEGUNDO: PROCEDENTE la consulta; TERCERO: REVOCA el aludido fallo; y CUARTO: queda FIRME la Certificación N° 0417-12 de fecha 23 de octubre de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (GERESAT) del aludido Instituto.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

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M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Ma-

gistrado, Magistrado,

__________________________________ ____________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.A. N° AA60-S-2015-001404

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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