Sentencia nº RC.00669 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonentePonencia Conjunta
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2008-000314

PONENCIA CONJUNTA

En el juicio por cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios seguido por la sociedad mercantil CENTRO S.B., C.A., y/o la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada judicialmente por las abogadas I.G.Z., M.V.V. y L.V.G.Z., en su carácter de Fiscales del Ministerio Público, contra los ciudadanos D.A.S., representado judicialmente por los abogados G.C., A.M.P. y A.S.Q., quién reservándose su ejercicio, sustituyó el mandato en los abogados G.E.M.L. y G.A., E.F.N., representado judicialmente por los abogados J.M.O., , Rose-M. deS., O.M.G., O.J.M.G., E.M.P., quién reservándose su ejercicio, sustituyó el mandato en las abogadas A.S. y F.M., T.S.I., actuando en representación de sus propios derechos e intereses, H.J.A.V. †, sustituido procesalmente por sus herederos A.J., L.J., E.J., M.J. y H.J.A.G., sin representación judicial acreditada en autos y, por su cónyuge supérstite E.G. deA., representada judicialmente por los abogados M.J.V., L.A.P. y J.A.D., E.P.B. y M.A.P., respecto a los cuales el Ministerio Público desistió de la acción ejercida contra ellos; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación formulado por la accionante, contra la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la demanda, dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2008, mediante la cual declaró: 1.- Parcialmente con lugar la demanda y, en consecuencia, condenó al ciudadano D.A.S. a pagarle al Centro S.B., la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.76.243,43) por concepto de reintegro de los sobremontos de los honorarios convenidos con las sociedades mercantiles referidas en el dispositivo del fallo, por la supervisión de obras proyectadas alrededor de varias estaciones del Metro de Caracas, más los intereses devengados por esta suma a partir del día 28 de enero de 1988 a la rata del 3% anual, hasta que quede firme el presente fallo; 2.- Sin lugar la demanda interpuesta en similares términos por el Centro S.B., contra los ciudadanos E.F.N., T.S.I. y H.J.A.V.; 3.- Parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación formulado por la accionante y; 4.- Modificada la sentencia apelada. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Contra la referida sentencia de la alzada, el abogado A.S.Q., en su carácter de representante judicial del codemandado D.A.S., y la Fiscal Septuagésima Sexta del Ministerio Público, M.V.V., en representación de los intereses de la accionante, interpusieron recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado por ambas partes. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo ponencia conjunta, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

De acuerdo con su pacífica y reiterada doctrina, corresponde a esta Sala de Casación Civil examinar la admisión del recurso de casación en cada caso concreto, bien por la vía del recurso de hecho cuando hubiere sido negada su admisión; o bien como punto previo en la sentencia, cuando observare de oficio o a instancia de parte, que pudieran haber sido infringidas las normas legales que rigen su admisibilidad.

Con fundamento en el artículo 206 de la derogada Constitución de 1961, que establecía que la jurisdicción contencioso administrativa, correspondía a la Corte Suprema de Justicia y a los demás Tribunales que determinara la ley, fue previsto en los artículos 181, 182, 183, 184, 185 y el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° 1.893 Extraordinaria del 30 de julio de 1976, un régimen transitorio de competencias para las acciones patrimoniales que sean propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en los cuales la República tuviera participación decisiva, hasta tanto fuera dictada la ley que organizará la jurisdicción contencioso administrativa.

El elemento determinante que escogió el legislador para asignar al tribunal respectivo, la correspondiente competencia de conocer, fue la cuantía de la acción ejercida, de modo que la competencia quedó establecida de esta forma:

Para las acciones patrimoniales cuyo valor no excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), el conocimiento correspondía a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos. En el caso de las acciones patrimoniales, cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero no superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), la competencia estaba atribuida a la Corte de lo Contencioso Administrativo. Por último, para las acciones patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), le correspondía el conocimiento a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

En los casos de las acciones propuestas contra la República, algún Instituto Autónomo, ente público, o empresa en la cual la República tuviera participación decisiva los recursos respectivos, estaban regulados de la siguiente forma:

1- La apelación contra decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, en las causas patrimoniales que no excedieran de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) el conocimiento del caso correspondía a la Corte de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 184 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia;

2- Los recursos de apelación contra las decisiones dictadas por la Corte Contenciosa Administrativa, en las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero que no fuera mayor de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), el conocimiento correspondía a la Sala Político-Administrativa, de conformidad con el numeral 18 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y,

3- Las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), se consideraban procedimientos de una única instancia y el conocimiento correspondía a la Sala Político Administrativa. Contra sus decisiones no existía recurso alguno.

