Sentencia nº 00988 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº  CS-2007-0038 Mediante oficio No. 0628 de fecha 10 de mayo de 2007 el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida de suspensión de efectos por los abogados G.B.H., A.C.G. y L.A.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 69.897, 45.088 y 97.685, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 14 de mayo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1; contra el artículo 10 de las “Normas Técnicas sobre Definiciones, Tiempo y Condiciones de la Publicidad, Propaganda y Promociones en los Servicios de Radio, Televisión y Difusión por Suscripción”, contenidas en la P.A.N.. 10 del 22 de diciembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.352 del 6 de enero de 2006, dictada por el DIRECTORIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL.

La remisión se efectuó con ocasión del auto de fecha 8 de mayo de 2007, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto ordenando notificar al Fiscal General de la República, al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y a la Procuradora General de la República, así como librar el cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos y se ordenó oficiar al Directorio de Responsabilidad Social solicitándosele la remisión del expediente administrativo.

El 16 de mayo de 2007 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir sobre la medida de suspensión de efectos.

Analizadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada, previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 24 de enero de 2006 los abogados G.B.H., A.C.G. y L.A.H., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, contra el artículo 10 de las “Normas Técnicas sobre Definiciones, Tiempo y Condiciones de la Publicidad, Propaganda y Promociones en los Servicios de Radio, Televisión y Difusión por Suscripción”, contenidas en la P.A.N.. 10 del 22 de diciembre de 2005, emanada del Directorio de Responsabilidad Social.

El 27 de enero de 2006 fue recibido el expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como resultado de la aplicación del sistema de distribución de causas, ordenándose oficiar a las autoridades de la Dirección de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos, conforme al contenido del aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 2 de marzo de 2006 el abogado L.A.H., solicitó a la referida Corte se pronunciara respecto a la solicitudes cautelares interpuestas conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, invocando el principio de la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 18 de julio de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo incoado, y declinó la competencia para conocer la causa en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 7 de diciembre de 2006 la Sala Político-Administrativa declaró su competencia para conocer el recuso contencioso administrativo de nulidad incoado, improcedente la solicitud de amparo constitucional interpuesta y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronunciare sobre la admisibilidad definitiva del recurso.

El 8 de mayo de 2007 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, abrió el cuaderno separado para la tramitación de la suspensión de los efectos y ordenó su remisión a la Sala para la decisión correspondiente.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 24 de enero de 2006 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el artículo 10 de las Normas Técnicas sobre Definiciones, Tiempo y Condiciones de la Publicidad, Propaganda y Promociones en los Servicios de Radio, Televisión y Difusión por Suscripción, contenidas en la P.A.N.. 10 del 22 de diciembre de 2005 dictada por el Directorio de Responsabilidad Social, argumentando lo siguiente:

Que el 7 de diciembre de 2004 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.081 la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, la cual en el numeral 2 de su artículo 9 prohíbe la publicidad directa o “por emplazamiento” de marcas y productos referidos a bebidas alcohólicas y otras especies reguladas.

Indican, que el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se ha fundamentado en la señalada disposición para dictar las Normas Técnicas sobre Definiciones, Tiempo y Condiciones de la Publicidad, Propaganda y Promociones en los Servicios de Radio, Propaganda y Promociones en los Servicios de Radio, Televisión y Difusión por Suscripción, cuya primera reforma parcial se realizó mediante la P.A.N.. 7 del 20 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.281 del 27 de septiembre de ese mismo año.

Sostienen que, a partir de esa primera reforma, el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones empezó a incurrir en una “errada” interpretación del citado artículo 9 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, entrando a regular las relaciones de patrocinio entre empresas y equipos deportivos y atletas, considerando que la mencionada Ley prohibía el patrocinio a equipos y deportistas por parte de marcas de bebidas alcohólicas, cuando lo cierto es que dicha actividad está exceptuada de la prohibición.

Manifiestan, que al inicio de la temporada de béisbol profesional de 2004-2005 se plantearon diversas dudas, respecto a la legalidad del patrocinio de empresas -como el caso de su representada- en la organización y desarrollo del campeonato, por cuanto no se encontraba claro si las Normas Técnicas sobre Definiciones, Tiempo y Condiciones de la Publicidad, Propaganda y Promociones en los Servicios de Radio, Televisión y Difusión por Suscripción dictadas para ese momento, lo prohibían.

