Sentencia nº RH.000050 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2016-000006

Ponencia de la Magistrada: M.G.E..

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento de fondo de comercio, intentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, por la sociedad mercantil CENTRO QUIRÚRGICO MATERNO INFANTIL “CLÍNICA RAZETTI”, C.A., representada legal y judicialmente por su presidente abogado M.J.S.M., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SP, C.A., representada legal y judicialmente por su presidente abogado J.S.P.T.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó el fallo dictado por el a quo de fecha 9 de noviembre de 2010 y, ordenó al juez de instancia que resulte competente conocer, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, no condenó en costas.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 23 de octubre de 2015, con fundamento en que el fallo objeto de impugnación constituye una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.

En virtud de la designación de Magistrados titulares efectuada por la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil se reconstituyó mediante Acta de fecha 7 de enero de 2016 de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente F.R. Velázquez Estévez, Magistrada Marisela Godoy Estaba, Magistrada Vilma María Fernández González, y Magistrado Yván Darío Bastardo Flores.

Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el presente expediente, en fecha 8 de enero de 2016, y mediante acto público de asignación de ponencias realizado el 14 del mimo mes y año, correspondió la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso de hecho y cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar sentencia previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

En el caso bajo análisis, la Sala observa que el sentenciador superior fundó la negativa de admisión del recurso de casación, en que el fallo contra el cual se recurre es una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, y por ello no es admisible el recurso de casación de inmediato, pues el mismo declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó el fallo dictado por el a quo de fecha 9 de noviembre de 2010 y, ordenó al juez de instancia que resulte competente conocer, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

Con el propósito de examinar la legalidad de ese pronunciamiento denegatorio del recurso de casación, la Sala considera necesario hacer el siguiente recuento procesal.

En fecha 24 de octubre de 2008, fue interpuesta la demanda calificada por la parte como “resolución de contrato de arrendamiento” por vencimiento del término (folios 1 al 6 de la pieza 1 de 2 del expediente), con fundamento en que el referido contrato versa sobre el arrendamiento de un fondo de comercio “…se encuentra excluida de la regulación de la vigente LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, por establecerlo así el artículo 3 letra “C”…”.

Asimismo, la Sala observa que el juez de primera instancia, mediante sentencia definitiva de fecha 9 de noviembre de 2010, se pronunció sobre la pretensión y declaró “…SIN LUGAR la demanda de DESALOJO…”, haciendo análisis de los artículos 7, 34 y 39 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, determinando que el contrato se encontraba vigente, ya que la relación arrendaticia le correspondían tres (3) años de continuidad.

Con motivo de la apelación propuesta por el demandante, el juez de alzada dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2015, en cuyo contenido estableció que no era aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en ese sentido estableció lo siguiente:

…De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el artículo 3º de la legislación especial en comento, de manera expresa excluye los FONDOS DE COMERCIO del ámbito de aplicación de esa ley, por lo que considera quien aquí decide que los demás argumentos realizado por la Juez de la causa en la sentencia objeto de apelación, respecto a la supuesta prórroga legal contenida en el artículo 38 y a la declaratoria sin lugar de la demanda de desalojo fundamentada en el artículo 34 de la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se destruyen los unos a los otros; ya que la juez A quo en su decisión consideró y llegó a la conclusión que el contrato que regía la relación arrendaticia objeto de estudio existente entre las partes versaba como se dijo sobre un Fondo de Comercio, no podía entonces la Juez de la causa por mandato expreso de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicar a este caso concreto, una legislación que no le es aplicable; y declarar así SIN LUGAR la demanda conforme a el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto con dicha decisión la juez A quo violentó el orden público procesal y en consecuencia la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Carta Magna. Así se establece.

Ello implica que no le es aplicable a la relación arrendaticia objeto de estudio, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pues ésta establece taxativamente en su Artículo 3 literal

C” que están excluidos de su regulación “LOS FONDOS DE COMERCIO”. Por lo tanto no está sujeta al beneficio de la prorroga legal como erróneamente lo estableció la Juez A quo en la sentencia apelada.- Y así se establece.

