Sentencia nº 00467 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel

Magistrada Ponente: M.C.A.V. Exp. No. 2013-1041 Mediante Oficio No. 2013-4575 de fecha 27 de junio de 2013, recibido el día 1° de julio del mismo año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente identificado con letras y números AP42-G-2012-000990 (de su nomenclatura), contentivo de la apelación interpuesta el 20 de mayo de 2013 por los abogados F.H. y J.B. (INPREABOGADO Nos. 23.517 y 18.084 respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil CENTRO VENEZOLANO AMERICANO inscrita -según consta en autos- en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del entonces Distrito Federal, el 28 de junio de 1948, bajo el No. 204, Protocolo Primero, Tomo 4to., representación que se desprende del instrumento poder inserto en autos a los folios 30 al 32; contra la sentencia No. 2013-0534 del 26 de marzo de 2013 dictada por esa Corte, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución No. 000115 de fecha 19 de septiembre de 2007, emitida por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) [instituto autónomo creado por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.591 del 26 de diciembre de 2006), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo Vivienda y Hábitat], por la cual se exigió a la prenombrada sociedad el pago de diferencia de aportes adeudados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), así como rendimientos generados durante los períodos comprendidos entre los años 2005 y 2007, por la cantidad -en moneda actual- de doce mil ciento ochenta y tres bolívares con trece céntimos (Bs. 12.183,13).

El 20 de mayo de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oyó en ambos efectos la apelación planteada, y remitió a esta Sala el expediente a través del Oficio antes mencionado.

En fecha 3 de julio de 2013 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Suplente M.C.A.V., fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 31 de julio de 2013, los abogados F.H. y J.B., anteriormente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente, presentaron escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de agosto de 2013, la abogada M.Y.O.B. (INPREABOGADO No. 127.913), actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), contestó la apelación.

El día 18 de septiembre de 2013, se reasignó como ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita y se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

En fecha 14 de enero de 2014, se dejó constancia de la incorporación a este M.T. de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

El día 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de septiembre de 2007, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) dictó la Resolución No. 000115 mediante la cual se estableció a cargo de la sociedad civil Centro Venezolano Americano la obligación de pagar por concepto de diferencia de aportes adeudados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), así como rendimientos generados durante los períodos comprendidos entre los años 2005 y 2007, la cantidad -en moneda actual- de doce mil ciento ochenta y tres bolívares con trece céntimos (Bs. 12.183,13), conforme se expone de seguida:

PERÍODOS DIFERENCIA EN APORTES A DEPOSITAR Bs. RENDIMIENTOS A DEPOSITAR Bs. TOTAL A DEPOSITAR Bs.
2005 3.362.218,36 223.251,30 3.585.469,66
2006 7.482.624,87 753.737,24 8.236.362,11
2007 0,00 361.301,75 361.301,75
TOTALES 10.844.843,23 1.338.290,29 12.183.133,52
Luego, el 2 de noviembre de 2007, por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los apoderados judiciales de la prenombrada sociedad civil interpusieron “Recurso Contencioso Tributario” contra la Resolución antes citada. En su escrito recursivo señalaron lo que a continuación se expone:

Manifestaron la ilegalidad del artículo 172 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2005 por cuanto “(…) no contiene con la perfección legal exigida, los elementos fundamentales exigidos por el COT, hecho generador, alícuota y la base imponible (…)”. (Sic).

Denunciaron la violación por parte del acto que se impugna de los artículos 2, 7, 24, 25 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

También alegaron la falsa aplicación de los artículos 1 y 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y de los artículos 172, 36 y 38 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Hábitat de 2005.

En fecha 20 de octubre de 2010, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (al que le correspondió el conocimiento del asunto previa distribución), dictó el fallo No. 1.762 declarando con lugar el “recurso contencioso tributario” ejercido.

Posteriormente, el referido Tribunal mediante Oficio del 13 de noviembre de 2012, remitió a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el expediente signado bajo el No. AP41-U-2007-000541 contentivo de la causa decidida, en acatamiento a lo establecido por “(…) la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 739 de fecha 21 de junio de 2012, caso: Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (…)”.

El día 19 de noviembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el asunto remitido.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Por decisión No. 2013-0534 del 26 de marzo de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (a la que correspondió el conocimiento de la causa) declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, efectuando las consideraciones siguientes:

Ratificó la sentencia de la Sala Constitucional No. 1.771 del 28 de noviembre de 2011 caso: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), por medio de la cual se sostiene que los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) no tienen carácter tributario.

