Sentencia nº 723 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

Por oficio n.¡ 174/2013 del 11 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tr‡nsito de la Circunscripci—n Judicial del Estado Yaracuy acord— la remisi—n a esta Sala Constitucional del presente expediente, para que decidiera el conflicto negativo de competencia que se suscit— entre ese Juzgado y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripci—n Judicial, a prop—sito de la demanda de a.c. que interpuso la sociedad mercantil CERçMICAS CARIBE C.A., con inscripci—n en el Registro Mercantil de la Circunscripci—n Judicial del Estado Yaracuy, bajo el n.¡ 7, Tomo 177-A, del 15 de agosto de 2001, mediante la representaci—n judicial de la abogada Aurimar Cecilia Hern‡ndez çlvarez, inscrita en el Instituto de Previsi—n Social del Abogado bajo el n.o 51.072, contra los ciudadanos Eliezer Ram—n Guevara Ch‡vez, Kervis A.R.E., Melvis JosŽ R.E., Yanset A.C.S., Raœl JosŽ Castillo MelŽndez, R.D. PŽrez Camacho, Makerson Alberto Garc’a Medina, Humberto Ram—n PŽrez Salcedo y HŽctor JosŽ S‡nchez Osorio, titulares de las cŽdulas de identidad n.ros 11.275.965, 13.797.469, 12.937.346, 13.503.905, 13.313.017, 15.107.339, 14.443.633, 12.278.035 y 12.279.916, respectivamente, y directivos del Sindicato ònico Socialista de Trabajadores de la Empresa Cer‡micas Caribe (SINUSTRAECECAR).

DespuŽs de la recepci—n del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 25 de abril de 2013, y se design— ponente a la Magistrada Gladys Mar’a GutiŽrrez Alvarado.

En reuni—n de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligi— la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: Gladys Mar’a GutiŽrrez Alvarado, en su condici—n de Presidenta, F.A.C. L—pez, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamu–o, M.T.D. Padr—n, C.Z. de Merch‡n, Arcadio de Jesœs Delgado Rosales y Juan JosŽ M.J., segœn consta del Acta de Instalaci—n correspondiente (Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela n.¡ 40.169 del 17.05.2013). Se ratific— la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys Mar’a GutiŽrrez Alvarado, quien con tal car‡cter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIîN DE LA PARTE ACTORA

  1. La representaci—n judicial de la quejosa aleg—: 1.1. Que ÒÉ[en] la sociedad mercantil Cer‡micas Caribe C.A. ven’a ejerciendo funciones sindicales un sindicato que para entonces ostentaba la mayor representatividad y que se denomina Sindicato ònico Socialista de Trabajadores de la Empresa Cer‡micas Caribes (sic) C.A. (en adelante SINUSTRAECECAR), y por tanto entre otros de los beneficios que derivaban de tal condici—n, era el disfrute de licencias sindicales remuneradasÉÓ. 1.2 Que los trabajadores de la empresa que representa decidieron constituir otro sindicato denominado Sindicato ònico Bolivariano y Revolucionario de Trabajadores y Trabajadoras, Administrativos, Despacho, Operadores y TŽcnicos de la Empresa Cer‡micas Caribe C.A (SUBOLIRTRACCA), que se erigi— como el sindicato mayoritario y por tanto tenedor de la legitimidad no s—lo para discutir y negociar colectivamente sino tambiŽn para disfrutar de las licencias sindicales remuneradas.

    1.3 Que el Sindicado SUBOLIRTRACCA present— proyecto de convenci—n colectiva, frente a lo cual su representada realiz—, el 30 de enero de 2013, ÒÉun pedimento ante la Administraci—n del Trabajo (É) relativo a conocer con certeza quiŽn era el interlocutor v‡lido para sentarse a discutir una convenci—n colectivaÉÓ.

    1.4 Que mediante actos emanados de la Inspector’a del Trabajo ÒÉPedro P.A. (P.A. N¡ 218 de fecha 8/2/2013ÉÓ, se le orden— a su representada sentarse a discutir con Subolirtracca, ÒÉtodo ello luego de determinar que era ella y no otra la que ostentaba la mayor representatividadÉÓ.

    1.5 Que iniciaron la discusi—n y se aprobaron en su casi totalidad las cl‡usulas del proyecto presentado, segœn el acta suscrita el 18 de febrero de 2013.

    1.6 Que el 15 de febrero de 2013 su representada notific— a los representantes sindicales del Sindicato ònico Socialista de Trabajadores de la Empresa Cer‡micas Caribe ÒSINUSTRAECECARÓ, que, el 22 de febrero de 2013, deb’an reincorporarse a sus labores habituales en la sede de la planta de producci—n de dicha empresa -Cer‡micas Caribe C.A.-, como consecuencia de carecer de la representatividad mayoritaria de los trabajadores de la empresa, se refiere ÒÉpuntualmente a los siguientes ciudadanos: Eliezer Ram—n Guevara Ch‡vez (É), Kervis A.R.E. (É), Yanset A.C.S. (É), Raœl JosŽ Castillo MelŽndez (É), Makerson Alberto Garc’a Medina (É), HŽctor JosŽ S‡nchez Osorio (É), Melvis JosŽ R.E. (É), R.D. PŽrez Camacho (É), y Humberto Ram—n PŽrez SalcedoÉÓ.

    1.7 Que dicha notificaci—n llevaron a los directivos de SINUSTRAECECAR, el 22 de febrero de 2013, ÒÉadelantaran un conjunto de actividades representadas por hechos violentos en la sede de la Planta de Producci—n, dentro de los cuales se encuentran la toma violenta de la sede de la empresa, impidiendo el acceso de los representantes patronales y otros trabajadores que no compart[’an] esa actividad re–ida con la [C]onstituci—n y la ley laboral. TambiŽn impid[ieron] el acceso de camiones de la empresa, proveedores y compradores de productosÉÓ.

    1.8 Que, paralelamente a lo anterior, ÒÉla empresa ten’a programada una parada (É) de la principal turbina generadora de electricidad denominada ÔCentauroÕ la cual requiere con urgencia del recambio del generador, una de sus piezas principales, para dicha parada segura se requer’a el cambio de otras piezas en las otras dos turbinas generadores de electricidad denominadas ÔSaturnoÕ, para compensar e incrementar el requerimiento energŽtico de la planta a prop—sito del apagado de la turbina principalÉÓ.