Las acciones patrimoniales que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, contra los particulares, tenían un tratamiento diferente en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 183 (numeral 2), de la mencionada ley. El conocimiento de esos asuntos lo tenían los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial y, expresamente el penúltimo aparte de la mencionada norma, disponía que las apelaciones y demás recursos ejercidos contra las decisiones de estos Tribunales, serían del conocimiento de los Tribunales, a los cuales, de acuerdo a las previsiones del derecho común, les corresponda el conocimiento de los medios de impugnación.

El contenido y alcance de la referida norma, permitieron, de manera pacífica en la jurisprudencia, afirmar que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación era admisible en los juicios en lo que se discutían acciones patrimoniales que habían sido propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, entes públicos, o empresas en las cuales la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva.

Más recientemente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto en el que se ratifica el principio de que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.492 el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5, mantuvo el criterio de la cuantía para determinar la competencia de la Sala Político Administrativa en las acciones patrimoniales propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República tuviera participación; pero la noción de participación decisiva fue sustituida por la idea de que debe tratarse de empresas en las que el Estado ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección y administración se refiere.

Debe advertirse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, nada dice en relación con las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ni de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo respecto de las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva; tampoco hace mención a la manera en que debe ser atribuida la competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares propuestas por algunas de las entidades mencionadas. Esta circunstancia obligó a la Sala Político Administrativa, a pronunciarse ofreciendo una interpretación de los mencionados numerales, según sentencia N° 1.209, publicada el 2 de septiembre de 2004, dictada como ponencia conjunta en el caso de Importadora Cordi, C.A.

De acuerdo a esta interpretación, que se limitó a explicar cómo estaría atribuida la competencia, en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, la misma quedó distribuida de la siguiente forma:

  1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidad tributaria (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidad tributaria (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Sin embargo, la Sala Constitucional en decisión N° 5.087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el (caso: M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A.), con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa N° 1.315/2004 en el caso A.O.O., que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi C.A., determinó como se distribuían las competencias tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares.

Conforme al criterio contenido en la sentencia, la competencia quedo atribuida de la siguiente manera:

  1. Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T). En este caso, correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

  2. Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1.900/2004).

  3. Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal [Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia].

  4. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1.900/2004).

  5. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2.271/2004).

  6. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del M.T..

Ahora bien, las acciones patrimoniales contra particulares propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, tienen, en virtud de los cambios legislativos y jurisprudenciales referidos, tienen diferentes consideraciones atinentes a la admisibilidad del recurso de casación.

Lo primero que debe advertirse es que la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, derogó la Ley de la Corte Suprema de Orgánica de Justicia y, consecuencialmente, el artículo 183 de la mencionada ley que regulaba la competencia en estos casos y, el procedimiento aplicable.

Por otra parte, de acuerdo con el principio de irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo previsto en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se dice, en primer lugar, que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho para el momento de la presentación de la demanda; y, en segundo lugar, que la aplicación de las leyes procesales debe respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos, así como que la ley procesal anterior se mantiene en vigencia para los actos, cuyos efectos procesales no se hayan verificado todavía, la interpretación que de ellas haga la Sala Constitucional, debe correr la misma suerte. Que es, precisamente, lo que debe deducirse del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2004, en el caso de Servicios La Puerta C.A., (cuyo criterio ha sido ratificado, entre otras, por la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, en el caso Seguros Altamira C.A.), en la cual se expresó lo siguiente:

"...‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por la Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trascienden los límites particulares del caso sub iudice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos…”. (Cursivas, negritas y subrayado de la Sala)

Otro aspecto que debe ser tomado en cuenta, es que la nueva ley nada dispone con relación a cuáles tribunales les corresponde la competencia ni cuál es el procedimiento intentado contra los particulares, en las causas de contenido patrimonial intentadas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, omisión que produjo un vacío legal que va desde la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004 y hasta la sentencia proferida por la Sala Constitucional, el día 15 de diciembre de 2005, de la cual se ha hecho referencia y que delimitó las competencias en este tipo de causas.

Por último, debe tenerse presente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los casos de las demandas patrimoniales contra los particulares, era aplicable el procedimiento ordinario. No otra cosa puede deducirse de la mencionada norma cuando afirma que "...las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular...”.