Además, señaló que “(…) con fundamento en el criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esbozado en la sentencia Nro. 1.171, de fecha 28 de noviembre de 2011, esta Corte entiende nulos el fallo y el auto dictados por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 20 de octubre de 2010 y 26 de enero de 2011, respectivamente, relacionados con la presente controversia, ut supra descritos, teniendo como válidas las actuaciones procesales llevadas a cabo con anterioridad al 20 de octubre de 2012, las cuales se declaran válidas (…)”.

Indicó que la base de cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) es el salario integral.

En este sentido, expresó que “(…) lo debatido fue resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 01527, de fecha 12 de diciembre de 2012, (caso: ABCL de Venezuela, C.A. vs Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), en la cual estableció lo siguiente:

‘…En virtud de lo expresado, esta Sala observa que en la causa examinada la norma que previó la base de cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) ha experimentado algunos cambios, desde la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional de 2000, aplicable para los años 2003, 2004 y 2005, la cual en su artículo 36 se refirió expresamente al salario normal; las Leyes del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2005 y 2006, aplicables a los años 2006, 2007 y 2008, que en el artículo 172 aludieron al ingreso total mensual; y el Decreto Nro. 6.072 del 14 de mayo de 2008, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.889 Extraordinario del 31 de julio de 2008, cuya vigencia comenzó a partir del 1° de agosto de 2008 (…) en función de los postulados constitucionales que orientan al sistema de la seguridad social, el principio constitucional en materia laboral referido a la ‘protección o de tutela de los trabajadores’ en su expresión del ‘principio de favor’ o ‘in dubio pro operario’, incluida la aplicación retroactiva de las normas cuando beneficien a la trabajadora o el trabajador; esta Alzada estima que la base para el cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) es el salario integral, siendo la base correcta que sustenta la disponibilidad y fluctuación de los recursos financieros necesarios para el Fondo, al permitir que los recursos se usen para el financiamiento justo de créditos por todo el universo de personas que cotizan en el aludido sistema’ (…)”.

Por lo antes expuesto declaró que “(…) ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por (…) la Sociedad Civil CENTRO VENEZOLANO AMERICANO (…), CONVALIDA las actuaciones procesales llevadas a cabo por ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, salvo la sentencia Nro. 1.762 de fecha 20 de octubre de 2010 y el auto de fecha 26 de enero de 2011, respectivamente, las cuales se consideran anuladas por las sentencias 739 de fecha 21 de junio de 2012, dictada por la Sala Política (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Nro. 1.171 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)” y “(…) SIN LUGAR el recurso [de nulidad] interpuesto (…)”. (Adicionado de esta Sala).

III

fundamentos de la apelación

Los apoderados judiciales de la sociedad civil Centro Venezolano Americano fundamentaron su apelación afirmando que la sentencia No. 1.762 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas alcanzó su condición de cosa juzgada puesto que no fue impugnada por recurso alguno.

Indicaron que “(…) en fecha posterior a la fecha en que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas alcanzara la condición de sentencia con autoridad de cosa juzgada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en el expediente 2011-11-1279 (…)” la cual “(…) no resolvió la totalidad de los petitorios formulados, solo analizó desde la perspectiva constitucional la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores así como la progresividad de los mismos (…)”.

En este sentido, expresaron que el fallo dictado por la Sala Constitucional No. 1.771 del 28 de noviembre de 2011 caso: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), ordenó a la Sala Político-Administrativa que repusiera al estado de una nueva decisión todas aquellas sentencias que versen sobre la misma materia.

De conformidad con lo anterior, señalaron que la causa bajo examen una vez resuelta por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue remitida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para su conocimiento, por lo cual “(…) en fase de ejecución no es posible el planteamiento de cuestiones de competencia (…) siendo lo procedente que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con base legal en el artículo 35 cardinal 5 formulara la declaración de inadmisibilidad (…)”.

Expusieron que “(…) lo que además se hace con la sentencia de la corte primera (sic) es violentar tres principios fundamentales de derecho a saber los principios de buena fe; de confianza legítima y de seguridad jurídica (…)”, puesto que al aplicar a situaciones jurídicas anteriores, criterios interpretativos vinculantes retroactivamente lesionan a su mandante derechos fundamentales.

Por otro lado, denunciaron la violación del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil por no haberse practicado la citación a su representada.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

La representación judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) en la oportunidad de exponer sus argumentos, indicó que “(…) la Sala Constitucional en su sentencia estableció criterios vinculantes, todo ello de conformidad a su potestad de interpretación de las normas y principios constitucionales consagrados en la constitución (Artículo 335) (…)”.

