Sentencia nº RC.00843 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000198

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por infracción de derechos de autor e indemnización de daños y perjuicios, intentado por el ciudadano J.L.C.V., patrocinado por los abogados en ejercicio de su profesión A.A.D.O., A.J.F.G., A.R.G.S., A.O.M., L.A.M.S., E.M.R., N.M.P., J.M.C., J.G.B.M., I.M.R.C., A.A.G.H., V.Z.C.E., F.C.A., Molly H.M. y M.E.M., contra el ciudadano W.V. y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN, C.A., (RCTV, C.A.), ambos representados judicialmente por los profesionales del derecho G.J.R., J.R.B., M. deL.M., P.A.P.R., A.D.C., F.H.R., I.P.W., A.J.T.H., F.I.F., G.M. D’ Empaire M., H.E.P.-Pumar, J.F.F., C.O.A., J.V.G., I.R., A.J.R.B., J.H.F., A.B.B., I.V.B.,P.A.D., G.G.S., Nelxandro R.S., E.B.B., O.Á.E., P.M.D., I.M.P., M.A.B., W.Z., Dubraska Galarraga Ponce, B.Q., M.L.P.D., G.D.A. y J.T.U.P.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2008, declarando con lugar la apelación interpuesta por los codemandados, sin lugar la adhesión a la apelación propuesta por la demandante y, en consecuencia, sin lugar la demanda por infracción de derechos de autor e indemnización de daños y perjuicios.

Contra la preindicada sentencia, la representación judicial del demandante, abogado A.D., anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Del Escrito de Réplica Consignado por el Recurrente Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, esta Sala de Casación Civil, de la revisión minuciosa que realizó del escrito de réplica presentado por el abogado en el ejercicio de su profesión, A.A.D.O., y ante la solicitud manifestada en la contrarréplica, se evidencia que en el primer escrito se utilizan expresiones ofensivas e irrespetuosas contra los apoderados judiciales del demandante y los tribunales de ambas instancias que han conocido el proceso. Ello atenta contra los principios de lealtad y probidad procesal, previsto en los artículos 4 del Código de Ética del Abogado y 170 del Código de Procedimiento Civil, así como el respeto recíproco entre abogados que forman parte de la contienda judicial.

Tal situación amerita los correctivos establecidos en los artículos 19, ordinal 5º) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 17, 171 del Código de Procedimiento Civil y, 94, ordinal 2°) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que confieran la facultad a los administradores de justicia a ordenar testar las especies injuriosas u ofensivas plasmadas en los escritos presentados ante ellos, de manera que las mismas no puedan leerse.

En el caso que se analiza, según se indicó, parte del escrito contiene imputaciones no jurídicas, sino irrespetuosas, que por su contenido ofensivo la Sala no las transcribe en el texto de esta decisión, a objeto de no hacer una apología de las mismas, por lo que en atención al contenido de los artículos 171 del Código de Procedimiento Civil, y 94, ordinal 2°) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena sean testadas para que desaparezcan del escrito que la contienen. Así se establece.

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación de los artículos 12, 243 ordinal 4°), 509 y 254 eiusdem, “…por la falta de aplicación…” de las normas preindicadas.

Argumenta el recurrente que la sentencia impugnada incurrió en silencio de prueba, en lo que respecta a la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela, (SACVEN), sosteniendo que la recurrida no evacuó dicha prueba, lo cual no es cierto pues, al folio 13 de la segunda pieza del expediente que se encuentra el oficio dando respuesta al informe solicitado. En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…Alego como motivo de casación el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recurrida en una indefensión por menoscabo del derecho a la defensa.

Denuncio infringidos por la recurrida los artículos 12, ordinal cuarto del 243, 509 y 254 eiusdem, por la falta de aplicación de las mismas.

El ciudadano Juez al valorar las pruebas presentadas con la interposición de la demanda específicamente en el folio 227 de la última pieza que corresponde a la sentencia manifestó:

‘Prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie a la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) para que informe lo siguiente:

a.- Se sirva informar a este Tribunal si existe un tema registrado por el ciudadano J.L.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.221.010 titulado Chaca Chaca Rucu Rucu Ra Ra Ra….(Omissis)

En cuanto a la anterior prueba de informes, observa este Juzgador de Alzada que la misma fue promovida mas no evacuada, por lo que este juzgador no tiene elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de admisibilidad o valoración Así se decide.

(Resaltado de la formalización).

El ciudadano Juez al hacer un análisis de las pruebas promovidas y evacuadas manifiesta que sobre esta prueba en especial no tiene materia sobre la cual decidir ya que la misma no fue evacuada.

Ciudadano Magistrado corre al folio 13 de la pieza N° 2 del expediente por infracción de Derecho de Autor el Oficio emanado de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela SACVEN, en donde específicamente dice ‘…a fin de informar a este despacho sobre lo solicitado en el capítulo IV título Primero y Segundo del Escrito de las Pruebas promovidas por la parte actora…’ lo que quiere decir que la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela SACVEN sí dio respuesta a la prueba de informes, o sea que la prueba fue promovida, admitida y evacuada y el juez no la apreció, ni valoró.

Lo que indudablemente quiere decir que la prueba debió de ser analizada por la alzada y al no hacerlo se ha configurado el vicio de silencio de pruebas vulnerándose los derechos de mi representado y colocándolo en estado de indefensión, al violarse el debido proceso y por ende el derecho a la defensa ya que no existe ningún otro recurso contra esta decisión que pueda ser ejercido por mi representado para lograr que se le restablezcan sus derechos que son de estricto orden público…

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Para decidir, la Sala observa:

Se plantea una denuncia por silencio de pruebas, encuadrada en el recurso por defecto de actividad.

Sobre este punto la Sala, en decisión de fecha 5 de abril del año 2001, sentencia Nº 62, expediente Nº 99-889, en el caso de E.R. contra Pacca Cumanacoa, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, ratificando el conocido criterio expresado en sentencia del 21 de junio de 2000, caso Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Cleary C.A., expediente Nº 99-597, sentencia Nº 204, puntualizó en manera detallada la evolución jurisprudencial y doctrinaría sobre el llamado vicio de silencio de prueba, estableciendo, entre otras cosas, que el mismo constituye un error de juzgamiento que debe ser denunciado con apoyo y fundamento en la normativa que regula la infracción de Ley.

Al respecto, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dice asi:

...Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Y el 12 del mismo Código, expresa:

...Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Ahora bien, como ya se indicó, por sentencia de fecha 21-6-2000, la Sala abandonó el criterio que había venido sosteniendo en cuanto a la denuncia del vicio de silencio de prueba y cambió su criterio de que el mencionado vicio no constituye un defecto de actividad, sino una infracción de Ley, que debe ser denunciada con fundamento en el ordinal 2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. En su parte pertinente, el indicado fallo dice:

...Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquellos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquellos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...

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Posteriormente, la Sala en sentencia de fecha 27-4-01, Exp. Nº. 00-382, Sentencia Nº. 102 en el caso de Banco Sofitasa, C.A. contra R.A.M.R. con ponencia igualmente del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, ratificó el criterio antes expuesto, el cual se ha mantenido vigente en el tiempo y en donde se estableció:

...Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código.

Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de este manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley...

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En aplicación de la reiterada doctrina casacionista precedentemente expuesta al caso bajo análisis y decisión se observa que el formalizante plantea una denuncia por silencio de pruebas encuadrada en el recurso por defecto de actividad, contrariando el criterio doctrinario de fecha 21 de junio de 2000, que estableció que el planteamiento impugnativo del silencio de pruebas, debe realizarse por medio del recurso por infracción de ley. Por tal motivo, la presente denuncia de silencio de pruebas desarrollada por vía del recurso por defecto de actividad, debe desestimarse, como en efecto se desestima. Así se decide.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación de los artículos 12, 243 ordinal 4°), 509 y 254 eiusdem, por haber incurrido el Juez de Alzada en el vicio de silencio de pruebas.

Sostiene el recurrente que el Juez Superior no valoró “…el contrato de sincronización privado dado a Radio Caracas Televisión RCTV…”, pues, en vez de determinar la existencia de un contrato de sincronización, estableció erróneamente que se planteó un usufructo, lo cual fue determinante para declarar sin lugar la demanda. Sostiene el formalizante lo siguiente:

…Alego como motivo de casación el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infringidos por la recurrida los artículos 12, ordinal cuarto del 243, 509 y 254 eiusdem con sustento en que:

El Juez de Alzada no valoró ‘el contrato de sincronización privado dado a Radio Caracas Televisión RCTV’.

El ciudadano Juez al hacer un análisis del mérito de la causa en los elementos fácticos que corre al folio 256 de la última pieza que corresponde a la sentencia manifestó:

(…Omissis…)

El Juez aquo (sic) se guió por el informe presentado por los expertos grafotécnicos en cuanto a la firma del ciudadano J.L.C.V., y concluyó que debía de apreciarse para los efectos de la decisión.

Llegando a la conclusión de que había dado en usufructo la obra a Radio Caracas Televisión de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Derecho de Autor.

Es evidente que el Juez atribuye un concepto diferente al realmente manifestado por las partes confundió los términos sincronizar con usufructo lo que la llevó a determinar que la codemandada Radio Caracas Televisión C.A., no tenía responsabilidad ninguna.

El ciudadano Juez a quo (sic) cometió el silencio de prueba al no valorar que en este contrato lo que se dio fue una autorización para sincronizar la obra, no se percató en aclarar lo que significa sincronizar, no la valoró, ni la analizó y concluyó de la manera mas fácil que se trataba de un usufructo. El razonamiento realizado por el Juez al presumir que el contrato privado de sincronización es un usufructo y absolver a RCTV debió llevarlo mas allá y también realizar un análisis de lo que se debe entender por sincronización y así de esta manera encuadrar perfectamente lo que debe de entenderse en el contrato suscrito entre las partes y no darle un alcance mayor al realmente deseado ya que si las partes hubiesen querido la transmisión mediante usufructo eso hubiesen estampado en el documento privado, por tales motivos me permito desglosar lo que debe entenderse por sincronización…

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Para decidir, la Sala observa:

La recurrida, en torno al denominado por el recurrente “contrato de sincronización privado dado a Radio Caracas Televisión RCTV”, señaló lo siguiente:

…En consecuencia, quedó plenamente comprobado en su contenido y firma a través de la prueba de cotejo, que la autorización otorgada a Radio Caracas Televisión, fue suscrita por los coautores de la obra Chaca Chaca Rucu Rucu Ra Ra Ra, ciudadanos J.L.C.V. y W.V.. Y así se declara.

