Sentencia nº 0125 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 4 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de nulidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados J.G.S.L., R.R.G., M.D.D.V., A.K.M.S. y A.V.R.G., (INPREABOGADO Nos. 2.104, 10.205, 116.038, 141.333 y 135.113, respectivamente), actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., anotada en el “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779” contra el acto administrativo contenido en la Certificación identificada con el alfanumérico CMO-C-251-11, de fecha 29 de septiembre de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. anzoátegui, sucre y nueva esparta, hoy GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y S.D.L.T. ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la cual se hizo constar que al ciudadano J.C.S., titular de la cédula de identidad N° 13.767.753, se le diagnosticó “Discopatia Lumbar: 1.-Post-operatorio Tardio de Hernia Discal, L4-L5 y L5-S1 (CIE10:M51.8), consideradas como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que ameriten: laborar en flexión, extensión, inclinación y rotaciones frecuentes de columna lumbar, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, bipedestación o sedestación prolongadas, levantar, halar, empujar cargas mayores de 5 kilogramos, trabajar en posturas forzadas, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral (…)” (sic). (Destacados del original).

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante en fecha 30 de abril de 2014, contra la decisión proferida por el a quo, el día 25 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.

El 16 de septiembre de 2014, el abogado G.P.-D.S. (INPREABOGADO N° 66.371) actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Cervecería Polar, C.A., consignó, por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por escrito de la misma fecha –14 de octubre de 2014–, la abogada N.Z.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 178.245, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Mediante auto del 10 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala indicó: “Vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala de Casación Social informa a las partes que la presente causa pasa a estado de sentencia a partir de la fecha de este auto”.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Por auto del 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, procede esta Sala a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 3 de abril de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Certificación identificada con el alfanumérico CMO-C-251-11, de fecha 29 de septiembre de 2011, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T. Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, hoy Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T. Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la cual se hizo constar que al ciudadano J.C.S., supra identificado, se le diagnosticó:

Discopatia Lumbar: 1.-Post-operatorio Tardio de Hernia Discal, L4-L5 y L5-S1 (CIE10:M51.8), consideradas como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que ameriten: laborar en flexión, extensión, inclinación y rotaciones frecuentes de columna lumbar, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, bipedestación o sedestación prolongadas, levantar, halar, empujar cargas mayores de 5 kilogramos, trabajar en posturas forzadas, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral (…)

(sic). (Destacados del original).

En razón de lo anterior, la representación judicial de la parte demandante manifestó que la Dirección Estadal de S.d.l.T. Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al haber dictado el acto administrativo cuya nulidad se demanda, incurrió en los vicios de “incompetencia de la autoridad que dictó el acto”, “violación del derecho a la defensa y al debido proceso”, “violación a la garantía a ser juzgado por un juez natural”, “omisión de trámites esenciales del procedimiento para la formación del acto” y “falso supuesto”.

Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva sobre la demanda de nulidad incoada por la parte recurrente contra el acto administrativo contenido en la certificación previamente identificada, mediante la cual se determinó que el ciudadano J.C.S. padece de una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

En tal sentido, sostuvo que “(…) La presunción de buen derecho que emerge de la gravedad del vicio denunciado, esto es transgresión del derecho a la defensa, debido proceso y a un a juez natural y que develan la necesidad de la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, para que nuestra representada no siga obligada a dar cumplimiento al acto administrativo en cuestión, y en consecuencia, se impida la continuidad de la violación de los derechos constitucionales de la recurrente. 2.- En cuanto a la presunción de un daño irreparable emerge de la gravedad y magnitud de los vicios denunciados, los cuales no podrán ser reparados en la sentencia definitiva, puesto que: (i) durante todo el juicio estaría obligada a soportar los efectos de un acto inconstitucional y al pago de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…), (ii) permitiendo que el trabajador entable reclamaciones en caso de una sentencia favorable contra la recurrente, o su inclusión voluntaria o involuntaria, en cualquier supuesto en donde entren en conflicto la sentencia declaratoria de la nulidad y las normas tuitivas del derecho laboral que estarían asistiendo al trabajador durante todo el proceso (…) (sic). (Destacados del original).