    1.9 Que ÒÉla paralizaci—n ilegal actual gener— dos situaciones graves a saber: (É) que si se consume menos energ’a de la que se produce aumenta la vibraci—n con la consecuencia inminente de fracturarse o partirse tanto el generador como la turbinaÉÓ. As’, que ÒÉse deb[’an] mantener todos los equipos de planta encendidos para lograr consumir la energ’a que produce la turbina Centauro, aunque no estŽ produciendo. El riesgo mayor se presenta en caso de fallar alguno de los equipos, bajar’a el consumo energŽtico con la consecuencia nefasta inminente que aparecer’a la vibraci—n descontrolada del generador y la fracturaci—n de Žsta y de la turbina. Por la ausencia del personal calificado o el poco personal presente en las instalaciones de la planta, aunado a la falta de repuestos, impedir’a el manejo r‡pido y efectivo de cualquier falla para evitar las vibraciones en el generadorÉÓ. Por tanto, la empresa tiene una planta para la autogeneraci—n de electricidad, la cual se encuentra en peligro de tener un colapso debido a una posible mala operaci—n por parte de los tomistas ilegales de la planta. Que ÒÉno solo la producci—n energŽtica, insumo vital para la producci—n est‡ en riesgo, sino otros insumos que se encontraban listos para la producci—nÉÓ. En otras palabras, que es inminente el acceso a la planta para evitar mayores da–os econ—micos, adem‡s, que no s—lo la producci—n energŽtica, insumo vital para la producci—n est‡ en riesgo, sino otros insumos que se encontraban listos para su producci—n.

    1.10 Que ÒÉla empresa genera su propia electricidad, dado que el alto consumo energŽtico que ella requiere[,] que en las actuales condiciones energŽticas del pa’s ser’a imposible ser cubiertas con la red nacional energŽticaÉÓ.

    1.11 Que dicha situaci—n ÒÉha incrementado el nivel de inseguridad dentro de las instalaciones de la empresa, no s—lo por falta de supervisi—n -requerida de manera continua- de las maquinas que producen cer‡mica -baldosas- sino de la turbina principal generadora de electricidad que podr’a colapsar con altas implicaciones econ—micas contra la empresa (É), sino tambiŽn contra la seguridad y salud laboral as’ como en la preservaci—n de los puestos de trabajo, que se ver’an afectados con una cat‡strofe energŽtica de pron—sticos reservados, todo como consecuencia de la toma inconstitucional de la planta de producci—n de Cer‡micas Caribe C.AÉÓ.

  2. Denunci—: La lesi—n a los derechos y garant’as constitucionales a la seguridad jur’dica (ÒÉla que se desprende [de] la intangibilidad propia de (sic) dimana del proceso de convenci—n colectivaÉÓ y la que se refiere a ÒÉla cualidad del ordenamiento jur’dico, que implica certeza en sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicaci—nÉÓ), a la libertad de tr‡nsito, a la libertad econ—mica y a la propiedad de su representada, que reconocen los art’culos 50, 112 y 115 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, con base en que Òla toma inconstitucional e ilegalÓ de la planta de producci—n de Cer‡micas Caribe C.A., por parte de los ciudadanos Eliezer Ram—n Guevara Ch‡vez, Kervis A.R.E., Melvis JosŽ R.E., Yanset A.C.S., Raœl JosŽ Castillo MelŽndez, R.D. PŽrez Camacho, Makerson Alberto Garc’a Medina, Humberto Ram—n PŽrez Salcedo y HŽctor JosŽ S‡nchez Osorio, directivos del Sindicato ònico Socialista de Trabajadores de la Empresa Cer‡micas Caribe (SINUSTRAECECAR), ha incrementado el nivel de inseguridad dentro de las instalaciones de la empresa, no s—lo por falta de supervisi—n -requerida de manera continua- de las m‡quinas que producen cer‡mica sino de la turbina principal generadora de electricidad que podr’a colapsar, con altas implicaciones econ—micas contra la empresa y contra la seguridad y salud laboral, as’ como en la preservaci—n de los puestos de trabajo, que se ver’an afectados con una cat‡strofe energŽtica de pron—sticos reservados.

  3. Pidi—:

    3.1 Como medida cautelar:

    ÒÉQue sea acordada con car‡cter de urgencia la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (É)Ó.

    [Que] se ordene suspender de inmediato la toma violenta de la planta Cer‡micas Caribe C.A.

    (Omissis)

    PERICULUM IN MORA.

    Este peligro est‡ representado por el hecho de que en el tiempo que dure la tramitaci—n del A.C. se van aumentando los da–os constitucionales no solo en contra de [su] representada Ðlo que traer’a un perjuicio al patrimonio de [su] representada, con la subsiguiente reducci—n de su patrimonio- sino tambiŽn contra de los trabajadores que no est‡n de acuerdo con la toma violenta e ilegal de la Planta de Cer‡micas Caribe C.A., por cuanto no solo no devengan el salario correspondiente a los d’as no laborados sino que tambiŽn se encuentra en riesgo la estabilidad de sus puestos de trabajo por las consecuencias que podr’a conllevar la falta de atenci—n de las m‡quinas procesadoras para la producci—n de cer‡mica as’ como la explosi—n de la planta elŽctrica turbina Centauro y Saturno conforme se expuso en la exposici—n de los hechos.

    (Omissis)

    FUMUS B.I.

    É[Q]ue resulta palpable de los hechos esgrimidos; dado que una simple lectura de las situaciones llevadas por ante la Inspector’a del Trabajo se denota el decaimiento de la condici—n de administradores de la convenci—n colectiva y de suyo (sic) los beneficios acordados en tal condici—n, lo que evidenciar’a la inexistencia no solo del acompa–amiento de la raz—n sino tambiŽn el no agotamiento Ðdado la pŽrdida del car‡cter de sindicato mayoritario y de suyo (sic) la imposibilidad del inicio de ningœn procedimiento conflictivo- del procedimiento previsto en la LOTTT.

    -Que se declare procedente la acci—n de amparo y en consecuencia se ordene el cese de la toma inconstitucional e ilegal de la planta de producci—n de Cer‡micas Caribe, C.A., y en consecuencia: i) de manera voluntaria o forzosa sea permitido el acceso a todas las personas que cotidianamente hacen vida en la empresa, personal, representantes del patrono, trabajadores, personal de seguridad, proveedores y compradores de productos; ii) se proh’ba las realizaciones de actividades re–idas con la constitucionalidad y legalidad como la denunciada en este amparo; iii) se proh’ba realizar ni promover acciones en forma individual, colectiva, directa o indirecta, a travŽs de sus miembros o mediante el empleo de otros trabajadores, dirigidas al perjuicio o da–o material causado intencionalmente o con negligencia en las m‡quinas, herramientas, œtiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboraci—n; iv) se proh’ba la salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de faena, sin permiso del patrono o de quien a Žste represente; v) se proh’ba la negativa de trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estŽn de acuerdo con la naturaleza de la faena o con la ley; vi) acatar las —rdenes e instrucciones impartidas por el patrono relacionadas con la actividad de explotaci—n o faena y vii) agresiones f’sicas, verbales o psicol—gicas dirigidas a sus compa–eros de trabajo, al patrono o a quien a Žste representeÉÓ.