Adujo que “(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al declarar su competencia, se acogió a la sentencia [No. 00739 de fecha 21 de junio de 2012, dictada por esta Sala Político-Administrativa mediante la cual se declaró que la competencia para conocer de recursos de nulidad en materia de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo], conoció en primera instancia, convalidó las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”. (Agregado de esta Sala).

En razón de lo anterior, expresó que “(…) no existe una violación al principio de cosa juzgada, en virtud de que toda sentencia definitivamente firme que contraríe normas o principios constitucionales son susceptibles de ser revisadas por la Sala Constitucional del m.t. en virtud del mandato constitucional, artículo 336 numeral 10 (…) por lo tanto, en la motiva de la sentencia deberá establecer las razones que tendrán el efecto erga omnes y cuya interpretación, de conformidad al artículo 335 constitucional, obtendrá el carácter vinculante”.

En cuanto a la denuncia de violación a la confianza legítima sostuvo que “(…) no pueden los apelantes solicitar que se resuelva su interés en virtud de los criterios o doctrinas jurisprudenciales y que esto forme parte del principio de seguridad jurídica (…)” ya que “(…) la Sala Constitucional (…) cuando ejerce sus potestades de revisión de sentencias e interpretación de leyes (…) se refiere a garantizar al ciudadano una seguridad jurídica, a fin de que tenga confianza legítima en el poder judicial, en virtud de reconocer que el sistema tiene como fin la protección de los derechos fundamentales del ciudadano (…)”.

Por todo lo expuesto anteriormente, consideró que “(…) no pueden pretender los apelantes que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo siga aplicando un criterio reiterado y errado a saber, y con ello desconocer el carácter vinculante de la sentencia no. 1771 de fecha 28 de noviembre de 2011 emanada de la Sala Constitucional (…)”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial recurrida, de los alegatos formulados por la representación en juicio de la sociedad civil Centro Venezolano Americano, así como de lo expuesto por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) en la contestación de la fundamentación de la apelación, la presente controversia queda circunscrita a decidir si el fallo No. 2013-0534 del 26 de marzo de 2013, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, incurrió en una violación a la cosa juzgada, a los principios de buena fe; de confianza legítima y de seguridad jurídica; y si quebrantó lo previsto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.

Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y a tal efecto observa:

En la presente causa se ha interpuesto recurso de apelación contra el fallo No. 2013-0534 dictado el 26 de marzo de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que asumió la competencia de la causa declinada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, convalidó las actuaciones procesales llevadas a cabo por dicho Juzgado superior (salvo la sentencia No. 1.762 del 20 de octubre de 2010) y declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, contra la Resolución No. 000115 de fecha 19 de septiembre de 2007 emanada del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

El aludido recurso fue ejercido originalmente ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, luego de decidir la causa, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento a la sentencia dictada por esta Sala identificada con el No. 00739 del 21 de junio de 2012, caso: Banco del Caribe, C.A., Banco Universal.

Al respecto, debe advertir este Alto Tribunal que la sustanciación de dicha causa fue llevada a cabo por un tribunal incompetente por la materia, en razón de no adecuarse al concepto de parafiscalidad de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), como parte del régimen prestacional de vivienda y hábitat y del sistema de seguridad social, por tanto no se rigen por el sistema tributario, tal como lo afirmó la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1.771 caso: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), dictada con carácter vinculante en fecha 28 de noviembre de 2011, criterio que viene siendo acatado por esta Sala y en aplicación del cual, en fallo No. 00739 del 21 de junio de 2012 se declaró “(…) que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos Administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y de cualquier otro ente público encargado de la administración de dicho Fondo, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general (…)”.

Asimismo, la Sala Constitucional, como consecuencia del establecimiento de su nuevo criterio vinculante, de acuerdo al artículo 335 del Texto Constitucional, ordenó extender los efectos de la sentencia a todas las decisiones que sobre la misma materia hubiesen contrariado ese criterio.

Por lo tanto, habiendo sido ajustada a derecho la declinatoria de competencia, el presente caso -contrario a lo alegado por la apelante- sí debe ser juzgado de acuerdo al criterio vinculante establecido en la aludida sentencia No. 1.771 de la Sala Constitucional de este M.T.; en consecuencia, no existe por ello violación a los principios de buena fe; de confianza legítima y de seguridad jurídica. Igualmente, al ser un tribunal incompetente por la materia el que decidió la causa (el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), debe ser revocada la decisión del mismo identificada con el No. 1.762 de fecha 20 de octubre de 2010, sin que esto implique una violación de la cosa juzgada.