Tomando en cuenta lo anterior y la aplicabilidad en el tiempo de las interpretaciones judiciales de las normas procesales, la admisibilidad del recurso de casación, en los casos de demandas patrimoniales propuestas contra los particulares, tiene que ser considerada de acuerdo a lo siguiente:

1) Para aquellas causas propuestas contra los particulares bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tramitarse de conformidad con el procedimiento ordinario, de acuerdo al principio del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del mismo Código, será admisible el recurso de casación, en todas aquellas causas que hayan sido propuestas hasta el 20 de mayo de 2004.

2) Las causas que hayan sido propuestas en el período comprendido entre el 20 de mayo de 2004, fecha en la cual fue promulgada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 15 de diciembre de 2004, fecha en la cual fue dictada la sentencia de la Sala Constitucional que estableció las competencias en los casos de demandas patrimoniales contra los particulares, a la cual se ha hecho referencia, teniendo presente que no existe en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ninguna norma que haya declarado inadmisible el recurso de casación en estos juicios, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, será admisible el recurso de casación en aquellas causas que hayan sido propuestas, hasta del 15 de diciembre de 2005.

3) En todas las causas que hayan sido propuestas después del 15 de diciembre de 2005 no será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo expresado en la sentencia de la Sala Constitucional.

La Sala declara que en el presente caso es admisible el recurso de casación, dado que se trata de una demanda propuesta en fecha 30 de agosto de 1985, por el Centro Simón y/o la República Bolivariana de Venezuela, contra particulares, esto es, contra los ciudadanos D.A.S., E.F.N., T.S.I., H.J.A.V., E.P.B. y M.A.P., bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tramitarse de conformidad con el procedimiento ordinario, de acuerdo al principio contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del mismo Código, que establece que “será admisible el recurso de casación, en todas aquellas causas que hayan sido propuestas antes del 19 de mayo de 2004. Así se establece.

CASACIÓN DE OFICIO

La Sala ejerce la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se les hubiere denunciado. A tal efecto observa:

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha establecido de forma insistente que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

En ese sentido, esta Sala, en fecha 11 de marzo de 2004, (Caso: J.A.L. y otro c/ E.S.H.L.D.S. y otro), reiteró “...que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación de orden público…”. (Negritas de la Sala).

Asimismo, dispone el artículo 243, en su numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión.

Al respecto, mediante sentencia N° 291 de fecha 31 de mayo de 2005, (Caso: M.R. c/ Estación de Servicios El Rosal C.A.), esta Sala señaló al respecto, lo siguiente:

...Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.

En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: J.A.P. c/ Banco Caroní, C.A.).

Asimismo, ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro). (Cursivas del texto de la cita).

Del precedente criterio jurisprudencial, que hoy se reitera, queda claro que conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta. En otras palabras, el juez tiene el deber de explicar su decisión, esto es, hacerla comprensible mediante la descripción de las causas que lo condujeron a tomar tal determinación.

Ello encuentra sustento, en el conocido método de razonamiento llamado silogismo, que encierra toda decisión, en efecto, el juez realiza una operación lógica de subsunción del caso concreto que tiene en sus manos, “premisa menor”, en el supuesto de hecho que prevé la norma de manera abstracta “premisa mayor”, para luego así, poder emitir una conclusión, en este caso, una decisión judicial. Tal proceso lógico, debe quedar plasmado en el fallo de manera clara, para que posteriormente pueda controlarse la legalidad del fallo por parte de los órganos jurisdiccionales de mayor jerarquía; por las partes que se les administró justicia en el caso concreto y, por la comunidad.

De esa manera, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia, permite que las partes del juicio queden convencidas que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo y al mismo tiempo, pueda la comunidad en general conocer las razones que sustentan tal decisión.

Ahora bien, la Sala constata de la sentencia recurrida, particularmente de su parte motiva, que el juzgador de alzada, al momento de resolver la supuesta admisión de la obligación realizada por la demanda cuando solicitó la prescripción, dispuso lo siguiente:

...De la admisión de la obligación por parte del co-accionado D.A..

Por definición legal, “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

En la especie, como se ha venido aseverando a lo largo de este fallo, los co-demandados D.A., T.I.C. y H.J.A. opusieron la prescripción extintiva o liberatoria con carácter previo a cualquier otra defensa de mérito y no de manera subsidiaria (principio procesal de eventualidad), como lo refleja el hecho de que fue luego de oponer esta defensa que discriminaron las razones fácticas y jurídicas de que se valieron para contradecir el fondo de la demanda, no antes.