Ahora bien, la autorización constituye un documento privado surgido en ocasión de un acuerdo de voluntades y, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley sobre el Derecho de Autor, se trata de la cesión de un derecho de explotación, en el cual se convino que se cederían tales derechos de autor de la obra en referencia sin ningún tipo de remuneración, esto es, a título gratuito por un lapso de cinco (5) años, constituyendo los ciudadanos J.L.C.V. y W.V., de esa forma un usufructo sobre los derechos de explotación (art. 50 LSDA) a favor de Radio Caracas Televisión (RCTV).

Así, el usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 583 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 18 de la Ley sobre Derecho de Autor que prevé que el usufructo se puede constituir sobre el derecho de autor por actos inter vivos.

Siendo ello así, los coautores de la obra cedieron a la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión (RCTV), los derechos de explotación de la obra Chaca Chaca Rucu Rucu Ra Ra Ra, que comprenden los derechos de reproducción dentro del marco de la Ley sobre el Derecho de Autor, el derecho moral de divulgación moral de la obra en los términos previstos en el artículo 18 eiusdem. En consecuencia, ha quedado establecido que se constituyó voluntaria y unilateralmente un usufructo sobre una composición musical a favor de Radio Caracas Televisión (RCTV), con lo cual esta última queda absuelta de toda responsabilidad civil, en razón de que explotó y transmitió la obra musical Chaca Chaca Rucu Rucu Ra Ra Ra en los términos de la autorización mediante la cual le fueron cedidos esos derechos. Y así se decide…

(Resaltado de la Sala).

En primer lugar, observa la Sala que el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4°), 509 y 254 del Código de Procedimiento Civil, sin explicar si tales normas fueron infringidas por falta de aplicación, falsa aplicación o errónea interpretación. Tampoco existe ningún fundamento en la delación en torno a estas modalidades de la infracción de ley. Esto sería suficiente para desestimar la denuncia, de acuerdo a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en el juicio seguido por el ciudadano J.O.C.C. contra el ciudadano L.A.G.B., exp. 02-058, sentencia N° 559, en la cual se señaló lo siguiente:

…Respecto a la técnica de la denuncia por infracción de ley, la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el referido ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

En el caso bajo decisión pese a que el formalizante encuadró su denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 y denunció la violación por falta aplicación de los artículos 12, 255, 256 del mismo Código y del artículo 1.713 del Código Civil, no expresó las razones que demuestren la existencia de la infracción, es decir no explicó en forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, ni la importancia de ésta en el dispositivo del fallo. Por otro lado, a pesar de que denunció la falta de aplicación de los artículos 12, 255, 256 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.713 del Código Civil, al especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, señaló únicamente el artículo 556 del Código Adjetivo (no denunciado como infringido por falta de aplicación) y 1.713 del Código Civil, cuando ha debido demostrar la aplicabilidad de todos los artículos denunciados como violados por falta de aplicación en el encabezado de su denuncia. Finalmente, se observa que en el último párrafo de su delación se le imputa a la recurrida la falsa aplicación de los artículos 362 y 363 y la comisión del vicio de falso supuesto y en ningún momento se cumple con la técnica de la denuncia de falso supuesto, todo lo cual evidencia una incongruencia argumentativa y una falta de técnica que, sin duda alguna, impiden a esta Sala conocer del mérito de la denuncia formulada.

En base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala desecha la presente denuncia sin entrar al examen del fondo de la misma, por defecto en su fundamentación. Así se declara...

(Resaltado de la Sala).

No obstante la insuficiente fundamentación, la Sala observa además, que la recurrida sí se pronunció en torno a la prueba que el recurrente alega silenciada, sólo que le dio una valoración distinta a la pretendida por el formalizante, pues este último plantea la existencia de un contrato de sincronización, mientras que la sentencia impugnada determinó un usufructo, dando detalles y explicando el porqué llegó a esta conclusión. Existen divergencias de criterio entre el recurrente y la decisión del Juez de Alzada, en cuanto a la valoración de la instrumental, pero ello no constituye la existencia del silencio de prueba denominado pues, la documental fue analizada por el Juez ad-quem, aunque en un modo distinto al pretendido por el demandante.

Por todos los motivos expresados, la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación de los artículos 12 ibidem, y de los artículos 1.357 y 1.350 del Código Civil, por haber incurrido el Juez de Alzada en el tercer caso de suposición falsa.

Argumenta el formalizante que la sentencia impugnada incurrió en suposición falsa, “…cuya inexactitud resulta de la valoración del instrumeno privado de fecha 20 de febrero de 2002…” el cual demostraría la existencia de un contrato de sincronización. Señala el recurrente, que el Juez de Alzada determinó erróneamente la presencia de un contrato de usufructo, incurriendo en el tercer caso de suposición falsa, pues en realidad lo planteado fue un contrato de sincronización. Que la autorización dada a Radio Caracas Televisión RCTV era para sincronizar la obra, y no a título de usufructo, y por tal motivo, la divulgación ilícita de la obra generó diversas violaciones del derecho de autor del demandante. En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…Alego como motivo de casación el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320, denuncio infringidos por la recurrida los artículos 12, eiusdem y los artículos 1.367 y 1.350 del Código Civil por haber cometido el Juez de Alzada el tercer caso de suposición falsa en sustento de estos alegatos:

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es consecuencia de una suposición falsa, cuya inexactitud resulta de la valoración del instrumento privado en fecha 20 de febrero de 2002, que cursa en este expediente y que se demuestra que las partes celebraron un contrato de sincronización. En efecto, la interpretación del contrato deducida, y específicamente la apreciación hecha por el Juez de la última instancia no satisface el propósito e intención de las partes contratantes, cuestión de hecho que sólo puede ser sometida a la censura de esa Sala de Casación Civil en el caso excepcional alegado, repito, de suposición falsa, cuya inexactitud resulta del propio documento, y que está prevista en el caso tercero (3°), previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

La sentencia recurrida está viciada de suposición falsa, cuya inexactitud aparece del propio documento privado de fecha 20 de febrero de 2002, cuando menciona que se trata de una autorización para sincronizar y el Juez no (sic) valora como si se tratara de un usufructo, producido por la parte demandada, en razón de que la demanda se fundamenta en una indemnización de daños y perjuicios por violación del derecho de autor de mi representado, ya que la parte demandada se extralimitó de la autorización dada y divulgó la obra de diferentes maneras para lo cual no estaba autorizada si analizan la autorización, se evidencia que en la misma es dada solamente para sincronizar. Si se interpreta, en sana lógica, lo pactado en esa autorización es concluyente que trata de una sincronización y no es un usufructo.

Sencillamente el sentenciador omitió mencionar, y por ende analizar y valorar, que la autorización es para sincronizar, que esta autorización es ley entre las partes. De esa falsa suposición, producto de la interpretación parcial dada por el Juez de la recurrida acerca de la autorización, de ese hecho falso, repito, deriva la errónea motivación del fallo, condujeron al sentenciador a pronunciar un dispositivo que parte de una suposición falsa, concretamente, de absolver a Radio Caracas Televisión RCTV de toda responsabilidad ya que tenía un contrato de usufructo.

Ciudadano Magistrado, de esa falsa suposición, producto de la interpretación parcial dada por el Juez de la recurrida acerca de la autorización, de ese hecho falso, repito, deriva la errónea motivación del fallo al confundir ambos términos lo que lo llevó a la conclusión errada de que Radio Caracas Televisión C.A., no tenía responsabilidad alguna por la divulgación de la obra musical Chaca Chaca Rucu Rucu Ra Ra Ra, y esto hubiese influido a favor de mi representado en el dispositivo del fallo.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante plantea una denuncia por infracción de ley, alegando la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.350 del Código Civil; pero, sin indicar bajo qué modalidad del recurso por infracción de ley, es decir, falta de aplicación, falsa aplicación o errónea interpretación, se produjeron las supuestas violaciones. La Sala da por reproducida la doctrina expuesta en el análisis de la anterior denuncia por infracción de ley, en el particular de los requisitos que debe cumplir el recurrente para que su denuncia sea considerada.

En este orden de ideas, se denuncia el tercer caso de suposición falsa, para cuestionar la interpretación que el Juez de Alzada le dio al contrato, que el recurrente insiste en ser de sincronización, mientras que el Juez de Alzada determinó que era de usufructo. La Sala de Casación Civil, ha reiterado en diversas sentencias, que la interpretación del contrato puede ser controlada a través del primer caso, no el tercero, de suposición falsa, en el particular de desviación ideológica, pero señalando el extracto del documento donde supuestamente se produjo la tergiversación intelectual por parte del Juez. El recurrente, alega el tercer caso de suposición falsa, pero sin especificar cuál extracto de la documental se correspondería con el sentido que dice es el apropiado para entender la denominada sincronización. En otras palabras, no se especifica el hecho positivo, concreto y preciso que fue objeto de suposición falsa o desviación ideológica.