II

SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de abril de 2014, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, con base en los razonamientos siguientes:

(…Omissis…)

Ahora bien, en el caso sub examine aprecia quien juzga que la representación judicial de la empresa recurrente aduce en primer término como fundamento de su pretensión que, el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, puesto que el órgano encargado de calificar el origen ocupacional de una enfermedad o infortunio es el INPSASEL y no el DIRESAT.

En relación con el vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal de manera reiterada, ha dictaminado lo siguiente (…)

En este contexto, se precisa que, el acto administrativo impugnado fue dictado por la (…) Dirección Estatal de S.d.l.T. de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT), dependencia adscrita al ente regulador de la políticas en la materia destacada, que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia, razón por la cual el área médica de la Dirección Estadal de S.d.l.T. in commento, por ser afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales, era la competente para esta función, lo cual se ajusta a los hechos y a las normas de competencia.

Así, ante la alegada incompetencia, se advierte que, el profesional de la medicina (…) certificó la calificación de la enfermedad hoy impugnada, fue designada para ello en la P.A. (…) la cual contiene la asignación de competencia a los ciudadanos en ella identificados, para calificar el carácter ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores y trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, razón por la cual, el acto administrativo recurrido en nulidad, no fue dictado por un funcionario incompetente para ello, argumentos que conllevan a este órgano jurisdiccional a desestimar la denuncia bajo análisis. Así se declara.

De la misma manera debe pronunciarse quien juzga, respecto a la alegada vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, con fundamento a la forma en que la Administración desarrollo el procedimiento sustanciado en franca contravención del artículo 49 de la Carta Magna.

En este contexto resulta de interés remitirse al artículo 49 del texto constitucional, que prevé los aludidos derechos, respecto de los cuales la jurisprudencia reiterada del M.T., ha establecido (…)

En este contexto, de los antecedentes administrativos cursante autos, se aprecia (…)

Todo lo anterior permite a este órgano jurisdiccional, concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de enfermedad; que estuvo presente en el levantamiento de la información teniendo oportunidad de hacer sus observaciones y presentar sus pruebas; tuvo conocimiento de los incumplimientos a las normas de salud y seguridad señaladas por la Inspectora en el Informe; se estableció un lapso para presentar sus descargos lo cual consta en la documentación consignada ante la DIRESAT; se le notificó de la decisión tomada por la administración; y, se le informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales disponibles, así como los lapsos para interponerlos, actividades que garantizaron suficientemente el derecho al debido proceso como parte del derecho a la defensa de la empresa. Así se declara.

En lo atinente a la denuncia referida a la violación de la garantía a ser juzgado por un juez natural, se precisa que (…) dicha competencia le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); pues así lo establece expresamente el artículo 18.15 de la (…) [LOPCYMAT] cuando señala (…). Así se establece.

Respecto al vicio del falso supuesto denunciado, quien decide debe precisar que en sintonía con la doctrina patria, la afirmación de la existencia del referido vicio resulta inaplicable toda vez que, la certificación recurrida fue emitida conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…) por lo que este Tribunal Superior considera que respecto al vicio delatado referido al falso supuesto, éste no se configura pues, en definitiva la certificación de la enfermedad de tipo ocupacional, fue emitida conforme a la norma y bajo los parámetros exigidos por la Carta Magna, de acuerdo al procedimiento de Ley, lo que conlleva a quien decide a concluir que dicho denuncia no prospera en derecho. Así se resuelve.

Habiéndose determinado la inexistencia de los vicios denunciados en el acto administrativo impugnado, en sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido desechadas cada una de las denuncias formuladas por la parte actora, este Juzgado Superior en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

(sic). (Destacados del original). (Agregado de este fallo).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte apelante, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación indicó que en la decisión apelada el a quo incurrió en error de juzgamiento debido a que, en su decir, “corresponde únicamente al Presidente del referido Instituto, por lo que la Dirección Estadal de S.d.l.T. Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, y por tanto, actuó fuera de su competencia” al haber emitido la certificación cuya nulidad se demanda en el juicio sub examine.