    3.2 Como petitorio de fondo:

    ÒÉQue sea declarado procedente la pretensi—n de a.c. a favor de [su] representada y en consecuencia se ordene el cese de la toma inconstitucional e ilegal de la planta de producci—n de Cer‡micas Caribe, C.A., y en consecuencia se ordene el cese de la toma inconstitucional e ilegal de la Planta de Producci—n de Cer‡micas Caribe C.A. (É) y en consecuencia: a) De manera voluntaria o forzosa sea permitido el acceso a todas las personas que cotidianamente hacen vida en la empresa, personal representantes del patrono, trabajadores, personal de seguridad, proveedores, compradores de productos[;] b) Se proh’ba la (sic) realizaciones de actividades re–idas con la constitucionalidad y legalidad tales como la denuncia[ron] en el presente asunto[;] c) Se proh’ba realizar ni promover acciones en forma individual, colectiva, directa o indirecta, a travŽs de sus miembros o mediante el empleo de otros trabajadores, dirigidas al perjuicio o da–o material causado intencionalmente o con negligencia en las m‡quinas, herramientas, œtiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboraci—n[;] d) Se proh’ba la salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de faena, sin permiso del patrono o de quien a Žste represente[;] e) 3) [sic] Se proh’ba la negativa de trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estŽn de acuerdo con la naturaleza de la faena o con la ley[;] f) Acatar las —rdenes e instrucciones impartidas por el patrono relacionadas con la actividad de explotaci—n o faena[;] g) agresiones f’sicas, verbales o psicol—gicas dirigidas a sus compa–eros de trabajo, al patrono o a quien a Žste representeÉÓ.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Corresponde a esta Sala determinar su competencia para el conocimiento del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Yaracuy y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tr‡nsito de la misma Circunscripci—n Judicial, con ocasi—n de la pretensi—n de a.c. que precede las presentes actuaciones. Al respecto, esta Sala observa:

    La Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, en su art’culo 266.7, preceptœa que es atribuci—n del Tribunal Supremo de Justicia ÒÉdecidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o comœn a ellos en el orden jer‡rquicoÉÓ.

    En este sentido, la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia, en su art’culo 31.4, dispone:

    ÒCompetencias comunes de las Salas

    Art’culo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: / (É)

  4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y comœn a ellos en el orden jer‡rquico.Ó

    Por su parte, esta Sala Constitucional, cuando determin— la competencia para el conocimiento de las demandas de a.c. a la luz de los principios y preceptos que acogi— la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela (s. S.C. n.¼ 1, 20.01.2000), estableci— que le corresponde el ejercicio de la jurisdicci—n constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia Ò...para conocer, segœn el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Org‡nica de Amparo sobre Derechos y Garant’as ConstitucionalesÉÓ.

    Los criterios para la resoluci—n de conflictos de competencia que se susciten entre tribunales en materia de a.c. est‡n normados en el art’culo 12 de la Ley Org‡nica sobre Derechos y Garant’as Constitucionales, en los mismos tŽrminos que los regula el C—digo de Procedimiento Civil, as’: ÒÉlos conflictos de competencia (É) ser‡n decididos por el Superior respectivoÉÓ.

    Por cuanto, en este caso, no existe superior comœn a los —rganos jurisdiccionales entre los cuales se plante— el conflicto negativo de competencia en el contexto de una pretensi—n de a.c., de conformidad con las normas que fueron citadas supra, esta Sala resulta competente para la soluci—n del conflicto entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tr‡nsito de la Circunscripci—n Judicial del Estado Yaracuy y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripci—n Judicial, y as’ se declara.

    III

    DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

    El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto del 11 de marzo de 2013, se declar— incompetente para el juzgamiento de la pretensi—n de a.c. de autos y declin— la competencia en Òlos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tr‡nsito de la Circunscripci—n Judicial del Estado YaracuyÓ, con base en lo siguiente:

    ÒÉDe la revisi—n de las actas procesales que conforman el presente expediente observa Žste tribunal que en la referida acci—n de amparo la parte accionante solicita se le amparen los derechos constitucionales a la seguridad jur’dica, el derecho a la propiedad, derecho a la libertad econ—mica y violaci—n a la libertad de tr‡nsito, previstos en los art’culos 115, 112 y 50 del Texto Fundamental.

    Ahora bien, el criterio general que permite la determinaci—n del —rgano jurisdiccional competente para conocer de la acci—n de a.c. en primera instancia, se encuentra recogido en el art’culo 7 de la Ley Org‡nica de Amparo sobre Derechos y Garant’as Constitucionales, de la siguiente forma:

    Ô(É) Art’culo 7.- Son competentes para conocer de la acci—n de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia af’n con la naturaleza del derecho o de la garant’a constitucionales violados o amenazados de violaci—n, en la jurisdicci—n correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisi—n que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observar‡n, en lo pertinente, las normas sobre competencia en raz—n de la materia.

    Si un Juez se considerare incompetente, remitir‡ las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocer‡n los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (É)Õ.

    Respecto al citado art’culo 7 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 6-2-2007 en el expediente N¡ Exp. N¡ 06-1747, se–al— que Ôes claro el establecimiento de tres par‡metros atributivos de competencia en amparo, en raz—n del (i) grado de la jurisdicci—n (tribunal de primera instancia), (ii) la materia (afinidad con la naturaleza del derecho o la garant’a constitucional violados o amenazados de violaci—n), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisi—n que se reputa inconstitucional); cuya conjunci—n permite fijar -en principio- el —rgano jurisdiccional competente para sustanciar el amparo incoado en primera instancia, tomando en consideraci—n la prelaci—n del criterio material antes se–alado, en el caso de que pudieran plantearse dudas al respectoÕ.