Si se alega la extinción de la obligación por obra de la prescripción, es porque la obligación ha nacido, puesto que sólo lo que existe en el mundo de la vida real puede ser objeto de extinción; en otras palabras, para dejar de ser, es imprescindible ser. Sobre el particular, el profesor E.M.L. ha escrito:

‘“La prescripción, como defensa de fondo, debe necesariamente alegarse en la contestación al fondo de la demanda. Su alegato implica un reconocimiento implícito de la existencia de la obligación. Por ello, si hay otras defensas, la prescripción debe alegarse como defensa subsidiaria”. (E.M.L., E.P.S., “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, Tomo I, 2004, página 503).’

Podemos citar como opinión coincidente con la anterior, la del doctor J.E.C.R., quien ha expresado en ese orden:

‘“…El demandado que se excepciona admite los hechos que el actor está narrando, pero agrega unos nuevos hechos que le van a eliminar los efectos jurídicos a los hechos admitidos; ese es el caso típico de la excepción de pago…”. (Revista de Derecho Probatorio, Nº 12, Editorial Jurídica Alva S.R.L., 2000, página 13).’

En sentencia de 19 de octubre de 1994, con ponencia del Doctor C.T.P., expediente N° 93-340, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hizo algunas precisiones en torno a la oposición previa de la defensa in commento, en los siguientes términos:

‘“En sentencia de este Alto Tribunal del 04 de Junio de 1968 (G.F. N° 60. 2ª. Etapa. Pág. 400), se sentó doctrina en cuanto a los efectos que produce la oposición de la prescripción por el demandado, en los siguientes términos: “La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido”.-’

Igualmente, en decisión del 2 de junio de 1971 (G.F. N° 72. 2ª. Etapa. Pág. 458), al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, se dijo:

‘“La excepción presupone, por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto, cuando el demandado opone la excepción de pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago”.’

De las doctrinas precedentemente transcritas, muchas veces ratificadas, lo cual aquí se hace una vez más, se sigue que esta Sala ha acogido el criterio de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos.-

De ello también se sigue, que cuando el demandado propone, sin más, una excepción perentoria, en virtud del reconocimiento de la pretensión, el actor queda relevado de la carga de la prueba y corresponde al demandado acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión.-

Igualmente, dicen algunos tratadistas, desde el punto de vista práctico, no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en lo laboral, el acatamiento de este artículo y lo que dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es proceder primero a la negativa de la pretensión en todo o en parte en la forma indicada en los textos legales referidos, y luego de ello, de manera subsidiaria, esto es, en el supuesto de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten probados, proponer entonces la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzcan sus efectos.-

En el caso en estudio, el examen del escrito de contestación de la demanda revela que la parte demandada, primero opuso la prescripción de la acción intentada y luego, subsidiariamente y para el caso de que fuera desestimada la prescripción, negó pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo.

Entiende esta Sala que con la oposición de la excepción perentoria extintiva de prescripción, la parte demandada reconoció los hechos en los cuales se funda la pretensión, y la negativa posterior de tales hechos, en forma subsidiaria, implica que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni tan siquiera al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque en la contestación no hay claridad en cuanto a qué hechos de la pretensión son negados y cuáles son admitidos. Ello es así, pues no se puede afirmar ni negar al mismo tiempo algo.-

Distinto fuera, a los efectos de las denuncias en estudio, que la demandada hubiese negado pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y que, subsidiariamente, para el caso de resultar ciertos, opusiera la excepción perentoria de prescripción de la acción intentada.

Con estos razonamientos de la Sala, y por haber opuesto la demandada la prescripción en la forma explicada, quedaron acreditados los hechos libelados y, por tanto, la casación que se solicita, por infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código de Procedimiento Civil resulta inútil, toda vez que el resultado de la controversia no cambia al declararse esta casación, pues se repite, con la proposición de la excepción perentoria de prescripción en la manera indicada, y que fuera desechada por la recurrida, quedaron acreditados los hechos narrados en el libelo.

.’

En el sub iudice, importa concretar qué ha de entenderse por admisión de la obligación, pues, a los demandados se les sitúa en distinta posición, ya que la responsabilidad que se atribuye a los ciudadanos E.F.N., T.I.C. y H.J.A. proviene, según el libelo, del hecho de haber autorizado los actos recriminados, lo que significa que la situación debe resolverse de una manera uniforme para ellos, mientras que al co-demandado D.A. se le considera y señala como autor directo de las negociaciones en las cuales se convinieron los sobreprecios.