Asimismo, adujo el error de juzgamiento del tribunal de la causa al pronunciarse con relación a “(…) LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO DE CERVECERÍA POLAR, C.A.” (Destacado del original) y afirmar que “(…) la investigación no cumplió con los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 48 y siguientes, por cuanto no basta que la empresa esté en conocimiento que el órgano administrativo antes referido, investigue el origen de la enfermedad ocupacional, sino que debe informársele a la empresa la oportunidad y lapsos para ejercer su defensa, conforme un procedimiento legal y previamente establecido” y respecto a la denunciada “(…) OMISIÓN DE LOS TRÁMITES ESENCIALES PARA LA FORMACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO” (Destacado del original) al asegurar que el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no se había pronunciado, denunciando irregularidades en el procedimiento administrativo “en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes”. (Destacado del original).

Igualmente, la parte accionante difirió del razonamiento empleado por el órgano jurisdiccional del cual emanó el fallo apelado con relación a los supuestos vicios de “VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA A SER JUZGADO POR UN JUEZ NATURAL” y “VICIO DE FALSO SUPUESTO” (Destacado del original), puesto que, en su opinión:

(…) la declaración de la supuesta discapacidad que aqueja a EL BENEFICIARIO, fue realizada con base a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su Reglamento, y sin la intervención de un juez competente con la facultad para determinar y establecer la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y la consecuencia sufrida, que daría lugar al hecho ilícito” y “el Tribunal A quo erradamente consideró que LA CERTIFICACIÓN no está viciado de nulidad, sin haber apreciado de forma correcta cada uno de los soportes que rielan a los autos del expediente administrativo sustanciado por LA DIRESAT y que demuestran el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, que fueron desechados por el órgano administrativo” (sic). (Destacados del original), correlativamente.

Por último, denunció que el fallo apelado adolece del vicio de inmotivación debido a que:

el Tribunal (…) no realiza de manera clara una relación intrínseca entre los hechos y probanzas con el derecho alegado, vale decir, específicamente más cuando en el vicio del falso supuesto (…) sin establecer la relación de los hechos que se explanaron en el informe de investigación de la enfermedad que según LA DIRESAT fueron causantes de la patología certificada como ocupacional, siendo el caso que en el referido informe de investigación no quedó establecida la relación de causalidad entre las actividades realizadas por EL BENEFICIARIO y el origen de la patología que catalogó como ocupacional el órgano administrativo (…) Del mismo modo (…) obvió emitir pronunciamiento alguno sobre la denuncia delatada respecto a la omisión de los trámites esenciales para la formación de la certificación (…) al no explanar en el contenido de la sentencia la procedencia o no de esta (…)

. (Destacados del original).

IV

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este Alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contencioso administrativos previstos en el aludido texto legal; y de sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que debe efectuar esta Sala de Casación Social respecto del recurso de apelación interpuesto, se advierte que la parte apelante consignó el escrito de fundamentación de la apelación antes del inicio del lapso previsto para tal fin, así como en la misma fecha en que se fijó dicho lapso, en términos idénticos al interpuesto originalmente; no obstante, conforme con los criterios establecidos por este alto Tribunal se consideran válidas las actuaciones judiciales presentadas anticipadamente (ver sentencias N° 76 del 7 de junio de 2007, caso: SUTRAPEQUIGAS, de esta Sala de Casación Social; N° 37 del 25 de marzo de 2010, caso: C.T., de la Sala Electoral y Nos. RC. 00575 y RC. 00385 de fechas 1° de agosto de 2006 y 8 de agosto de 2011, casos: J.A.P.R. y Estein A.G., respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil).

Del mismo modo, debe acogerse el criterio conforme al cual “el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma” (ver sentencia N° 1.350 del 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas C.A., de la Sala Constitucional de este alto Tribunal). En tal virtud, esta Sala analizará los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte apelante en los referidos escritos de fundamentación, al ser válida su presentación. Así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala de Casación Social resolver el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que se declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada por la identificada sociedad de comercio.