En el caso bajo estudio analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, lleva a concluir a quien aquí decide, que la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2.010), debe ser revocada, por cuanto con dicha sentencia se violentó el orden público procesal, y la tutela jurídica efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se dejó anteriormente establecido. En consecuencia, se ordena al Juez de instancia que resulte competente en atención al criterio de la Sala Constitucional, para conocer de este asunto, y pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, en atención a lo alegado y probado en autos; de conformidad con las normas que le son aplicables al caso concreto. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación formulado por la parte demandante M.J.S.M., mayor de edad, venezolano, médico, titular de la cédula de Identidad Nº 4.505.933, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.103 y de este domicilio, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO QUIRURGICO MATERNO INFANTIL CLINICA RAZETTI C.A., en fecha dos (02) de marzo del 2011, en contra de la sentencia definitiva de fecha nueve (09) de noviembre del 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado antes mencionado. TERCERO: Se ordena al Juez de instancia, que resulte competente para conocer de este asunto, pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, en atención a lo alegado y probado en autos; de conformidad con las normas que le son aplicables al caso en concreto. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo…

.

De la decisión transcrita se observa, que el juzgador de alzada declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el demandante y revocó la decisión del a quo de fecha 9 de noviembre de 2010, con base en que a la relación arrendaticia objeto de estudio no le es aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que en el artículo 3 literal “C” establece taxativamente que están excluidos de su regulación “…LOS FONDOS DE COMERCIO…”, y ordenó con fundamento en criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez de instancia que resulte competente conocer de este asunto, debe pronunciarse sobre el fondo de lo debatido en atención a lo alegado y probado en autos, de conformidad con las normas que le son aplicables al caso concreto.

En este orden de ideas, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio sentado en sentencia Nº 640, de fecha 8 de agosto de 2006, expediente Nº 2005-000586, caso: J.I.S.d.C. y Otra contra C.E.L. y Otros, en el cual se estableció, lo siguiente:

“...Al respecto se evidencia que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, ordena la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas por las partes y, en consecuencia, declara nulas las actuaciones posteriores. La Sala ha establecido que sólo tiene casación de inmediato, por vía excepcional, las sentencias de reposición cuando se trate de las denominadas por este M.T. “definitivas formales” o “interlocutorias formales”, siempre que cumpla con los siguientes requisitos: a) Que se produzca en la oportunidad que deba dictarse la sentencia definitiva de última instancia, es decir, ya sustanciado el proceso en su conjunto y, b) Que no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la sentencia de la instancia inferior que se había dictado…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Conforme al anterior criterio precedentemente transcrito, se desprende que las decisiones “definitivas formales” o “interlocutorias formales” tienen acceso inmediato a casación y las mismas se configuran cuando: 1º) Son dictadas en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva sustanciado el proceso en su conjunto, 2º) Decretan la reposición de la causa al estado que juzguen pertinente, anulando el fallo de la primera instancia sin resolver el fondo de la controversia.

En tal sentido, la Sala evidencia en el caso in comento que la decisión recurrida cumple con los requisitos señalados en el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, necesarios para considerar que el fallo proferido por el ad quem es una sentencia definitiva formal o interlocutoria formal, por cuanto, la misma fue dictada en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, sin decidir el fondo de la controversia, por cuanto, revocó el fallo dictado por el a quo que declaró sin lugar la demanda, ordenando al juzgado de la cognición que corresponda emita el pronunciamiento de ley correspondiente.

De manera que, esta Sala estima que la decisión recurrida, por lo expuesto, en principio, es recurrible en casación.

Ahora bien, en relación a la determinación de la cuantía en los juicios de resolución de contrato de arrendamiento, la Sala en sentencia Nº 77, de fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 2000-000001, caso: P.D.L.d.Z. contra Electricidad del Centro (ELECENTRO), estableció lo siguiente:

“...La regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula

En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año

.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra J.M.d.A.R.) -que hoy se reitera- estableció:

Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).