Nuestro Código Civil, como lo apunta la doctrina nacional, no especifica qué es la obligación; sin embargo, ésta ha sido conceptuada por el profesor Zambrano Velasco, definición que el tribunal comparte, como “…aquella relación jurídica, entre dos o más sujetos, en virtud de la cual una persona determinada, llamada deudor, está vinculada o sometida, bajo el poder coactivo del ordenamiento jurídico, a cumplir una conducta determinada, patrimonialmente valorable, para satisfacer un interés, aunque no sea patrimonial, de otra persona determinada, llamada acreedor, que tiene derecho al cumplimiento por parte de la primera”.

Este mismo autor, agrega: “El núcleo central del derecho de crédito radica en la facultad de exigir la prestación y consiste en la posibilidad de formular una justa “pretensión” frente al deudor y reclamarle el comportamiento debido”.

La pretensión procesal, por su parte, la definen los tratadistas como el acto de declaración de voluntad no vinculante para el demandado, mediante el cual el sujeto interesado se afirma titular de un derecho y pide al juez que mediante una providencia fundada en derecho, lo reconozca y declare, con carácter de cosa juzgada.

Lo precedentemente expuesto pone de relieve que las aspiraciones del demandante deben estar fundadas en derecho, como postulado superior del ordenamiento jurídico, reconociéndosele al deudor la facultad de oponerse a las pretensiones injustas o infundadas.

Desde otra perspectiva, debemos tener en cuenta que el vínculo o deber jurídico es anterior a la responsabilidad, o lo que es lo mismo, para que el acreedor pueda desplegar su poder de agresión contra el patrimonio del deudor, es menester que exista previamente un ligamen, es decir, una relación jurídica, en virtud de la cual el interés del deudor se subordine al interés del acreedor.

Estas consideraciones llevan al tribunal a tener que determinar el contenido y alcance de la obligación en el caso de los co-reos E.F.N., T.I.C. y H.J.A., y separadamente en la situación del co-demandado D.A., por las razones ya expresadas, sin perder de vista que la responsabilidad de todos ellos necesariamente debe establecerse en función, y sólo en función, de las imputaciones de que fueron objeto, las cuales, como hemos visto, no están ubicadas en el mismo plano, dada la intervención diferente que habrían tenido en la consumación del daño.

Aclarado lo anterior, el tribunal procede a examinar el hecho generador de la responsabilidad que se le carga a los tres primeros.

…Omissis…

…D.A. por ejemplo,… en su caso el Tribunal consideró que el hecho del sobreprecio alegado por el Ministerio Público quedó admitido al oponerse la defensa de prescripción antes de la explanación de las razones que a su juicio existían para considerarse no incurso en responsabilidad civil alguna, defensa que resultó rechazada, por lo que no precedía entonces la demostración de una realidad contraria…”. (Negritas y mayúsculas de la recurrida).

La anterior transcripción de la parte motiva de la sentencia recurrida, evidencia claramente falta de motivos, por cuanto, luego que el juzgador puntualizó, que en vista de la forma en que fue opuesta la prescripción extintiva por los codemandados D.A., T.I. y H.J.A., en atención a la doctrina patria y, a una jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estos habrían admitido la obligación reclamada, posteriormente, en el desarrollo del fallo, indica el jurisdicente que tal admisión de la obligación repercute de manera distinta entre los codemandados, aplicando en consecuencia, este criterio de la admisión de la obligación exclusivamente al codemandado D.A., sin expresar motivo alguno de derecho que sustente tal conclusión, siendo varias las partes demandadas, las que habrían opuesto la prescripción en los mismos términos.

Finaliza el juzgador el presente punto, señalando que la aplicación e interpretación de esta admisión de la obligación reclamada, deberá interpretarse bajo distintas perspectivas, sin que medie motivos de derecho alguno que soporte tal conclusión y, que permita controlar su legalidad, lo cual evidencia la falta de motivos en la sentencia recurrida.