En primer lugar, con relación al pronunciamiento del a quo sobre el alegato referido a que:

debe entenderse que le corresponderá al Ente con competencia en razón de la materia, y por consiguiente a la máxima autoridad del mismo; por lo tanto forzoso resulta concluir que la competencia para emitir y suscribir Certificaciones por discapacidad e Informes Periciales corresponde únicamente al Presidente del referido Instituto, por lo que la Dirección Estadal de S.d.l.T. Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, y por tanto, actuó fuera de su competencia

En este sentido, la parte apelante manifestó su disconformidad con el razonamiento del juzgador de instancia respecto a la competencia de las Direcciones Estadales de Seguridad y S.d.l.T. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), actualmente Gerencias Estadales, por lo que se entiende que el apelante denunció el error de juzgamiento.

Precisamente, en cuanto al vicio de incompetencia, la Sala Político-Administrativa, en Sentencia Nº 00028, del 22 de enero de 2002, caso: SIDERÚRGICA DEL CARONÍ C.A. (SIDECAR), estableció:

(…) el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Destacado de este fallo).

En el caso sub examine, observa esta Sala, que la representación judicial de la parte apelante aseguró que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, específicamente, indicó que es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de su Presidencia, y no la Dirección Estadal de S.d.l.T. Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, el órgano que tenía competencia para emitir la Certificación identificada con el alfanumérico CMO-C-251-11, de fecha 29 de septiembre de 2011, cuya nulidad se demanda.

En tal sentido, se advierte que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que de acuerdo con lo previsto en el numeral 15 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el INPSASEL tiene entre sus competencias el calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente del trabajo y para comprobar, calificar, y certificar el origen ocupacional de este tipo de afectaciones en la s.d.l.t., de conformidad con lo establecido en el artículo 76 eiusdem, debe mediar: i) Investigación de la presunta enfermedad o accidente de trabajo a cargo del Departamento de Higiene, Seguridad y Ergonomía de la Dirección de S.d.l.T. de cada región, el cual se encuentra formado por un equipo multidisciplinario de profesionales tales como Ingenieros, Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Laboral y ii) Certificación médico ocupacional, suscrita por médicos ocupacionales que tienen dentro de sus funciones elaborar el informe final de la presunta enfermedad o accidente de trabajo.

No obstante, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con fundamento en la P.A. N° 1 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.592 del 27 de diciembre de 2006, creó dentro de su estructura, un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de S.d.l.T. (DIRESAT), hoy Gerencias Estadales de Seguridad y S.d.l.T. (GERESAT), a las cuales fueron asignadas competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar.

En el caso sub examine, la Sala aprecia que mediante la P.A. Nº 1 del 2 de enero de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.846 del 19 de enero de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el entonces presidente de dicho órgano, ciudadano N.O., en ejercicio de las facultades conferidas mediante Resolución identificada con el N° 120 del 10 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.325 de la misma fecha, asignó, entre otros, al ciudadano F.R.G.D., titular de la cédula de identidad N° 8.326.371, en su condición de Médico Coordinador adscrito a la entonces Dirección Estadal de S.d.l.T. Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, la competencia para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores como consecuencia de un accidente laboral o una enfermedad ocupacional.

Así pues, con fundamento en lo antes expuesto, se observa que la Dirección Estadal de S.d.l.T. Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta al dictar la Certificación identificada con el alfanumérico CM0-C-251-11 del 29 de septiembre de 2011, que calificó el origen ocupacional de la enfermedad y dictaminó el grado de discapacidad del trabajador J.C.S., actuó ajustada a las funciones que le fueron conferidas dentro de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración funcional y territorial. En consecuencia, se desestima el argumento relativo al error de juzgamiento, por la incompetencia denunciada. (Vid. sentencias de esta Sala de Casación Social N° 2128 del 17 de diciembre de 2014, caso: Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. y N° 0464 del 8 de julio de 2015, caso: Organización Hotelera Joclatel, C.A.). Así se decide.

En segundo lugar, con relación al pronunciamiento del a quo sobre el alegato de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, advierte la Sala que la representación judicial de la parte apelante manifestó que:

(…) de la revisión de las actas que conforma el expediente administrativo sustanciado por el órgano administrativo, se puede observar que aun cuando en la oportunidad en que funcionario actuante se trasladó a la sede de la empresa y dejó constancia en su informe un supuesto incumplimiento de las obligaciones por parte de LA EMPRESA estuvo notificada del procedimiento llevado a cabo, no es menos cierto que la investigación no cumplió con los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 48 y siguientes, por cuanto no basta que la empresa esté en conocimiento que el órgano administrativo antes referido, investigue el origen de la enfermedad ocupacional, sino que debe informársele a la empresa la oportunidad y lapsos para ejercer su defensa, conforme un procedimiento legal y previamente establecido en concordancia con el texto constitucional transcrito, pues mal podría llevarse un procedimiento a espaldas del interesado, quien luego cargaría con todas las consecuencias económicas del acto que afectará en definitiva su patrimonio

(sic). (Destacados del original).