Sobre este particular, la reiterada y pacífica doctrina de la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia de fecha 29 de enero de 2002, en el juicio seguido por la abogada C.S. deB. contra la sociedad mercantil Servicios de Vehículos y Estacionamientos Granadillo C.A., expediente N° 00-0991, sentencia N° 65, ha señalado lo siguiente:

…El recurso de casación persigue la nulidad del fallo de alzada o única instancia dictado en contravención de la ley. Sus efectos anulatorios ponen de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, que sólo procede por los motivos especificados en los ordinales 1º y 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Es por esa razón, que la ley exige determinada formación al abogado que pretenda formalizar el recurso de casación, como se evidencia del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, e impone una serie de requisitos necesarios para la elaboración del escrito en que se indiquen los motivos por los cuales se pretende la nulidad de la sentencia recurrida, por disposición del artículo 317 del mismo Código.

Estas exigencias legales sólo persiguen guiar al formalizante en la elaboración del escrito de formalización, para obtener una redacción clara y precisa que permita comprender la denuncia, pues en caso contrario, la Sala no podrá determinar en qué consisten las pretendidas infracciones por contener insuficiente o inadecuada fundamentación.

El ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que puede verificarse el error de juzgamiento, las cuales consisten en errónea interpretación, falsa aplicación, aplicación de una norma derogada, falta de aplicación de una norma vigente o violación de una máxima de experiencia. Cada una de estas hipótesis son diferentes entre sí. En consecuencia, no es posible afirmar que la misma norma fue infringida simultáneamente por errónea interpretación y por errónea aplicación, término este último que resulta impropio, pues la falsa aplicación, la falta de aplicación, la aplicación de normas derogadas y la negativa de aplicación de normas vigentes, son todos errores en la aplicación de la norma, cada uno de ellos diferente del otro.

Además, la Sala observa que el fundamento de la denuncia se refiere al error intelectual del juez en la interpretación del contrato. En relación con ello, este Tribunal Supremo reitera que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el Juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa o que se esté en presencia de la excepción prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, al respecto ha señalado la Sala lo siguiente:

‘...Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho.

En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:

‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’

Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.

El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de noviembre de 1995, en el juicio de la Universidad Central del Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., hoy Banco Provincial S.A.C.A., en el expediente N° 94-703, N° 569). (Destacado de la Sala).

En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa, para cuya denuncia el formalizante debe cumplir con la siguiente técnica: a) indicar el hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una suposición falsa; b) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, c) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y d) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia.

En el caso concreto, la denuncia fue sustentada en el error intelectual del juez en la interpretación del contrato, que según el formalizante desnaturalizó el contenido de las cláusulas contractuales, lo que constituye el soporte del primer caso de suposición falsa, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que no fue lo denunciado por el formalizante.

En consecuencia, la Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 22 de la Ley de Abogados, por inadecuada fundamentación. Así se establece...” (Destacado de la Sala).

De acuerdo al criterio doctrinario antes expuesto, el formalizante debió plantear su denuncia sobre la base del primer caso de suposición falsa, y explicar no sólo en qué extracto del contrato se produjo la desviación ideológica, sino además, fundamentar las supuestas infracciones de ley, que han debido encuadrarse en alguna de sus tres modalidades –se repite-, falta de aplicación, errónea interpretación y falsa aplicación, explicando cómo y en qué sentido ocurrieron estas infracciones. Al no hacerlo, la Sala desestima la presente denuncia. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación de los artículos 12, 243 ordinal 5°), 507 y 509 eiusdem.

Argumenta el formalizante que la sentencia impugnada incurrió “…en suposición falsa, cuya inexactitud resulta de la valoración de las pruebas presentadas…”. En concreto, en la valoración de una prueba de video, que el Juez de Alzada habría apreciado dándole credibilidad por haber emanado de Radio Caracas Televisión RCTV, cuando, según el recurrente, el referido video fue grabado por el demandante, ahora recurrente en casación, señalando que “…fue gravado (sic) por mi representado cuando se cometió la vulneración a su derecho de autor fue realizado en su casa, sin la intervención de personal calificado y sin la participación de ningún canal de televisión…”. Que el Juez Superior también incurrió en suposición falsa al señalar ambos sujetos de la relación procesal, admitieron que el video hubiese sido realizado por Radio Caracas Televisión RCTV, pues, ninguno de ellos admitió tal hecho.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

Alego como motivo de casación el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infringidos por la recurrida los artículos 12, ordinal quinto del 243, 507 y 509 eiusdem con sustento en que el: (Sic)

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es consecuencia de una suposición falsa, cuya inexactitud resulta de la valoración de las pruebas presentadas con la interposición de la demanda específicamente en el folio 222 y 223 de la última pieza que corresponde a la sentencia manifestó; (sic)

Video emanado del canal de televisión RCTV, de los programas ‘Aprieta y Gana y de Boca en Boca, marcado E’

Al valorarlas manifestó ‘…Así, ha sido admitido por ambas partes que la grabación fue realizada por el canal de televisión Radio Caracas Televisión (RCTV) por personas profesionales en esta área, lo cual para quien decide, da un margen de credibilidad a la grabación, en vista de haber sido realizada por una empresa dedicada a la proyección en televisión de temas musicales. En consecuencia se aprecia la prueba de video promovida…’

Ciudadano Magistrado, la sentencia recurrida está viciada de suposición falsa, cuya inexactitud aparece del propio video, el Juez que dictó la sentencia, al sentenciar realizó una valoración falsa lo que constituye un falso supuesto ya que afirma en primer lugar que esa prueba de video emana de Radio Caracas Televisión RCTV. Argumento que es completamente falso ya que ese video fue gravado (sic) por mi representado cuando se cometió la vulneración a su derecho de autor fue realizado en su casa, sin la intervención de personal calificado y sin la participación de ningún canal de televisión.

En segundo lugar el Juez afirma que esta prueba ha sido admitida por ambas partes que la grabación fue realizada por el canal de televisión Radio Caracas Televisión, esta suposición también es errada ya que ningún (sic) momento ninguna de las dos partes admitió que ese video hubiese sido realizado por la televisora Radio Caracas Televisión RCTV…

.

Para decidir, la Sala observa

Nuevamente el formalizante incurre en el error de denunciar la infracción de normas jurídicas, sin fundamentar ni la modalidad de infracción de ley, es decir, falsa aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación, ni los argumentos o motivos por los cuales el sentenciador habría infringido tales disposiciones legales. Al respecto, la Sala para no caer en repeticiones ni en degaste innecesario de la jurisdicción da por reproducidos los criterios doctrinarios expuestos en el análisis de las anteriores denuncias por infracción de ley.

En este sentido, se denuncia “suposición falsa”, sin indicar – como ya se dijo- a cual de las tres modalidades se refiere el recurrente.

Por último, el formalizante indica que la suposición falsa se produjo cuando el Juez Superior valoró una prueba producida por el recurrente, consistente en un video grabado en su casa, y se le dio valor probatorio, indicándose erróneamente que el referido video fue elaborado por Radio Caracas Televisión RCTV. Al respecto, la Sala señala, que si la prueba fue aportada por el recurrente en casación, y el Juez la apreció, entones, lejos de generarle un gravamen, aceptó la incorporación y apreció una prueba producida por el demandante, independientemente de los motivos que lo condujeron a ello. Para que pueda prosperar la denuncia, sería necesario demostrar que el Juez, en su valoración, incurrió en una suposición falsa que se tradujo en un cambio sustancial en la suerte de la controversia. Pero la mera afirmación de un hecho falso, como la proveniencia del video, no resulta trascendente, al menos desde el punto de vista de la fundamentación del recurrente, si tan sólo se limitó a justificar la veracidad del video.

En otras palabras, el video fue producido por el demandante. El Juez lo apreció, considerando que fue elaborado por el demandado. Pero ello no es suficiente ni trascendente en la suerte de la controversia, pues el razonamiento de la recurrida, por sí mismo, no genera ningún gravamen, ya que la intención del demandante cuando produjo esa prueba, fue precisamente que fuese aceptada y valorada como fidedigna.

Por todas estas razones, la presente denuncia declara improcedente. Así se decide.

IV

Al amparo del ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación de los artículos 12, 15, y falsa aplicación del artículo 431, todos del mismo Código, por haber incurrido en “…suposición falsa, cuya inexactitud resulta de la valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada…”.

Sostiene el recurrente, que la sentencia impugnada le dio valor probatorio al original de un documento emanado de terceros, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuando en realidad no se produjo la ratificación del tercero por medio de la prueba testimonial, pues la prueba no fue evacuada por el tribunal comisionado y, en consecuencia, el referido documento no tenía ningún valor probatorio y sin embargo, la recurrida se lo dio. En efecto, señaló el formalizante lo siguiente:

…Alego como motivo de casación el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infringidos por la recurrida los artículos 12, 15, falsa aplicación del artículo 431 y ejusdem con sustento en que: (sic)

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es consecuencia de una suposición falsa, cuya inexactitud resulta de la valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, en el folio 237 de la última pieza que corresponde a la sentencia manifestó;

Original de comunicación de fecha 25-09-2002, emanada del Ingeniero E.D.B., en su calidad de Gerente General de Operaciones de Distribuidora Sonográfica C.A., y dirigida a la Consultoría Jurídica de Empresa 1 BC, marcada ‘D’.

En lo que respecta a estos medios probatorios, se evidencia que se trata de documentos emanados de terceros ajenos a la causa y por tanto para que el mismo tengan valor probatorio a los fines de la decisión, debe ser ratificado por el tercero…(omissis) Asimismo fue reconocido en su contenido y firma, en virtud de que el referido testigo así lo manifestó cuando se le puso a la vista la comunicación que cursa en autos en copia certificada de fecha 25 de septiembre de 2002. Por lo que siendo cumplida tal formalidad, este Juzgado aprecia tal documentación a los fines de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. (Subrayado y negrillas del recurrente).