    As’ las cosas, considera quien juzga de acuerdo al citado art’culo 7, que la competencia no est‡ determinada por el autor del agravio, sino por el derecho o garant’a violado o amenazado, por lo que la presente acci—n evidentemente no es materia laboral, sino civil, motivo que impide a este Tribunal conocer del presente asunto, habida cuenta que se trata de la presunta violaci—n del derecho a la seguridad jur’dica, el derecho a la propiedad, derecho a la libertad econ—mica y violaci—n a la libertad de tr‡nsito. As’ se establece.

    En un caso an‡logo como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N¡ 1092 dictada el 19-5-2006 en el expediente N¡ 06-0320, caso Petrolera Ameriven S.A., se–al— que:

    ÔÉen el presente caso la lesi—n constitucional denunciada, tiene lugar a causa de la supuesta limitaci—n que estar’a sufriendo la actora en el desarrollo de su actividad industrial, lo cual a su vez, la llev— a argumentar la violaci—n del derecho a la libertad de empresa y a la propiedad, que se encuentran previstos en el cap’tulo correspondiente a los derechos econ—micos del Texto Fundamental.

    Ello as’, resulta evidente para este Alto Tribunal, que la pretensi—n esgrimida por la actora es de naturaleza mercantil, por cuanto busca la protecci—n constitucional de su actividad empresarial, presuntamente lesionada por sendas organizaciones sindicales que eventualmente estar’an impidiendo el acceso y salida de sus instalaciones y por tanto, no habiŽndose denunciado aspectos que constituyan la especialidad del derecho laboral, como por ejemplo la relaci—n de trabajo, o el derecho a huelga o conflictos intergremiales entre los presuntos causantes y quien interpone la presente acci—n de a.c., debe la Sala con fundamento en el art’culo 7 de la Ley Org‡nica de Amparo sobre Derechos y Garant’as Constitucionales, declarar que la competencia ratione materiae para conocer del presente juicio, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil...Õ.

    En sinton’a con lo anterior, la referida Sala en sentencia N¼ 1899 proferida el 30-10-2006 en el expediente N¼ 06-0518, caso M-I Drilling Fluids de Venezuela C.A., estableci— que:

    ÔÉPues bien, visto que los actos denunciados por la accionante como lesivos de los derechos a la propiedad, a la libertad econ—mica y a la protecci—n de la iniciativa privada, son las perturbaciones ocasionadas por los anteriormente nombrados ciudadanos al impedir el acceso a la empresa y no permitir el desarrollo de la actividad econ—mica de la misma, estima esta Sala Constitucional, que el conocimiento de la presente solicitud de amparo debe ser sometida, en alzada, a un tribunal con competencia en materia civil en la jurisdicci—n donde se encuentra ubicado el inmueble en que se produjeron los hechos que motivaron la pretensi—n de tutela constitucional, por cuanto es el competente por el territorio y la materia que corresponde a la naturaleza de los derechos que se discutenÉÕ.

    Es este orden de ideas, es preciso acotar que la apoderada judicial de la empresa querellante aleg— que este tribunal es el competente para conocer de esta acci—n y en refuerzo de ello cit— la sentencia N¼ 385 dictada por la Sala Constitucional el 12-5-2010 en el expediente N¼ 09-0971, caso: General Motor de Venezuela, C.A., mediante la cual dicha Sala en esa oportunidad sostuvo que el criterio de afinidad para establecer la competencia en materia de amparo debe establecerse no en funci—n de los derechos se–alados como lesionados sino en funci—n de la relaci—n jur’dica que subyace y que a pesar de que la accionante no denunci— la violaci—n de ningœn derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, resultaba competente para conocer de la acci—n de a.c., en primera instancia, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. No obstante, a juicio de esta sentenciadora el criterio esgrimido por la parte querellante fue superado posteriormente por la misma Sala Constitucional en sentencia N¡ 31 de fecha 13-2-2012, expediente N¡ 11-1195, caso: Compa–’a Operativa de Alimentos Cor C.A., en la cual dej— sentado que:

    ÔAs’ las cosas, la Sala observa que el accionante en amparo aleg— la violaci—n a los derecho de propiedad, a la libertad econ—mica y al libre tr‡nsito, establecidos en los art’culos 115, 112 y 50 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en el marco de una situaci—n vinculada al desarrollo de la actividad mercantil que esa empresa realiza, por cuanto fundament— la infracci—n alegada, en hechos referidos a la imposibilidad de disponer y hacer uso de sus bienes, a su comercializaci—n y expendio, lo cual es af’n a la naturaleza mercantil de la empresa, sin que exista en la solicitud de amparo denuncia alguna referida a la infracci—n del derecho al trabajo u otra garant’a de esta ’ndole, que sea af’n al conocimiento de los tribunales con competencia laboral, por lo que la sola indicaci—n de actuaciones que supuestamente ÔÉimpiden la entrada y salida de veh’culos y del personal administrativo y operativo que labora en las tiendas...Õ, no es determinante para concluir como lo hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tr‡nsito de la Circunscripci—n Judicial del Estado Barinas de que el asunto era de ’ndole laboral.

    Por ello, atendiendo a lo expuesto, esto es a la materia af’n a los derechos se–alados como infringidos, esta Sala, considera que el juzgado competente para conocer de la acci—n intentada es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tr‡nsito de la Circunscripci—n Judicial del Estado Barinas de conformidad con lo establecido en el art’culo 7 de la Ley Org‡nica de Amparo sobre Derechos y Garant’as Constitucionales, en consecuencia se ordena remitir de inmediato el expediente al mencionado juzgado para que continœe conociendo de la presente acci—n de amparo. As’ se decideÕ.

    Asimismo, es oportuno se–alar que el criterio plasmado en el fallo referido anteriormente (sentencia N¡ 31 de fecha 13-2-2012) se compagina con los expresados por esa misma Sala en las sentencias N¼ 1092 y 1899 de fecha 19-5-2006 y 30-10-2006, respectivamente, es decir, que ese razonamiento ha sido reiterado por la Sala Constitucional y que este tribunal acoge en esta oportunidad por considerar que al haberse alegado la violaci—n del derecho a la propiedad, derecho a la libertad econ—mica y violaci—n a la libertad de tr‡nsito el conocimiento de la acci—n corresponde a un tribunal con competencia civil.

    De tal manera, que conforme a los criterios expuestos y visto que en el presente amparo se denunci— la presunta violaci—n del derecho a la seguridad jur’dica, el derecho a la propiedad, derecho a la libertad econ—mica y violaci—n a la libertad de tr‡nsito, concluye esta sentenciadora que la competencia ratione materiae para conocer la presente acci—n de a.c. corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tr‡nsito de la Circunscripci—n Judicial del Estado Yaracuy y no a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripci—n Judicial, por lo que en la parte dispositiva de esta decisi—n, se decidir‡ de manera expresa, positiva y precisa, declinar el conocimiento de la presente causa hacia aquŽl Tribunal, en raz—n de la competencia por la materia que envuelve este asunto. As’ se estableceÓ.

    Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tr‡nsito de la Circunscripci—n Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto del 14 de marzo de 2013, se pronunci—, igualmente, incompetente, plante— el conflicto negativo de competencia y orden— la remisi—n del expediente a esta Sala Constitucional, con fundamento en lo siguiente:

    ÒÉEl Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 11 de marzo de 2013, pronunci— su incompetencia para conocer de la presente acci—n de a.c. por cuanto los derechos enunciados como violados son afines a la materia civil, tales derechos son: la seguridad jur’dica, el derecho de propiedad, derecho a la libertad econ—mica y libertad de tr‡nsito, motivo por el cual consider— que la competencia ratione materiae para conocer de la presente acci—n de amparo corresponde a los tribunales con competencia civil.

    A este respecto, la juez declinante fundament— su decisi—n en la sentencia N¡ 31 de fecha 13 de Febrero de 2012, Expediente N¡ 11-1195, Caso: Compa–’a Operativa de Alimentos Cor C.A., de cuyo fallo extrajo el fragmento que se cita a continuaci—n:

    ÔAs’ las cosas, la Sala observa que el accionante en amparo aleg— la violaci—n a los derecho de propiedad, a la libertad econ—mica y al libre tr‡nsito, establecidos en los art’culos 115, 112 y 50 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en el marco de una situaci—n vinculada al desarrollo de la actividad mercantil que esa empresa realiza, por cuanto fundament— la infracci—n alegada, en hechos referidos a la imposibilidad de disponer y hacer uso de sus bienes, a su comercializaci—n y expendio, lo cual es af’n a la naturaleza mercantil de la empresa, sin que exista en la solicitud de amparo denuncia alguna referida a la infracci—n del derecho al trabajo u otra garant’a de esta ’ndole, que sea af’n al conocimiento de los tribunales con competencia laboral, por lo que la sola indicaci—n de actuaciones que supuestamente ÔÉimpiden la entrada y salida de veh’culos y del personal administrativo y operativo que labora en las tiendas...Õ, no es determinante para concluir como lo hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tr‡nsito de la Circunscripci—n Judicial del Estado Barinas de que el asunto era de ’ndole laboral.

    Por ello, atendiendo a lo expuesto, esto es a la materia af’n a los derechos se–alados como infringidos, esta Sala, considera que el juzgado competente para conocer de la acci—n intentada es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tr‡nsito de la Circunscripci—n Judicial del Estado Barinas de conformidad con lo establecido en el art’culo 7 de la Ley Org‡nica de Amparo sobre Derechos y Garant’as Constitucionales, en consecuencia se ordena remitir de inmediato el expediente al mencionado juzgado para que continœe conociendo de la presente acci—n de amparo. As’ se decide.Õ

    No obstante aprecia este juzgador, que si bien el extracto del fallo citado pareciera ser concluyente, es preciso revisar en su integridad los motivos de la Sala para arribar a dicha conclusi—n, a saber:

    ÔÉQue Corca es una empresa que tiene a su cargo la franquicia correspondiente a las tiendas de comida r‡pida Mc Donalds.

    Que desde la noche del martes el 23 de agosto de 2011, los agraviantes, acompa–ados de un grupo de personas ajenas a Corca, han venido demostrando una actitud hostil para las actividades que se desarrollan en las tiendas, llegando al punto de apostarse en las entradas de las tiendas, con pancartas, cadenas, carpas, impidiendo el normal funcionamiento econ—mico, as’ como el ingreso de los trabajadores y clientes, realizando acciones de sabotaje, como por ejemplo cortando la llave de gas del local, identificado como Barinas I.

    Asimismo, expres— el accionante que acudieron a la Defensor’a del Pueblo, donde se llevaba a cabo el proceso de mediaci—n, en la que segœn su decir, los agraviantes se levantaron de la mesa de negociaci—n amenazando Ôcon la toma il’cita de las tiendasÕ y que las personas que mantienen cerradas las tiendas, no son trabajadores, ni representantes laborales de la empresaÉ omissisÉ

    En este sentido, esta Sala observa que la parte accionante aleg— que el hecho presuntamente lesivo deriva de la conducta hostil de los ciudadanos A.S. y E.S., con el personal que labora as’ como imposibilidad de acceder a las tiendas y de entorpecer la libertad econ—mica de Compa–’a Operativa de Alimentos Cor, C.A.Õ

    Es as’ como de la lectura integral del fallo citado, puede observarse que entre la empresa accionante y los demandados no exist’a relaci—n de trabajo alguna, asimismo de los elementos que se extrajeron de la demanda de amparo y sus recaudos, no qued— demostrada denuncia o vinculaci—n alguna, referida a la infracci—n del derecho al trabajo u otra garant’a de esta ’ndole, que sea af’n al conocimiento de los tribunales con competencia laboral, motivo por el cual se lleg— a la conclusi—n que el asunto deb’a ser conocido por el juzgado con competencia civil. Y as’ se aprecia.

    -III-

    DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

    Ahora bien, en virtud de lo expuesto, considera necesario este juzgador verificar, si el presente caso es de idŽntica naturaleza al rese–ado en la sentencia de la Sala Constitucional citada por el juzgado declinante, o si por el contrario en este caso s’ emergen de la demanda y sus recaudos que el conflicto presentado est‡ referido a un derecho laboral u otra garant’a de esta ’ndole, que sea af’n al conocimiento de los tribunales laborales.

    A ese respecto, este juzgador constata que la acci—n fue incoada por la Sociedad Mercantil CERAMICAS CARIBE, C.A., contra los ciudadanos ELIEZER RAMîN GUEVARA CHAVEZ, KERVIS A.R.E., MELVIS JOSƒ R.E., YANSET A.C.S., RAòL JOSƒ CASTILLO MELƒNDEZ, R.D. PƒREZ CAMACHO, MAKERSON ALBERTO GARCêA MEDINA, HUMBERTO RAMîN PƒREZ SALCEDO Y HƒCTOR JOSƒ SçNCHEZ OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cŽdulas de identidad N¡ V-11.275.965, V-13.797.469, V-12.937.346, V-13.503.905, V-13.313.017, V-15.107.339, V-14.443.633, V-12.278.035 y V-12.279.916, directivos de SINUSTRAECECAR (Sindicato ònico Socialista de Trabajadores de la Empresa Cer‡micas Caribe).