En este mismo orden de argumentos, se destaca que la parte apelante denunció que:

el Tribunal A quo NO hizo consideración alguna, por lo que estamos en presencia de un silencio por parte del órgano judicial que conoció el procedimiento respecto a la denuncia planteada, lo que implica un vicio en la sentencia apelada

, ello en referencia a “LA OMISIÓN DE LOS TRÁMITES ESENCIALES PARA LA FORMACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO”. (Destacados del original).

En tal sentido, aseguró que:

la Certificación impugnada adolece de vicios en el procedimiento, por cuanto del expediente administrativo promovido no se evidencia procedimiento administrativo alguno que permitiese la defensa de nuestra representada, en razón a que ésta nunca fue notificada debidamente de la apertura de procedimiento administrativo alguno, razón por la cual, jamás le fue permitido la oportunidad de realizar objeciones o aclaratorias; de promover, evacuar u objetar alguna prueba; o de contradecir alguno de los alegatos o interpretaciones realizadas, de lo cual se infiere con meridiana claridad que estamos en presencia de un acto administrativo que se fundamentó únicamente en las declaraciones emanadas del beneficiario de la Certificación impugnada (…) Si bien es cierto, la (LOPCYMAT) así como su Reglamento, no prevé un procedimiento especial de calificación de enfermedades o accidentes, es indudable que para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso (…) debe aplicarse supletoriamente el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

.

En este contexto, debe destacarse que en materia de higiene y seguridad en el trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, que corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora.

En cuanto al procedimiento para la calificación de un accidente o enfermedad como de origen ocupacional, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé:

Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma. (Destacado de la Sala).

Del artículo transcrito, se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de estudio que sirva de fundamento para las correspondientes conclusiones.

En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene, Seguridad y Ergonomía de la Dirección Estadal de S.d.l.T. (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial. Una vez efectuada la investigación, el experto, procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación médico ocupacional respectiva.

En el caso sub examine, observa la Sala que cursa en el expediente (folios 179 al 202, de la pieza N° 1 del expediente), copia simple del informe de investigación de origen de enfermedad, de fecha 19 de mayo de 2008, mediante el cual el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de S.d.l.T. Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), realizó investigación del origen de la enfermedad padecida por el ciudadano J.C.S..

En el referido informe, se dejó constancia que la entidad de trabajo efectuó evaluación médica pre-empleo, “sin fecha de realización”, en la que se expresó que el prenombrado ciudadano se encontraba clínicamente “APTO” para desempeñar las actividades laborales en la sociedad de comercio Cervecería Polar, C.A., y concluyó con lo siguiente:

El Trabajador tiene un tiempo de permanencia de 1 año y 6 meses como Mecánico III donde existen factores de riesgos musculo esqueléticas y donde las tareas implicaban levantar, halar y cargar pesos entre 1 a 30 Kg. Laborando en espacios de trabajo reducidos, como es el caso de las lavadoras de botellas donde por su contectura física (delgado) el trabajador frecuentemente era asignado para trabajos de rutina y planificados. Incluyendo prolongación de la jornada. De igual forma para el cargo de Operador II el trabajador debe permanecer durante todo el turno bipedestado realizando actividades de inspección en la línea y limpieza de area de trabajo

(sic).

Finalmente, mediante certificación identificada con el alfanumérico CMO-C-251-11, de fecha 29 de septiembre de 2011, suscrita por el Médico Coordinador adscrito a la Dirección Estadal de S.d.l.T. Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dr. F.R.G.D., se diagnosticó:

Discopatia Lumbar: 1.-Post-operatorio Tardio de Hernia Discal, L4-L5 y L5-S1 (CIE10:M51.8), consideradas como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que ameriten: laborar en flexión, extensión, inclinación y rotaciones frecuentes de columna lumbar, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, bipedestación o sedestación prolongadas, levantar, halar, empujar cargas mayores de 5 kilogramos, trabajar en posturas forzadas, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral (…)

(sic). (Destacados del original).