Exponen, que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones inició un procedimiento de consulta pública para realizar observaciones a la normativa dictada y proceder a su reforma, de ser necesario. En el marco de dicha consulta -afirman- diferentes sectores y empresas, incluyendo a su representada, presentaron sus observaciones de manera escrita e, incluso, de forma verbal durante la realización de una audiencia pública el 22 de diciembre de 2005.

Aseveran, que el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictó la P.A.N.. 10 del 22 de diciembre de 2005, fecha en la cual se celebró la audiencia pública en la sede del organismo, publicándose en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.352 de fecha 6 de enero de 2006.

Sostienen, que la norma recurrida discrimina a las empresas patrocinantes venezolanas respecto a las extranjeras, al exceptuar a estas últimas de la prohibición contenida en el artículo 9 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, lo cual consideran vicia la norma de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Abundan en sus argumentos, señalando que conforme a la disposición recurrida, empresas, equipos, eventos o personas extranjeras “podrían difundir ocasionalmente” mediante imágenes y sonidos, relacionados con bebidas alcohólicas y otras especies reguladas en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, lo cual está expresamente vedado a empresas nacionales.

Aducen, que la inconstitucionalidad por discriminación plasmada en el artículo 10 de las Normas Técnicas, tiene su origen en una equivocada interpretación del contenido del artículo 9 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, específicamente, en el concepto de la denominada “publicidad por emplazamiento”.

Indican, que la “publicidad por emplazamiento” no debe ser entendida como la “publicidad por razón de patrocinio” o “patrocinio deportivo”, situaciones las cuales no están reguladas en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión al escapar de su objeto regulatorio, lo cual origina que el Directorio de Responsabilidad Social se crea competente para normar al patrocinio deportivo.

Argumentan, que la interpretación del artículo 9 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión plasmado en el artículo 10 de las Normas Técnicas viola, además, la prohibición de otorgamiento de regímenes más beneficiosos a personas, empresas u organismos extranjeros, establecida en el artículo 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Enfatizan, que la existencia de la norma recurrida implica una acción de un ente del Estado (el Directorio recurrido) que desestimula el apoyo privado a las actividades deportivas, contraviniendo el contenido del artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 11 de la Ley del Deporte, las cuales prevén el apoyo y fomento del Estado y las entidades privadas hacia la actividad deportiva.

Denuncian, por otra parte, que el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones es manifiestamente incompetente para “ampliar el número de conductas prohibidas” por la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, tal como lo hizo al ampliar la interpretación del artículo 9 de la mencionada Ley, plasmando en las Normas Técnicas sobre Definiciones, Tiempo y Condiciones de la Publicidad, Propaganda y Promociones en los Servicios de Radio, Televisión y Difusión por Suscripción, una prohibición de patrocinio deportivo a las marcas de bebidas alcohólicas y especies reguladas.

Afirman, que la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión no prohíbe expresamente la difusión de marcas de bebidas alcohólicas y especies reguladas cuando se trate de patrocinio deportivo y, por tanto, mal podría hacerlo el órgano administrativo a través de un Reglamento.

Denuncian, que el Directorio de Responsabilidad Social violó, además, la normativa establecida en la Ley Orgánica de la Administración Pública para el procedimiento de consulta pública en la elaboración de los actos normativos regulatorios, por cuanto no hay prueba alguna en el expediente administrativo que las observaciones y recomendaciones realizadas por las organizaciones interesadas hayan sido consideradas y valoradas antes de la promulgación de la normativa contenida en la P.A.N.. 10 del 22 de diciembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.352 del 6 de enero de 2006.

Reconocen, que si bien las observaciones y recomendaciones no son vinculantes para el órgano administrativo, éste se encuentra obligado a hacer referencia a aquellas y a valorarlas, explicando por qué no fueron acogidas y cuáles criterios privaron para la adopción de la normativa definitiva. Así, consideran que la actuación del Directorio de Responsabilidad Social vació de contenido la garantía constitucional y legal de participación popular, sustituyéndola por el cumplimiento de meras formalidades.