    Tal hecho se verifica del cuadro sin—ptico realizado en la demanda por la parte actora al momento de identificar a las partes (folio 03) y se corrobora con el ejemplar de la Convenci—n Colectiva CERAMICAS CARIBE, C.A., cursante al folio 36 (p‡gina 61 de la convenci—n), en la que se puede constatar los cargos que ostentan en el referido Sindicato los presuntos agraviantes, a saber: ELIEZER RAMîN GUEVARA CHAVEZ (Secretario de Deportes y Propaganda), KERVIS A.R.E. (Secretario General), MELVIS JOSƒ R.E. (Secretario de Actas y Correspondencias), YANSET A.C.S. (Secretario de Organizaci—n), RAòL JOSƒ CASTILLO MELƒNDEZ (Primer Vocal), MAKERSON ALBERTO GARCêA MEDINA (Secretario de Finanzas), HUMBERTO RAMîN PƒREZ SALCEDO (Segundo Vocal) Y HƒCTOR JOSƒ SçNCHEZ OSORIO (Secretario de Reclamos), es decir, toda la directiva del Sindicato ònico Socialista de Trabajadores de la Empresa Cer‡micas Caribe (SINUSTRAECECAR) figura como demandada en la presente acci—n de amparo.

    En relaci—n a este hecho es preciso acotar que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12 de mayo de dos mil diez, Exp.09-0971, con ponencia del Magistrado: Arcadio Delgado Rosales analiz— lo siguiente:

    ÔÉes de hacer notar que en el caso de autos el presunto agraviante es el Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la empresa General Motors Venezolana, C.A. (SINVENSOC-GMV). En tal sentido, resulta oportuno citar el fallo de esta Sala Constitucional N¼ 1535 del 8 de julio de 2002, Caso: C.S.L., en el cual se estableci— lo siguiente:

    ÔÉen materia de a.c. lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relaci—n laboral -con sus tres elementos: subordinaci—n, prestaci—n personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparoÉÕ.

    Asimismo, esta Sala en un caso similar al sub jœdice, en sentencia nœmero 2115 del 9 de noviembre de 2007, ratificando lo previsto en sentencia nœmero 2.510 del 29 de octubre de 2004, se–al— lo siguiente:

    ÔSin embargo, los presuntos causantes de la violaci—n son una organizaci—n sindical y su junta directiva, y se constata que existe un nexo de car‡cter laboral entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes, y a pesar de que la accionante no denunci— la violaci—n de ningœn derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, los art’culos 396 de la Ley Org‡nica del Trabajo y 193 de su Reglamento disponen que Ô(É) Los trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercer‡n en los tŽrminos establecidos en este T’tuloÕ, es decir, que los conflictos colectivos de trabajo, que involucren o no el ejercicio de la huelga, se regir‡n por lo dispuesto en los instrumentos legales previamente se–alados (Vid. Decisi—n de la Sala N¡ 2.510 del 29 de octubre de 2004).

    Con esta sentencia esta Sala Constitucional, cambia el criterio sostenido en decisiones de esta Sala Nros. 1.092 del 19 de mayo de 2006 y 1.899 del 30 de octubre de 2006, sobre la competencia de los tribunales civiles para conocer de causas como la de autos, por protecci—n constitucional de la actividad empresarial de los actores, y establece que la competencia corresponde a los tribunales laborales, y as’ se decide.Õ

    As’ pues, visto que en el presente caso existe una evidente relaci—n de car‡cter laboral entre la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la Empresa General Motors Venezolana, C.A. (SINVENSOC-GMV) -agraviante-, el criterio de afinidad para establecer la competencia en materia de amparo debe establecerse no en funci—n de los derechos se–alados como lesionados sino en funci—n de la relaci—n jur’dica que subyace; por lo tanto, a pesar de que la accionante no denunci— la violaci—n de ningœn derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, en el presente caso resulta competente para conocer la presente acci—n de a.c., en primera instancia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Carabobo, por lo que debe esta Sala remitir a dicho Tribunal el presente expediente para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia; y as’ se declara.

    Asimismo el juzgado declinante advierte en su sentencia lo siguiente:

    Ôes oportuno se–alar que el criterio plasmado en el fallo referido anteriormente (sentencia N¡ 31 de fecha 13-2-2012) se compagina con los expresados por esa misma Sala [Constitucional] en las sentencias N¡ 1092 y 1899 de fecha 19-5-2006 y 30-10-2006, respectivamente, es decir, que ese razonamiento ha sido reiterado por la Sala Constitucional y que este tribunal acoge en esta oportunidadÉÕ

    Sin embargo, la Sala Constitucional en sentencia nœmero 2115 del 9 de noviembre de 2007, cambio el criterio referido por el juzgado declinante, en los tŽrminos siguientes:

    ÔÉCon esta sentencia esta Sala Constitucional, cambia el criterio sostenido en decisiones de esta Sala Nros. 1.092 del 19 de mayo de 2006 y 1.899 del 30 de octubre de 2006, sobre la competencia de los tribunales civiles para conocer de causas como la de autos, por protecci—n constitucional de la actividad empresarial de los actores, y establece que la competencia corresponde a los tribunales laborales, y as’ se decide...Õ

    En otro sentido, de la revisi—n de la propia demanda y sus recaudos, este juzgador constata que la accionante en amparo manifiesta expresamente que el Sindicato ònico Socialista de Trabajadores de la Empresa Cer‡micas Caribe (SINUSTRAECECAR) ya no ostenta la mayor representatividad, sino que esta la tiene el Sindicato ònico Bolivariano y Revolucionario de Trabajadores y Trabajadoras, Administrativos, Despacho, Operadores y TŽcnicos de la Empresa Cer‡micas Caribe (SUBOLIRTRACCA), por tanto tenedor de la legitimidad para discutir y negociar colectivamente.

    Que por tales motivos dicha empresa realiz— pedimento a la Administraci—n del Trabajo, a fin de conocer con certeza quien era el interlocutor v‡lido para sentarse a discutir la convenci—n colectiva. Que la Inspector’a del Trabajo ÔPedro P.A.Õ mediante P.A. N¡ 218 de fecha 08/02/2013 orden— discutir con SUBOLIRTRACCA por ser este el sindicato con mayor representatividad.