Tal certificación se expidió conforme al procedimiento de investigación de origen de enfermedad o accidente de trabajo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin que se evidenciaran pruebas que desvirtuaran la validez de dicho procedimiento, demostrándose que el aludido informe, previo a la certificación de enfermedad, fue suscrito por la ciudadana Leissy Rojas, titular de la cédula de identidad N° 6.683.107, en su carácter de Analista de Riesgo y Continuidad Operativa de la sociedad de comercio Cervecería Polar, C.A., quien manifestó su conformidad con el contenido del mismo al suscribirlo sin observaciones, es decir, no cuestionó lo determinado por el funcionario competente, siendo que durante la sustanciación de dicho procedimiento administrativo, la parte demandante contó con la oportunidad de presentar las pruebas y los recaudos que estimara pertinentes, destacándose que la investigación fue realizada in situ, esto es, en la entidad de trabajo, obviamente en presencia de la representación de la misma.

Adicionalmente, este órgano jurisdiccional observa que luego de cumplida la investigación de origen de la enfermedad ocupacional, se dictó el acto administrativo cuya nulidad se demanda en el juicio sub examine y se notificó del mismo, a la accionante en fecha 11 de octubre de 2012, comprobándose del contenido del oficio de notificación identificado con las letras y números CMO-NE-251-11 del 29 de septiembre de 2011, que se informó a la parte con relación a los recursos administrativos y jurisdiccionales de los que disponía para intentar la anulación del acto, así como de los lapsos para interponerlos, ello en cumplimiento a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, actuaciones que fueron verificadas y a.p.e.a.q.e. el fallo apelado.

Con base en lo expuesto, colige esta Sala que al atribuir la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para investigar y calificar el origen ocupacional del infortunio, así como el procedimiento a cumplir para su establecimiento, el cual no se encuentra fundamentado en el principio del contradictorio, puesto que se basa en la verificación de una situación específica y personal del trabajador que implica la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad y su presunto origen que presta el trabajador, no está obligado el ente administrativo, a emplear el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente los artículos 48 y siguientes, como infundadamente alegó la parte demandante. Así se establece.

En consecuencia de lo anterior, se desestiman los argumentos de violación al derecho a la defensa y al debido proceso y “LA OMISIÓN DE LOS TRÁMITES ESENCIALES PARA LA FORMACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO” denunciados por la parte recurrente. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Social No. 1851 del 5 de diciembre de 2014, caso: Cervecería Polar, C.A.). Así se declara.

En tercer lugar, respecto al supuesto error de juzgamiento en el que incurrió el tribunal de la causa al pronunciarse con relación a la denuncia de la violación a la garantía a ser juzgado por un juez natural, la parte apelante denunció que:

las consecuencias pecuniarias que derivan de LA CERTIFICACIÓN constituye una violación de la garantía a ser juzgado por un Juez natural, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la declaración de la supuesta discapacidad que aqueja a EL BENEFICIARIO, fue realizada con base a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su Reglamento, y sin la intervención de un juez competente con la facultad para determinar y establecer la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y la consecuencia sufrida, que daría lugar al hecho ilícito

. (Mayúsculas del original).

En tal sentido, advierte este órgano jurisdiccional que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 18 numerales 15 y 17 establece que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el ente competente para calificar el origen ocupacional de una enfermedad o de un accidente y dictaminar el grado de discapacidad de algún trabajador o trabajadora, ello a través de un procedimiento cumplido en sede administrativa, como se indicó supra.

Por otra parte, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, dispone:

Séptima

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

(…omissis…)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

(…omissis…).