Solicitan, sea declarada la nulidad del artículo 10 de las Normas Técnicas sobre Definiciones, Tiempo y Condiciones de la Publicidad, Propaganda y Promociones en los Servicios de Radio, Televisión y Difusión por Suscripción contenidas en la P.A.N.. 10 del 22 de diciembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 38.352 del 6 de enero de 2006.

Asimismo, solicitan se ordene al Directorio de Responsabilidad Social abstenerse “en el futuro... de incluir el patrocinio deportivo” en las Normas Técnicas, por no estar regulada esa figura en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, todo esto como “medida de restablecimiento pleno de la situación jurídica infringida”.

Conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, los apoderados judiciales de Cervecería Polar C.A. ejercieron acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, ambas de contenido suspensivo del acto recurrido, fundamentadas en la violación de los derechos constitucionales a la igualdad ante la Ley y a la participación ciudadana, y a la existencia del riesgo inminente de que su representada se vea imposibilitada de celebrar acuerdos de patrocinio deportivo en las venideras temporadas de la “Serie del Caribe” y en la “Copa A. deF. 2007”, en la cual Venezuela es sede.

III

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, los apoderados judiciales de la empresa recurrente solicitaron de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela la suspensión de los efectos del artículo 10 de las “Normas Técnicas sobre Definiciones, Tiempo y Condiciones de la Publicidad, Propaganda y Promociones en los Servicios de Radio, Televisión y Difusión por Suscripción” contenidas en la P.A.N.. 10 del 22 de diciembre de 2005 dictada por el Directorio de Responsabilidad Social, en los siguientes términos:

En cuanto al fumus boni iuris, en el caso de la medida que ahora se requiere, ésta deriva del derecho constitucional que tiene CERVECERÍA POLAR, C.A., de acuerdo con los artículos 21.1 y 301 de la Constitución, en tanto empresa domiciliada en Venezuela que hace patrocinio deportivo de equipos y eventos nacionales, a ser tratada sin discriminación por el acto normativo que establezca el régimen del patrocinio deportivo en eventos deportivos internacionales que se desarrollen en el territorio de la República, en ejecución de la Ley Resorte, y a gozar de los mismos beneficios que dicho acto normativo otorgue a las empresas no domiciliadas en el país que realicen patrocinio deportivo en dichos eventos deportivos internacionales.

Dado que la presente controversia, al menos en lo que toca a la discriminación, es esencialmente de Derecho, no necesita esta Corte ningún elemento probatorio, fáctico, distinto al acto impugnado y el Texto Constitucional, para evaluar la existencia o no de este primer elemento de la suspensión de efectos.

Respecto del periculum in mora, específicamente de cara a la suspensión de efectos de la P.N.. 10, se observa que la aplicación de la reforma parcial en ella contenida ocasionará perjuicios irreparables por la definitiva, en primer lugar, a los derechos e intereses de CERVECERÍA POLAR C.A., pues ésta, al igual que los beneficiarios directos del patrocinio que ella realiza (los equipos y los deportistas nacionales) se verá imposibilitada de celebrar acuerdos, asociaciones y convenios para efectuar patrocinio de eventos deportivos internacionales que se desarrollen en el territorio de la República, mientras las empresas y particulares extranjeros sí podrán celebrar acuerdos, asociaciones y convenios para efectuar patrocinio deportivo de equipos y los deportistas extranjeros, e incluso para emitir publicidad en radio y televisión y por emplazamiento, durante la realización de eventos deportivos internacionales que se desarrollen en el territorio de la República.

