Sentencia nº 1125 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp.12-0708

El 04 de julio de 2012, se recibió ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar, por los abogados R.P.A. y VALMY DIAZ IBARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.870 y 91.069, respectivamente, quienes manifiestan actuar como apoderados judiciales de CERVECERÍA POLAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, contra los artículos 38; 43; 44 numerales 5, 7, 8, 12, 13 y 14; 46; 50; 52 numeral 3; 53; 55 numeral 3; 58; 60; 68; 76; 77; 80; 94; 105; 155; 156 y 162 de la Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, publicada en Gaceta Oficial del Estado Aragua n.° 1893, de fecha 28 de noviembre de 2011.

El 11 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar, contra los artículos 38; 43; 44 numerales 5, 7, 8, 12, 13 y 14; 46; 50; 52 numeral 3; 53; 55 numeral 3; 58; 60; 68; 76; 77; 80; 94; 105; 155; 156 y 162 de la Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, publicada en Gaceta Oficial del Estado Aragua n.° 1893, de fecha 28 de noviembre de 2011.

En cuanto a la competencia para conocer recursos como el presente, esta Sala advierte que el artículo 336, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella”.

Asimismo, el artículo 25, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, indica que: “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los estados y municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República y que colidan con ella”.

Atendiendo a las disposiciones antes transcritas, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

Ahora, del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los abogados R.P.A. y Valmy Diaz Ibarra, se observa que los mismos señalaron que actuaban con el carácter de apoderados judiciales de CERVECERÍA POLAR, C.A., según: “documento poder que anexamos marcado con la letra “A”.

Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala advierte que los recurrentes, en la oportunidad de presentar el escrito contentivo del recurso de nulidad, únicamente anexaron marcado “A”, copia simple del documento poder otorgado el 25 de agosto de 2011, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el número 35, Tomo n.° 107 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la referida Notaría, según el cual, acreditan su representación; marcado “B”, copia simple de las fichas catastrales y licencias de actividades económicas Cervecería Polar, C.A., respecto a las agencias ubicadas en los Municipios Girardot (Maracay), S.M. (Turmero) y J.F.R. (La Victoria) del Estado Aragua, y; marcado “C”, copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Aragua n.° 1893, del 28 de noviembre de 2011, mediante la cual, se publicó la reforma de la Ley de Timbre Fiscal del referido Estado.

Respecto al poder cuando se acompaña en copia simple, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1520, del 11 de octubre de 2011, señaló lo siguiente:

(…) Ahora, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala advierte que la abogada C.C.M., a pesar de haber consignado copia certificada de la sentencia objeto de revisión, no acompañó copia certificada del poder que acredite la representación que se atribuye, ya que sólo acompañó copia simple de dicho instrumento.

Al respecto, esta Sala ha establecido que, por cuanto en la revisión constitucional no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable.

Cabe destacar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala, en cuanto al valor probatorio de las copias simples, lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere (Negritas de este fallo).

(…) La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse. Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.

De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo (…) [Subrayado del fallo citado].

Así, el criterio de la Sala, anteriormente citado, es aplicable a los casos como el de autos por la necesidad de comprobar de forma fehaciente, mediante documento auténtico, la representación judicial de quien se presente en nombre de los accionantes, en aras de la seguridad jurídica y, además, debido a que el artículo 133, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé como causal de inadmisibilidad de las demandas que se interpongan ante la Sala Constitucional, la manifiesta falta de representación o legitimación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre.

De esta manera, se concluye que con la solicitud de revisión debe, necesariamente, consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, so pena de inadmisión de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre y, además, como antes se señaló, en estos procesos no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, y por cuanto la abogada (…omissis…) no acreditó la representación que alegó tener, la revisión constitucional bajo análisis resulta inadmisible de conformidad con lo que preceptúa el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide (Negrillas añadidas).

De lo anterior, esta Sala considera que si bien la jurisprudencia antes citada refiere a una solicitud de revisión, de igual modo, es aplicable al presente caso la exigencia de acompañar original o copia certificada del documento poder que acredite la representación que se atribuyen los referidos abogados, ya que, al igual que en las solicitudes de revisión constitucional, en la tramitación de los recursos de nulidad no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple, por lo que, en este caso, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tampoco es aplicable, al ser la acción de examen objetivo de la constitucionalidad de la normativa impugnada.

De allí que, es preciso hacer referencia al artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la falta de representación como causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos: “Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente”.

Respecto a la disposición transcrita, esta Sala en sentencia n.º 942, del 20 de agosto de 2010, estableció lo siguiente:

(…) Es pertinente referir que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la nueva ley son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante las Salas Constitucional y Electoral. En efecto, los artículos 128 y 145 distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite. En consecuencia, el artículo 133 se aplica a cualquier demanda o solicitud, requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación; y así se declara (Negrillas añadidas).

En atención a lo anterior, ante la interposición de cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud por un apoderado judicial, éste debe demostrar de forma fehaciente la identificación del instrumento poder que le fuere otorgado, así como, su consignación en autos en original o en copia certificada, en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento.

De esta manera, con el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto, la parte recurrente debió, necesariamente, consignar original o copia certificada del poder al cual hizo referencia; sin embargo, se omitió este requerimiento al consignar copia simple del referido poder, por lo que, resulta imperativo para esta Sala declarar, en atención a lo previsto en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia antes citada, la inadmisibilidad del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar, por los abogados R.P.A. y Valmy Díaz Ibarra contra los artículos 38; 43; 44 numerales 5, 7, 8, 12, 13 y 14; 46; 50; 52 numeral 3; 53; 55 numeral 3; 58; 60; 68; 76; 77; 80; 94; 105; 155; 156 y 162 de la Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, publicada en Gaceta Oficial del Estado Aragua n.° 1893, de fecha 28 de noviembre de 2011.

Declarada la inadmisibilidad del recurso principal, para esta Sala resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto;

  2. - Se declara INADMISIBLE, por falta de representación, el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar, por los abogados R.P.A. y VALMY DIAZ IBARRA, quienes manifestaron actuar como apoderados judiciales de CERVECERÍA POLAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, contra los artículos 38; 43; 44 numerales 5, 7, 8, 12, 13 y 14; 46; 50; 52 numeral 3; 53; 55 numeral 3; 58; 60; 68; 76; 77; 80; 94; 105; 155; 156 y 162 de la Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, publicada en Gaceta Oficial del Estado Aragua n.° 1893, de fecha 28 de noviembre de 2011.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. N° 12-0708

JJMJ/

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