Ciudadano Magistrado la sentencia recurrida está viciada de suposición falsa, cuya inexactitud aparece de la falsa valoración dada a esta prueba el (sic) Juez a quo (sic) al valorarla manifiesta que le da pleno valor probatorio ya que la misma fue evacuada de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice ‘los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

Si apreciamos la declaración rendida por el ciudadano E.D.B. que corre inserto en los folios 242, 243 y 244 de la última pieza de este expediente apreciamos lo siguiente: en la pregunta Sexta; ‘…en este estado la apoderada de la parte demandada expone; solicito al tribunal ponga de manifiesto al testigo la copia certificada de la comunicación que cursa en autos, suscrita por el ciudadano E.D. a los fines de que el testigo la reconozca o no en su contenido y firma. En este estado el Tribunal vista la procedente solicitud y luego de analizar el despacho remitido por el Tribunal Comitente observa 1) Que este Tribunal fue comisionado a los fines de tomar declaración testimonial del ciudadano E.D.B. 2) Que el auto que admitió esta prueba, no señala que se admitió a través del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil 3) Que el documento que la abogada Dubraska de J.G. quiere que se le ponga a la vista al testigo no fue remitido a este Tribunal por el Juzgado Comitente y que fue consignada en copia certificada el día de ayer por la prenombrada abogada. En consecuencia este Tribunal en estricto apego a lo establecido en el artículo 238 del Código Procesal Civil, considera que lo solicitado por la apoderada de la parte demandada no está comprendido dentro de los límites en que fue conferida la presente comisión, lo que hace improcedente su solicitud…(omissis) la abogada insiste…(omissis) El Tribunal observa que…(omissis) las facultades del juez comisionado deben ser indicadas expresamente por el comitente para poder tener certeza de los límites de la comisión, que esas facultades no pueden sobreentenderse…’

Ciudadano Magistrado de la transcripción parcial del texto de la declaración del ciudadano E.D. se aprecia sin lugar a duda alguna que la prueba remitida al tribunal comisionado no fue de acuerdo a lo establecido por el artículo 431, y que el tribunal comisionado no evacuó la prueba de acuerdo al artículo 431 eiusdem, razón por la cual este documento no puede tener ningún valor probatorio ya que no fue ratificado de acuerdo al artículo mencionado.

Ciudadano Magistrado corre al folio 132 de la pieza N° 2 auto del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC., en el cual rechaza el pedimento de la abogada Dubraska Galarraga parte demandada en cuanto a lo planteado en el Tribunal Comisionado con el testigo, sin embargo reconoce que fue error del Tribunal la comisión y fija una nueva oportunidad para la ratificación la cual se llevó a cabo el día 01-03-2005 tal como consta en el folio 134 pieza N° 2 del expediente y que demuestra la incomparecencia tanto del testigo como de los abogados de la parte demandada. No produciéndose en ningún momento la ratificación del documento privado. (Negrillas y subrayado del formalizante).

Mal puede el Juez de la recurrida valorar esta prueba argumentando que fue ratificada de acuerdo al artículo 431 eiusdem vulnerando el derecho constitucional de mi representado al no poder en este momento ejercer recurso alguno contra esta afirmación...

(Resaltado del formalizante).

Para decidir, la Sala observa.

Nuevamente el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar la modalidad de infracción de ley, es decir, falta de aplicación, falsa aplicación o errónea interpretación, en que ha podido incurrir el Juez de Alzada, sin dar fundamento alguno al respecto, lo cual impide a la Sala entrar a conocer el supuesto quebrantamiento de estos artículos. Así se decide.

Por otra parte, el recurrente plantea que la sentencia impugnada aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues valoró una prueba documental emanada de terceros, cuando esa documental no fue correctamente ratificada por vía de la prueba testifical.

La Sala observa, que el formalizante no indica, y era su carga procesal hacerlo, cuál era la trascendencia de la referida prueba en la suerte de la controversia. Ello es de la esencia del recurso por infracción de ley. Sin embargo, no obstante la omisión de fundamento en la denuncia, la Sala extremando sus deberes pasa a examina la recurrida, para determinar si la referida prueba, apreciada por el Juez de Alzada, reviste un carácter trascendente o no en su decisión. Señaló la sentencia impugnada lo siguiente:

…En cuanto a la testimonial supra transcrita se evidencia que el testigo E.D.B., es una persona hábil, conteste y que no incurrió en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la misma a los efectos de la decisión. Así se declara.

Ahora bien, de la testimonial apreciada por este Juzgador que es la rendida por el ciudadano E.D.B., es concordante en acreditar los siguientes hechos que corroboran las demás pruebas: (1|) que recibió en Distribuidora Sonográfica la visita de W.V. y de J.L.C.; (2) que el motivo de la visita de los ciudadanos W.V. y J.L.C. era presentar un tema musical para evaluar la posibilidad de hacer un disco; (3) que el nombre de la obra musical que le presentaron era Chaca Chaca Rucu Rucu Ra Ra Ra y (4) que ambos ciudadanos W.V. y J.L.C. presentaron la referida obra como coautores de la misma pero sin mostrar algún documento de propiedad intelectual sobre la misma. Y así se declara…

(Resaltado del formalizante)

De la transcripción de la recurrida, se observa que los hechos establecidos en razón del análisis de la prueba, son: que los ciudadanos W.V. y J.L.C. se presentaron en Distribuidora Sonográfica, consignando una obra musical denominada Chaca Chaca Rucu Rucu Ra Ra Ra, manifestando ser coautores de la misma, sin mostrar algún documento de propiedad intelectual sobre ella.

Ahora bien, tales hechos fueron dados por probados en la sentencia impugnada, no sólo de esta documental sino de otras pruebas. En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

Ahora bien, (1) del listado anexo a la comunicación de SACVEN, del ciudadano J.L.C.V., socio N° S07452, se evidencia que entre las obras musicales adjudicadas a su autoría se destaca la titulada Chaca Chaca Rucu Rucu Ra Ra Ra, por otra parte, en el comprobante de recepción de obras se observa la nota de que en fecha 17.01.2002, el Sr. Cáceres notificó la participación del Sr. Vallenilla Winston en la obra Chaca Chaca Rucu Rucu Ra Ra Ra. Letra y música de ambos y (II) de la notificación de fecha 01.03.2002, emanada de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, se evidencia que la obra fue inscrita así:

Registro de fecha 14-01-2002, de la obra Chaca Chaca Rucu Rucu Ra Ra Ra, autor: J.C..

Registro de fecha 17-01-2002, de la obra Chaca Chaca Rucu Rucu Ra Ra Ra. Autores J.C. y W.V..

Habría que concluir que el informe reúne las características de un informe (sic) en los términos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que constituye una opinión autorizada sobre las obras musicales adjudicadas a la autoría de J.L.C.V. y W.V., ya que es ente que maneja dicha información.

En tal sentido, esta Alzada, como prueba libre, la admite y valora como opinión autorizada de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela, y, en consecuencia, se le aprecia de acuerdo con la regla de valoración sobre la base de la sana crítica, establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en donde se autoriza al juez a apreciar la prueba según la seriedad y prestigio de la sociedad, con fundamento, principalmente, en el conocimiento público que se tenga de ella. Y así se declara.

(Omissis)

3.2) De la Parte demandada…

(…Omissis…)

Copia certificada marcada ‘B’ del certificado de Registro de la marca de servicio, clase 38 de la obra Chaca Chaca Rucu Rucu Ra Ra Ra, otorgada a W.V., quedando anotada en el Registro de la Propiedad Industrial, Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, tal como se dijo anteriormente se admiten los mismos al tratarse del original y copias fotostáticas de unos documentos públicos los cuales no fueron tachados ni impugnados y se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Propiedad Industrial, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.359 del Código Civil. Así se declara.

(Omissis).

Original de comprobante de recepción de obras ante la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), en el cual se evidencia que las personas que aparecen como autores y compositores de la obra Chaca Chaca Rucu Rucu Ra Ra Ra, son W.V. y J.L.C., marcada ‘E’.

En lo que se refiere al comprobante de recepción de obras emanado de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), observa este sentenciador que se trata de un documento privado al emanar de una sociedad privada, documento éste que no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto, por el contrario fue reconocido por ésta en la oportunidad de la contestación de la demanda. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara…

(Omissis)

…En el presente caso, se evidencia de acuerdo a lo alegado por las partes y a las pruebas aportadas por éstas, que, en fecha 14.01.2002, la parte actora, ciudadano J.L.C.V., inscribió la obra musical titulada Chaca Chaca Rucu Rucu Ra Ra Ra, que de acuerdo al Comprobante de Recepción de Obras de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (f.39) se encuentra compuesta por una fusión de ritmos, a saber, lambada, soca y zamba. Dejándose constancia que SACVEN no se responsabiliza por la originalidad de las obras presentadas para su declaración por socios y aspirantes y observó igualmente que se trata solo de la declaración de la obra (letra), lo cual adminiculado a los informes rendidos por la mencionada entidad, evidencia que se hicieron dos (2) declaraciones de la obra musical, la primera de ellas por el ciudadano J.L.C.V. el 14 de enero de 2002, declarando el referido ciudadano que la obra le pertenecía en letra y música, registrándola posteriormente, esto es, en fecha 16.01.2002 por ante el Registro de la Producción y Comercio, asignándosele el número de la solicitud 7374, posteriormente se le dio Registro n° 3857 el día 23.01.2002.

Por otra parte, en fecha 25.02.2002, el codemandado W.V. procedió a solicitar como marca de servicio el título de la obra musical Chaca Chaca Rucu Rucu Ra Ra Ra, en la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza para distinguir los siguientes servicios: ‘Programas de Radio y Televisión’, por ante el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual adscrito al Ministerio de la Producción y Comercio, hoy Ministerio de Ligeras y Comercio. Luego en fecha 22.08.2003 el mencionado ente gubernamental concedió el signo distintivo de la obra musical al ciudadano W.V., mediante Resolución N° 379 de fecha 02.07.2003, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 458 del 22.08.2003, tomo V, páginas 327-346 y fueron cancelados los derechos de Registro bajo el N° S-22.704, prueba aportada por la parte demandada y a la cual se le confirió valor probatorio y que adminiculada a los informes rendidos por el Director General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual adscrito al Ministerio de la Producción y Comercio, hoy Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, E.S.N., en fecha 09.12.2005.