    Que como consecuencia de tal pronunciamiento le notific— a los representantes sindicales de SINUSTRAECECAR (aqu’ demandados) que deb’an reincorporarse a sus labores en fecha 22/02/2013, hecho que desencaden— las v’as de hecho denunciadas como lesivas de derechos constitucionales. Tal hecho se corrobora con la inspecci—n extra judicial realizada por la Notar’a Pœblica de San F.E.Y., en fecha 22 de Febrero de 2013, en la que se constata la paralizaci—n de la planta, el grupo de trabajadores de la empresa y en la que se anex— comunicado suscrito por representantes del SINUSTRAECECAR, en la que se aduce que rechazan enŽrgicamente la aprobaci—n de una contrataci—n colectiva que vaya en contra de los beneficios de los trabajadores, se declaran en resistencia y plantean una hora 0 (cero).

    En este sentido, juzga quien decide que un conflicto de esta naturaleza en la que se encuentra involucrada la directiva de un sindicato, con ocasi—n a la providencia dictada por una Inspector’a de Trabajo que reconoci— a su vez la mayor representatividad de otro sindicato, y las consecuentes v’as de hecho que han resultado por parte del sindicato desplazado para rechazar la convenci—n o posible convenci—n a celebrar supuestamente en perjuicio de los trabajadores, no puede ser conocido por un juez civil, pues este no goza de los atributos previstos en la legislaci—n positiva del trabajo para abordar estos t—picos, que evidentemente aflorar‡n en el marco del procedimiento de a.c., as’ lo ha se–alado la propia Sala Constitucional cuando afirma que el juez civil Ôno posee las herramientas tŽcnicas para ponderar de forma ajustada a la Constituci—n esa controversia de intereses que trasciende en mucho a la simple lesi—n del derecho a la actividad econ—micaÕ (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 2.510/2004 y 2.115/2007), es decir, no puede el juez que conozca del amparo limitarse a velar por los derechos denunciados como violados por la empresa accionante los cuales resultan evidentemente afines a la materia civil y mercantil, impedido de o’r las defensas y peticiones que en el marco de la audiencia se generar‡n en torno a los derechos laborales de los presuntos agraviantes, entre los que se incluye el derecho o no a la huelga.

    Motivo por el cual este juzgador considera prudente declarar su incompetencia para conocer del presente asunto y plantear consecuentemente conflicto de competencia negativo de conocer, con base en el art’culo 12 de la Ley Org‡nica de Amparo sobre Derechos y Garant’as Constitucionales, que es la norma procesal especial aplicable a casos como el de autos (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 467 del 10 de marzo de 2006, caso: ÔAndrŽs E.B. y otrosÕ y 1.120 del 10 de agosto de 2009, caso: ÔScomi Oil Tools de VenezuelaÕ). Dispone el referido art’culo 12 lo siguiente ÒLos conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia ser‡n decididos por el Superior respectivo. Los tr‡mites ser‡n breves y sin incidencias procesalesÓ. Por lo que, sin mayor dilaci—n este juzgador considera necesario remitir de forma inmediata las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a fin de que conozca del conflicto de competencia aqu’ suscitado. Y as’ se decideÉÓ.

    IV

    MOTIVACIîN PARA LA DECISIîN

    Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia que surgi— entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tr‡nsito de la Circunscripci—n Judicial del Estado Yaracuy y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripci—n Judicial y, por tanto, la determinaci—n del tribunal competente para el juzgamiento de la demanda de a.c. que inco— la representaci—n judicial de la sociedad mercantil Cer‡micas Caribe C.A., contra los ciudadanos Eliezer Ram—n Guevara Ch‡vez, Kervis A.R.E., Melvis JosŽ R.E., Yanset A.C.S., Raœl JosŽ Castillo MelŽndez, R.D. PŽrez Camacho, Makerson Alberto Garc’a Medina, Humberto Ram—n PŽrez Salcedo y HŽctor JosŽ S‡nchez Osorio, directivos del Sindicato ònico Socialista de Trabajadores de la Empresa Cer‡micas Caribe (SINUSTRAECECAR), con fundamento en que Òla toma inconstitucional e ilegalÓ de la planta de producci—n de Cer‡micas Caribe C.A., por parte de los supuestos agraviantes antes referidos, ha incrementado el nivel de inseguridad dentro de las instalaciones de la empresa, no s—lo por falta de supervisi—n -requerida de manera continua- de las m‡quinas que producen cer‡mica sino de la turbina principal generadora de electricidad que podr’a colapsar, con altas implicaciones econ—micas contra la empresa y contra la seguridad y salud laboral, as’ como en la preservaci—n de los puestos de trabajo, que se ver’an afectados con una cat‡strofe energŽtica de pron—sticos reservados; todo lo cual habr’a lesionado los derechos y garant’as constitucionales a la seguridad jur’dica, a la libertad de tr‡nsito, a la libertad econ—mica y a la propiedad de su representada, que reconocen los art’culos 50, 112 y 115 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela.

    De autos se evidencia que la demanda de tutela constitucional fue interpuesta ante la jurisdicci—n laboral, correspondiŽndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Yaracuy, el cual, una vez declarada su incompetencia para conocer de dicha acci—n, declin— el conocimiento de la misma en un tribunal civil. Es el caso que, el juzgado con competencia civil al cual le correspondi— dicho conocimiento, a saber, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tr‡nsito de la misma Circunscripci—n Judicial se declar—, a su vez, incompetente para ello, y consider— que correspond’a la competencia para el conocimiento de la presente causa a los juzgados laborales, raz—n por la cual plante— el conflicto negativo de competencia ante esta Sala Constitucional.

    Esta Sala Constitucional estima oportuno citar parcialmente la sentencia n.¡ 1.535, del 8 de julio de 2002 (caso: C.S.L.), mediante la cual se estableci— lo siguiente:

    ÒÉen materia de a.c. lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relaci—n laboral -con sus tres elementos: subordinaci—n, prestaci—n personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparoÉÓ. (subrayado propio).

    Ahora bien, mediante sentencia n.¡ 2.510 del 29 de octubre de 2004 (ratificada, entre otras, vid. sentencias n.ros 2.115 del 9 de noviembre de 2007 y 1.120 del 10 de agosto de 2009), esta Sala estableci— que:

    ÒÉen el presente caso, los derechos alegados como presuntamente cercenados, el derecho a la libertad econ—mica y el derecho a la propiedad, tienen afinidad con la materia mercantil y civil, y se encuentran contemplados en el cap’tulo VII de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, correspondientes a los derechos econ—micos. Sin embargo, los presuntos causantes de la violaci—n son una organizaci—n sindical y su junta directiva, y se constata que existe un nexo de car‡cter laboral entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes, y a pesar de que la accionante no denunci— la violaci—n de ningœn derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, los art’culos 396 de la Ley Org‡nica del Trabajo y 193 de su Reglamento disponen que en los conflictos colectivos de trabajo, involucren o no el ejercicio de la huelga, se regir‡n por lo dispuesto en los instrumentos legales previamente se–aladosÉÓ. (Negritas y subrayado nuestro).