En tal sentido, tomando en cuenta que es inminente (próximo mes de febrero) la realización en el país de la “Serie del Caribe”, evento que convoca a los equipos de béisbol profesional campeones de las Ligas de Béisbol Profesional de México, Puerto Rico, República Dominicana y Venezuela, en los que habrá patrocinio deportivo de bebidas alcohólicas por parte de los equipos extranjeros en cumplimiento de convenios y asociaciones hechas con empresas y particulares de sus respectivos países –lo cual ahora mismo está prohibido para equipos y empresas nacionales-, y que también es inminente el inicio de las negociaciones para el patrocinio deportivo de las selecciones nacionales de fútbol que participarán en la “Copa América” a disputarse en Venezuela en el año 2007, es que de no suspenderse de inmediato la P.A.N.. 10, de fecha 22/12/05, resultará irreparable por la definitiva el daño a la situación jurídica cuyo restablecimiento es reclamado.

Finalmente, debe esta Corte de lo Contencioso-Administrativo ponderar los intereses que están encontrados debido a la regulación contenida en la referida Providencia: por un lado, el interés particular de las empresas, equipos y deportistas extranjeros en que sólo a ellos se les permita efectuar patrocinio deportivo de bebidas alcohólicas en los eventos deportivos internacionales que se desarrollen en el territorio de la República, e incluso que se les permita –en franca violación de la Ley- difundir imágenes o sonidos (publicidad en radio y TV, publicidad por emplazamiento) sobre bebidas alcohólicas; y por el otro, el interés general que tienen tanto CERVECERÍA POLAR C.A., como las empresas patrocinadoras de equipos deportivos nacionales (de béisbol, de fútbol, de básquet, etc), éstos equipos, los deportistas profesionales venezolanos, los aficionados al deporte profesional que cuenta con el patrocinio deportivo de marcas de bebidas alcohólicas y, en general, la familia venezolana en ejercicio de su derecho a practicar y disfrutar del deporte profesional, en que se permita a las empresas, equipos y deportistas nacionales y extranjeros efectuar patrocinio deportivo, incluso de bebidas alcohólicas, en eventos deportivos internacionales que se desarrollen en el territorio de la República, por no estar ello expresamente prohibido por el artículo 9 de la Ley Resorte

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IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente y al respecto observa:

En primer lugar, debe señalarse que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, mediante la cual se persigue evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría una violación al derecho fundamental al acceso a la justicia y al debido proceso.

En efecto, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del M.T. establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido jurisprudencialmente que la solicitud de suspensión de efectos, como medida cautelar propia del contencioso administrativo de nulidad, comporta una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace impretermitible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación, mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar en el presente caso la existencia del primero de los mencionados requisitos relativo a la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris).

Al respecto, se observa que la parte solicitante de la suspensión argumenta que se configuró la presunción grave de su buen derecho con el supuesto tratamiento discriminatorio del cual considera fue objeto como resultado del acto administrativo normativo impugnado, violándose, a su juicio, el derecho constitucional contenido en el numeral 1 del artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 301 eiusdem.

Las mencionadas normas constitucionales establecen:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona

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Artículo 301. El Estado se reserva el uso de la política comercial para defender las actividades económicas de las empresas nacionales públicas y privadas. No se podrá otorgar a personas, empresas u organismos extranjeros regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales. La inversión extranjera esta sujeta a las mismas condiciones que la inversión nacional

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De lo anterior, evidencia la Sala que la recurrente ha sustentado su pretensión de suspensión de efectos de manera idéntica a como fundamentó su denuncia de violación del derecho constitucional a la igualdad y no discriminación en la solicitud de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, pretensión constitucional ésta que fue declarada improcedente mediante sentencia de esta Sala de fecha 7 de diciembre de 2006.

En efecto, en la aludida sentencia se expuso:  

[e]l principio de igualdad normativa constituye una prohibición contra discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, como un mecanismo de defensa al alcance del ciudadano frente al órgano creador de la norma, quedando éste último obligado a respetar la igualdad entre iguales, equiparación esta que no implica necesariamente identidad

.

Asimismo, en la comentada sentencia del 7 de diciembre de 2006, la Sala ratificó su criterio reiterado en materia de violaciones a la igualdad normativa (Vid. sentencia del 3 de mayo de 2000, caso F.J.H.L. vs. Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo) y el de la Sala Constitucional sobre el mismo punto (Vid. sentencia de fecha 17 de febrero de 2006, caso: J.R.M.R. vs. Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), dejando sentadas las condiciones para la verificación de la violación del mencionado derecho constitucional.