Siguiendo este orden de ideas, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 104 de la Ley sobre el Derecho de Autor, el cual establece:

Art. 104. El registro dará fe, salvo prueba en contrario, de la existencia de la obra, producto o producción y del hecho de su divulgación o publicación. Se presume, salvo prueba en contrario, que las personas indicadas en el registro son los titulares del derecho que se les atribuye en tal carácter.

Se infiere entonces, que la persona o personas que aparezcan indicadas en el Registro como autor o autores de la obra, son los titulares del derecho que se les atribuye a través de la presente ley y el registro de la obra, dará fe, salvo prueba en contrario (presunción iuris tantum) de la existencia de la obra, su titular, su divulgación y publicación.

Visto de esta manera, se podría concluir que siendo el ciudadano J.L.C.V. quien registró primero la obra titulada Chaca Chaca Rucu Rucu Ra Ra Ra, ante el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual adscrito al Ministerio de la Producción y Comercio, hoy Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, que es el autor de la misma, empero, de las actas aportaciones probatorios de las partes se observa en el comprobante de recepción de obras la nota de que en fecha 17.01.2002, el Sr. Cáceres notificó la participación del Sr. Vallenilla Winston en la obra Chaca Chaca Rucu Rucu Ra Ra Ra. Letra y música de ambos, haciendo la salvedad este Tribunal Superior que no se acompañó partitura de la música sino que se señaló que se trata de una mezcla de ritmos e igualmente de la notificación de fecha 01.03.2002, emanada de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, quedó establecido que la obra Chaca Chaca Rucu Rucu Ra Ra Ra fue inscrita así: ‘Registro de fecha 14/01/2002, de la obra Chaca Chaca Rucu Rucu Ra Ra Ra, Autor: J.C. y W.V..

En tal sentido, se observa que si bien la parte actora J.L.C.V. registró la obra primero como autor de la misma, no es menos cierto que con posterioridad el actor se dirigió voluntariamente al Registro de la Propiedad Intelectual a manifestar y que de ello se dejará constancia de que la obra titulada Chaca Chaca Rucu Rucu Ra Ra Ra es una obra realizada en colaboración o coparticipación del ciudadano W.V.. En consecuencia, la obra musical titulada Chaca Chaca Rucu Rucu Ra Ra Ra fue compuesta en letra y música por los ciudadanos J.L.C.V., con seudónimo ‘DJ Chowuy’ y W.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° (…Omissis…) respectivamente. Y así se declara…

(Resaltado del formalizante)

Como puede observarse de la transcripción anterior, la recurrida determinó la cotitularidad de la obra antes indicada entre los ciudadanos J.C. y W.V. de una serie de pruebas, no sólo del documento privado emanado de terceros que señala el formalizante, pues esta fue una de las diversas documentales que indujeron al Sentenciador de Alzada a determinar que ambos ciudadanos aparecían como coautores de la obra. Entre estas pruebas, de acuerdo a la recurrida, estarían:

1.- El listado anexo a la comunicación de SACVEN, y el comprobante de recepción así como la notificación de fecha 01-03-2002, emanada de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, donde se evidenciaría el “…Registro de fecha 17-01-2002, de la obra Chaca Chaca Rucu Rucu Ra Ra Ra, Autores J.C. y W.V.…”

2.- Copia certificada marcada ‘B’ del certificado de Registro de la marca de servicio, clase 38 de la obra Chaca Chaca Rucu Rucu Ra Ra Ra, que habría sido otorgada al ciudadano W.V..

3.-Original de comprobante de recepción de obras ante la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), marcada “E”, en el cual se evidenciaría que las personas que aparecen como autores y compositores de la obra Chaca Chaca Rucu Rucu Ra Ra Ra, son W.V. y J.L.C..

4.- Documento de fecha 22.08.2003 emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual adscrito al Ministerio de la Producción y Comercio, donde se habría concedido el signo distintivo de la obra musical al ciudadano W.V., mediante Resolución N° 379 de fecha 02.07.2003, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 458 del 22.08.2003, tomo V, páginas 327-346 y fueron cancelados los derechos de Registro bajo el N° S-22.704.

Es de la esencia del recurso por infracción de ley, que éste sea trascendente en la suerte de la controversia. Impugnar la valoración de un documento emanado de terceros, que demostraría en opinión del Juez de Alzada la cotitularidad de la obra, resulta insuficiente si paralelamente la recurrida valoró documentos como los antes señalados, que de igual forma demostrarían tal hecho y que no fueron desvirtuados o impugnados con eficacia por el recurrente en su formalización. A título de ejemplo, sería inútil determinar que el documento privado emanado de terceros no demostraba la cotitularidad de la obra a favor del ciudadano W.V., si se mantienen incólumes o sin impugnación el resto de las pruebas, que también determinarían esa coautoría según la recurrida.

Por las razones señaladas, incluyendo la omisión de indicar las modalidades de infracción de ley así como la intrascendencia de la denuncia en la suerte de la controversia, la misma debe declararse improcedente, como en efecto se declara. Así se decide.

V

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción “…de los artículos 12, 15 y falsa aplicación del artículo 508 eiusdem, sustento en que la parte dispositiva de la sentencia recurrida es consecuencia de una suposición falsa, cuya inexactitud resulta de la valoración de las pruebas…”.

Argumenta el formalizante que la recurrida le dio pleno valor probatorio a un documento privado emanado de terceros, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que en la oportunidad de la ratificación a través de la prueba testimonial del ciudadano E.D., este testigo habría incurrido en contradicciones en cuanto al título de la obra, y por tal motivo, se observaba que no conocía los hechos sobre los cuales estaba declarando. Que al no conocer el título de la obra, “…se contradijo y no sabía de lo que se le estaba preguntando, razón por la cual no se entiende cómo el ciudadano juez manifiesta que es hábil y hace plena fe…”.

En efecto, señaló el formalizante lo siguiente:

…Alego como motivo de casación el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infringidos por la recurrida los artículos 12, 15 y falsa aplicación del artículo 508 eiusdem con sustento en que la parte dispositiva de la sentencia recurrida es consecuencia de una suposición falsa, cuya inexactitud resulta de la valoración de las pruebas presentadas con la interposición de la demanda específicamente en el folio 242, 243 y 244 de la última pieza y que corresponde a la sentencia…(Omissis).

Ciudadano Magistrado el Juez al valorar esta prueba realizó una falsa valoración de la misma de acuerdo a los siguientes planteamientos, manifiesta el ciudadano Juez que el testigo fue conteste y no incurrió en contradicciones, pero de la respuesta dada en la pregunta quinta se aprecia que ni siquiera se sabía el nombre de la obra musical por la cual estaba allí declarando o por la que supuestamente lo habían visitado los ciudadanos W.V. y J.L.C., manifestó que la obra se llamaba Ruqui Ruqui Raca Raca Ya Ya Ya, ahora bien hagamos una comparación del título mencionado por el testigo y del verdadero título de la obra musical.

Título dado por el testigo

Ruqui Ruqui Raca Raca Ya Ya Ya.

Título verdadero de la Obra:

Chaca Chaca Rucu Rucu Ra Ra Ra

Ciudadano Magistrado este testigo ni siquiera acertó una de las sílabas de la obra musical, es evidente que no sabía de lo que se estaba hablando ¿Cómo se explica que un Ingeniero de Sonográfica que trabaja con artistas y obras musicales no sepa el título de la obra por la cual acudió a declarar?, por otro lado ¿Cómo se explica que haya mandado a consultoría jurídica de su empresa una comunicación proponiendo un disco cuando manifestó que no le habían enseñado documento alguno que acreditara la obra?

Es evidente que el testigo no fue conteste, se contradijo y no sabía de lo que se le estaba preguntando, razón por la cual no se entiende cómo el ciudadano Juez manifesté que es hábil y hace plena fe, si realmente lo hubiese apreciado eso hubiese influido en el dispositivo de la sentencia a favor de mi representado…

.

Para decidir, la Sala observa:

Nuevamente el formalizante impugna la valoración de la prueba de documento privado emanado de tercero, evacuada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta vez por la valoración del testimonio rendido por el ciudadano E.D.B., situación que se contradice con lo afirmado por el recurrente en la anterior denuncia, donde señala que el documento privado no fue ratificado por el tercero a través de la prueba testimonial.

No obstante tal contradicción argumentativa, la Sala encuentra nuevamente que el ataque a la referida prueba documental es intrascendente en la suerte de la controversia, pues de acuerdo al cúmulo de pruebas enunciadas en el análisis de la anterior denuncia de fondo, que la Sala da por reproducido en todas y cada una de sus partes, existen una serie de documentales analizadas por el Juez de Alzada, que también determinaron la coautoría de la obra y el registro de la misma a favor del accionante y el demandado.

Se reitera, que es de la esencia de la denuncia por infracción de ley, que esta sea trascendente en la suerte de la controversia, por lo cual, impugnar la valoración de una prueba, cuando existen otras que demostrarían el mismo hecho y permanecen incólumes, generaría la desestimación de la denuncia, precisamente por su intrascendencia, como es el caso que se analiza.

Por todas estas razones, expresadas en la denuncia anterior y que ahora se reiteran, la presente delación se declara improcedente. Así se decide.

VI

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación “…de los artículos 12, 15, 507 y 509 eiusdem y 1.359 del Código Civil con sustento en que la parte dispositiva de la sentencia recurrida es consecuencia de una suposición falsa cuya inexactitud resulta de la valoración de las pruebas presentadas…”.

Argumenta el formalizante que “…el Juez a quo…” (sic) realizó una falsa interpretación de la prueba de informes emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, Dirección Nacional de Derecho de Autor, Registro de la Producción Intelectual (S.A.P.I) , al considerar que de la referida prueba, se determinaba la coautoría de los ciudadanos J.L.C.V. y W.V. sobre la obra musical Chaca Chaca Rucu Rucu Ra Ra Ra, cuando el resultado del referido informe determinó que no hubo traspaso o cesión de los “…derechos morales…” Que de la referida prueba de informe se establece de manera clara, precisa y no equivoca que el titular del Derecho de la Obra Musical …(omissis)…es el ciudadano J.L.C.V., y por ello, no podía determinarse cotitularidad de la obra a favor del ciudadano W.V..