En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, la Sala observa que en el libelo de demanda fue solicitada la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como el pago de dos mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de septiembre y octubre, cada una por la cantidad de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75). Dicho contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 15 de julio de 1996, por un lapso de un (1) año, prorrogable por períodos iguales.

En consecuencia, la cuantía comprende la suma de las mensualidades vencidas y aquellas por vencer hasta el 15 de julio de 1997, fecha de terminación del contrato de arrendamiento, lo que suma un total de once mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, cada una por el monto de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75), lo cual asciende a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 148.981,25).

Es evidente, pues, que el interés principal del juicio no excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) y, por ende, no está cumplido el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de casación...

. (Cursivas del transcrito).

En este orden de ideas, del escrito libelar se observa que la demandante señala que:

…PRIMERO: En la desocupación entrega del Fondo de Comercio “CENTRO QUIRURGICO MATERNO INFANTIL CLINICA RAZETTI, C.A.”, en las misma buenas condiciones que lo recibió, y totalmente solvente en lo que a servicios públicos e impuestos municipales se refiere, inclusive de todos y cada uno de los equipos, muebles e instrumentos que conforman el fondo de comercio arrendado en virtud de que dicho contrato llegó a su término el día 28 de mayo de 2008, y con anterioridad su representada había manifestado su voluntad de prorrogarlo nuevamente.

SEGUNDO: En el pago de la suma de DIECISEIS MIL VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 16.026,00) adeudados por concepto de retención de pago de los cánones de arrendamiento derivados de los incrementos inflacionarios correspondientes a cada año y concretamente a los periodos (2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008), descritos dentro del contexto de la presente demanda.

TERCERO: Los intereses legales desde el vencimiento de los montos adeudados lo cual ocurrió desde el periodo anual (2004-2005) hasta (2007-2008), y que solicita sean calculados por experticia complementaria del fallo.

CUARTO: Por concepto de daños y perjuicios demanda la cancelación de la cantidad de DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 213,74) diarios contados a partir del vencimiento del contrato, es decir desde el día 28 de mayo de 2008 y hasta que se produzca la desocupación del inmueble, lo que pide igualmente sean calculados por experticia complementaria del fallo…

.

Acorde con el anterior señalamiento, la Sala observa en el sub iudice se trata de una demanda por resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, celebrado el 27 de mayo de 2002, hasta el 27 de mayo de 2003, prorrogable por períodos iguales, en la cual el arrendador pretende el pago de las mensualidades insolutas, correspondientes a los periodos de 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, estableciendo que le adeuda la suma de DIECISÉIS MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 16.026,00).

Dicha cuantía fue impugnada de manera pura y simple, por la representación judicial de la demandada, en virtud de que “…rechazo niego y contradigo el pago de la suma DIECISÉIS MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 16.026,00), reclamados a mi representada por concepto de presunta retención de los cánones de arrendamiento derivados de los incrementos inflacionarios correspondientes a los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008…”.

Respecto a la cuantía, cuando el demandado la impugna en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-000870, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:

(...) En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…

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Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, se evidencia que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple, que genera como consecuencia que quede firme la estimación de la cuantía establecida en el libelo de la demanda, la cual es por la cantidad de dieciséis mil veintiséis bolívares (Bs. 16.026,00).

En virtud de lo antes expresado, esta Sala constata que para el día 24 de octubre de 2008, fecha en que se interpuso la demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, la cuantía exigida para acceder a la sede casacional debe exceder de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Para la precitada fecha de interposición de la demanda, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), reajustó la unidad tributaria mediante P.A. Nº 62 de fecha 22 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855 de la misma fecha, a razón de cuarenta y seis bolívares por unidad tributaria (Bs. 46,00 x 1 U.T.), cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento treinta y ocho mil bolívares (Bs. 138.000,00).

De modo que esta Sala en aplicación de la normativa y del criterio jurisprudencial supra transcrito, considera que en el caso in comento, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a la sede casacional, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

En consecuencia, no es admisible el recurso de casación contra la sentencia recurrida, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 23 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2015, dictada por el precitado juzgado superior.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del presente recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

_____________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada Ponente,

_________________________

M.G.E.

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2016-000006

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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