    Asimismo, mediante sentencia n.¡ 2.115, del 9 de noviembre de 2007 (caso: Dsd de Venezuela C.A.), esta Sala cambi— el criterio respecto de la competencia de los tribunales civiles para conocer de causas como la de autos, por protecci—n constitucional de la actividad empresarial de los actores establecido en las decisiones n.ros 1.092 del 19 de mayo de 2006 y 1.899 del 30 de octubre de 2006, y asent— que la competencia correspond’a a los tribunales laborales, con base en la siguiente motivaci—n:

    ÒLa accionante denunci— b‡sicamente, la violaci—n de los art’culos 112 y 115 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, los cuales contemplan los derechos a la propiedad privada y a la libertad econ—mica. Ello as’, la Sala observa que, en el presente caso, los derechos alegados como presuntamente cercenados -derecho a la libertad econ—mica y el derecho a la propiedad-, tienen afinidad con la materia mercantil y civil, y se encuentran contemplados en el Cap’tulo VII de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, correspondientes a los derechos econ—micos.

    Sin embargo, los presuntos causantes de la violaci—n son una organizaci—n sindical y su junta directiva, y se constata que existe un nexo de car‡cter laboral entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes, y a pesar de que la accionante no denunci— la violaci—n de ningœn derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, los art’culos 396 de la Ley Org‡nica del Trabajo y 193 de su Reglamento disponen que Ô(É) Los trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercer‡n en los tŽrminos establecidos en este T’tuloÕ, es decir, que los conflictos colectivos de trabajo, que involucren o no el ejercicio de la huelga, se regir‡n por lo dispuesto en los instrumentos legales previamente se–alados (Vid. Decisi—n de la Sala N¡ 2.510 del 29 de octubre de 2004).

    Con esta sentencia esta Sala Constitucional, cambia el criterio sostenido en decisiones de esta Sala Nros. 1.092 del 19 de mayo de 2006 y 1.899 del 30 de octubre de 2006, sobre la competencia de los tribunales civiles para conocer de causas como la de autos, por protecci—n constitucional de la actividad empresarial de los actores, y establece que la competencia corresponde a los tribunales laborales, y as’ se decideÓ.

    En este orden de ideas, esta Sala mediante sentencia n.¡ 1.120, del 10 de agosto de 2009 (caso: ÒScomi Oil Tools de VenezuelaÓ), concluy— que:

    ÒÉno le asiste la raz—n al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo RŽgimen Procesal del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Monagas, cuando estim— que el caso de autos se circunscribe estrictamente al fuero civil y mercantil, pues si bien la peticionaria de tutela constitucional no aleg— la violaci—n a derechos constitucionales de naturaleza laboral, denunci— la vulneraci—n a su derecho al libre ejercicio de la actividad econ—mica, el cual, per se, no constituye una actividad de naturaleza mercantil, pues Žsta puede presentarse en el desarrollo de relaciones jur’dicas de distinta naturaleza, de la cual no escapa la laboral; en consecuencia, s—lo el juez laboral es el llamado a conocer de cualquier conflicto obrero-patronal dado que es el œnico que posee las herramientas tŽcnicas para ponderar de forma ajustada a la Constituci—n esa controversia de intereses que trasciende en mucho a la simple lesi—n del derecho a la actividad econ—micaÓ. (Cf. ss.S.C. n.ros 2.510/2004 y 2.115/2007).

    Con base en la doctrina de esta Sala, establecida mediante las sentencias parcialmente transcritas supra, y que hoy se reitera, se observa que, en el caso bajo examen, nos encontramos en presencia de una situaci—n an‡loga a la planteada ut supra; esto es, i) la representaci—n judicial de la empresa accionante denunci— la violaci—n de los derechos constitucionales a la libertad de tr‡nsito, a la libertad econ—mica y a la propiedad de su representada; ii) los presuntos causantes de la violaci—n son una organizaci—n sindical y su junta directiva; y c) se presume que existe un nexo de car‡cter laboral entre la supuesta agraviada y los supuestos agraviantes.

    Con fundamento en el criterio de esta Sala, que en esta oportunidad se ratifica, se concluye que el juzgado competente para el juzgamiento de la pretensi—n de tutela constitucional de autos, de acuerdo con la materia debatida, es un tribunal laboral, en vista de la supuesta relaci—n laboral existente entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes. En consecuencia, se ordena la remisi—n inmediata del expediente continente de dicha causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Yaracuy, en resguardo del derecho de las partes a ser juzgado por su juez natural. As’ se establece.

    V

    DECISIîN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la Repœblica por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para la resoluci—n del conflicto de competencia que plante— el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tr‡nsito de la Circunscripci—n Judicial del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

Que la COMPETENCIA para el juzgamiento de la demanda de a.c. que interpuso la representaci—n judicial de la sociedad mercantil CERçMICAS CARIBE C.A., contra los ciudadanos Eliezer Ram—n Guevara Ch‡vez, Kervis A.R.E., Melvis JosŽ R.E., Yanset A.C.S., Raœl JosŽ Castillo MelŽndez, R.D. PŽrez Camacho, Makerson Alberto Garc’a Medina, Humberto Ram—n PŽrez Salcedo y HŽctor JosŽ S‡nchez Osorio, directivos del Sindicato ònico Socialista de Trabajadores de la Empresa Cer‡micas Caribe (SINUSTRAECECAR), corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Yaracuy. Queda de esta manera resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional.

Publ’quese y reg’strese. Rem’tase el expediente al Juzgado declarado competente, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Yaracuy, as’ como copia certificada de esta decisi—n al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tr‡nsito de la misma Circunscripci—n Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Sal—n de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 d’as del mes de junio de dos mil trece. A–os: 203¼ de la Independencia y 154¼ de la Federaci—n.

La Presidenta,

GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C. L—pez

Los Magistrados,

L.E.M. LAMU„O

M.T.D. PADRîN

C.Z. DE MERCHçN

É/

É

ARCADIO DE JESòS DELGADO ROSALES

JUAN JOSƒ M.J.

El Secretario,

JOSƒ LEONARDO REQUENA CABELLO

GMGA.-

Expediente n.¡ 13-0330.

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