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

Alego como motivo de casación el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infringidos por la recurrida los artículos 12, 15, 507 y 509 eiusdem y 1.359 del Código Civil con sustento en que la parte dispositiva de la sentencia recurrida es consecuencia de una suposición falsa, cuya inexactitud resulta de la valoración de las pruebas presentadas con la interposición de la demanda…(Omissis).

Ciudadano Magistrado el juez aquo realiza una falsa interpretación de la prueba promovida en primer lugar manifiesta que ‘que constituye una opinión autorizada sobre las obras musicales adjudicadas a la autoría de J.L.C.V. y W.V. ya que es un ente que maneja dicha información’ cuando en realidad esta prueba de informe en ningún momento dice nada respecto al ciudadano W.V., muy por el contrario manifiesta este informe ‘No existe en nuestros archivos traspaso o cesión de derechos patrimoniales del ciudadano J.L.C.V. a W.V. o a Radio Caracas Televisión RCTV C.A., por cuanto los derechos morales corresponden al autor y se caracterizan por ser imprescriptibles, inalienables, inembargables (artículo 18 al 23 de la Ley sobre Derecho de Autor Vigente y artículo 7 de su Reglamento…’

Si esta prueba de informe dice de manera clara, precisa y no equívoca que el titular del Derecho de la Obra Musical Chaca Chaca Rucu Rucu Ra Ra Ra es el ciudadano J.L.C.V., como es posible que el juez de la recurrida atribuya expresiones que no están en esta prueba y manifieste que la obra musical es autoría de ambos.

En segundo lugar ciudadano Magistrado se trata de una prueba de informes emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, Dirección Nacional de Derecho de Autor, Registro de la Producción Intelectual (S.A.P.I.) y en la valoración de la prueba manifiesta el Juez ‘…en tal sentido, esta alzada como prueba libre, la admite y valora como opinión autorizada de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela y en consecuencia, se le aprecia de acuerdo con la regla de valoración sobre la base de la sana crítica, establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil…’ Le atribuye la prueba a un órgano di referente que no emitió el informe.

Si realmente el juez hubiese realizado un trabajo en la búsqueda de la verdad verdadera (sic), hubiese concatenado esta prueba con el Registro de la Obra Musical de la Obra (sic) Chaca Rucu Ra, que fue anexado con el libelo de la demanda no fue impugnado ni tachado y hace plena prueba por tratarse de documentos públicos y así lo hubiese declarado…

(Resaltado del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida, en el particular de la prueba señalada por el recurrente, estableció lo siguiente:

Prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, Dirección Nacional de Derecho de Autor, Registro de la Producción Intelectual (CAPII.) para que informe lo siguiente:

‘A.- Se sirva informar a este Tribunal si existe un tema registrado por el ciudadano J.L.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.221.010, titulado Chaca Rucu Ra.

B.- De ser afirmativo se sirva enviar copia de la letra de esa canción al Tribunal.

C.- Se sirva a informar a este digno Tribunal si en sus archivos existe algún traspaso o cesión de Derechos Morales del ciudadano J.L.C.V. a W.V. o a Radio Caracas Televisión R.C.T.V., de ser afirmativo enviar copia.’

Informe el cual fue evacuado por Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, Dirección Nacional de Derecho de Autor, Registro de la Producción Intelectual (S.A.P.I.) en la siguiente forma:

‘…Al respecto paso a informar lo siguiente: En cuanto a lo solicitado en la letra A del referido Título Tercero del escrito de pruebas, le informo que ciertamente el ciudadano J.L.C.V., titular de la cédula de identidad N° 11.221.010, solicitó ante esta Dirección, la inscripción de la obra titulada: Chaca Chaca Rucu Rucu Ra Ra Ra, en planilla de Registro de Obras Musicales N° 7374, en fecha 16.01.02 y que le fue otorgado Certificado de Registro N° 23.01.02, copia de lo cual anexo a esta comunicación marcado de la siguiente manera: Planilla de solicitud de registro marcada ‘A’, Certificado de Registro marcado ‘B’ y tema musical marcado ‘C’ y así respondo a lo requerido en la letra B del citado escrito. En cuanto a lo solicitado en la letra C, no existe en nuestros archivos traspaso o Cesión de Derechos Patrimoniales del ciudadano J.L.C.V. a W.V. o a Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., por cuanto los Derechos Morales corresponden al autor y se caracterizan por ser imprescriptibles, inalienables, inembargables (Artículo 18 al 23 de la Ley sobre Derecho de Autor vigente y artículo 7 de su Reglamento…’.

Habría que concluir que el informe reúne las características de un informe, en los términos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que constituye una opinión autorizada sobre las obras musicales adjudicadas a la autoría de J.L.C.V. y W.V., ya que es ese ente que maneja dicha información.

En tal sentido, esta Alzada, como prueba libre, la admite y valora como opinión autorizada de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela, y en consecuencia, se le aprecia de acuerdo con la regla de valoración sobre la base de la sana crítica, establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en donde se autoriza al juez a apreciar la prueba según la seriedad y prestigio de la sociedad, con fundamento, principalmente, en el conocimiento público que se tenga de ella. Y así se declara.

(Resaltado del formalizante).

Realmente la recurrida estableció un hecho sobre la coautoría de la obra, a favor de ambos ciudadanos J.L.C.V. y W.V., y en el caso específico del informe parcialmente transcrito, el resultado de evacuación de la prueba establece algo distinto: que la obra estaba registrada a favor del ciudadano J.L.C. y que no hubo traspaso de “derechos morales” a favor de W.V.. El Juez de Alzada, no podía determinar la cotitularidad de la obra a favor de W.V. sobre la base de la prueba analizada, pues el resultado del informe dice lo contrario.

Sin embargo, para que pueda prosperar la denuncia por infracción de ley, sería necesario que tal error en la lectura o interpretación de la prueba, fuese trascendente en la suerte de la controversia. En el caso concreto, que no existiese en el cuerpo de la sentencia otras pruebas que establecieran tal coautoría.

Como se expresó en el análisis de la cuarta denuncia por infracción de ley, el Juez de Alzada estableció la cotitularidad de la obra a favor de los ciudadanos J.L.C.V. y W.V., sobre la base de las siguientes pruebas:

1.- El listado anexo a la comunicación de SACVEN, y el comprobante de recepción así como la notificación de fecha 01-03-2002, emanada de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, donde se evidenciaría el “…Registro de fecha 17-01-2002, de la obra Chaca Chaca Rucu Rucu Ra Ra Ra, Autores J.C. y W.V.…”

2.- Copia certificada marcada ‘B’ del certificado de Registro de la marca de servicio, clase 38 de la obra Chaca Chaca Rucu Rucu Ra Ra Ra, que habría sido otorgada al ciudadano W.V..

3.- Original de comprobante de recepción de obras ante la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), en el cual se evidenciaría que las personas que aparecen como autores y compositores de la obra Chaca Chaca Rucu Rucu Ra Ra Ra, son W.V. y J.L.C., marcada ‘E’.

4.- Documento de fecha 22.08.2003 emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual adscrito al Ministerio de la Producción y Comercio, donde se habría concedido el signo distintivo de la obra musical al ciudadano W.V., mediante Resolución N° 379 de fecha 02.07.2003, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 458 del 22.08.2003, tomo V, páginas 327-346 y fueron cancelados los derechos de Registro bajo el N° S-22.704.

Sin entrar la Sala a opinar sobre el mérito de estas pruebas, debe señalar que el mismo hecho fue establecido sobre la base de todas ellas, y por tal motivo, el cuestionamiento del referido informe, como se señaló en la oportunidad del documento privado emanado de terceros, no sería suficiente para casar el fallo y establecer una doctrina vinculante para el Juez de reenvío que ordenase no establecer esa cotitularidad, pues el referido juez podría encontrarse con la eficacia de una de estas pruebas señaladas y determinar lo contrario a lo indicado por la Sala. La denuncia de infracción de ley, debe ser determinante en la suerte de la controversia. Ello significa cambiar la solución a la litis dada por la recurrida, y en el caso que se analiza, sería necesario que al prosperar la denuncia quede desvirtuado desde el punto de vista probatorio, cualquier posibilidad demostrativa del hecho trascendente.

En otras palabras, el recurso de casación debería atacar o impugnar con éxito la valoración de todas estas pruebas, para que quede desvirtuado el hecho trascendente.

Como ello no ocurre en el presente caso, la denuncia se desestima y así se decide.

VII

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación de los artículos 12,15 y 509 eiusdem.

Argumenta el formalizante que “…la parte dispositiva de la sentencia recurrida es consecuencia de una suposición falsa, cuya inexactitud resulta de la valoración de las pruebas presentadas con el escrito de promoción de pruebas debidamente admitidas y evacuadas, específicamente la prueba de informes emanada de SACVEN que consta en el texto de la sentencia…(omissis)”.

Sostiene el recurrente que el Juez de Alzada confundió una solicitud de información de parte del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual a SACVEN, e interpretó que se trataba de una notificación del ente, comunicando que la obra en discusión estaba registrada a nombre de los ciudadanos J.C. y W.V.. Que sólo era una solicitud de información, no una notificación de tales hechos, y por ello, no podía darse por probada la coautoría con esa prueba. Que ello consta en la prueba, cursante al folio 20 de la segunda pieza del expediente.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…Alego como motivo de casación el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infringidos por la recurrida los artículos 12, 15 y 509 eiusdem (sic) la parte dispositiva de la sentencia recurrida es consecuencia de una suposición falsa, cuya inexactitud resulta de la valoración de las pruebas presentadas con el escrito de promoción de pruebas debidamente admitidas y evacuadas específicamente la prueba de informes emanada de SACVEN que consta en el texto de la sentencia recurrida folio 226 de la última pieza que corresponde a la sentencia.

