Sentencia nº RC.00549 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2002-000806

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA.

En el juicio por cobro de bolívares y daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, hoy Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal. Sala de Juicio N°1, por el CENTRO S.B. y EL PATRIMONIO PÚBLICO, representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión I.G.Z., M.V.V. y L.V.G.Z., contra los ciudadanos DIEGO ARRIA SALICETTI, ERNESTO FUENMAYOR NAVA, T.S.I.C. y H.J.A.V., hoy fallecido, representado este último por su cónyuge la ciudadana E.G.D.A., representados judicialmente por los profesionales del derecho A.M.P., G.C., O.E., G.E.M.L., J.M.O., E.M.P., R.M. deS., A.S.C., F.M., O.M.G., O.J.M.G., M.J.V., L.A.P. y J.A.D.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 8 de junio de 1998, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el alegato de falta de cualidad; 2) Sin lugar la prescripción de la acción civil; 3) Con lugar la prescripción de los intereses; 4) Sin lugar la demanda y su reforma intentada por los demandantes contra los demandados por concepto de los sobrepagos pagados a la empresas contratantes; 5) Sin lugar la demanda y su reforma del pago de las cantidades que posteriormente se determinaron por concepto de daños y perjuicios causados a los demandantes y, en consecuencia, se confirmó el fallo apelado y se declaró sin lugar la apelación interpuesta por los accionantes.

Contra el precitado fallo, los demandantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe en los términos que a continuación se expresan:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M. PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia...”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando motus propio detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

Por tanto, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el escrito de formalización en razón a que el vicio detectado no fue denunciado en casación por la recurrente, y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base –como ya se expresó - en infracciones de orden público y constitucional, que se han encontrado en el caso bajo estudio y decisión. En consecuencia, se observa lo siguiente:

Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión y, al mismo tiempo exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone la obligación de justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, adicionalmente garantiza el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos en que se funda la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el juez, podrán interponer los recursos previstos en la ley para obtener la revisión de la legalidad del fallo.

En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: J.A.P. c/ Banco Caroní, C.A.).

En razón de lo expuesto, este Alto Tribunal considera oportuno ejercer en el presente caso la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, puesto que ha evidenciado una infracción de orden público no denunciada por la formalizante.

En efecto, la Sala observa que en el caso concreto el juez de alzada hace el siguiente señalamiento:

...Por lo que corresponde una vez analizadas todas las pruebas aportadas considerar si ha habido la responsabilidad que se le imputa a los demandados, en consecuencia se concluye: Como resultado de la investigación realizada por la Contraloría en especial de la experticia, los estudios hechos, declaraciones de los testigos una responsabilidad administrativa, pero aplicar esta forma de procedimiento y darle valor en juicio sin permitir el contradictorio sería una grave violación al derecho de la defensa aun cuando fuese el Estado el que requiere que sus funcionarios respondan cuando no han sido lo suficientemente diligentes...

(...Omissis...)

Las pruebas de la Contraloría tienen valor mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial, no se observa que haya habido confesión de las personas involucradas, todas declararon, pero hasta allí se ordenó la averiguación encontrándoles responsables a los fines del ejercicio de la acción civil, las siguientes personas: M.A. PADILLA, E.P. y E.D., la Contraloría debe probar los hechos y calificarlos adecuadamente, no debe presumirlos, no se demostró en autos la posesión de bienes entre los demandados que sobrepasen sus posibilidades económicas y la acusación versó básicamente en el sobreprecio de trabajos profesionales, que fue considerado por el Informe Sucre, Miranda y Asociados, pero que estuvo desvirtuado por la experticia judicial…

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De la precedente transcripción, se observa que el ad quem desestimó el expediente administrativo instruido por la Contraloría General de la República, con fundamento en que “...aplicar esta forma de procedimiento y darle valor probatorio en juicio sin permitir el contradictorio sería una grave violación al derecho de la defensa...”, de lo cual se evidencia que no expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales desecho la investigación contralora que determinaría o no la responsabilidad administrativa de los funcionarios integrantes de la Junta Directiva del Centro S.B. C.A., en razón, de que dicho expediente administrativo fue producido conjuntamente con el libelo de la demanda y que constituye el fundamento de la misma.

Por tanto, evidencia esta Sala, que el ad quem al desestimar el expediente administrativo sustanciado ante la Contraloría General de la República bajo tal planteamiento, no expresó los motivos de hecho y de derecho de la decisión, que permitan el control sobre la legalidad de lo decidido.

Por esa razón, la Sala establece que el juez superior incurrió el vicio de inmotivación, lo cual determina la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala declara de oficio. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de junio de 1998. En consecuencia, anula la sentencia recurrida y repone la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión, sin cometer el vicio de forma declarado por la Sala.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal,

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ISBELIA P.D.C. Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada Ponente,

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Y.P.D.A. Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2002-000806

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