En refuerzo de lo anterior, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 167 del 26 de marzo de 2013, caso: C.N.E., dictaminó lo siguiente:

(…) existe vulneración a los principios de confianza legítima o expectativa plausible y, por ende, a la seguridad jurídica, cuando un tribunal aplica al caso bajo su examen un criterio jurisprudencial distinto al que existía para la oportunidad cuando se produjo la situación jurídica o fáctica que se decide o para la regulación de la relación jurídica nacida con anterioridad, en una clara y evidente aplicación retroactiva del mismo (…)

.

Esta Sala Político-Administrativa sostuvo durante mucho tiempo que los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) tenían naturaleza tributaria. Sin embargo, con base en una visión garante de derechos fundamentales referidos al buen vivir para las trabajadoras y los trabajadores, la Sala Constitucional en la sentencia No. 1.771 del 28 de noviembre de 2011 fijó un nuevo criterio vinculante.

En efecto, en atención a los principios de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, así como al principio de la interpretación más favorable, la Sala Constitucional afirmó que los aportes al citado Fondo son parte del régimen prestacional de vivienda y hábitat y del sistema de seguridad social y, por tanto, no responden al concepto de parafiscalidad ni se encuentran dentro del sistema tributario.

Lo indicado justificó que en el presente caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la sentencia apelada, declarara su competencia para conocer la demanda de autos, se anulara la decisión del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que el fallo hoy objeto de apelación decidiera el asunto conforme al criterio expresado por la Sala Constitucional en la indicada sentencia vinculante No. 1.771 del 28 de noviembre de 2011, declarando sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

Así, en el caso bajo estudio la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -como se indicó- no violó la cosa juzgada ni tampoco los principios de buena fe; de confianza legítima y de seguridad jurídica sino que aplicó la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional en materia de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda (FAOV), por lo que se desestima la denuncia formulada por la parte recurrente en lo que a este particular respecta. Así se declara.

Por otro lado, con relación a la presunta transgresión del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, por no haber practicado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la citación a la recurrente, esta Alzada observa que no se configuró la violación de tal precepto normativo por cuanto la representación judicial de la sociedad civil Centro Venezolano Americano en la oportunidad correspondiente para ello, pudo defenderse y probar lo que estimó conveniente en la fase de sustanciación del caso de marras, la cual se llevó a cabo por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y fue debidamente convalidada por la aludida Corte conforme lo ha señalado esta Sala a través de la sentencia No. 00349 del 19 de marzo de 2014 caso: Alimentos Heinz, C.A.:

“(…) las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central se encuentran ajustadas a derecho por haberse salvaguardado en ellas el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, pues la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad y la del recurso contencioso tributario, en ningún modo, es incompatible por ser estos dos recursos medios clásicos de impugnación de actuaciones emanadas de la Administración; en el primer caso, actos administrativos derivados de la aplicación de leyes administrativas y, en el segundo caso, actos administrativos tributarios, como resultado de la aplicación de normas tributarias, conforme a las disposiciones legales que regulan a ambos recursos, vale decir, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004 (vigente para el momento de la interposición del “recurso contencioso tributario”), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vigente para la oportunidad de decidir la presente causa) y el Código Orgánico Tributario de 2001; razón por la cual esta Alzada valida los aludidos actos procesales. (Vid. sentencias números 01527 del 12 de diciembre de 2012, caso: ACBL de Venezuela C.A. y número 00339 del 2 de abril de 2013, caso: Documentos Mercantiles S.A. DOMESA).”

En razón de lo anterior, resultan a todas luces válidos los actos procesales realizados por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por lo cual era innecesario practicar algún tipo de citación a la recurrente teniendo en cuenta que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se limitó a decidir únicamente la causa sustanciada. Así se declara.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad civil Centro Venezolano Americano y se confirma la sentencia No. 2013-0534 del 26 de marzo de 2013 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad civil CENTRO VENEZOLANO AMERICANO y, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia No. 2013-0534 del 26 de marzo de 2013 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la recurrente contra la Resolución No. 000115 de fecha 19 de septiembre de 2007, emitida por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), la cual queda FIRME.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veintinueve (29) de abril del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00467.
La Secretaria, Y.R.M.

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