(Omissis)

Ciudadano Magistrado, el Juzgador de la recurrida realiza una falsa suposición y le atribuye falsa interpretación a la prueba promovida y admitida en base a los razonamientos siguientes:

Primero: no es cierto que la Dirección Nacional del Derecho de Autor, haya hecho una notificación en la cual plasmaba que la obra fue inscrita así: Registro de fecha 14-01-2002 de la obra Chaca Chaca Rucu Rucu Ra Ra Ra, autor J.C., Registro de fecha 17-01-2002 de la obra Chaca Chaca Rucu Rucu Ra Ra Ra, autores J.C. y W.V., lo que realizó la Dirección Nacional de Derecho de Autor fue solicitar información a SACVEN sobre la titularidad de la obra Chaca Chaca Rucu Rucu Ra Ra Ra, pero en ningún momento esa Dirección notificó a alguien de lo que el juez pretende atribuirle.

Consta en el folio 20 de la pieza N° 2 del expediente que lo que el juez de la recurrida llama notificación es una solicitud de información dirigida de Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, dirección de Derecho de Autor a SACVEN, para que ésta le informe sobre ese particular, pero en ningún momento es la opinión de la Dirección de Derecho de Autor.

Si el ciudadano Juez hubiese concatenado la prueba de informes emanada de un ente público como lo es la Dirección Nacional de Derecho de Autor, con el Registro de la Obra Musical de la obra Chaca Chaca Rucu Rucu Ra Ra Ra, y hubiese analizado lo siguiente: No existe en nuestros archivos traspaso o cesión de derechos patrimoniales del ciudadano J.L.C.V. a W.V., o a Radio Caracas Televisión RCTV C.A., por cuanto los derechos morales corresponden al autor y se caracterizan por ser imprescriptibles, inalienables, inembargables (artículo 18 al 23 de la ley sobre Derecho de Autor vigente y artículo 7 de su Reglamento)…

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida, al analizar la prueba de informes señalada, expresó lo siguiente:

Ahora bien, (1) del listado anexo a la comunicación de SACVEN, del ciudadano J.L.C.V., socio N° S07452, se evidencia que entre las obras musicales adjudicadas a su autoría se destaca la titulada Chaca Chaca Rucu Rucu Ra Ra Ra, por otra parte, en el comprobante de recepción de obras se observa la nota de que en fecha 17.01.2002, el Sr. Cáceres notificó la participación del Sr. Vallenilla Winston en la obra Chaca Chaca Rucu Rucu Ra Ra Ra. Letra y música de ambos y (II) de la notificación de fecha 01.03.2002, emanada de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, se evidencia que la obra fue inscrita así:

Registro de fecha 14-01-2002, de la obra Chaca Chaca Rucu Rucu Ra Ra Ra, autor: J.C..

Registro de fecha 17-01-2002, de la obra Chaca Chaca Rucu Rucu Ra Ra Ra. Autores J.C. y W.V..

Habría que concluir que el informe reúne las características de un informe (sic) en los términos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que constituye una opinión autorizada sobre las obras musicales adjudicadas a la autoría de J.L.C.V. y W.V., ya que es ente que maneja dicha información.

En tal sentido, esta Alzada, como prueba libre, la admite y valora como opinión autorizada de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela, y, en consecuencia, se le aprecia de acuerdo con la regla de valoración sobre la base de la sana crítica, establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en donde se autoriza al juez a apreciar la prueba según la seriedad y prestigio de la sociedad, con fundamento, principalmente, en el conocimiento público que se tenga de ella. Y así se declara. (Resaltado de la Sala).

La denuncia planteada por el formalizante no cumple con los requisitos exigidos por la Sala para su conocimiento, pues plantea la infracción de los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar la modalidad de la supuesta violación, es decir, falta de aplicación, falsa aplicación o errónea interpretación. Tampoco se menciona el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, norma que justifica a la Sala el examen de las actas del expediente a fin de examinar las pruebas y corroborar lo aseverado por el recurrente.

No obstante lo anterior, la Sala, extremando sus deberes, y en obsequio a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a conocer la denuncia sobre la base de los argumentos expresados, a fin de determinar si existió o no una suposición falsa por parte del Juez de Alzada, que pueda ser considerada trascendente en la suerte de la controversia.

Se observa que el Juez Superior determinó sobre la base de diferentes pruebas, que la obra musical Chaca Chaca Rucu Rucu Ra Ra Ra, se encontraba registrada a favor de los ciudadanos J.L.C.V. y W.V.. El formalizante sostiene que la recurrida confundió una solicitud de información de parte del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual a SACVEN, e interpretó que se trataba de una notificación del ente. Tal solicitud de información se encuentra, efectivamente, al folio 20 de la segunda pieza del expediente, pero tal solicitud no constituye sino una fracción del elenco probatorio proporcionado por Sacven y que consta efectivamente en el expediente. Estas otras pruebas, no las menciona el formalizante en su denuncia.

Al respecto, la Sala observa de una revisión completa de las actas del expediente, que al folio 13 de la segunda pieza se encuentra la comunicación enviada por el Consultor Jurídico de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual señala:

Sacven

Ciudadano

Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Su Despacho.

Yo, J.S.B.R., venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.249, procediendo en mi carácter de Consultor Jurídico de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), ante usted ocurro y expongo:

Dando cumplimiento al oficio N° 2635 emanado de ese Tribunal a su digno cargo en referencia al expediente N° 38.591, a fin de informar a ese despacho sobre lo solicitado en el Capítulo IV, títulos primero y segundo del escrito de las pruebas promovidas por la parte actora.

Le estoy anexando en nueve (9) folios útiles la información solicitada.

Atentamente

Dr.J.B...

.

Seguidamente, al folio 14 se observa la siguiente comunicación:

Memorandum

Para: Gerencia legal

De: Gerencia de Atención al Socio

Asunto: Socio J.L.C.V.

Fecha 17/12/2004

En atención al requerimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le informo:

Adjunto listado de obras declaradas en la sociedad por parte del socio J.L.C.V., titular de la cédula de identidad N° 11.221.010, carnet N° 7452.

Del ciudadano W.V., titular de la cédula de identidad N° V-12.303.206 (no socio), solo tenemos declarada la obra titulada CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, la cual fue presentada en coautoría con el socio J.L.C. en letra y música el 17/01/2002, según anexo.

Se hace la salvedad que la primera declaración de la obra la realizó el Sr. Cáceres el 14/01/2002, indicando que la misma le pertenecía en letra y música (ver anexo), posteriormente, el 17/01/2002, se presentó con el Sr. Vallenilla a fin de declarar la participación de ambos en la obra, correspondiendo la coautoría en partes iguales como compositores/autores.

Quedando a sus órdenes para cualquier otra información, me despido,

D.C.

Gerente de Atención al Socio…

(Negrillas de la Sala)

Seguidamente, al folio 18, del expediente se observa el comprobante de recepción de obras de Sacven, el cual señala:

…Sacven

Comprobante de Recepción de Obras:

Compositor; J.C.

Obras a declarar:

Chaca Chaca Rucu Rucu Ra Ra Ra

Nota: En fecha 17/01/2002, el sr. Cáceres notificó la participación del Sr. Vallenilla Winston en la obra. Letra y música de ambos.

Fecha 14/01/ 2002…

(Resaltado de la Sala).

Como puede observarse de las pruebas anteriores, el Juez de Alzada no incurrió en invención al determinar que la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) manifestó claramente que la obra musical Chaca Chaca Rucu Rucu Ra Ra Ra, se encontraba registrada a nombre de los ciudadanos J.C. y W.V. en situación de coautoría. No hubo suposición falsa por parte del Juez. El hecho establecido tiene respaldo en las actas del expediente. Por tal motivo, la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

VIII

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación de los artículos 12, 15, 507 y 509 eiusdem, por cuanto “…la parte dispositiva de la sentencia recurrida es consecuencia de una suposición falsa, cuya inexactitud resulta de la valoración del ciudadano Juez al hacer un análisis del mérito de la causa…”

Argumenta el formalizante que el Juez de Alzada, al momento de indicar que el ciudadano Winson Vallenilla solicitó u obtuvo el Registro de la obra musical Chaca Chaca Rucu Rucu Ra Ra Ra, omitió pronunciarse y señalar que de la prueba de informes emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual de fecha 09-12-2005, también se indicó que sobre esa concesión pesa una solicitud de nulidad presentada por el ciudadano J.L.C.V., y al no mencionarlo, habría incurrido en falso supuesto.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

Alego como motivo de casación el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infringidos por la recurrida los artículos 12, 15, 507 y 509 eiusdem con sustento en que la parte dispositiva de la sentencia recurrida es consecuencia de una suposición falsa, cuya inexactitud resulta de la valoración del ciudadano Juez al hacer un análisis del mérito de la causa en los elementos fácticos que corren al folio 252 de la última pieza que corresponde a la sentencia manifestó…(Omissis).

Ciudadano Magistrado el Juez Aquo (sic) al momento de indicar que el ciudadano W.V. solicitó y obtuvo el Registro de una marca de servicio con el nombre del tema musical de mi representado Chaca Chaca Rucu Rucu Ra Ra Ra, omitió pronunciarse y decir que de la prueba de informes emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual de fecha 09-12-2005 también se indicó que sobre esa concesión de la marca pesa una solicitud de nulidad presentada por mi representado, y que el ciudadano Juez en la valoración de la prueba no la mencionó, siendo deber del juez la búsqueda de la verdad y debe valorar las pruebas en su totalidad y no solamente la parte que favorezca a los demandados.

Estamos ante la presencia de un falso supuesto ya que esa notificación a la que hace alusión el Juez aquo (sic) no existe lo que hay es una solicitud de la Dirección Nacional de Derecho de Autor dirigida a Sacven solicitándole información sobre la inscripción de la obra en esa entidad de autogestión tal como consta en el folio 20 de la pieza N° 2 del expediente.