De los artículos parcialmente transcritos, se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (a través de las Direcciones Estadales de S.d.l.T., hoy Gerencias Estadales de Seguridad y S.d.l.T.) es el competente para dictar los actos administrativos que contenga la calificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad así como el grado de discapacidad del trabajador; los Tribunales Superiores del Trabajo y esta Sala de Casación Social, en alzada, son los competentes para decidir las demandas de nulidad interpuestas contra dichas certificaciones y, los tribunales laborales ostentan la competencia para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo, como son los conflictos por cobro de indemnizaciones por enfermedades y accidentes laborales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil, advirtiéndose las diferencias entre las funciones administrativas y jurisdiccionales desempeñadas por la Administración Pública y el Poder Judicial, respectivamente, siendo que a este último le corresponde: “La potestad de administrar justicia (…) conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las competencias establecidas legalmente en materia de enfermedades y accidentes laborales considera la Sala que la Dirección Estadal de S.d.l.T. de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) al emitir la certificación de origen ocupacional de la enfermedad con el tipo y grado de discapacidad no violó el derecho del administrado a ser juzgado por el juez natural, sino que por el contrario, como se señaló supra, al examinar la denuncia de incompetencia del órgano que dictó el acto administrativo, las DIRESAT son las dependencias del referido Instituto creadas para sustanciar y emitir las certificaciones de accidentes y enfermedades ocupacionales, razón por la que se declara improcedente esta denuncia. (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Social No. 1421 del 8 de octubre de 2014, caso: Cervecería Polar, C.A.). Así se decide.

En cuarto lugar, con relación al delatado vicio de “(…) falso supuesto (…)”, esta Sala de Casación Social advierte que la parte apelante lo que pretende es denunciar el error de juzgamiento en que –a su juicio– incurrió el tribunal de la causa al fundamentar su decisión en hechos falsos e inexistentes, puesto que indicó:

(…) tenemos que el Tribunal A quo erradamente consideró que LA CERTIFICACIÓN no está viciado de nulidad, sin haber apreciado de forma correcta cada uno de los soportes que rielan a los autos del expediente administrativo sustanciado por LA DIRESAT y que demuestran el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, que fueron desechados por el órgano administrativo, declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo ejercido contra aquella en la definitiva

(sic). (Destacados del original).

En tal sentido, se observa que en la sentencia apelada, el órgano jurisdiccional de origen señaló:

Respecto al vicio del falso supuesto denunciado, quien decide debe precisar que en sintonía con la doctrina patria, la afirmación de la existencia del referido vicio resulta inaplicable toda vez que, la certificación recurrida fue emitida conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que versa sobre un documento público conforme a una manifestación de certeza jurídica por parte del funcionario público que lo emite de acuerdo a declaraciones de ciencia y conocimiento que, a su vez constituyen diversos actos que conllevan al mismo al convencimiento de lo que en dicho acto administrativo certifica, y que, la empresa no logró desvirtuar durante dicho procedimiento al cual, aunque alegue lo contrario, tuvo pleno conocimiento y acceso probatorio, por lo que este Tribunal Superior considera que respecto al vicio delatado referido al falso supuesto, éste no se configura pues, en definitiva la certificación de la enfermedad de tipo ocupacional, fue emitida conforme a la norma y bajo los parámetros exigidos por la Carta Magna, de acuerdo al procedimiento de Ley, lo que conlleva a quien decide a concluir que dicho denuncia no prospera en derecho. Así se resuelve.

Así, verifica la Sala, del expediente administrativo del caso de autos, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de S.d.l.T. Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta efectuó la correspondiente investigación del origen de la enfermedad padecida por el trabajador J.C.S., concluyendo que “(…) El trabajador tiene un tiempo de permanencia de 1 año y 6 meses como Mecánico III donde existen factores de riesgos musculo esquelética (…)” (sic).

De igual modo, advierte la Sala que el aludido informe fue suscrito por la ciudadana Leissy Rojas, supra identificada, en su carácter de Analista de Riesgo y Continuidad Operativa de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., quien manifestó su conformidad con el contenido del mismo al suscribirlo sin observaciones, es decir, estuvo de acuerdo con lo determinado por el funcionario competente, destacándose que la investigación fue realizada in situ en la entidad de trabajo, obviamente en presencia de la representación de la misma.