Conforme a esta premisa, se determinó que la situación de igualdad argumentada por la recurrente respecto a las empresas extranjeras de su mismo ramo, vale decir, bebidas alcohólicas, implicaba la comprobación, mediante pruebas fehacientes, de que éstas últimas, en efecto, se encontraren en una situación jurídica idéntica a la que se atribuía la empresa recurrente no obstante su condición de extranjeras, cargas éstas que no se vieron satisfechas en forma alguna por la recurrente en aquella oportunidad.

Asimismo, en la oportunidad de decidir sobre la procedencia del amparo constitucional conjunto, se observó que la situación denunciada por la sociedad mercantil recurrente no implicaba en forma alguna un tratamiento normativo desigual frente potenciales empresas extranjeras de su mismo ramo.

Por el contrario, la situación de mérito denunciada comportaba la no aplicabilidad de la normativa recurrida a empresas extranjeras de bebidas alcohólicas y otros productos de comercialización regulada, que hayan convenido con equipos deportivos internacionales a presentarse en nuestro país, de manera contingente, en eventos difundidos por los medios de comunicación social venezolanos de manera temporal y limitada.

En ese orden de ideas, se determinó que la situación en la que se colocó a la recurrente, una empresa nacional que pretende el patrocinio continuo de actividades deportivas a ser difundida de manera permanente, implicaba una categorización totalmente diferente al aplicable a las hipotéticas empresas extranjeras de bebidas alcohólicas patrocinantes de equipos internacionales que se presentaren en los medios de comunicación social de manera puntual, razón suficiente que justifican un tratamiento desigual entre la recurrente y las empresas internacionales de su mismo ramo.

En razón de lo expuesto, la Sala aprecia que los argumentos expuestos por la recurrente atinentes al fumus boni iuris que se atribuye para sustentar la procedencia de su solicitud de suspensión de efectos, son idénticos con el fumus boni iuris constitucional que esgrimió para fundamentar su pretensión de amparo constitucional, declarado improcedente en la oportunidad de la admisibilidad del recurso por las razones antes expuestas.

En efecto, los argumentos señalados en el libelo por la parte recurrente para afirmar la configuración del fumus boni iuris que sustenta su solicitud de suspensión de efectos, están completamente referidos a la presunta violación del derecho a la igualdad y no discriminación respecto al tratamiento normativo a sociedades mercantiles, contenido en el numeral 1 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 301 eiusdem. Asimismo, igualmente a como fue determinado durante el estudio de la procedencia del amparo constitucional, no fueron traídos a los autos elementos probatorios que permitan apreciar fehacientemente los argumentos y afirmaciones esgrimidas.

De allí que esta Sala considere que los argumentos y consideraciones expuestos en la sentencia del 7 de diciembre de 2006, en la cual se determinó la falta de evidencia del buen derecho expuesto para sustentar el amparo constitucional solicitado, son enteramente válidos para determinar la falta de configuración del buen derecho que pretende hacer valer la recurrente para fundar su solicitud de suspensión de efectos, aunada a la carencia de elementos probatorios traídos a los autos por la recurrente en el caso que nos ocupa. Así se decide.

En consecuencia, visto que no se verifica en el caso bajo examen el fumus boni iuris expuesto por la recurrente para sostener su pretensión de suspensión de efectos del acto, conforme el contenido del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en vista que dicho requisito es concurrente para determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la cautela solicitada, se hace inoficiosa la continuación del análisis cautelar, debiendo ser declarada la improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos incoada por la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A. contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 10 del 22 de diciembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.352 del 6 de enero de 2006, dictada por el Directorio de Responsabilidad Social. Así se declara.

V

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., contra el artículo 10 de las “Normas Técnicas sobre Definiciones, Tiempo y Condiciones de la Publicidad, Propaganda y Promociones en los Servicios de Radio, Televisión y Difusión por Suscripción”, contenido en la P.A. Nº 10 del 22 de diciembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.352 del 6 de enero de 2006, dictadas por el DIRECTORIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Archívese el presente cuaderno separado. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En catorce (14) de junio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00988.

La Secretaria,

S.Y.G.

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