Por otro lado ciudadano Magistrado es completamente falso que mi representado hubiese acudido a la Dirección de Derecho de Autor a participar que W.V. fuera coautor de la obra ya que en la prueba de informes emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, que corre transcrito al folio 228 de la última pieza dice textualmente: Se sirva informar a este digno Tribunal si en sus archivos existe algún traspaso o cesión de derechos morales del ciudadano J.L.C.V. a W.V. o a Radio Caracas Televisión (RCTV) de ser afirmativo enviar copia.

(Omissis)

Si el ciudadano Juez hubiese concatenado la prueba de informes emanada de SAPI, con el documento público emanado de la Dirección Nacional de Derecho de Autor se hubiese percatado que la obra pertenece a mi mandante y que solamente le dio participación económica a W.V. en SACVEN.

Y si hubiese valorado en su totalidad la prueba de informes solicitada por la parte demandada a SAPI se hubiese creado la sana convicción que mi representado presentó la nulidad del registro a la concesión de la marca de servicio titulada Chaca Chaca Rucu Rucu Ra Ra Ra, por ser el creador y único propietario de los derechos morales sobre esta creación y sobre su título y nunca le cedió a W.V., la prueba de informe manifiesta clarísimo que no hay traspaso de donde saca el Juez esta conclusión es evidente ciudadano Magistrado que si el Juez hubiese valorado la prueba como está plasmada en los hechos esta hubiese modificado el dispositivo de la sentencia a favor de mi representado.

Para decidir, la Sala observa:

Como se ha expresado en el análisis de las anteriores denuncias de fondo, el formalizante plantea la violación de los artículos 12, 15, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pero sin indicar ni explicar ninguna modalidad de infracción de ley, es decir, falsa aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación.

Por otra parte, plantea como suposición falsa del Juez Superior, el análisis de una prueba sin mencionar que sobre la concesión de la marca a favor del ciudadano W.V. existiría una solicitud de nulidad por parte del ciudadano J.L.C.V.. Que tal omisión al señalar la existencia del la solicitud de nulidad, constituiría una suposición falsa en el análisis de la prueba.

Al respecto, la Sala señala que la suposición falsa implica la afirmación de un hecho falso, positivo y concreto. En el caso bajo estudio, el formalizante plantea la omisión de señalar un hecho, lo cual nunca constituiría la afirmación de un hecho falso, sino a lo sumo, la negación de uno verdadero, lo que se conoce, como falso supuesto negativo, que debe denunciarse por vía del silencio parcial de prueba, que no fue el caso.

De igual forma, sería intrascendente en la suerte de la controversia el determinar que frente a la existencia del registro de la obra musical a favor del ciudadano W.V., existe una solicitud de nulidad, pues la mera solicitud no presupone que el registro será anulado, sino el inicio del trámite de nulidad. Tan sólo una decisión firme en este sentido podría influir sobre los efectos jurídicos del registro. Por tal motivo, no podría prosperar de ninguna forma la denuncia. Así se decide.

Por las razones expresadas, la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

IX

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación de los artículos 12, 15, 507 y 509 eiusdem, por cuanto “…la parte dispositiva de la sentencia recurrida es consecuencia de una suposición falsa, cuya inexactitud resulta de la valoración del ciudadano Juez al valorar las pruebas presentadas con la interposición de la demanda…(Omissis).”

Argumenta el formalizante que el Juez de Alzada, al valorar el original del comprobante de tramitación de registro de la obra musical Chaca Chaca Rucu Rucu Ra Ra Ra, le dio pleno valor probatorio, pero determinando que desde el 16 de enero de 2003 (rectius: 2002) el ciudadano J.L.C.V. venía tramitando la inscripción en el Registro de la obra musical; pero, que no es sino en fecha 23-01-2002 cuando se le entregó el certificado de registro de la referida obra. Que se vulneró el artículo 1° de la Ley de Derecho de Autor que textualmente señala “…los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual esté incorporada y no están sometidos al cumplimiento de ninguna formalidad…”

De igual forma, la recurrida no habría aplicado lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Derecho de Autor, que establece “…el autor de una obra de ingenio tiene por el sólo hecho de su creación un derecho sobre la obra que comprende, a su vez los derechos de orden moral y patrimonial determinados en esta ley…”

Continúa argumentando el recurrente, que “…si la obra fue hecha en enero del año 2001, la protección para mi representado comenzó desde ese mismo momento y en el año 2002 lo que hizo fue proceder a inscribirla por ante la Dirección de Derecho de Autor a los fines de dar cumplimiento a requisitos, el Juez al valorar esta prueba debió tomar en consideración que el registro otorgado por la Dirección Nacional de Derecho de Autor es declarativo de derecho y no constitutivo, lo que quiere decir que ya este derecho intrínseco pertenecía a mi representado desde el año 2001…”

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

Alego como motivo de casación el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infringidos por la recurrida los artículos 12, 15, 507 y 509 eiusdem con sustento en que el (sic) la parte dispositiva de la sentencia recurrida es consecuencia de una suposición falsa, cuya inexactitud resulta de la valoración del ciudadano Juez al valorar las pruebas presentadas con la interposición de la demanda específicamente en el folio 221 y 222 de la última pieza y que corresponde a la sentencia…

(Omissis).

Al valorarlas manifestó ‘…se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para acreditar que el demandante, ciudadano J.L.C.V. desde el 16-01-2003 (sic), venía tramitando la inscripción en el registro de la obra musical titulada Chaca Chaca Rucu Rucu Ra Ra Ra y que es hasta el día 32-01-2002 (sic) cuando se le entrega el certificado de registro de la referida obra. Así se declara.

Ciudadanos Magistrados es indudable que el ciudadano Juez al apreciar esta prueba vulneró lo establecido en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley de Derecho de Autor que textualmente dice ‘…los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada y no están sometidos al cumplimiento de ningunea formalidad…’

De igual manera no aplicó lo establecido en el artículo 5° de la L.D.A., que establece ‘…el autor de una obra de ingenio tiene por el sólo hecho de su creación un derecho sobre la obra que comprende, a su vez los derechos de orden moral y patrimonial determinados en esta ley.

Los derechos de orden moral son inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles.’

En el libelo de demanda se estableció que la obra musical Chaca Chaca Rucu Rucu Ra Ra Ra, fue creada por mi representado en fecha 15-01-2001, hecho éste que no fue desvirtuado por la parte demandada y que quedó perfectamente demostrado con la prueba de informes emanada de SACVEN en donde se demuestra que mi mandante tiene gran cantidad de obras musicales de su autoría que es miembro activo de esa Institución ya que su profesión es hacer canciones, componerlas y hacerles la música.

Si la obra fue hecha en enero del año 2001, la protección para mi representado comenzó desde ese mismo momento y en el año 2002 lo que hizo fue proceder (sic) inscribirla por ante la Dirección de Derecho de Autor a los fines de dar cumplimiento a requisitos, (sic) el Juez al valorar esta prueba debió tomar en consideración que el registro otorgado por la Direccción Nacional de Derecho de Autor es declarativo de derecho y no constitutivo, lo que quiere decir que ya este derecho intrínseco pertenecía a mi representado desde el año 2001 fecha ésta en que fue creada la obra y así debió ser declarado.

De la valoración de la prueba en comento se aprecia violación a los artículos 1 y 5 de la LDA, y de habérsele dado la interpretación correcta, es decir que el derecho de mi representado nació desde el mismo momento de la creación de la obra, la decisión en la sentencia hubiese sido diferente…

.

Para decidir, la Sala observa:

Nuevamente el formalizante denuncia la violación de los artículos 12, 15, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sin especificar si la supuesta infracción se produjo por falta de aplicación, errónea interpretación o falsa aplicación. Simplemente no hay motivación alguna en cuanto a la afirmada infracción de ley. Ello, como se ha expresado, constituye un elemento suficiente para desestimar la denuncia.

Por otra parte, se alega suposición falsa, pero no se indica específicamente a qué hecho falso, positivo y concreto se refiere el formalizante. Se indica la suposición falsa, pero se fundamenta en torno a la infracción de los artículos 1 y 5 de la Ley de Derechos de Autor, donde la “suposición falsa” devendría de no tomar en cuenta el Juez Superior que fue desde enero de 2001 que el ciudadano J.L.C.V. habría creado la obra musical, y por lo tanto, los efectos jurídicos comenzarían a contar a partir de esa fecha. Ello, de ningún punto de vista puede considerarse una suposición falsa. Se trata de una opinión jurídica que expresa el recurrente para indicar algo que la sentencia no determinó, es decir, una conclusión jurídica que aporta el formalizante y a la cual no llegó el Juez Superior.

Si bien todo lo aseverado constituye una base cierta para no entrar a conocer la denuncia por insuficiente motivación, la Sala va más allá, y determina que la misma resulta intrascendente en la suerte de la controversia, pues la recurrida determinó que ambas partes habían registrado la obra musical: en fecha 14 de enero de 2002 el ciudadano J.C. y el 17 del mismo mes y año, el ciudadano W.V., y por lo tanto, ambos ciudadanos se encontraban en igualdad de condiciones jurídicas en cuanto al uso de la obra musical. Este punto, el registro a favor del ciudadano W.V., no lo desvirtúa con eficacia el formalizante, y por lo tanto, cualquier consideración aparte resulta siempre intrascendente en la suerte de la controversia pues no podría determinarse un uso ilegal de la obra musical mientras el registro de la titularidad de la misma lo respalde.

Por todas estas razones, la presente denuncia por infracción de ley se declara improcedente. Así se decide.

Al ser desestimadas todas las denuncias del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar en el dispositivo del fallo tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial del ciudadano J.L.C.V., contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2008, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de la presente decisión al Juzgado Superior antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

Exp. AA20-C-2008-000198

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.-

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

Exp. N° AA20-C-2008-000198

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