Consecuente con dicha investigación, el médico adscrito a la Dirección Estadal de S.d.l.T. Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta certificó una enfermedad ocupacional, agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual “(…) con limitación para actividades que ameriten: laborar en flexión, extensión, inclinación y rotaciones frecuentes de columna lumbar, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, bipedestación o sedestación prolongadas, levantar, halar, empujar cargas mayores de 5 kilogramos, trabajar en posturas forzadas, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral (…)”.

De los párrafos precedentes, esta Sala verifica que al haberse a.l.c. de enfermedad ocupacional identificada con el alfanumérico CMO-C-251-11, de fecha 29 de septiembre de 2011, el a quo no se fundamentó en hechos inexistentes, ni estableció que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el funcionario a quien le fue encomendada la investigación y que derivó en la certificación cuya nulidad se demanda, razón por la que se concluye que en la sentencia impugnada no se incurrió en el vicio de error de juzgamiento. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Social N° 1956 del 10 de diciembre de 2014, caso: Cervecería Polar, C.A.).

Por último, la representación judicial de la sociedad de comercio Cervecería Polar, C.A., en su escrito de fundamentación de la apelación, denunció que el a quo en su fallo incurre en inmotivación:

(…) cuando en el desarrollo de su dispositiva no realiza de manera clara una relación intrínseca entre los hechos y probanzas con el derecho alegado, vale decir, específicamente más cuando en el vicio del falso supuesto (…) sin establecer la relación de los hechos que se explanaron en el informe de investigación de la enfermedad que según LA DIRESAT fueron causantes de la patología certificada como ocupacional, siendo el caso que en el referido informe de investigación no quedó establecida la relación de causalidad entre las actividades realizadas por EL BENEFICIARIO y el origen de la patología que catalogó como ocupacional el órgano administrativo (…) Del mismo modo, el Tribunal A quo obvió emitir pronunciamiento alguno sobre la denuncia delatada respecto a la omisión de los trámites esenciales para la formación de la certificación (…) al no explanar en el contenido de la sentencia la procedencia o no de esta denuncia (…)

. (Destacados del original).

En cuanto al vicio de inmotivación esta Sala de Casación Social en sentencia N° 998, publicada en fecha 9 de agosto del año 2011, en el caso: M.J.A.A., G.A.B.J. y R.V.P. contra C.M.V.B., afirmó:

“Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado ‘vicio de silencio de prueba’.

En este sentido, considera esta Sala que el fallo impugnado se encuentra suficientemente motivado, toda vez que el a quo para decidir el falso supuesto denunciado, debía examinar si la certificación se fundamentó en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual realizó al analizar el procedimiento administrativo de la investigación de la enfermedad hecha por el ente administrativo, constituyendo esto la motivación necesaria y suficiente para desestimar lo pretendido, quedando claramente demostrada la relación de causalidad entre el ambiente de trabajo al que estaba sometido el trabajador y la enfermedad ocupacional que padece.

Adicionalmente, se observa que el tribunal de la causa en la motivación del fallo apelado, con respecto al supuesto vicio de violación al debido proceso y derecho a la defensa del acto administrativo impugnado se pronunció con relación a “la denuncia delatada respecto a la omisión de los trámites esenciales para la formación de la certificación” pues esté último está intrínsecamente relacionado con los señalados derechos constitucionales, razones por las cuales, considera esta Sala que la recurrida no incurrió en la inmotivación delatada. [(Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Social No. 1124 del 15 de noviembre de 2013, (caso: Cervecería Polar, C.A.)]. Así se decide.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, al no evidenciarse los vicios denunciados en la sentencia recurrida, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado y firme el acto administrativo impugnado. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo apelado y TERCERO: queda FIRME el acto administrativo recurrido contenido en la Certificación identificada con el alfanumérico CMO-C-251-11, de fecha 29 de septiembre de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. anzoátegui, sucre y nueva esparta, hoy GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y S.D.L.T. ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la cual se hizo constar que al ciudadano J.C.S., se le diagnosticó “Discopatia Lumbar: 1.-Post-operatorio Tardio de Hernia Discal, L4-L5 y L5-S1 (CIE10:M51.8), consideradas como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual (…)” (sic). (Destacados del original).

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial, antes mencionada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

______________________________________ __________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________________ ______________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El

Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.A. N° AA60-S-2014-001358

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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