Ahora bien, analizando igualmente el cumplimiento del requisito de motivación del fallo, esta Sala advierte en este sentido, que uno de los puntos vitales, en los cuales se fundamentó la pretensión del Centro S.B., parte accionante en la presente causa, lo cual se aprecia del propio contenido de la sentencia recurrida, es la pretensión dirigida contra los ciudadanos E.F., T.I. y H.A., en su condición de miembros de la Junta Directiva del Centro S.B. C.A., por haber autorizado al Presidente de esa empresa para que procediera a la firma de los convenios para ejecutar desarrollos urbanísticos, sin que el Centro S.B. C.A. hubiera efectuado los estudios financieros, económicos y técnicos previos orientados a determinar la factibilidad, justificación y necesidad de la obra; por haber aceptado que el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A. se reservara el derecho de crear compañías para ejecutar total o parcialmente el proyecto y aprobar la celebración de los convenios con las empresas a crearse, sin que se definiera la naturaleza y características de éstas, ni las garantías y las responsabilidades que asumía el Banco de los Trabajadores de Venezuela frente al Centro S.B. C.A y, en este sentido, para decidir este particular, el juzgador que profirió la sentencia recurrida, expuso lo siguiente:

…Ahora bien, es un hecho indiscutido en este proceso, que los ciudadanos E.F.N., T.I. y H.J.A., en su condición de miembros de la Junta Directiva del Centro S.B. C.A., estuvieron presentes y suscribieron la indicada acta de (sic) 2 de septiembre de 1975, autorizando al presidente D.A. a celebrar con el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A. un contrato, destinado a formalizar los convenios necesarios a fin de llevar a cabo la ejecución de las obras.

…Omisis…

Según se aprecia de los textos transcritos, la autorización concedida en la reunión de (sic) 2 de septiembre de 1975 al doctor D.A. fue para que contratara con el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., lo que en principio no comportó irregularidad alguna, por cuanto se trataba de participar conjuntamente con ese instituto financiero en la ejecución de las áreas descritas, manteniendo estrecha y permanente coordinación operativa con el Ministerio de Obras Públicas y con la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano, sin ultimar los términos específicos de los contratos que las obras suponían.

…Omissis…

En virtud de todo lo expuesto, el sentenciador concluye que aun quedando aceptado por los co-demandados E.F.N., T.I. y H.J.A., como en efecto quedó demostrado, que ellos participaron en la reunión de Junta Directiva de (sic) 2 de septiembre de 1975, sin embargo éstos no llegaron a cometer ninguna ilicitud al autorizar al presidente D.A. a suscribir con el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A. el primer contrato, tomando en cuenta la proposición del Banco, estructurada en su comunicación de 1° de septiembre de 1975. Así se decide.

La situación es distinta en lo que concierne al co-demandado D.A., porque en su caso fue él quien firmó algunos de los contratos donde se determinaron los sobreprecios y por tanto el responsable directo de cualquier daño que se hubiese podido causar al patrimonio del Centro S.B. C.A. con motivo de esos acuerdos...

. (Mayúsculas de la recurrida y subrayado de la Sala).

De la precedente transcripción de la sentencia recurrida se evidencia, que el juzgador que la profirió, consideró que no existía irregularidad ni tampoco ilicitud en la actuación de los codemandados E.F., T.I. y H.J.A., sin aportar al fallo ningún razonamiento propio, particularmente, sin ningún razonamiento o motivo de derecho, que permitiera conocer las razones, estipulaciones contractuales o disposiciones legales por las cuales habría arribado el juzgador a tal conclusión, vale decir, los motivos que justificarían la declaratoria de improcedencia de la acción dirigida contra estos ciudadanos, como ex miembros de la Junta Directiva del Centro S. bolívar al haber autorizado al entonces presidente de este ente público, a contratar y celebrar las negociaciones sin el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes y, sin las garantías necesarias, según se expuso precedentemente.

El juzgador simplemente indicó, en relación a la actividad de los referidos miembros de la junta directiva, que “…la autorización concedida en la reunión de (sic) 2 de septiembre de 1975 al doctor D.A. fue para que contratara con el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., lo que en principio no comportó irregularidad alguna,…”. (Subrayado de la Sala) y, asimismo, para concluir su motivación sobre este punto, expresó: “…éstos no llegaron a cometer ninguna ilicitud al autorizar al presidente D.A. a suscribir con el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A. el primer contrato…”. (Subrayado de la Sala) dejando de lado por completo, la debida y necesaria motivación a la cual ha hecho referencia esta Sala anteriormente, lo que determina, que no pueda controlarse la legalidad del referido pronunciamiento y, por vía de consecuencia, que sea necesaria su casación de oficio, por ser inmotivado el fallo recurrido.

En consecuencia, esta Sala declara de oficio la infracción del numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

De conformidad con las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 21 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, declara la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-000314 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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